EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001615
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 18 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1135-06, de fecha 10 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Marlinda Salazar, Ziris Viviana Mola Martínez y Antonio Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.984, 51.375 y 29.792, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano POLIBIO SUÁREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 1.268.876, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 10 de julio de 2006, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de julio de 2006 contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2006, por el referido Juzgado Superior, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se indicó que una vez transcurrido un (1) día concedido como término de la distancia se iniciaría la relación de la causa, la cual tendría un lapso de duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría su apelación, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, en esa misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta.
En fecha 28 de noviembre de 2006, compareció la abogada Hermyla Fagundez Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.404, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignando escrito de fundamentación a la apelación, diligenciando en una nueva oportunidad en esa misma fecha para solicitar el abocamiento en la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. En esta misma fecha, se libró la boleta respectiva.
En fecha 26 de febrero de 2007, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignando notificación dirigida a la parte querellante, debidamente recibida en fecha 9 de febrero de 2007.
En fechas 25 de julio de 2007 y 1º de abril de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte querellante, consignando escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre la apelación interpuesta.
En fecha 17 de abril de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de julio de 2007, hasta el día 4 de mayo de 2007. En esta misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) hasta el día veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 28 de julio de 2006, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006), fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), ambos inclusive, transcurrieron dos días (02) días de despacho, correspondiente a los días 1º y 02 de agosto de 2006 (…). Que desde el día veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) hasta el día trece (13) de abril de dos mil siete (2007), transcurrieron trece (13) días de despachos relativos al lapso de formalización, ambos inclusive, correspondiente a los días 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2007 y; 09, 10, 11, 12 y 13 de abril de 2007 (…). Que desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007) hasta el día veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, ambos inclusive, correspondiente a los días 16, 17, 18, 23 y 24 de abril de 2007 (…) Que desde el día veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en que venció el aludido lapso, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 25, 26 y 27 de abril 2007 y; 03 y 04 de mayo de 2007 (…)”.
En fecha 19 de febrero de 2009, compareció la abogada Zirys Viviana Mola, previamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual sustituyó el poder otorgado a ella en la abogada Laury Rodríguez Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.095.
En fecha 4 de marzo de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de mayo de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para promoción de pruebas y se fijó el día 29 de septiembre de 2010, para que tuviera lugar el acto de informes orales de conformidad con el aparte 21 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó el auto de fecha 5 de mayo de 2010, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El día 13 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de noviembre de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-01613, mediante la cual ordenó notificar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada para que, en un lapso de diez (10) días de despacho, una vez vencido un (1) día continuo concedido como término de la distancia, para que remitiera la información que se le solicitó en dicha decisión.
En fecha 21 de febrero de 2011, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. En esta misma fecha, se libró boleta y los oficios Nros. CSCA-2010-000967 y CSCA-2010-000968, respectivamente.
En fecha 26 de abril de 2011, compareció ante esta Corte el Alguacil de esta Corte, consignando notificación dirigida a la parte querellante, debidamente recibida en fecha 15 de abril de 2011.
En fecha 5 de mayo de 2011, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil César Betancourt, consignando notificación dirigido al Municipio querellado, debidamente recibida en fecha 29 de abril de 2011. Asimismo, consignó en esta misma fecha notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibida en fecha 29 de abril de 2011.
En fecha 26 de septiembre de 2011, notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 4 de noviembre de 2010, y transcurrido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de septiembre de 2005, los abogados Marlinda Salazar, Ziris Viviana Mola Martínez y Antonio Carvajal, previamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Polibio Suárez Vargas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Relataron que “(…) [su] representado, ingresó a prestar servicios para la alcaldía del Municipio Independencia de Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, en fecha Treinta (30) de Marzo de 1.996, hasta el día Dieciocho (18) de Noviembre de 2.004, cuando [fue] notificado del despido del que fue objeto. Teniendo un tiempo efectivo de trabajo en forma ininterrumpida de Ocho (08) años; Siete (07) Meses y Diecisiete (17) Día (sic) [en el cargo] de Recaudador de Impuestos, cuyas labores se circunscribían al cobro directamente a los comercios e industrias, puerta a puerta, en los sitios asignados por la municipalidad, y las desempeñaba en un horario de Trabajo semanal de: 08:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes y en algunas oportunidades, los días sábados (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “(…) fue objeto de un despido contrario a la Ley, tal y como se evidencia de Resolución Nº 0052-2004, por la cual, el ciudadano Alcalde Dr. WILMER SALAZAR ZAMORA, le [notificó] de tal despido (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que “(…) se observa que el acto administrativo por el cual se [dictó] la Resolución de remoción del cargo, que carece de motivación, al no establecerse en primer lugar, el nivel de jerarquía que tenía [su] representada (sic) para el momento de ser removido del cargo; en segundo lugar, la ubicación jerárquica del cargo para serle aplicado el calificativo de empleado de confianza; en tercer lugar, que el cargo ejercido por [su] mandante halla (sic) sido de elevado rango; en cuarto lugar, que el cargo desempeñado tenga su razón de ser en un motivo estructural y organizativo; por lo que lo hace nulo, tal como lo dispone el Artículo 25 de la Carta Fundamental (…)” [Corchetes de esta Corte].
Informaron que “(…) al tener [su] representado un tiempo de servicio en forma ininterrumpida, por más de ocho (08) años de servicios, lo hace un trabajador común y corriente, como todo obrero sujeto al salario mínimo fijado por el ejecutivo, pero con una compensación adicional por los cobros realizados (obvenciones), por lo cual, no es un trabajador-obrero, de libre nombramiento y remoción, por lo que tiene garantizada su estabilidad en el trabajo, no es un cargo de confianza, de acuerdo a las labores desempeñadas por [su] mandante, como se explicó anteriormente, y al no haber estado incurso en ninguna causal de destitución, han de reconocérsele sus acreencias laborales, incluyendo las derivadas de las indemnizaciones por despido injustificado (…)” [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “(…) durante la existencia de la relación laboral, se encontraba (…) protegido por la Estabilidad laboral, consagrada en la Convención Colectiva, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia (UTRALSAN) y la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, con vigencia a partir del día Primero (1º) de Enero de 2.004, con una duración de veinticuatro (24) meses, tal como lo reza su cláusula Nº 26 (…)”. (Mayúsculas del original).
Posterior a un completo análisis de los conceptos laborales solicitados, demandaron a “(…) la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA. SANTA TERESA DEL TUY. En caso de la demandada negarse, al pago de las prestaciones sociales a serle canceladas a [su] patrocinado, y por ser éstos, créditos laborales de exigibilidad inmediata, siendo que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, en conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic), es por lo que [pidieron que fuese] condenada al pago de intereses, así como a la correspondiente indexación (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron el“(…) pago de los siguientes conceptos y cantidades: Diferencia de Antigüedad Acumulada art. 108 L.O.T.)= Bs. 2.363.489,22 [hoy Bs. F. 2.363,49]; Diferencia de Intereses o Fidecomiso = Bs. 7.329.692,87 [hoy Bs. F. 7.329,69]; Diferencia de Aguinaldo Fraccionado = Bs. 1.629.537,00 [hoy Bs. F. 1.629,54]; Diferencia vacaciones anuales 2003 = Bs. 675.298,50 [hoy Bs. F. 675,30]; Diferencia de Vacaciones Fraccionadas año 2004 = Bs. 267.742,19 [hoy Bs. F. 267,74]; Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 L.O.T.) = Bs. 1.663.399,80 [hoy Bs. F. 1.663,40]; Indemnización de Antigüedad (Art. 125 L.O.T.) = Bs. 4.158.499,50 [hoy Bs. F. 4.158,50]; Diferencia por pago de obvenciones año 1.997 = Bs. 615.193,90 [hoy Bs. F. 615,19]; Diferencia por pago de obvenciones año 1.998 = Bs. 2.628.207,80 [hoy Bs. F. 2.628,21]; Diferencia por pago de obvenciones año 1.999 = Bs. 3.017.126,79 [hoy Bs. F. 3.017,13]; Diferencia por pago de obvenciones año 2.000 = Bs. 2.665.495,52 [hoy Bs. F. 2.665,49]; Diferencia por pago de obvenciones año 2.001 = Bs. 578.516,28 [hoy Bs. F. 578,52]; Diferencia por pago de obvenciones año 2.002 = Bs. 1.528.123,14 [hoy Bs. F. 1.528,12]; Diferencia por pago de obvenciones año 2.003 = Bs 2.988.940,17 [hoy Bs. F. 2.988,94]; Diferencia por pago de obvenciones año 2.004 = Bs. 991.649,33 [hoy Bs. F. 991,65]; Diferencia pago de obvenciones Aguinaldo año 1.997 = Bs. 136.320,56 [hoy Bs. F. 136,32]; Diferencia pago de obvenciones Aguinaldo año 1.998 = Bs. 518.042,45 [hoy Bs. F. 518,04]; Diferencia pago de obvenciones Aguinaldo año 1.999 = Bs. 1.004.308,20 [hoy Bs. F. 1.004,31]; Diferencia pago de obvenciones Aguinaldo año 2.000 = Bs. 1.331.445,45 [hoy Bs. F. 1.331,45]; Diferencia pago de obvenciones Aguinaldo año 2.001 = Bs. 1.278.199,22 [hoy Bs. F. 1.278,20]; Diferencia pago de obvenciones Aguinaldo año 2.002 = Bs. 455.884,18 [hoy Bs. F. 455,88]; Diferencia pago de obvenciones Aguinaldo año 2.003 = Bs. 1.860.363,45 [hoy Bs. F. 1.860,36]; Diferencia pago de obvenciones Aguinaldo año 2.004 = Bs. 824.782,64 [hoy Bs. F. 824,78]; Diferencia en el pago de las vacaciones anuales año 1.997 = Bs.105.389,45 [hoy Bs. F. 105,39]; Diferencia en el pago de las vacaciones anuales año 1.998 = Bs. 235.213,68 [hoy Bs. F. 235,21]; Diferencia en el pago de las vacaciones anuales año 1.999 = Bs. 282.903,40 [hoy Bs. F. 282,90]; Diferencia en el pago de las vacaciones anuales año 2.000 = Bs. 464.544,50 [hoy Bs. F. 464,54]; Diferencia en el pago de las vacaciones anuales año 2.001 = Bs. 796.026,08 [hoy Bs. F. 796,03]; Diferencia en el pago de las vacaciones anuales año 2.002 = Bs. 783.278,64 [hoy Bs. F. 783,28] (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por último, estimaron la solicitud en “(…) la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETRE MIL SEISCIENTOS CATORCE CON 27/100 (Bs. 43.177.614,27) [hoy Cuarenta y Tres Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F. 43.177,61)] (…). Por último, [pidieron] que la presente demanda [fuese] admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
“(…) Se observa que la presente querella gira sobre una pretendida diferencia de prestaciones sociales derivada de un supuesto mal cálculo en la liquidación del exfuncionario por parte del Municipio Independencia del Estado Miranda, reclamando un total de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 43.177.614,27).
Ahora bien, este Juzgado antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad planteada por la representación judicial de la parte accionada, dado el carácter de orden público de tal requisito y el cual puede ser detectado en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio por el Tribunal (…)
(…Omissis…)
De los anteriores conceptos debe decirse que los referidos a: diferencias por pago de obvenciones de los años 1997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003; diferencias por pago de obvenciones en los aguinaldos de los años 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003; y diferencias en el pago de vacaciones anuales años 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, son conceptos que no derivan de la terminación del vínculo funcionarial, o sea, que no están comprendidos dentro de las prestaciones sociales, sino que son pagados periódicamente en un momento específico. Por lo tanto debe señalarse en primer lugar que el lapso para interponer la acción correspondiente contra estos conceptotes (sic) el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que el contenido de la reclamación versa sobre una inconformidad que se origina con motivo a la forma en que la Administración estimó la cancelación del concepto denominado obvenciones pues se desprende que los conceptos referidos a diferencias por pago de obvenciones de los años 1997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003; diferencias por pago de obvenciones en los aguinaldos de los años 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003; y diferencias en el pago de vacaciones anuales años 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003; son reclamaciones funcionariales no derivadas de las prestaciones sociales. Así las cosas el lapso para interponer la acción correspondiente en contra de los pagos que se realizaron durante la existencia de la relación funcionarial, sobre conceptos funcionariales es aquel de tres meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzando a correr el mismo a partir de que nace el derecho de exigir la diferencia que se pretende, es decir a partir del pago correspondiente (…) y al haber sido la presente querella interpuesta el 28 de septiembre de 2005 por ante esta Jurisdicción, dichas diferencias son pretensiones cuyo lapso de caducidad había transcurrido sobradamente, por lo que se declara la caducidad de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo en cuanto al resto de las pretensiones del querellante, es decir, diferencia de antigüedad acumulada, diferencia de intereses o fraccionadas, diferencia de aguinaldo fraccionado, diferencia de vacaciones fraccionadas, éstas si se generan con motivo de la terminación del vínculo funcionarial, estando comprendidas entonces dentro de las pretendidas diferencias de prestaciones sociales del querellante.
Al respecto debe hacerse mención a lo sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, dictada en el expediente AP42-R-2003-001173, CASO: Fernando Rafael Vásquez (vs) Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la cual se estableció:
(…Omissis…)
Al criterio anterior se adhiere esta Juzgadora por considerar que lo que se discute no es una decisión emanada de la Administración que pueda afectar el estatuto funcionarial del funcionario público, como podrían serlo aquellos actos administrativos referidos a destitución, remoción y retiro, traslados, ascensos, o vías de hecho, sino de indemnizaciones que se producen por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo y a las cuales está obligada a cumplir la Administración como cualquier patrono (…). Así pues, aplicar el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública no sólo sería un modo de interpretación de la Ley por demás restrictivo, sino que significaría también un desconocimiento o una mala comprensión y aplicación de la remisión expresamente contemplada en el artículo 28 de la misma Ley. Por lo tanto cuando el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, debe entenderse que ello abarca también el lapso de un año para la interposición de la acción.
Por las razones anteriormente explanadas debe esta sentenciadora desestimar el punto previo referido a la caducidad de la acción opuesta por la parte querellada en cuanto a las diferencias que si derivan de las prestaciones sociales, en virtud de los criterios jurisprudenciales sentados al respecto, mediante los cuales se ha establecido que debe otorgarse el lapso de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, y del propio artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Así las cosas pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a la primera reclamación de la querellante, referida a la cantidad de Dos Millones Trescientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con 22/100 (Bs. 2.363.489,22), por concepto de diferencia de antigüedad acumulada desde junio de 1997 hasta octubre de 2004. En tal sentido señala el querellante que por este concepto le corresponde la cantidad de Bs. 8.824.816,17, no la cantidad que se le canceló de Bs. 6.461.326,95, por lo que se le debe entonces la diferencia reclamada de Bs. 2.363.489,22. La controversia a resolver estriba en el salario utilizado por cada una de las partes, para calcular la indemnización respectiva. En este sentido tenemos que la representación judicial de la parte querellada manifiesta que el salario que debe tomarse es el de Bs. 13.509,52, y no el alegado por el querellante, debido a que éste se equivoca al pretender que se le aplique la legislación laboral común a una relación de trabajo público. Al respecto debe esta (sic) Juzgado dejar bien sentado la improcedencia de la argumentación de la representación judicial de la Alcaldía querellada, al ser falsa tal aseveración. Contrariamente a lo que afirma la parte querellada, nuestro ordenamiento jurídico reconoce a los trabajadores del sector público los mismos derechos relacionados a indemnizaciones laborales por antigüedad en el servicio que se le otorgan a los trabajadores del sector privado, por lo tanto no puede desconocer la Alcaldía querellada que tiene el funcionario a percibir una indemnización en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, esto es en base a un salario integral, conformado por un salario normal básico, mas las incidencias de bono vacacional y bono de fin de año. Así pues, este Juzgado, luego de una revisión del cálculo realizado por la parte querellante en su escrito libelar, folios 29 y 30 del presente expediente, encuentra que dicho cálculo está ajustado a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo anteriormente expuesto este Juzgado declara procedente la pretensión del querellante (…) por concepto de diferencia de antigüedad acumulada desde junio de 1997 hasta octubre de 2004. Así se decide. No obstante en cuanto a la diferencia de Intereses o Fideicomiso reclamada por el querellante, este Tribunal ordena determinar los mismos a través de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Reclama el querellante las cantidades de Un Millón Seiscientos Veintinueve Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 1.629.537,oo)., por concepto de diferencia de aguinaldo fraccionado y Doscientos Sesenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con 19/100 (Bs. 267.742,19) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2004. Al respecto se observa que la administración no procedió a calcular estos conceptos conforme lo determina la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no tomó en cuenta que el querellante percibía un salario variable. Por tal razón deben tenerse como salario diario promedio en señalado por el querellante de Bs. 21.420,85 y en consecuencia acordar la cantidad aquí reclamada (…)
En cuanto al último de los conceptos sobre los cuales debe pronunciarse este Juzgado en razón que el resto de las reclamaciones se encuentran caducas, referido a la indemnización sustitutiva de preaviso reclamada por el querellante (…) debe señalar este Juzgado que el pago de dicho concepto no es procedente dentro de una relación de empleo público. También advierte esta Juzgadora que lo que solicita en realidad el querellante de este Tribunal es un pronunciamiento mediante el cual se declare que este era un funcionario de carrera y no de confianza, por lo que no podía la Administración terminar libremente con la relación de empleo público. Al respecto debe decirse que tal punto amerita un juicio separado e independiente que el querellante nunca instauró, por lo que mal podría esta sentenciadora emitir un pronunciamiento al no ser lo planteado materia que se ventile en la presente querella. Destaca además esta sentenciadora, en cuanto a la indemnización por despido injustificado y preaviso, que tal concepto se deriva de la forma en que se da fin al vínculo que unió a las partes, más no directamente de la prestación de servicio del trabajador. En este sentido, no puede un funcionario público invocar y hacer valer a su favor las indemnizaciones referidas a indemnizaciones por despido injustificado incluidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando tal forma de terminación del vínculo, es decir despido, no tiene cabida dentro de la actividad administrativa. Por lo tanto se ve claramente que tal concepto no se puede incluir dentro de los derechos laborales que deben reconocerse a los funcionarios públicos en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, al no existir en materia funcionarial la figura del despido. Así se establece (…)” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de noviembre de 2006, la abogada Hermyla Fagundez Acosta, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Independencia del estado Miranda, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Señaló que “(…) en cuanto al monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTIDOS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 2.363.489,22) [hoy Dos Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 2.363,49] que [ordenó] cancelar al querellante por concepto de diferencia de antigüedad acumulada desde junio de 1997 hasta octubre de 2004; que como se expuso y está evidenciado de la liquidación del trabajador que este cálculo se hizo (en forma errónea) con el último salario devengado por el trabajador en su último mes de trabajo, en contravención del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) en realidad le correspondía, aplicando el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES (sic) CON 40/100 (Bs. 2.371.126,40) [hoy Dos Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs. F. 2.371,13)], resultando un monto de TRES MILLONES SESISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 3.639.275,oo) [hoy Tres Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 3.639,28)] pagados al ex funcionario en forma indebida (…)” (Mayúsculas del original).
Arguyó que “(…) en cuanto al monto de UN MILLON (sic) SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.629.537,oo) [hoy Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.629,54)] que [ordenó] cancelar el a quo al querellante por concepto de diferencia por aguinaldo fraccionado, concepto éste que no le corresponde tomando en cuenta que al ciudadano POLIBIO SUAREZ se le canceló hasta el día 21.12.2004, a pesar de que su egreso fue en fecha 18.11.04; por lo tanto no hay lugar a fracción de aguinaldo (…)” (Resaltado del original) (Subrayado de esta Corte).
Señaló que “(…) al sumar los salarios diarios que fueron tomados como base para el pago del aguinaldo es decir, Bs. 10.707,84 + Bs. 13.506,52 da como salario promedio para el pago de aguinaldos la cantidad de Bs. 24.214,35; siendo esta cantidad mayor que la ordenada por el a quo (Bs. 21.420,85) como salario promedio. De donde se desprende que por este concepto tampoco se le debe nada al ex trabajador de esta Alcaldía más por el contrario se le canceló con un salario promedio superior al estimado por el Juez de Instancia (…)” (Resaltado del original) (Subrayado de esta Corte).
Manifestó que “(…) en cuanto al monto de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 267.742,19) [hoy Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 267,74)], por concepto de vacaciones fraccionadas, que el a quo ordenó su pago, tomando en cuenta un salario promedio de bs. 21.420,85; cuando en realidad su salario promedio diario fue de Bs. 15.229,67 (…)” (Resaltado del original) (Subrayado de esta Corte).
Posterior a esto, concluyó señalando que “(…) con fundamento en los argumentos precedentes, [solicitó] a esta honorable Corte, [declarara] CON LUGAR la Apelación interpuesta por [ella], en representación del Municipio Independencia de Estado Miranda en [su] carácter de Sindico (sic) Procurador Municipal, en relación a la orden del a quo de cancelar al accionante: Bs. 2.363.489,22 [hoy Bs. F. 2.363,49] por concepto de diferencia de antigüedad acumulada desde junio de 1997 hasta octubre de 2004; Bs. 1.629.537,oo [hoy Bs. F. 1.629,54] por concepto de diferencia de aguinaldo fraccionado y Bs. 267.742,19 [hoy Bs. F. 267,74] por concepto de vacaciones fraccionadas y SIN LUGAR la decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar la pretensión del ciudadano POLIBIO SUAREZ (…)” (Resaltado del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir, corresponde a esta Corte verificar su competencia en la presente causa, a lo que observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose establecido la competencia para conocer de la presente apelación, pasa esta Corte a conocer de la presente apelación interpuesta por el Municipio querellado, por lo que debe reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso de autos ratione temporis. Por lo cual, sólo el estudio de los fundamentos de hecho y de derecho realizados por la parte apelante serán elemento suficiente para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, ya que en ningún momento se señala que la apelación deba formalizarse tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el apoderado judicial de la parte apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centró su disconformidad con la sentencia dictada por el iudex a quo, y aún cuando la apoderada judicial de la parte actora no alegó en su escrito de fundamentación a la apelación ningún vicio de la sentencia apelada; sin embargo, esta Corte reitera lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por la Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en la que se ha señalado que “(…) una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior (…)”.
Es así como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente para esta Corte que la forma en que los apoderados judiciales de la parte apelante formularon sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no se alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Ahora bien, en la causa sub examine, se observa que el querellante manifiesta que el a quo desconoció información relacionada con los montos utilizados para el cálculo de los diferentes conceptos solicitados, alegando dicho Municipio querellado que, incluso, se le pagó demás al ciudadano querellante.
Así las cosas, se advierte que los alegatos de la fundamentación del recurso de apelación están circunscritos al vicio de suposición falsa o falso supuesto de hecho, el cual se patentiza cuando el Juez fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por él.
Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, al señalar lo siguiente:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…)” (Negrillas de esta Corte).
Por tanto, estima la Sala que, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-0969 de fecha 22 de junio de 2011, caso: José Ezequiel Rodríguez Monasterio, contra el Municipio Valencia del estado Carabobo).
Aclarado este punto, precisa esta Corte que el vicio de falso supuesto de hecho consiste en la falta de adecuación entre las circunstancias fácticas invocadas por el Juzgador y los hechos que realmente ocurrieron, lo cual conlleva también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual el Juez funda su decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido.
El falso supuesto se encuentra estipulado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se delimitan los elementos que configuran el mismo, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 320.- En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo (…)” (Resaltado de esta Corte).
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a hacer una revisión exhaustiva de la sentencia de Primera Instancia, a los fines de constatar si el Juzgador incurrió en los supuestos sentenciados por el apelante. En este orden de ideas, considera lo siguiente:
I. De la Prestación de Antigüedad según el Nuevo Régimen
En relación con este punto en concreto, observa esta Corte que el apoderado judicial del Municipio querellado estableció en su escrito de fundamentación que “(…) en cuanto al monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTIDOS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 2.363.489,22) [hoy Bs. F. Dos Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F.2.363,49)] que [ordenó] cancelar al querellante por concepto de diferencia de antigüedad acumulada desde junio de 1997 hasta octubre de 2004; que como se expuso y está evidenciado de la liquidación del trabajador que este cálculo se hizo (en forma errónea) con el último salario devengado por el trabajador en su último mes de trabajo, en contravención del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Resaltado del Original) (Subrayado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
En relación con esto, el iudex a quo se expresó en los siguientes términos:
“(…) Así las cosas pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a la primera reclamación de la querellante, referida a la cantidad de Dos Millones Trescientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con 22/100 (Bs. 2.363.489,22), por concepto de diferencia de antigüedad acumulada desde junio de 1997 hasta octubre de 2004. (…) La controversia a resolver estriba en el salario utilizado por cada una de las partes, para calcular la indemnización respectiva. En este sentido tenemos que la representación judicial de la parte querellada manifiesta que el salario que debe tomarse es el de Bs. 13.509,52, y no el alegado por el querellante, debido a que éste se equivoca al pretender que se le aplique la legislación laboral común a una relación de trabajo público. Al respecto debe esta (sic) Juzgado dejar bien sentado la improcedencia de la argumentación de la representación judicial de la Alcaldía querellada, al ser falsa tal aseveración. Contrariamente a lo que afirma la parte querellada, nuestro ordenamiento jurídico reconoce a los trabajadores del sector público los mismos derechos relacionados a indemnizaciones laborales por antigüedad en el servicio que se le otorgan a los trabajadores del sector privado, por lo tanto no puede desconocer la Alcaldía querellada que tiene el funcionario a percibir y una indemnización en los términos establecidos en la Ley Orgánica del trabajo, esto es en base a un salario integral. (…) Así pues, este Juzgado (…) encuentra que dicho cálculo está ajustado a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo anteriormente expuesto este Juzgado declara procedente la pretensión del querellante (…)” (Resaltado de esta Corte).
Vista las consideraciones expuestas por el Juzgador de Primera Instancia, considera menester esta Corte señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, establece lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
(…Omissis…)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral (…)”.
Asimismo, es importante concatenar el artículo in comento con el Parágrafo Segundo del artículo 146 ejusdem, señalado por la parte querellada en su escrito de fundamentación, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 146.- PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.” (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, en relación al argumento expuesto por el Municipio querellado acerca del error cometido al calcular con el último salario devengado por el trabajador su prestación de antigüedad, se observa que fue realizado con el salario integral calculado según el monto devengado mensualmente, cuando, según los dichos del Municipio Independencia del estado Miranda, el cálculo debía haberse realizado con el salario normal devengado mensualmente por el funcionario.
Ahora bien, observa esa Corte en el folio dos (2) de la primera pieza del expediente judicial que el monto que señala el ciudadano querellante, el cual fue utilizado para el cálculo de su prestación de antigüedad fue el de salario diario normal, el cual es de Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.707,84), hoy Diez Bolívares con Setenta y Un Céntimos (BS. F. 10.71). Asimismo, se observa al folio veintinueve (29), cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad “BAJO EL NUEVO RÉGIMEN DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO”, contentivo de los cálculos realizados por la parte querellante, utilizando el salario integral como monto para el cálculo de dicha prestación de antigüedad, en donde se observa el renglón “Salario Integral” para calcular las prestaciones sociales mensuales, calculándose un total de Ciento Ochenta y Nueve Millones Seiscientos Treinta y Nueve Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 189.639.185,69), hoy Ciento Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. F. 189.639,19), en donde se incluyen los montos de intereses sobre prestación de antigüedad, establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicho esto, observa esta Corte en el cuadro in comento que el monto de salario integral va en aumento conforme se calcula en años posteriores y se calcula el tiempo de 5 días de antigüedad, lo que lleva a la conclusión que se siguió lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la prestación de antigüedad, así como el cumplimiento del artículo 146 ejusdem al calcularse la prestación de antigüedad según el salario mensual devengado.
Finalmente, debe esta Corte aclarar que, si bien el artículo 146 es claro al señalar que el salario será el correspondiente a lo devengado en el mes, esto deberá ser calculado con base en el salario integral del funcionario, por lo que del cálculo realizado por el Municipio querellado se refleja que el monto total que arrojó dicho cálculo es incorrecto, por lo que se debe realizar un nuevo cálculo de prestación de antigüedad según el nuevo régimen, utilizando como base el salario integral del funcionario.
Visto esto, esta Corte indica que la decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de mayo de 2006, fue realizada correctamente, ya que la Ley Orgánica del Trabajo debe ser aplicada, en materia de cálculo de la prestación de antigüedad, utilizando el salario integral del funcionario como base del cálculo de las prestaciones sociales.
En conclusión, respecto a la prestación de antigüedad, esta Corte manifiesta que el iudex a quo actuó conforme a derecho, por lo que debe ser declarada improcedente la solicitud expuesta por el Municipio querellado. Así se decide.
II. De la diferencia de aguinaldo fraccionado
En referencia con este punto en concreto, el apoderado judicial del Municipio querellado estableció su fundamentación en que “(…) en cuanto al monto de UN MILLON (sic) SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.629.537,oo) [hoy Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.629,54)] que ordena cancelar el a quo al querellante por concepto de diferencia por aguinaldo fraccionado, concepto éste que no le corresponde tomando en cuenta que al ciudadano POLIBIO SUAREZ se le canceló hasta el día 21.12.2004, a pesar de que su egreso fue en fecha 18.11.04; por lo tanto no hay lugar a fracción de aguinaldo (…)” (Resaltado del original).
Posterior a esto, manifestó que “(…) al sumar los salarios diarios que fueron tomados como base para el pago del aguinaldo es decir, Bs. 10.707,84 + Bs. 13.506,52 da como salario promedio para el pago de aguinaldos la cantidad de Bs. 24.214,35; siendo esta cantidad mayor que la ordenada por el a quo (Bs. 21.420,85) como salario promedio. De donde se desprende que por este concepto tampoco se le debe nada al ex trabajador de esta Alcaldía más por el contrario se le canceló con un salario promedio superior al estimado por el Juez de Instancia (…)” (Resaltado del original).
Dicho argumento estuvo basado en la decisión de iudex a quo al establecer que, en relación con la diferencia de aguinaldo fraccionado “(…) se observa que la administración no procedió a calcular estos conceptos conforme lo determina la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no tomó en cuenta que el querellante percibía un salario variable. Por tal razón deben tenerse como salario diario promedio en señalado por el querellante de Bs. 21.420,85 y en consecuencia acordar la cantidad aquí reclamada (…)” (Resaltado del original).
En virtud de lo expuesto se observa que, en relación con el pago de la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2004, es pertinente hacer referencia al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.” (Resaltado de esta Corte).
El artículo anterior consagra la bonificación de fin de año para todos los funcionarios públicos, fijando como estándar mínimo legal, la cantidad correspondiente a noventa (90) días de sueldo. Visto el artículo precedente, observa esta Corte que efectivamente resulta procedente el pago de dicha bonificación, por lo que el iudex a quo actuó conforme a derecho, estipulando que el pago de la diferencia de aguinaldo fraccionado del año 2004, se realizará según el salario diario promedio del ciudadano querellante, el cual se estableció era de Veintiún Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 21.420,85), hoy Veintiún Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F. 21,42). Tal y como lo señaló la decisión de primera instancia, este cálculo se realizará por medio de una experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1858 de fecha 5 de diciembre de 2011. Caso: José Antonio Arias, contra la Alcaldía del Municipio Obispos del estado Barinas).
III. De las vacaciones fraccionadas
En relación con las vacaciones fraccionadas, el apoderado judicial del Municipio querellado estableció que: “(…) en cuanto al monto de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 267.742,19) [hoy Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 267,74)], por concepto de vacaciones fraccionadas, que el a quo ordenó su pago, tomando en cuenta un salario promedio de bs. 21.420,85 [hoy Bs. F. 21,42]; cuando en realidad su salario promedio diario fue de Bs. 15.229,67 [hoy Bs. F. 15,23] (…)” (Resaltado del original).
Asimismo, observa esta Corte que el iudex a quo estableció en sus fundamentos para decidir lo siguiente:
“(…) Reclama el querellante las cantidades de (…) Doscientos Sesenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con 19/100 (Bs. 267.742,19) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2004. Al respecto se observa que la administración no procedió a calcular estos conceptos conforme lo determina la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no tomó en cuenta que el querellante percibía un salario variable. Por tal razón deben tenerse como salario diario promedio en señalado por el querellante de Bs. 21.420,85 y en consecuencia acordar la cantidad aquí reclamada (…)” (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, considera prudente esta Corte analizar el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece sobre las vacaciones no disfrutadas, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente” (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita se desprende la obligación por parte de la Administración de pagar -en caso de que por cualquier motivo finalice la relación funcionarial- la remuneración correspondiente a los períodos vacacionales que el funcionario no haya disfrutado.
Por tal motivo, corresponde a la Corte revisar las actas que conforman el presente expediente con el objeto de verificar si la ciudadana querellante disfrutó de sus vacaciones correspondientes al año 2004, puesto que ello constituye un punto controvertido en la presente causa (Vid. Sentencia Nº 2011-221 de fecha 4 de octubre de 2011. Caso María Milagros Barozzi, contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas).
Dicho esto, esta Corte observa que, de una revisión exhaustiva del fallo, se evidencia que la referida ciudadana no disfrutó de sus vacaciones correspondientes al período 2004, ya que no consta en el expediente ningún documento que señale que, efectivamente, disfruto su período vacacional. Asimismo, la representación judicial del Municipio querellado no aportó a los autos ningún medio de prueba que lleve a la plena convicción de este Juzgador que la actora disfrutó de dichos períodos vacacionales reclamados.
Conforme a lo anterior, resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas por la querellante, correspondientes al período 2004, conforme a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será determinado en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Asimismo, observa esta Corte que, tal y como se ha señalado previamente en la presente decisión, el monto por el cual se deben calcular los conceptos derivados de la relación funcionarial, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben calcular según el salario diario promedio calculado por el salario variable que devengaba el ciudadano querellante al momento de, en este caso, comenzar a disfrutar las vacaciones.
Visto este análisis, esta Corte observa que el cálculo realizado no se hizo tomando en cuenta el carácter variable que ostentaba el salario del ciudadano Polibio Suarez, por lo que la decisión del iudex a quo se encuentra ajustada a derecho al ordenar el recálculo de las vacaciones fraccionadas del año 2004, siendo este nuevo cálculo realizado según el salario diario promedio teniendo en consideración que se está manejando un salario variable.
De las consideraciones expuestas sobre este punto, debe entonces esta Corte confirmar la decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al declarar improcedente la solicitud del Municipio querellado.
En conclusión, esta Corte debe declarar Sin Lugar la presente apelación y, en consecuencia, declarar Firme el fallo emitido por el referido Juzgado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2006, por la abogada Hermyla Fagundez Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.404, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Independencia del estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de mayo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Marlinda Salazar, Ziris Viviana Mola Martínez y Antonio Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.984, 51.375 y 29.792, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano POLIBIO SUÁREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 1.268.876, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta,
3.- FIRME la decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de mayo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. AP42-R-2006-001615
ERG/13
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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