JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000281
El 2 de marzo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio identificado con el número 07-0293 de fecha 23 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 42.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LIRKA INGENIERÍA C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 9 de abril de 1987, bajo el Número 76, folios 174 al 179, Tomo I del Libro de Registro de Comercio, contra el acto administrativo identificado con el Número D=314=2004 de fecha 7 de junio de 2004, emanado del ALCALDE DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, “(…) mediante el cual otorga a la empresa Tadeo Anzoátegui, C.A., la BUENA PRO, en la Licitación General Nº LG-MC-01-2004 (…)” (Destacado del original).
Tal remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2007, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior de fecha 22 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 8 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido el día (01) continuo que se concedió como término de la distancia para que la parte apelante fundamentara el recurso ejercido.
En fecha 10 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de julio de 2007, revisadas las actas que conforman la presente expediente, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día ocho (08) de marzo de 2007, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día veintiséis (26) de abril de 2007, fecha del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia de los días que hayan transcurrido como término de la distancia. Por auto de esa misma fecha, la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia que desde el día ocho (08) de marzo de 2007 hasta el día nueve (09) de marzo de 2007, transcurrió un día (01) como término de la distancia. Asimismo, que desde el día doce (12) de marzo de 2007, hasta el día diez (10) de abril de 2007, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2007 y; 09 y 10 de abril de 2007, fecha en la que concluyó el lapso de fundamentación a la apelación. Que desde el día once (11) de abril de 2007 hasta el día diecisiete (17) de abril de 2007, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, relativos al lapso de contestación a la apelación, correspondientes a los días 11, 12, 13, 16 y 17 de abril de 2007. Igualmente, se dejó constancia que desde el día dieciocho (18) de abril de 2007, inclusive, fecha en la que se abrió el lapso de promoción de pruebas, hasta el día veintiséis (26) de abril de 2007, ambos inclusive, fecha en la que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 18, 23, 24, 25 y 26 de abril de 2007.
En fecha 29 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó a esta Corte que fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.
En fecha 10 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual, vista la diligencia presentada en fecha 29 de noviembre de 2007, por la representación judicial de la parte recurrente, se ordenó notificar a la parte recurrida y al Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda, “en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedará reanudada la presente causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral, lo cual se realizará por auto separado”. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nº CSCA-2007-7607 y CSCA-2007-7608 respectivamente.
En fecha 25 de enero de 2008, compareció al ciudadano José Vicente D’Andrea, Alguacil de esta Corte a los fines de consignar debidamente firmado el oficio de notificación librado al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda el cual fue recibido el 21 de enero de 2008.
En fecha 12 de febrero de 2008, compareció al ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte a los fines de consignar debidamente firmado el oficio de notificación librado a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 6 de febrero de 2008.
En fecha 18 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 31 de julio de 2008, el acto de informes orales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de julio de 2008, llegada la oportunidad para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Juan Rafael Stredel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.591, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Carrizal del estado Miranda. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente. En esa misma fecha, se recibió de la apoderada judicial de la empresa recurrente, escrito de informes.
En fecha 1º de agosto de 2008, se dijo “Vistos” en la presente causa, y se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual se solicitó “(…) a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda los documentos estatutarios de las sociedades mercantiles Basurvenca C.A. y Tadeo Anzoátegui C.A., así como cualquier otro instrumento cursante en el aludido expediente administrativo relacionado con éstas sociedades mercantiles (…) asimismo (…) solicitar a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, se sirva de remitir información concerniente al status actual (vigencia, contenido, cumplimiento) del contrato de licitación suscrito por la Administración y la sociedad mercantil Tadeo Anzoátegui C.A., sobre la ‘CONCESIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN Y LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ASEO URBANO, DOMICILIARIO, QUE INCLUYE BARRIDO, LA RECOLECCIÓN DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS DE ORIGEN DOMÉSTICO, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y PÚBLICO, Y LA LIMPIEZA URBANA CON EL TRANSPORTE DE TODOS LOS DESECHOS HASTA EL SITIO DE DISPOSICIÓN FINAL, ASÍ COMO LAS OPERACIONES RELACIONADAS CON LA RECAUDACIÓN DE LAS TARIFAS CORRESPONDIENTES A ESTOS SERVICIOS EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CARRIZAL (…)”.
En fecha 11 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la empresa recurrente, solicitó a esta Corte que notificara al Municipio Carrizal del estado Miranda a los fines legales consiguientes.
En fecha 15 de abril de 2010, la Corte ordenó notificar a la parte recurrida y al Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nº CSCA-2010-001365 y CSCA-2010-001366, respectivamente.
En fecha 27 de mayo de 2010, compareció al ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte a los fines de consignar debidamente firmado el oficio de notificación librado al ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda el cual fue recibido en fecha 19 de mayo de 2010.
En fecha 26 de mayo de 2010, el abogado Jesús Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.430, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal, consignó la información solicitada por esta Corte.
En fecha 7 de junio de 2010, la Corte ordenó agregar a los autos la documentación consignada, abriendo pieza separada.
En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió del Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, escrito de consideraciones.
En fecha 31 de enero de 2011, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de febrero de 2011, la Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 18 de noviembre de 2004, la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Lirka Ingeniería C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo identificado con el Número D=314=2004 de fecha 7 de junio de 2004, emanado del Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que “[mediante] aviso de prensa de fecha 10 y 12 de marzo de 2004, publicado en el diario Avance y en el diario El Universal, la Alcaldía del Municipio carrizal (sic) del Estado Miranda, invitó a todas las firmas especializadas, a participar en el proceso de licitación general Nro. LG-MC-01-2004, de la Concesión para la Administración y la Prestación de los Servicios de Aseo Urbano domiciliado, que incluye la recolección de los residuos sólidos de origen domestico comercial y público en dicho Municipio (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 15 de marzo de 2004, mediante comunicación (…) nuestra representada le inform[ó] a la Comisión de Licitaciones de la Alcaldía del municipio Carrizal haber recibido el pliego de licitación con sus respectivos anexos correspondiente a la licitación nro.LG-MC-01-2004, pliego que recoge las condiciones y requisitos para participar en dicho proceso licitatorio (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la comisión de licitación mediante comunicación s/n, de fecha 29 de marzo de 2004, le informa a [su] mandante que de conformidad a recomendaciones realizadas Servicio Nacional de Contrataciones, adscrita al Ministerio de Producción y Comercio, se cometió error al no incluir en el llamado a licitación, la aplicación del Decreto 1.892, de fecha 29 de julio de 2002 por lo que da reinicio al proceso de licitación, notificándole así mismo (sic) que las empresas que se habían inscrito en el mismo continuarían participando del mismo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[efectivamente] en fecha 23 de abril de 2004, se reunió la comisión de licitaciones respectivo (sic), a los fines de apertura (sic) los sobres presentados por las empresas participantes en la licitación, contentivos de las ofertas correspondientes, todo lo cual se constata en el Acta levantada al efecto, (…) en la cual además se evidencia, las empresas que participaron en dicho acto, entre las que se encontraban [sus] representada, -Lirka Ingeniería C.A.-, la empresa Caufer Servicios Ambientales, C.A., Basurven Servicios Sanitarios, C.A., Urbaser Venezolana, S.a., Inversiones Sabempe, C.A. y Fospuca Baruta, C.A., (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] comunicación emanada de la comisión de licitaciones de fecha 06 de mayo de 2004, se comunica a [su] representada que había quedado calificada para participar en el acto público de apertura de sobres de ofertas del proceso de licitación General No. Lg-MC-01-2004, en virtud de haber cumplido con los requisitos legales contemplados en el pliego de licitaciones (…). Igualmente mediante comunicación publicada en la página 16, cuerpo 2, del diario El Universal, de fecha 8 de mayo de 2004, se les participo (sic) a las empresas Urbaser Venezolana, S.A., Lirka Ingenieria, C.A., Inversiones Sabempe, C.A., Caufer Servicios Ambientales C.A., Tadeo Anzoátegui, C.A., y Fospuca Baruta, C.A., que las mismas habían quedado calificadas por haber cumplido con los requisitos contemplados en el pliego de licitaciones, y se le invita al acto público de apertura de sobres contentivos de las ofertas económicas, el cual se llevaría a cabo el día 10 de mayo de 2004 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[cabe] destacar que entre las empresas calificadas, se encuentra señalada TADEO ANZOATEGUI (sic) C.A (…) [la cual] NO participó en el Acto de entrega y Apertura de Sobres A Y B, realizada en fecha 23 de abril de 2004 (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[efectivamente] en fecha 10 de mayo de 2004, se efectúa el acto de apertura de los sobres contentivos de la oferta económica (…) al cual asistieron las empresas Urbaser Venezolana S.A., Lirka Ingenieria C.A., Inversiones Sabempe C.A., Caufer Servicios Ambientales C.A., Tadeo Anzoátegui y Fospuca Baruta (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[posteriormente], en fecha diecisiete (17) de mayo y primero (01) de junio de 2004, la Comisión de Licitaciones del Municipio Carrizal del estado Miranda, le remite copia del Acta contentiva de la reunión celebrada por la Comisión en fecha 14 y 28 de Mayo respectivamente, mediante la cual aprobó prorrogar el plazo establecido para la evaluación de las ofertas presentadas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) mediante comunicación de fecha 07 de Junio de 2004, el ciudadano Alcalde del Municipio Guaicaipuro, le informa la comisión de licitaciones, que al no haber encontrado objeción alguna, procedió a otorgar la Buena pro, a la empresa Tadeo Anzoátegui C.A (…)”.
Adujo que “[en] fecha 21 de Junio de 2.004, el ciudadano José R Guzmán Asesor de la Cámara Municipal, mediante comunicación, se dirige al ciudadano Carlos Albarracín, Vicepresidente de la Cámara Municipal del Municipio Carrizal, remitiendo relación de la documentación que había recibido de manos del Director de Administración de la Alcaldía, para el análisis de la Licitación general tantas veces señalada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que en el dicho informe el referido asesor “(…) realizó una serie de consideraciones y valoraciones, en la cual concluía, entre otras, que se requería que la Cámara Municipal, se reuniera con las empresas Tadeo Anzoátegui, Fospuca Baruta, Inversiones Sabenpe y Lirka Ingeniería, para indagar hasta donde llega la oferta económica, vale decir que servicios se cubrirían, y – señala expresamente que en dicho informe- que [su] representada, es decir LIRKA INGENIERÍA C.A era la empresa que planteaba una mayor oferta a un costo mensual menor (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[igualmente] en fecha 22 de Junio de 2004, el Director de Administración de la Alcaldía, mediante oficio No. 1018-04, dirigido a la Vice Presidencia y Demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, sugiere al cuerpo edilicio, visto el contrato de concesión ha ser (sic) suscrito, que la empresa que el Comité sugiere como ganadora del proceso de licitación, para la firma del Contrato cumpla con los requisitos de Certificación de Solvencia INCE, Inscripción en la Contraloría y Certificado de Contratación Expedido por el Instituto Nacional de Estadística (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 30 de Junio de 2.004, en sesión de Cámara Municipal No. 26, se somete a consideración la comunicación remitida por el Alcalde, mediante la cual le otorga la buena pro, a la Empresa Tadeo Anzoátegui (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 07 de julio de 2.004, el Concejal Luis Sencler, salvo su voto, en relación a la decisión aceptada por la mayoría del Comité de Licitaciones, expresando las razones que lo conllevaron a no aprobar el informe de la Comisión de Licitaciones que recomendó otorgar la Buena Pro a al (sic) Empresa Tadeo Anzoátegui, entre los cuales señala, que las reglas establecidas en el pliego de licitaciones, no fueron cumplidas por las empresas participantes salvo por la empresa Lirka Ingeniería C.A, quien fue la única que presento (sic) y consignó los Estados Financieros correspondientes a los tres últimos ejercicios económicos, aunado al hecho, de la gran diferencia entra las ofertas presentadas por la Empresa Tadeo Anzoátegui y Lirka Ingeniería, sobre lo cual no se dio ningún tipo de explicación, siendo que la oferta de Tadeo Anzoátegui C.A es mucho más onerosa que la presentada por [su] mandante (Tadeo Oferta por Bs. 159.780.440,oo, vale decir, la diferencia anual entre la que le otorgan la buena pro y nuestra representada es de Bs. 350.066.180,oo). Comunicación que fue discutida en la Sesión de Cámara Municipal llevada a cabo en esa misma fecha, 07 de julio de 2.004 bajo el No. 27 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [posteriormente] [su] representado, dirigió comunicación de fecha 12 de julio de 2004, a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante la cual realizó una serie de consideraciones en referencia al otorgamiento de la Buena Pro, en el proceso de licitación general Nº LG-MC-001-2004-03-25. En ella señala los retardos, por diversas prorrogas en el proceso, así como el hecho que hasta dicha fecha, no se les había notificado por ningún medio a cerca (sic) del otorgamiento de la buena pro. Se indicó igualmente que la oferta de [su] representada era la que mas favorecía al Municipio, por ser la de menor costo, y en tal sentido requirió acceso tanto al informe de la Comisión como al Acta de Sesión de Cámara Municipal en el cual se consideró el informe (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) ante tan evidente irregularidad dentro del Municipio Carrizal, al otorgar la Buena Pro a una empresa, primero que no participó en la totalidad de los actos del proceso licitatorio (sic), por lo cual tenía que haber sido descalificada y no ser aceptada su participación en el desarrollo del proceso licitatorio, segundo por ser una de las propuestas más onerosas y costosas para el Municipio, y tercero por el desplazamiento que se le hace a [su] representada, -Lirka Ingeniería C.A-., siendo la misma, la única de las empresas que dio fiel y absoluto cumplimiento a los requisitos establecidos tanto en las disposiciones legales y el pliego de licitaciones respectivo, y por ser además la empresa con la mayor y mejor propuesta para la prestación del servicio licitado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que los integrantes de la Cámara Municipal del Municipio recurrido manifestaron su disconformidad en cuanto a la designación de la empresa Tadeo Anzoátegui C.A., como ganadora de la licitación para prestar el servicio de aseo urbano.
Que en fecha 28 de julio de 2004, el Alcalde del Municipio recurrido le notificó a su representada el otorgamiento de la buena pro a la empresa Tadeo Anzoátegui C.A.
Que “(…) en fecha 08 de agosto de 2004, mediante comunicación s/n, mi representada se dirigió, al ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a los fines de ratificar y ampliar las consideraciones expresadas en la comunicación de fecha 12 de julio de 2004 (…)”.
Que “[en] la referida comunicación [su] mandante nuevamente le señala al Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda que se le había otorgado la buena pro a una empresa que no había participado en la licitación, ni había consignado documentación en el acto de presentación de ofertas celebrada en fecha 23 de abril de 2.004 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la oferta presentada por [su] representada era la oferta que económicamente favorecía al municipio, y por ende ala (sic) comunidad, con un costo inferior a los demás oferentes, pues representaba un ahorro de más del 20% con referencia a otras ofertas, sin embargo no fue tomada en consideración al momento de otorgar la buena pro (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) del informe presentado por la comisión de licitaciones se desprende que el mismo manifestó que [su] mandante había consignado toda la documentación legal apegada al pliego de licitaciones. Mas sin embargo se evalu[ó] a [su] empresa con una capital de Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000.000, oo) cuando en realidad consta de un capital suscrito y pagado de UN MIL CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.050.000.000, oo) (…) tal y como era requerido en el pliego de licitaciones (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] esa misma comunicación se señaló que en la matriz de evaluación se le restó a [su] mandante 13 puntos por concepto de rentabilidad, por –supuestamente presentar una pérdida del ejercicio de Bs. -106.094M, sin embargo, se le señala al Alcalde que de los balances de la empresa (…) se evidencia que durante el año 2.003 la empresa obtuvo una utilidad del Ejercicio después del ISLR de 42.075M, igual información se desprende del Registro Nacional del Contratistas contenida en el ‘Estado de Resultado de Cierre’ (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[se] le indicó igualmente que en (…) el Análisis Financiero de Cierre el Registro nacional de Contratistas expresa que la empresa no está en proceso de descapitalización y se le evalúa con una capacidad financiera estimada de contratación de BS.5.969.279.655, 94, ubicándolo en nivel XX lo cual supera con creces los niveles necesarios para afrontar y llevar el contrato con el Municipio Carrizal (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se le obsev[ó] a la Alcaldía que aún cuando indebidamente la comisión resta a la empresa Lirka Ingeniería 13 puntos, dicha comisión la ubica en segundo lugar y a solo dos puntos de la empresa TADEO Anzoátegui, a quien indebida e ilegalmente le es otorgada la Buena Pro (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) igualmente (…) el informe de la comisión presenta relevantes contradicciones, entre las cuales [su] mandante hizo énfasis en aquella en la cual señala la ubicación de las empresas dentro el municipio, indicando la comisión que tal condición solo era cumplida por la Empresa Tadeo Anzoátegui C.A y SABEMPE, las cuales tienen previsto dentro de la oferta ubicar sus oficinas comerciales en el territorio del municipio (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[sobre] [ese] particular LIRKA le observ[ó] a la Alcaldía que tal apreciación realizada es absolutamente errada, puesto que [su] mandante en su (…) ‘Servicio de Facturación y Cobranza indico que para los servicios de atención al público usuario la empresa establecería una oficina en el Municipio Carrizal, la cual contaría con el personal idóneo y debidamente entrenado para tal fin, indicando así mismo que LIRKA desde hace mas de 18 meses presta al Municipio Carrizal el servicio de disposición final de los residuos sólidos e (sic) el relleno el limoncito, lo cual tampoco fue tomado en consideración al momento de evaluar las ofertas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[se] reseño que en tal sentido LIRKA generaría más de 104 empleos directos, lo cual tampoco fue tomado en consideración, así como tampoco fue tomado en consideración que se ofrecía un 180% de carga social lo cual supera con amplitud el ofrecido por la Tadeo Anzoátegui (sic) que alcanza solo el 155% (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] comisión considera como factor preponderante en la evaluación la transición al manifestar que el mismo está ligado a las disponibilidades de equipo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [su] representada en su comunicación de fecha 04 de agosto de 2.004 (…) se expresa claramente que los equipos especiales y de recolección que se utilizaran en el plan de transición son activos de la empresa Lirka con una vida útil de 6 años los cuales serán sustituidos por nuevos en el lapso establecido en el pliego licitatorio, con lo cual [su] representada garantizaba la no interrupción del servicio de recolección y limpieza (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) informó (…) que la comisión en su informe no hizo ninguna mención con relación a la evaluación del Valor Agregado nacional, por lo que se infiere que dicho valor tampoco fue tomado en cuenta, ya que se había incluido en la segundo y tercera opción a empresas con un alto porcentaje de capital extranjero y que LIRKA presentó un VAN de 83,15% el cual no fue reflejado en ninguno de los considerando del informe levantado por la comisión de licitaciones, ello a pesar que la misma, en forma expresa manifestó que las medidas de promoción y desarrollo nacionales establecidas en la Ley de Licitaciones, vale decir las denominadas Van, son obligantes para el estudio que haga la comisión de licitaciones de las ofertas presentadas por los participantes en el proceso de licitación ya que la comisión preferiría las ofertas que en los términos del pliego de licitación cumplan con las condiciones exigidas como medidas de promoción de desarrollo nacional, todo ello se desprende de comunicación dirigida por dicha Comisión a la Empresa SABEMPE de fecha 20 de abril de 2.004. Sin embargo la comisión en su informe no hace ninguna referencia a lo indicado como obligante (…)”.
Que “(…) su representada le indicó al ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal, que la buena pro, le había sido otorgada a una empresa que no participó en el proceso de licitación, con lo cual se violentaban tanto los derechos de la comunidad del Municipio carrizal y de Empresa (sic) misma, ante lo cual se le solicito (sic) declara (sic) la nulidad de la Buena Pro otorgado a Tadeo Anzoátegui, ello de conformidad con el Articulo 46 de la Ordenanza de Licitaciones del Municipio Carrizal (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 23 de julio la Comisión de Licitaciones remite comunicación a [su] mandante, en la cual entre otras cosas, señala que la empresa TADEO ANZAOTEGUI (sic) es una filial de la Empresa Basurvenca, Servicios Sanitarios e indica que esta última empresa es quíen compra el pliego de licitación que nos ocupa es TADEO ANZOÁTEGUI C.A., siendo esta la que realiza el resto de las consignaciones respectivas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que las mencionadas irregularidades fueron denunciadas por los medios de comunicación de la región y fueron discutidas en sesión de Cámara Municipal en fechas 28 de julio de 2.004 y 04 de agosto de 2.004.
Que “[en] fecha 24 de agosto de 2.004, [su] mandante remitió comunicación a la Cámara Municipal del Municipio Carrizal, solicitando a dicho órgano municipal procediera a declarar la nulidad del acto a través de la cual la Cámara autorizó la concesión del servicio de aseo urbano, a la empresa Tadeo Anzoátegui C.A., ello en virtud de la autotutela administrativa, dada la cantidad de irregularidades presentadas en el otorgamiento de la buena pro a una empresa que no participó del proceso licitatorio (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 03 de septiembre de 2.004, el Sindico Procurador Municipal, mediante oficio 297-04, remite al Secretario de la Cámara Municipal Contrato de Concesión a suscribirse entre la empresa Tadeo Anzoátegui CA. (sic) y el Municipio, remisión que realiza a los fines de su conocimiento y consideración de la Cámara municipal (…)”. [Corchetes de esta Corte]; dicho contrato fue remitido por la Secretaria Municipal a todos los concejales del referido Municipio a los fines de su conocimiento.
Que las referidas irregularidades en el otorgamiento de la Buena Pro de la mencionada licitación “(…) continúan hasta en la suscripción del contrato de concesión, pues (…) la empresa que se compromete a garantizar el servicio de aseo urbano, no es Tadeo Anzoátegui C.A. quien ilegal e inconstitucionalmente le es otorgada la Buena Pro si no que lo garantiza la empresa BASURVENCA, y más grave aún la Alcaldía y la Empresa a quien se le otorga la Buena Pro publican aviso de prensa notificando a la comunidad el inicio de la prestación de servicio de aseo urbano, por parte de la EMPRESA TADEO ANZOÁTEGUI C.A. indicando que la misma es una filial de BASURVENCA, y sorprendentemente el aviso aparece reseñado por el Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Carrizal y por el GERENTE DE OPERACIONES DEL GRUPO BASURVENCA (…), pero además cabe destacar que el Alcalde del Municipio carrizal procedió a firmar el contrato de concesión con la empresa TADEO ANZOÁTEGUI C.A., sin ni siquiera esperar el pronunciamiento de la Cámara Municipal, lo cual fue denunciado por varios concejales, tal y como fue igualmente destacado por la prensa local, ello sin obviar las denuncias por el mal servicio prestado y las dudas razonables de las autoridades sobre la efectividad de la Empresa Tadeo Anzoátegui C.A. (…)”. (Destacados del Original).
Que “[de] lo expuesto se desprende, que el acto administrativo mediante el cual se le otorga la Buena Pro a la empresa Tadeo Anzoátegui C.A., es un acto absolutamente nulo, por cuanto fue dictado en contravención a las normas legales aplicables a la materia, que lo hacen absolutamente nulo, y por estar viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto tal y como ha quedado ampliamente destacado, tanto la Comisión de Licitación como el Ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal, al procede a otorgar la Buena Pro, lo hacen a través de fundamentos fácticos absolutamente falsos, como los significa destacar que la empresa TADEO ANZOLETEGUI (sic) C.A., si participó en el acto de apertura de la licitación, cuando de las actas y documentos que se anexa[ron] al presente recurso se constata que la misma no estaba presente, en el acto de apertura de la licitación, ello a pesar de (sic) absolutamente obligatorio conforme a las disposiciones establecidas en el pliego de licitaciones, ya que su presencia no se encuentra reflejada en el acta levantada en fecha 23 de abril de 2.004, como es falso además que la misma hubiere cumplido con los requisitos y condiciones establecidos en el pliego de condiciones, ni tampoco que la fuere merecedora de la más alta evaluación en el proceso licitatorio llevado a cabo, todo lo cual vicia el acto administrativo impugnado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] base a las consideraciones (…) ampliamente desarrolladas y siendo que el acto administrativo impugnado se dictó con ocasión del análisis y valoración del informe emanado de la comisión de Licitaciones, el cual como se ha detallado incurre en severas irregularidades, al fundarse en datos falsos e incumpliendo con los requisitos establecidos en el Pliego de Licitaciones, lo cual configura sin duda alguna, que efectivamente el acto recurrido se encuentre viciado de falso supuesto de hecho, por lo que solicit[ó] se declare la nulidad del mismo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la ley de Licitaciones, y en consecuencia, anule la buena pro que le fuere otorgada a la empresa TADEO ANZOÁTEGUI C.A., por cuanto la misma no acudió oportunamente a la incorporación en el referido proceso, como lo establece la Ley que rige la materia y el Pliego de Licitaciones, no adquirió el pliego de licitación, no se encontraba presente en la oportunidad de presentar las correspondientes ofertas y por supuesto tampoco en dicho acto consignó la correspondiente documentación(…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) es evidente que el acto administrativo mediante el cual el Alcalde del municipio carrizal adjudica la buena pro a la Empresa Tadeo Anzoátegui, es absolutamente nulo, por lo que solicit[an] así sea declarado, y en tal sentido [ese] Tribunal, proceda previo el análisis correspondiente de las empresas calificadas en el proceso licitatorio que nos ocupa, a determinar cuáles de las mismas, cumplieron a cabalidad con los requisitos y exigencias legales respectiva, que la hagan acreedora de la buena pro a que se refiere el presente Recurso (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Que “(…) sobre [ese] particular, que conforme los documentos consignados por [esa] representación en el presente recurso, [su] representada, ha sido la empresa que presentó a los efectos de la licitación que nos ocupa, la oferta que económicamente favorece más al municipio carrizal y por ende a su comunidad, con un costo inferior a las presentadas por las otras empresas participantes, que alcanza la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 390.000.000, oo) al año, lo que significa un ahorro de más del 20% en referencia a las otras ofertas. Además cuenta con un capital de más de Un Mil Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 1.050.000.000, oo), lo cual no fue considerado por la Comisión de Licitaciones, aduciendo que [su] capital era de setecientos millones de Bolívares, lo cual es absolutamente falso (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) con relación a los índices de liquidez y solvencia de [su] mandante, los mismos conforme a los balances correspondientes evidencia que la empresa obtuvo una utilidad del ejercicio de 42.075M, ello después del correspondiente impuesto sobre la renta, lo cual se evidencia además en el Registro Nacional de Contratistas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[El] mismo registro nacional de contratistas ubica a [su] en un nivel XX y la evalúa con una capacidad financiera estimada de contratación de más de cinco mil millones de bolívares capacidad que supera los niveles necesarios para afrontar la concesión del servicio de Aseo Urbano del Municipio Carrizal. Igualmente Lirka Ingeniería C.A., generaría más de 104 empleos directos dentro del municipio; para el factor porcentual de carga social ofrece 180%, mucho más del 155% que garantiza la empresa que ilegalmente le fue asignado la Buena Pro (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[su] representada cuenta con equipos especiales de recolección, cuenta con una flota de vehículos activos con vida útil de más de seis años y presenta un valor agregado nacional de más de 83,15%, entre otras muchas circunstancias que hacen que [su] mandante, haya sido la empresa que presentó la mejor oferta, que cumplió a cabalidad con todas las exigencias y requisitos de ley que la hacen sin duda alguna, la empresa mejor calificada y por ende la empresa quien le debió ser adjudicada la Buena Pro en el Proceso de Licitación para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano en el Municipio Carrizal (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que el acto administrativo “(…) fue dictado en violación flagrante y directa, tanto de normas constitucionales como normas aplicables a la materia, disposiciones que establecen recaudos, requisitos y procedimientos, que fueron cumplidos a cabalidad por LIRKA INGENIERÍA C.A., mas sin embargo, el ente municipal recurrido, los obvió y los transfiguró a los efectos de conceder la buena pro a una empresa que ni siquiera participó en el proceso licitatorio, de allí que devenga la nulidad absoluta del acto impugnado y así solicit[ó] sea declarado por este Órgano Jurisdiccional (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior solicitó que su recurso sea declarado con lugar y por ende anule la resolución recurrida.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que “[el] objeto del presente recurso contencioso administrativo es que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el numero D=314=2004, de fecha 07 de junio de 2004, mediante el cual el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda otorg[ó] la Buena Pro a la empresa ‘TADEO ANZOÁTEGUI, C.A.’ para la administración y la prestación de los servicios de aseo urbano en la jurisdicción de dicho Municipio y que, como consecuencia de tal decisión, declare el derecho que posee la empresa LIRKA INGENIERÍA C.A para la obtención de la Buena Pro antes señalada (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[para] decidir observ[ó] el Tribunal que la primera inquietud planteada por la sociedad mercantil recurrente se refiere al hecho que la empresa que obtuvo la Buena Pro en el procedimiento de licitación General Nº LG-MC-001-2004, realizado por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda referido a la concesión para administración y prestación de los servicios de aseo urbano en dicho Municipio, no adquirió el pliego de licitaciones respectivo y no participó en el acto de apertura de sobres, lo que a su decir, la inhabilitaba para que le fuere otorgada la buena pro (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el artículo 45 del Decreto de Reforma de Parcial de la Ley de Licitaciones, establece claramente que ‘el hecho de que una persona no adquiera los pliegos de una licitación, no le impedirá la presentación de manifestación de voluntad u oferta’ (…)”.
Que “(…) contrariamente a lo alegado por el recurrente, considera quien deci[dió] que el hecho de que la sociedad mercantil Tadeo Anzoátegui C.A., no haya adquirido el pliego de licitaciones no significa que no pudiera participar en el procedimiento licitatorio, toda vez que el fin último de tal procedimiento, que no es otro que obtener la mejor oferta, se logra con la participación del mayor numero de licitantes posibles (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) observ[ó] [ese] Tribunal, que si bien la empresa Tadeo Anzoátegui C.A no adquirió el pliego de licitaciones, pues éste lo adquirió unas (sic) de sus empresas filiales como lo es Basurven Servicios Sanitarios, C.A., consta en autos que si presentó su oferta cumpliendo con toda la documentación legal y técnico financiera exigida. Tan es así, que al igual que la empresa recurrente, quedó calificada, para participar en el acto público de apertura de sobres contentivos de ofertas económicas, tal como se observa del cartel publicado en el diario El Universal. Cuya copia cursa al folio 133 del presente expediente, que evidencia la invitación que se le hiciera a las empresas URBASER VENEZOLANA, S.A; LIRKA INGENIERÍA C.A; INVERSIONES SABEMPE C.A; CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A; TADEO ANZOÁTEGUI CA; FOSPUCA BARUTA C.A; para que ‘en virtud de haber cumplido con los requisitos legales contemplados en el pliego de licitaciones y haber calificado’ concurrieran al acto público de apertura de sobres contentivos de ofertas económicas, el cual se realizaría en la sede de la Alcaldía del Municipio del Estado Miranda, el día 10 de mayo de 2004 (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) del Acta de Apertura de Sobre contentivo de Oferta Económica para la Licitación Nº LG-MC-01-2004, realizada en fecha 10 de mayo de 2004 y que riela a los folios 317 y 318 del expediente administrativo se evidencia la participación de la empresa Tadeo Anzoátegui, C.A., oportunidad en que ninguno de los presentes, entre los cuales se encontraba la representación de la empresa ahora recurrente, realizó objeción alguna acerca de la participación de la sociedad mercantil Tadeo Anzoátegui (…)”.
Que “(…) se observa del Informe Final realizado por la Comisión de Licitación y que riela a los folios 355 al 403 del expediente administrativo, la referencia que hace dicha comisión de la empresa TADEO ANZOÁTEGUI C.A., al señalar que la misma consignó toda la documentación legal de conformidad a lo exigido en el pliego de licitaciones (folio 400) (…)”. (Destacados del Original).
Que “(…) se evidencia en los cuadros que cursan al folio 399 del referido expediente administrativo, que en lo que respecta al Aspecto Legal contenido en el sobre A, y al aspecto Técnico Financiero contenido en el sobre B, la empresa Tadeo Anzoátegui., consignó los siguientes recaudos:
1) Manifestación de voluntad para participar mediante carta firmada por el representante legal de la empresa.
2) Declaración jurada, firmada por el representante legal de la empresa, en la que se garantice que la información suministrada es verdadera y exacta.
3) Datos que permitan la comunicación con la empresa.
4) Carta autorización a la persona que entregará los recaudos exigidos para la calificación, firmada por el representante legal de la empresa.
5) Certificado del Registro nacional de Contratista (sic).
6) Solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
7) Solvencia del INCE.
8) Referencias Bancarias y Comerciales.
9) Estados Financieros
10) Certificado de la experiencia y del cumplimiento de contratos o servicios similares a los del objeto de la licitación.
11) Inventario de equipos y bienes con que cuenta la empresa para la realización de los servicios con que cuenta la empresa para la realización de los servicios contratados (…)”.
Que la información referida “(…) puede ser verificada en el expediente licitatorio específicamente en los folios 162 y 163 del expediente, donde se refleja el Acta de fecha 23 de abril de 2004 con los documentos consignados por la empresa Tadeo Anzoátegui C.A, a través de la empresa Basurven Servicios Sanitarios, así como la autorización realizada por el representante legal de la empresa Tadeo Anzoátegui, C.A para realizar las gestiones para el proceso licitatorio en referencia, en esa última autorización se lee el membrete de ambas empresas señalando además ‘Tadeo Anzoátegui, C.A Filial de Basurvenca’ (…)”.
Que “(…) se comprueba con meridiana claridad que si bien la empresa que compró el pliego de licitaciones y que hizo la consignación de los documentos para participar en la licitación, fue la empresa Basurvenca; la participante en el procedimiento licitatorio, fue la sociedad mercantil Tadeo Anzoátegui C.A., que fue la empresa que en definitiva fue beneficiaria de la buena pro (…)”.
Que “(…) se debe observar que en el lapso probatorio la parte recurrente promovió la prueba de exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, para que se oficiara tanto a la empresa Basurvenca como a la empresa Tadeo Anzoátegui a los fines que presentaran los documentos constitutivos y estatutos sociales, a objeto de demostrar la imposibilidad de ambas empresas para participar en el procedimiento licitatorio, Sin embargo, como quedó demostrado, no participaron ambas empresas en el procedimiento, sino que tratándose de un mismo grupo económico conformado por ambas empresas, una adquirió el pliego y consignó los recaudos por la otra, siendo esta la ultima que participó en el procedimiento Licitatorio, lo cual no contraviene norma alguna que invalide el procedimiento, razón por la cual el presente alegato resulta infundado, y así [lo declaró] (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] relación a la solicitud realizada por la parte actora para que, en virtud de la falta de exhibición de la referida prueba, se le aplique la consecuencia jurídica establecida en el aparte número 4 del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debe [ese] Tribunal señalar que si bien conforme al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, el tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, tal norma impone un deber público o ciudadano al tercero, y mal podría hacerlo toda vez que ésta no tiene que ver con el proceso, de allí que tal solicitud debe ser desechada. Así [lo declaró] (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) debe [ese] Tribunal señalar que la buena pro, debe ser otorgada a la empresa que haya realizado la oferta más conveniente a los intereses del Municipio, la cual no será necesariamente la oferta de menor precio, ya que en la apreciación de las ventajas que ofrece una u otra pueden jugar otros factores ajenos al costo que hagan aconsejable la adjudicación a favor de una oferta de mayor precio que reúne otras condiciones que la transforman en más conveniente. Sin embargo, tal apreciación, corresponde a la Administración y mal puede el juez contencioso administrativo realizarla (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[ello] no significa que la Administración tiene una discrecionalidad absoluta en esta materia, sino mas bien, en palabras del tratadista español AGUSTÍN GORDILLO, tiene una ‘razonable discrecionalidad’, lo que exige una motivación más cuidadosa y precisa en el acto respectivo, que objetive la ponderación que se realice y que de manera alguna pueda quedar exenta del sello de razonabilidad de toda la actividad administrativa para producir efectos jurídicos válidos (…)”.
Que “(…) la Administración debe apreciar distintos elementos, mas allá del precio, al momento de seleccionar la empresa con la cual va a contratar, pero su decisión debe estar cuidadosamente motivada, y adecuada a los principios generales que rigen en esta materia y en en especial a las reglas especificas y parámetros establecidos en el pliego licitatorio respectivo (…)”.
Que “(…) observ[ó] [ese] Tribunal del estudio del expediente licitatorio, así como del acto administrativo recurrido, se observ[ó] que la Comisión Licitatoria ponderó objetivamente todos los elementos de valoración establecidos en el pliego correspondiente. La evaluación realizada en relación a la documentación Técnico Financiera exigida, así como en el aspecto legal, se refería a la verificación en contenido y forma de los documentos los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el pliego y su adecuación con la normativa legal vigente (folio 401 del expediente administrativo). Con respecto al método de evaluación de la oferta económica, esta se realizó utilizando una matriz multicriterio, en la cual ‘se consideran simultáneamente criterios de ingeniería, económicos y ambientales’ proporcionando ‘una comparación simultánea de diferentes criterios, los cuales pueden medirse o no en las mismas unidades’ (folio 289 del expediente administrativo) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[dentro] de las conclusiones a que llega la referida Comisión en el Informe Final del Proceso, se evidencia que la Administración tomó en consideración por ejemplo, la ubicación de la empresa dentro del territorio del Municipio Carrizal, lo cual incide en cuanto a la creación de nuevos puestos de trabajo, constituyendo un aporte para el mejoramiento del índice de desempleo y la actividad comercial, que favorece la gestión administrativa de las autoridades municipales. Igualmente se consideraron factores como el referido al proceso de transición, evitándose con ello la no interrupción del servicio de recolección y limpieza, que tiene que ver con las disponibilidades de equipos; así como también el análisis de los estados financieros de las empresas licitantes, evaluándose indicadores referentes a solvencia, liquidez, propiedad de endeudamiento y riesgo. Todos estos aspectos fueron valorados al momento de tomar la decisión, señalándose que la oferta realizada por Tadeo Anzoátegui, C.A., superaba la de las otras empresas participantes (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[finalmente] la Comisión de Licitaciones en el Acta 003 de fecha 27 de Mayo de 3004, que corre a los folios 404 a 405 del tantas veces mencionado expediente administrativo, recomendó al ciudadano Alcalde otorgar la buena pro a la empresa Tadeo Anzoátegui, C.A como primera opción ‘al presentar la oferta más conveniente a los intereses del Municipio’, recomendado como segunda y tercera opción del proceso de licitación a las empresas Fospuca Baruta C.A, e Inversiones Sabempe, C.A., respectivamente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[todo] lo anterior, lo cual se encuentra perfectamente reflejado en los documentos que conforman el expediente administrativo y el judicial, a juicio del Tribunal revela un procedimiento licitatorio atendiendo a la comparación de todas las ofertas, con el fin de obtener la más conveniente a los intereses del Municipio, razón por la cual se debe desechar el alegato de que la oferta presentada por la empresa recurrente era la que económicamente favorecía al Municipio y así [lo declaró] (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[con] respecto al alegato referido a que el acto impugnado se dictó con ocasión al análisis del informe emanado de la Comisión de licitaciones, el cual incurre en severas irregularidades al fundarse en datos falsos, el tribunal debe señalar que las afirmaciones realizadas en el referido informe se sustentan en las pruebas contenidas en el expediente licitatorio, sin que la parte recurrente pudiera probar ante este órgano jurisdiccional que el acto recurrido efectivamente se basó en hechos falsos, razón por la cual [ese] Tribunal concluye que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho lo que [lo obligó] a declarar Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el mismo y así [lo decidió] (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior el iudex a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Lirka Ingeniería C.A.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de abril de 2007, la abogada Nayadet Mogollón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Lirka Ingeniería C.A, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que “(…) la sentenciadora A quo, indica que, a los fines de participar en un proceso licitatorio como el que nos ocupa, no tiene mayor relevancia, si la persona que adquiere el pliego de licitación, es aquella que en definitiva participará en el proceso licitatorio a llevarse a cabo, pues el mismo, puede ser comprado por alguna persona y ser utilizado por otra, con lo que justifica que la empresa Basurvenca sea quien adquirió el pliego de licitación, pero quien lo utilizó a criterio del Juzgado A quo, fue la empresa Tadeo Anzoátegui C.A., a quien en definitiva le fue otorgada la Buena Pro del proceso de licitación que [les] ocupa (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[cabe] observar que el Tribunal A quo, vulnera el contenido del Artículo 12 antes invocado, al desconocer de manera grosera, disposiciones de rango legal aplicables al caso en concreto, como lo significan aquellas normas, requisitos y requerimientos exigidos en el Pliego de Licitaciones suministrado por el Municipio Carrizal a los efectos de llevar a cabo el proceso licitatorio que [les] ocupa, el cual señala que expresamente en la página 6, numeral 1.8 del Capítulo I, en relación a la venta y entrega de los documentos del Pliego de Licitación (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [deben] destacar que el pliego de licitaciones al regular la venta de los mismos, se refiere en forma específica a ‘cada participante’, vale decir que quien adquiera dicho pliego es quien en definitiva participe en el proceso de licitación, lo cual obviamente no excluye la posibilidad que la empresa que pretenda participar en la licitación adquiera el pliego a través de persona debidamente autorizada, o a través de cualquier otra persona, siempre y cuando, la empresa que presente los sobres correspondientes y participe en todo el resto del proceso licitatorio, sea realmente la empresa participante, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, no obstante la adquisición del pliego de licitación no es el punto álgido, que haya originado el presente Recurso, pues son otras series de irregularidades, denunciadas y probadas en el presente Recurso, las que determinan la nulidad del acto impugnado, denuncias que fueron ignoradas por el Tribunal A quo al momento de dictar la sentencia hoy impugnada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [deben] destacar que es cierto, tal y como ha sido reconocido por el Tribunal A quo, que fue la EMPRESA BASURVENCA quien adquirió el pliego de licitaciones, no obstante de manera sorprendente la sentencia recurrida, pasa a determinar que en el acto de apertura del sobre de la oferta económica, celebrado en fecha 10 de mayo de 2.004, quién comparece es la Empresa TADEO ANZOÁTEGUI C.A., concluyendo desacertadamente que es esta Empresa, la que participa en el proceso Licitatorio y o (sic) BASURVENCA, la cual es ubicada por el A quo como la empresa que simplemente adquirió el pliego de licitaciones, para que una de sus Empresas Filiales participase en el proceso licitatorio, apreciación no solo alejada de la realidad, sino que contraviene a los alegatos expuestos por [esa] representación en su escrito recursivo, todos los cuales fueron debidamente probados en su oportunidad legal (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Sentenciador A quo, en su sentencia, salta, brinca, cabalga y obvia, el acto inicial del proceso de licitación, constituido por el acto de apertura de los sobres de la Empresas (sic) participantes, pues en el supuesto negado que la Empresa Basurvenca hubiere comprado el pliego de licitación, para el mismo fuere utilizado por otra empresa, no así lo hizo en el acto de entrega de sobres y apertura del sobre A, efectuado en fecha 23 de abril de 2.004, (desconocido y obviado por el Sentenciador A quo), en el cual la Empresa BASURVENCA, actuó en su nombre propio y NO en nombre de la empresa TADEO ANZOÁTEGUI C.A., tal y como se desprende del acta levantada al efecto, en la cual se constata además que esta última empresa –Tadeo Anzoátegui C.A.-, no participó en dicho acto, mal entonces podía participar en el proceso licitatorio y menos aun obtener la Buena Pro que ilegal e inconstitucionalmente le fue concedida por el Municipio carrizal., hecho éste alegado y comprobado en autos por [esa] representación, los cuales ni siquiera fueron analizados por el sentenciador recurrido en la presente apelación, lo cual se contrapone a las obligaciones propias de todo Juez, lo cual sin duda alguna hace que la sentencia dictada por el sea nula y así solicit[ó] sea declarado por esta Honorable Corte (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 23 de abril de 2004, se reunió la comisión de licitaciones respectivo, a los fines de aperturar los sobres presentados por las empresas participantes en la licitación, contentivos de las ofertas correspondientes, todo lo cual se constat[ó] en el Acta levantada al efecto (…) en la cual se evidencia, las empresas que participaron en dicho acto, entre las que se encontraban [su] representada, -Lirka Ingeniería C.A- , la empresa Caufer Servicios Ambientales, C.A., Basurven Servicios Sanitarios, C.A., Urbaser Venezolana, S.A Inversiones Sabempe, C.A y Fospuca Baruta C.A., de allí que se desprenda que la Empresa Tadeo Anzoátegui C.A., no compareció ni por si ni por medio de representante alguno a dicho acto, de lo cual se evidencia la nulidad de la Buena Pro que le fue legalmente adjudicada (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [deben] observar a esta Corte, que el Tribunal A quo al dictar su sentencia, no se atuvo a las normas y disposiciones aplicables a la materia, las cuales no sólo se limitan a la Ley de Licitaciones, sino también a todas aquellas normas y requerimientos contenidos en el Pliego de Licitaciones correspondientes, desconociendo y obviando el contenido del contenido (sic) del numeral 1.12 del mismo Capítulo I del Pliego de Licitaciones (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la apertura o primer acto del proceso de licitación que [les] [ocupó], tuvo lugar en fecha 23 de abril de 2.004, por prorrogas (sic) que fueron debidamente notificadas por la Comisión de Licitación. Obvia el sentenciador A quo, que la Empresa Tadeo Anzoátegui C.A., no participó en este acto de apertura, pues tal y como se constat[ó] el acta levantada en la referida fecha 23 de abril de 2004, se dej[ó] constancia de la participación de BASURVENCA, no obstante en ninguna parte del contenido de dicha acta se desprende que esta Empresa hubiere estado en representación de la Empresa Tadeo Anzoátegui C.A., no obstante el sentenciador hoy recurrido, hizo caso omiso de tal probanza, pues ni siquiera hizo mención en su decisión sobre el acto primogénito de inicio del proceso de licitación, constituido por la apertura de los sobres de las empresas participantes, celebrado en fecha 23 de abril de 2.004, tantas veces invocado, todo lo cual configura incumplimiento de las obligaciones, por parte del Juzgado A quo, obligaciones perfectamente delimitadas en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que hace sin duda alguna absolutamente nula la sentencia apelada y así solicitó sea declarado por esta Noble Instancia (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) desconoce el Tribunal A quo las disposiciones aplicables al caso al obviar de manera directa el contenido de la parte in fine del Capítulo I del Pliego de Licitaciones (…)”.
Que “[pueden] suponer – supuesto negado obviamente- que BASURVENCA compró el pliego de licitaciones para que la Empresa TADEO ANZOÁTEGUI C.A., participara en el proceso licitatorio, entonces porque Honorables Magistrados, dicha empresa –Tadeo Anzoátegui- no estaba presente en el proceso de apertura de sobres contentivos de ofertas. Pero además al no estar presente en dicho acto, incumplió la Empresa Tadeo Anzoátegui C.A., con lo ordenado en el pliego de licitaciones en el numeral 1.12 del Capítulo I, el cual impone la obligación de los oferentes o sus representantes – debidamente constituidos- de comparecer al acto de apertura de sobres contentivos de ofertas (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[dicho] alegato, fue debida y contundentemente comprobado por esta representación, específicamente con el anexo H del escrito recursivo, contentivo del acta de apertura de fecha 23 de abril de 2.004, el cual fue desconocido y obviado por el Tribunal A quo, pues ni siquiera lo menciona en su decisión, mucho menos lo analizó, todo lo cual hace que su sentencia se encuentre viciada de nulidad (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Empresa Tadeo Anzoátegui C.A., aparte de no haber adquirido el pliego de licitaciones respectivo, tampoco participó del acto de apertura de sobres contentivos de la oferta respectiva, lo cual la imposibilitaba para ser seleccionada en dicho Proceso Licitatorio, y más aun la inhabilitaba para que le fuera otorgada la Buena Pro (…)”.
Que “(…) la sentencia dictada en el presente caso por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, desconoció y obvio (sic) las basta (sic) gama de argumentos y alegatos expuestos por [esa] representación en su escrito recursivo, todos y cada uno de ello (sic) debidamente confrontados con sus respectivas pruebas, desconocimiento que sin duda alguna acarrea la consecuencia establecida en el Artículo 244 (…) [del Código de Procedimiento Civil], el cual prevé la nulidad de aquella sentencia que carezca de una cualesquiera de las determinaciones indicadas en el artículo 243 del mismo Código y así lo solicit[ó] expresamente sea declarado por esta Honorable Corte (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [deben] observar a este (sic) Corte que el pliego de licitaciones en su Capítulo II, numeral 2.2., establece que serán seleccionadas para continuar en el proceso aquellos participantes que cumplan con las normas vigentes aplicables, establecidas por las Leyes Venezolanas, que reúnan las condiciones y satisfagan los requisitos exigidos en el pliego de licitaciones, lo cual ha quedado evidencia (sic) que (sic) Empresa Tadeo Anzoátegui C.A., no satisfizo los requisitos exigidos en el Pliego de licitaciones, pues la misma no estaba presente en el acto verificado en fecha 23 de abril de 2.004, como lo era la entrega de sobre (…) ni tampoco presentó sobre alguno a través de alguno de sus representantes (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en el supuesto negado, que la Empresa BASURVENCA hubiere participado en el acto de entrega y apertura del primer sobre (…) en nombre de la Empresa TADEO ANZOÁTEGUI C.A., ello debió hacerse constar en el acta respetiva (sic) levantada al efecto por la Comisión de Licitación, mas sin embargo, del acta de fecha 23 de abril de 2.004 (…) solo se evidencia y se constat[ó] la presencia de las empresas que concurrieron a dicho acto en nombre de sus empresas y de la misma no se desprende, que ninguna de las empresas participantes hubiere participado en nombre y representación de la empresa TADEO ANZOÁTEGUI C.A., mucho menos se constat[ó] que BASURVENCA hubiere participado en nombre de la referida empresa, pues consta en dicha acta, que la misma – BASURVENCA- compareció en nombre propio. Nada de ello fue analizado de manera alguna, por el Tribunal A quo al momento de dictar la decisión hoy apelada (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en la referida acta de fecha 23 de abril de 2.004, se aprecia que al momento de cotejarse los originales con las copias consignadas por la empresa BASURVENCA, la comisión leyendo en alta voz, señalo (sic) con relación a los documentos consignados por la referida Empresa –Basurvenca-, que se le hizo entrega al representante de la misma, de la constancia de haber entregado los recaudos respectivos, dejándose constancia igualmente que en el sobre A, dicha empresa – BASURVENCA- consignó la declaración jurada y la manifestación de voluntad, sin que los mismo (sic) estuvieron firmados, lo cual también desvirtúa la apreciación sostenida en la sentencia recurrida, en el sentido de que se le adjudicó la buena pro a una empresa que cumplió con todos los requerimientos, pues todo ello es absolutamente falso, ya que ha quedado evidenciado que la empresa Tadeo Anzoátegui C.A., no participó en el proceso licitatorio, mucho menos que hay cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para que le fuese adjudicado la Buena Pro en el proceso Licitatorio que [les] ocupa, y demuestra sin duda alguna, que contrario a los (sic) sostenido por el A quo, la Comisión de Licitaciones, no realizó un estudio pormenorizado de cada una de las empresas, ni ponderó objetivamente si las mismas habían o no cumplido con los requerimientos de Ley, muchos (sic) menos estableció cuál de ellas era la oferta que más favorecía al Municipio al momento de otorgar la concesión, y ello simplemente se constat[ó], del hecho contundentemente comprobado respecto a que la Empresa Tadeo Anzoátegui C.A., no participó en el proceso Licitatorio, no obstante sorprendentemente, le fue otorgada la Buena Pro, en el proceso licitatorio que ocupa [su] atención (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el acto administrativo mediante el cual se le otorga la Buena Pro a la empresa Tadeo Anzoátegui C.A., es un acto absolutamente nulo, por cuanto fue dictado en contravención a las normas legales aplicables a la materia, que lo hacen absolutamente nulo, y por estar viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto tal y como ha quedado ampliamente destacado, tanto la Comisión de Licitación como el Ciudadano Alcalde del Municipio carrizal, al proceder a otorgar la Buena Pro, lo hacen a través de fundamentos fácticos absolutamente falsos, como lo significa destacar que la empresa TADEO ANZOLETEGUI (sic) C.A., si participó en el acto de apertura de la licitación, cuando de las actas y documentos que se anexan al presente recurso se constat[ó] que la misma no estaba presente, en el acto de apertura de la licitación, ello a pesar de (sic) absolutamente obligatorio conforme a las disposiciones establecidas en el pliego de licitaciones, ya que su presencia no se encuentra reflejada en el acta levantada en fecha 23 de abril de 2.004, todo lo cual, en forma alguna fue apreciado por el Tribunal A quo, al momento de dictar su sentencia, contraviniendo las disposiciones legales, relacionadas ala (sic) materia tales como lo son el Artículo 12 y 243, en su ordinal , del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia que la sentencia apelada se encuentre viciada de nulidad absoluta y así solicit[ó] sea declarado por esta Honorable Corte (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) las apreciaciones formuladas por el Tribunal A quo, con relación, con relación (sic) a que la Empresa Tadeo Anzoátegui C.A., dio cumplimento satisfactorio a todos los requerimientos del proceso de licitación de Aseo Urbano para el Municipio Carrizal del Estado Miranda, son absolutamente falsos, como es falso que dicha empresa fuese merecedora de la mas alta evaluación en el proceso licitatorio llevado a cabo, por cuanto la misma no participó en el mismo y mal podría haber presentado documentación alguna, irregularidades que fueron desconocidas por el Tribunal A quo al momento de sentenciar, y que sin duda vicia el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta, y así debe[ría] ser declarado por esta Honorable Corte (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) conforme los documentos consignados por [esa] representación en el presente recurso, [su] representada fue la empresa que presentó la oferta que económicamente favorec[cía] mas al municipio carrizal y por ende a su comunidad, con un costo inferior a las presentadas por las otras empresas participantes, con un ahorro de mas (sic) del 20% en referencia a las otras ofertas, además de contar con un capital de más de Un Mil Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 1.050.000.000,oo), lo cual no fue considerado por la Comisión de Licitaciones, ni por el Juzgado A quo, con lo cual se le cercenaron derechos legales y constitucionales a [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) con relación a los índices de liquidez y solvencia de [su] mandante, los mismos conforme a los balances correspondientes evidencia que la empresa obtuvo una utilidad del Ejercicio de 42.075M, ello después del correspondiente impuesto sobre la renta, lo cual se evidencia además en el Registro Nacional de Contratistas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que el “(…) registro nacional de contratistas ubica a [su] representada en un nivel XX y la evalúa con una capacidad financiera estimada de contratación de más de cinco mil millones de bolívares capacidad, que supera los niveles necesarios para afrontar la concesión del servicio de Aseo Urbano del Municipio Carrizal. Igualmente Lirka Ingeniería C.A., generaría mas (sic) de 104 empleos directos dentro del municipio; para el factor porcentual de carga social ofrec[ió] 180%, mucho más del 155% que garantiza la empresa que ilegalmente le fue asignado la Buena Pro, ello sin dejar de apreciar que [su] representada cuenta con equipos especiales de recolección, cuenta con una flota de vehículos activos con vida útil de mas (sic) de seis años y presenta un valor agregado nacional de más de 83,15%, entre otras muchas circunstancias que hacen que [su] mandante, haya sido la empresa que presentó la mejor oferta, que cumplió a cabalidad con todas las exigencias y requisitos de de ley que la hacen sin duda alguna, la empresa mejor calificada y por ende la empresa a quien le debió ser otorgada la Buena Pro en el Proceso de Licitación para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano en el Municipio Carrizal (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo:
Declarado lo anterior, evidencia esta Corte que a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se pretende enervar los efectos del acto administrativo contenido en la comunicación Nº D=314=2004 de fecha 7 de junio de 2004, suscrita por el Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda, mediante la cual se procedió a otorgar la buena pro a la empresa Tadeo Anzoátegui C.A., en el procedimiento de licitación general Nº LG-MC-01-2004, motivo por el cual, deben realizarse como punto previo, algunas consideraciones respecto al trámite procesal que debe dársele a recursos como el presente, en virtud de que fue planteado y sustanciado como una nulidad, y al respecto se debe señalar lo siguiente:
Sobre la idoneidad del recurso de nulidad en el caso de relaciones contractuales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través del Obiter Dictum contenido en la decisión N° 1.063 del 27 de abril de 2006, estimó conveniente precisar a los litigantes, lo siguiente:
“(…) que el medio procesal de la acción de nulidad no es el más idóneo, en estos casos de relaciones contractuales, ello en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo cual supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación. Así, para la Sala, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la cual sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos. Así se declara (…)”.
Posteriormente, dicho criterio fue extendido a la impugnación de todos los actos administrativos vinculados o relacionados con los contratos administrativos, siempre que de éstos se evidencie el ejercicio de una potestad exorbitante, tal y como fue previsto en la sentencia N° 949 del 25 de junio de 2009, donde se señaló que resultaba “(…) oportuno reiterar su advertencia a los abogados litigantes que el medio procesal del recurso contencioso administrativo de nulidad no es el más idóneo en estos casos de relaciones contractuales, toda vez que la declaratoria de nulidad de los actos de la Administración dictados en el marco de ese tipo de vínculos bilaterales en uso de sus potestades exorbitantes (verbigracia: la resolución del contrato o, como en el presente caso, la nulidad de un orden de compra), no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes (…)”.
Sin embargo, en el presente caso se constata que aun cuando el acto administrativo impugnado, es decir, la adjudicación de la buena pro, se relaciona íntimamente con el contrato administrativo, no representa el ejercicio de una potestad exorbitante de la Administración, por lo que, en principio estaría excluido, del criterio jurisprudencial antes trascrito.
No obstante, estimó la referida Sala en la decisión Nº 348 de fecha 28 de abril de 2010, recaída en el caso: Consorcio Metropolitano contra Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.) que estando vinculado el acto administrativo mediante la cual se otorga la buena pro “(…) a la formación de la voluntad del ente contratante, lo cual constituye un requisito de validez de cualquier contrato o convención, el análisis sobre su juridicidad (adjudicación de la buena pro) obligatoriamente va a afectar, o inseparablemente se va a relacionar con la validez del citado contrato (…)”.
Concluyendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión anteriormente citada, que “(…) cuando concluye el proceso de licitación y se procede a la suscripción del respectivo contrato administrativo, el recurso de nulidad dejaría de ser la vía idónea para atacar el acto de adjudicación, por cuanto ello podría traducirse en la nulidad de dicho contrato, cuyo conocimiento, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, debe ventilarse por los trámites de las demandas contencioso administrativas (…)”.
Por lo tanto, esta Corte debe advertir que el medio procesal de la acción de nulidad no es el más idóneo, cuando se trate del acto administrativo mediante el cual se otorgó la buena pro, por ser un requisito de validez de todo contrato, ello en virtud de que la declaratoria de nulidad de dicho acto, obligatoriamente afectaría la validez del contrato a que se refiere, por lo tanto, debía ser planteada y tramitada conforme al procedimiento de demandas contencioso administrativo; sin embargo, esta Corte en aras de garantizar los principios constitucionales de celeridad procesal, justicia accesible, expedita y economía procesal, considerando a su vez lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de evitar el perjuicio que pudiera ocasionarse a las partes con la anulación de todo lo actuado en el presente expediente, y constatado que se salvaguardó el derecho a la defensa de las partes, debe pasar a revisar los alegatos planteados por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta y revisar el merito del presente asunto. Así se decide.
Del Procedimiento de Licitación:
Determinado lo anterior, esta Corte considera que previo al análisis de los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación a la apelación, deben realizarse algunas consideraciones doctrinales respecto a los procesos de selección de contratista dentro de la Administración Púbica, y al respecto se debe indicar lo siguiente:
Todo el actuar de la Administración Pública tiene por finalidad la prosecución del bien común, y es en la actividad administrativa contractual, donde se evidencia con mayor fuerza la finalidad del interés general, ya que el Estado al contratar lo hace con los recursos públicos, siendo entonces, la licitación pública el procedimiento en principio –salvo algunas excepciones- para la contratación en la Administración Pública.
El autor argentino Roberto Dromi, en su obra “Licitación Pública” Editorial de Ciencia y Cultura, Argentina, 1999, señala que la licitación pública es “(…) es el procedimiento administrativo de preparación de la voluntad contractual, por el que un ente público en ejercicio de la función administrativa invita a los interesados para que, sujetándose a las bases fijadas en el pliego de condiciones, formulen propuestas de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente (…).
Además, expresa el referido autor que de “(…) manera concidente, la Corte Suprema se ha pronunciado diciendo que: ‘En los contratos en que interviene la Administración, se supedita su validez y eficacia al cumplimiento estricto de las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación entre los que se encuentra la licitación pública, que se caracteriza como aquel mediante el cual el ente público invita a los interesados para que, de acuerdo con las bases fijadas en el pliego de condiciones de cada obra, formulen propuestas entre las cuales será seleccionada la más conveniente’ (CSJN, 29/1 2/88, “Radel jak, Juan c. Administración General de Puertos s/ordinario”, L:D, 140-649; Idem CSJN, 22/4/86, “Hotel Internacional Iguazú SA y. Gobierno Nacional”, JA, 1987-11-242-243) (…)”.
Según el autor argentino Agustín Gordillo, la licitación pública “(…) es por su naturaleza un procedimiento administrativo cuya finalidad es seleccionar al sujeto de derecho con quien se celebrará un contrato; constituye un pedido de ofertas efectuado en forma general al público o a cualquier empresa inscripta en un registro creado el afecto, cuando tal sistema de control existe. Se diferencia de la licitación privada, concurso de precios, o concurso público (que también es, bajo cualquiera de las tres denominaciones, un pedido de ofertas) en que esta última está dirigida a personas o empresas determinadas (las que la administración invita especial y directamente para cada caso) (…)”.
Como lo señala el autor Roberto Dromi, en su obra “Licitación Pública” antes citada, para que “(…) la Administración pueda manifestar su voluntad y prestar su consentimiento en un contrato es necesario llevar a cabo previamente un procedimiento de selección de su contratista. Este procedimiento parte del procedimiento administrativo, a través del cual se expresa la Administración, es un formalismo ineludible que constituye la base del régimen exorbitante que rige en la contratación administrativa. Y la legislación, tanto nacional como la provincial, señalan a la licitación pública como procedimiento regla para los contratos de la Administración.
Igualmente señala el referido autor, que “(…) la importancia de la licitación es tal que no sólo regla el comienzo del contrato; su normativa se proyecta durante todo el desarrollo de la vinculación contractual, pues las bases de la licitación, el pliego de condiciones y la documentación licitatoria presentada en la oferta por el contratista rigen a lo largo de la ejecución contractual. A través de este procedimiento, la Administración tiene mayores posibilidades de acierto en cuanto al cumplimiento y ejecución del contrato y calidad de la prestación al poder requerir una mayor capacidad técnica y financiera a los contratistas (…)”.
Por lo tanto, a través de los procedimientos licitatorios se coadyuva a una mejor planificación, transparencia, honestidad, eficiencia e igualdad, en el actuar de la Administración Pública y en el logro de sus fines, los cuales se reitera, son de interés para el colectivo en general.
Tal y como fue señalado por esta Corte mediante sentencia Nº 2011-1649 de fecha 8 de noviembre de 2011, recaída en el caso: Rosario González de Rausseo contra la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cumplimiento de los procedimientos de selección de contratista revisten una gran importancia, ya que, de esta manera se garantiza que todas las personas tanto naturales o jurídicas, puedan acceder a la contratación estatal, así como también, otorgar a la Administración, la oportunidad de analizar cuál oferta es la más ventajosa conjugando el precio con la calidad, características, condiciones y demás elementos que sean relevantes según el caso.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que la licitación pública es uno de los procedimientos de formación del contrato, o una de las formas de la contratación o procedimientos de selección del contratista. La licitación pública no es un acto sino un conjunto de actos, un procedimiento integrado por actos y hechos de la Administración y actos y hechos del oferente, que concurren a formar la voluntad contractual de que se trate.
Tal y como lo señalan los autores Argentinos Bartolome Fiorini e Ismael Mata, en su obra “Licitación Pública” 1972. P. 15, citados por el también argentino Julio Rodolfo Comadira, en el Tomo I, p. 238, de la obra “VIII Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo” que “la selección de contratista en un acto administrativo único; es el resultado de varios actos previos que reciben la concurrencia y la colaboración de los particulares. El acto final de selección es siempre la concurrencia preveniente de un proceso previo de distintas clases de actos por la Administración Pública”.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, esta Corte debe indicar que existen varias modalidades de selección de contratista en la Ley de Licitaciones publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.926 de fecha 28 de abril de 2004, aplicables en razón del tiempo al presente caso, las cuales se encuentran conformadas por tres (3) fases: i) la preparatoria; ii) la esencial; y iii) la integrativa.
i) La fase preparatoria es aquella a través del cual intervienen las unidades operativas de apoyo, así como la comisión de contrataciones en los análisis de los elementos y razones para iniciar un proceso de contratación pública; no obstante, en este momento no intervienen aún los participantes ni oferentes, por ser de tipo interno donde se decide de manera unilateral de qué modo se va a llevar a cabo el proceso que finalmente culmina con el pliego de condiciones, el cual previamente se inició con una solicitud de requerimientos de lo que se quiere contratar, así como las actividades presupuestarias y el análisis de cuál va a ser el objeto del concurso, en fin es una actuación directa y exclusiva de la Administración.
En este punto es importante analizar en qué consisten los llamados “pliegos” anteriormente señalados, y al respecto señala el citado autor Agustín Gordillo, que los mismos son un conjunto de “(…) disposiciones reglamentarias de carácter minucioso destinadas a regir el contrato. Los hay de ‘bases generales’ de ‘bases especiales’ de ‘especificaciones técnicas’ etc., de acuerdo a un diverso contenido y en su conjunto forman una parte cuantitativamente muy importante del régimen jurídico del contrato pertinente (…)” (Vid. Agustín Gordillo “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo II. 9ª Edición, Buenos Aires, F.D.A., 2009).
En nuestro país, la entonces vigente Ley de Licitaciones preveía sobre los pliegos de condiciones, en sus artículos 45 y siguientes lo siguiente:
“Artículo 45. Las reglas, condiciones y criterios aplicables a cada licitación deben ser objetivos, de posible verificación y revisión, y se establecerán en los pliegos de licitación, los que deben estar disponibles a los interesados desde la fecha que se indique en el llamado a licitación, hasta el día hábil anterior a la fecha fijada para el acto de apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad o de ofertas, según el caso. El ente contratante debe llevar un registro de adquirentes de pliegos en el que se consignarán los datos mínimos para efectuar las notificaciones que sean necesarias en el procedimiento. El hecho de que una persona no adquiera los pliegos de una licitación, no le impedirá la presentación de manifestación de voluntad u oferta.
Artículo 46. El ente contratante puede establecer un precio para la adquisición de los pliegos”.
Conforme a lo anterior, deben establecerse en los pliegos de licitación, las reglas, condiciones y criterios aplicables a cada licitación, los cuales deben ser objetivos, de posible verificación y revisión, y deberán estar disponibles a los interesados desde la fecha que se indique en el llamado a licitación, hasta el día hábil anterior a la fecha fijada para el acto de apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad o de ofertas, según el caso. El hecho de que una persona no adquiera los pliegos de una licitación, no le impediría manifestar su voluntad de participar o presentar su oferta en el concurso.
Aunado a lo anterior, preveía la referida ley en su artículo 47 lo que deben contener los pliegos de licitaciones, señalando expresamente lo siguiente:
“Artículo 47. Los pliegos de licitación deben contener, al menos, determinación clara y precisa de:
1. Los bienes a adquirir, obras o servicios a ejecutar con listas de cantidades, servicios conexos y planos, si fuere el caso.
2. Especificaciones técnicas detalladas de los bienes a adquirir o a incorporar en la obra, según sea el caso. En caso de existir normas obligatorias COVENIN u otras reglamentaciones técnicas obligatorias, éstas serán exigidas como parte de las especificaciones técnicas.
3. Idioma de las manifestaciones de voluntad y ofertas, plazo y lugar para presentarlas, así como su tiempo mínimo de validez.
4. Moneda de las ofertas y tipo de conversión a una moneda común.
5. Plazo y lugar en que los participantes podrán solicitar aclaratorias de los pliegos al ente contratante.
6. Autoridad competente para responder aclaratorias, modificar pliegos y notificar decisiones en el procedimiento.
7. La obligación de que el oferente indique en su oferta la dirección del lugar donde se le harán las notificaciones pertinentes y el responsable en recibirlas.
8. La forma en que se corregirán los errores aritméticos o disparidades en montos en que se incurra en las ofertas.
9. Criterios de calificación, su ponderación y la forma en que se cuantificarán dichos criterios.
10. Criterios de evaluación, su ponderación y la forma en que se cuantificarán el precio y los demás factores definidos como criterios, tomando en cuenta los aspectos contenidos en el Título II, Capítulo I del presente Decreto Ley.
11. Plazo máximo para otorgar el contrato.
12. Proyecto de contrato que se suscribirá con el beneficiario de la buena pro.
13. Normas, métodos y pruebas que se emplearán para determinar si los bienes u obras, una vez entregados, se ajustan a las especificaciones definidas.
14. Forma, plazo y condiciones de entrega de los bienes, ejecución de obras o prestación de servicios objeto de licitación, así como los servicios conexos que el contratista debe prestar como parte del contrato licitado.
15. Condiciones y requisitos de las garantías que se exigirán con ocasión del contrato.
16. Modelos de manifestación de voluntad, oferta y garantías.
Ahora bien, los pliegos de condiciones son normas de obligatorio y estricto cumplimiento durante el procedimiento licitatorio, como en el contrato mismo, por lo tanto, los contratantes no pueden hacer valer su voluntad, si la misma es contraria o difiere de lo expresado en los pliegos. Las reglas que rigieron el procedimiento no pueden ser derogadas con posterioridad, a través de cláusulas exonerativas de responsabilidad, que beneficien a alguna de las partes contratantes, garantizándose de esta manera la igualdad de todos los oferentes en el procedimiento de selección.
Por lo tanto, considera esta Corte que el pliego, es un conjunto de disposiciones establecidas unilateralmente por el licitante, en el cual se regula el trámite, mecanismo y formalidades del procedimiento de preparación y ejecución del contrato, debiendo los oferentes ajustar sus propuestas al referido pliego, so pena de ser declaradas inadmisibles o no calificables, por lo tanto, sus previsiones deben ser respetadas y cumplidas.
Sobre este particular, ha señalado el autor uruguayo Enrique Sayagués Laso, en su obra “La Licitación Pública”, Montevideo, Alcali, 1938, p. 127 “Los interesados en presentarse a la licitación deben examinar cuidadosamente el pliego de condiciones, porque las propuestas tienen que ajustarse estrictamente al mismo. De lo contrario sus propuestas no podrían ser consideradas”.
Por lo tanto, se debe verificar al principio, si las propuestas están o no de acuerdo con las exigencias del pliego. Si lo estuvieran serán admitidas para la clasificación, si no deberán ser rechazadas o inadmitidas, pero en ese momento no se está realizando un examen de la calidad de las propuestas, sino básicamente de su conformidad a las condiciones previstas en el pliego.
No obstante lo anterior, si el oferente se aparta de una cláusula ilegal del pliego, su oferta sería indudablemente válida, para ello se requiere que el planteamiento se resuelva favorablemente al impugnante, en el sentido que la claúsula era efectivamente nula.
Una forma de ilegalidad se presenta a través de cláusulas abusivas previstas en el pliego, cuya aplicación vendría a un contratista “enemigo” por así decirlo, y no aplicadas al amigo; sostener la legalidad de una claúsula en esos términos estaría en contra del principio de igualdad, y favorecería indudablemente la corrupción.
Así, el autor DALLARI, citado por Agustín Gordillo en su obra “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo II. Capitulo XII.pag. 33, que “Con espantosa frecuencia se encuentran pliegos dotados de cláusulas verdaderamente milagrosas, capaces de dotar a la administración de poderes formidablemente extraordinarios, si eso no fuese ilegal y, consecuentemente, nulas tales cláusulas.”
Por tal motivo, debe distinguirse entre las bases razonables de un llamado a licitación y los obstáculos tramposamente puestos a los interesados para ser excluidos de dicho proceso, es decir, los instrumentos de la corrupción, por cuanto, si hay previsiones ilegales o inconstitucionales en el pliego, tal postura no sería compatible con los principios de concurrencia en las licitaciones, de igualdad de oportunidades, ni con el principio de legalidad objetiva, debiendo ser eliminadas las mismas del mundo jurídico.
Señalado lo anterior, debe indicarse que la propia ley establecía la posibilidad de modificar las condiciones previstas en el pliego, con la limitación de que debía realizarse en un lapso no menor a dos (2) días hábiles antes de la fecha límite para la presentación válida de las manifestaciones de voluntad u oferta, debiendo notificarse de las modificaciones a todos los participantes que hayan adquirido los pliegos de licitación y suministrado sus datos para el registro de adquirientes de los pliegos, pudiéndose inclusive prorrogar el plazo originalmente establecido para la preparación de manifestaciones de voluntad u ofertas a partir de la última notificación, ello conforme a lo que preveía el artículo de la entonces vigente Ley de Licitaciones.
De igual manera, preveía la Ley de Licitaciones en su artículo 51 el derecho de los participante de solicitar aclaratorias de los pliegos dentro del plazo en ellos establecido, el cual no podía ser menor a tres (3) días hábiles en la Licitación General y en la Licitación Anunciada Internacionalmente y dos (2) días hábiles en la Licitación Selectiva, contados desde la fecha a partir de la cual los pliegos estarían disponibles a los interesados. Dichas solicitudes de aclaratoria debían ser respondidas por la Comisión de Licitaciones, quien debía ésta informar por escrito a cada participante de la respuesta de la aclaratoria formulada sin indicar su origen.
En este mismo orden, debe indicarse que conforme a la referida norma, las respuestas a las aclaratorias debían ser recibidas por todos los participantes con al menos un (1) día hábil de anticipación a la fecha fijada para que tuviera lugar el acto de entrega de manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso; dichas respuestas a las aclaratorias pasarían a formar parte integrante de los pliegos de licitación y tendrán su mismo valor.
ii) La fase esencial en esta fase las relaciones que se generan son bilaterales, es decir, se producen entre la Administración y los oferentes, y está referida al obligatorio cumplimiento del procedimiento de selección de contratista previsto en la ley para el caso en concreto, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual establece como supuesto generador de responsabilidad no sólo el hecho de omitir total o parcialmente el procedimiento correspondiente, sino también, cuando se realice de forma errada el mismo, es decir, sin el cumplimiento de las normas previstas en la Ley de Licitaciones, hoy Ley de Contrataciones Públicas; es decir, no sólo se castiga al que no hizo el concurso, sino también al que lo hace pero al margen de las normas que lo regulan.
iii) La fase integrativa se encuentra constituida por el otorgamiento de la buena pro, y el inicio de la etapa precontractual, que se debe cumplir para lograr que el contrato se perfeccione y se formalice, es decir, notificación de la buena pro, presentación de la fianza de fiel cumplimiento, instrumentación escrita, disponibilidad presupuestaria, entre otras.
Determinado lo anterior, esta Corte en virtud de que en el caso de marras se pretende enervar los efectos del acto administrativo contenido en la comunicación Nº D=314=2004 de fecha 7 de junio de 2004, suscrito por el Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda, se procedió a otorgar la buena pro a la empresa Tadeo Anzoategui C.A., con ocasión a un procedimiento de licitación general, por lo tanto, el análisis en el presente fallo se va a circunscribir a ese procedimiento en especifico, y al respecto se debe indicar lo siguiente:
La licitación general se encontraba prevista en la Ley de Licitaciones aplicable rationae temporis al caso de marras, en los artículos 61 y siguientes los cuales establecían lo siguiente:
“Artículo 61. Debe procederse por Licitación General o Licitación Anunciada Internacionalmente:
1. En el caso de adquisición de bienes o contratación de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un monto estimado superior a once mil unidades tributarias (11.000 UT).
2. En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un monto estimado superior a veinticinco mil unidades tributarias (25.000 UT).
Artículo 62. En las Licitaciones Generales, la calificación debe realizarse utilizando el sistema de precalificación, que puede verificarse por actos separados de entrega de manifestaciones de voluntad de participar y de entrega de ofertas o por acto único de entrega en sobres separados de manifestaciones de voluntad de participar y ofertas, con apertura diferida de ofertas.
Artículo 63. En el mecanismo de precalificación de acto único con apertura diferida, se recibirán en un sobre por oferente las manifestaciones de voluntad de participar en la licitación y los documentos necesarios para la calificación y en sobre separado las ofertas, abriéndose solamente los sobres que contienen las manifestaciones de voluntad y los documentos para la calificación.
Artículo 64. En la precalificación de acto único con apertura diferida, una vez efectuada la calificación, la Comisión de Licitaciones, mediante comunicación dirigida a cada uno de los oferentes, debe notificar los resultados de la calificación y les invitará a un acto público de apertura de sobres de ofertas de los oferentes calificados y devolución a los descalificados de sus respectivos sobres de ofertas cerrados.
Artículo 65. En el mecanismo de precalificación de actos separados, deben recibirse en un único sobre por oferente, las manifestaciones de voluntad de participar en la licitación y los documentos necesarios para la calificación.
Artículo 66. En la precalificación de actos separados, una vez efectuada la calificación, la Comisión de Licitaciones, mediante comunicación dirigida a cada uno de los oferentes, debe notificarle los resultados de la calificación, invitando a quienes resulten preseleccionados, con el fin de que presenten sus ofertas. A dicha notificación se acompañarán los aspectos de los pliegos, adicionales a los exigidos en el artículo 47, requeridos para preparar las ofertas, y se indicará el lugar, día y hora de los actos públicos de recepción y apertura de los sobres que contengan las ofertas.
Artículo 67. La apertura del proceso de Licitación General, así como, la Anunciada Internacionalmente, se publicará del llamado de licitación en un diario de mayor circulación nacional.
Artículo 68. En el llamado de licitación debe indicarse:
1. El objeto de la licitación.
2. La identificación del ente contratante.
3. La dirección, dependencia, fecha posterior a la publicación a partir de la cual estarán disponibles los pliegos de licitación, horario y requisitos para la obtención de los mismos.
4. El sitio, día, hora de inicio del acto público, o plazo, en que se recibirán las manifestaciones de voluntad de participar en la licitación y documentos para la calificación y su costo si fuere el caso. Igualmente se indicará que concluido el acto de recepción de manifestaciones de voluntad y documentos de calificación, se iniciará el acto de apertura de los sobres que las contienen.
5. El sistema y mecanismo a emplear para la calificación de los participantes.
6. Las demás que se requieran.
Artículo 69. Los plazos para la preparación de manifestaciones de voluntad deben ser de al menos doce (12) días hábiles, contados desde la fecha a partir de la cual los pliegos de licitación estén disponibles para los interesados, hasta la última fecha para presentación válida de manifestaciones de voluntad. Dichos plazos deben fijarse, en cada caso, teniendo especialmente en cuenta la complejidad de la obra, del suministro o de la prestación del servicio. Excepcionalmente, por acto motivado emitido por la máxima autoridad del ente contratante, previa opinión favorable de la Comisión de Licitaciones, se podrán reducir los plazos a que se refiere este artículo, pero en ningún caso podrán éstos ser menores de ocho (08) días hábiles.
Artículo 70. Las manifestaciones de voluntad de participar y las ofertas, serán entregadas debidamente firmadas y en sobres sellados a la Comisión de Licitaciones, en acto público a celebrarse al efecto. En ningún caso debe admitirse ofertas, después de concluido el acto.
Artículo 71. Inmediatamente después de concluido el acto de entrega de manifestaciones de voluntad y, en el caso de las ofertas, debe iniciarse el acto de apertura de sobres, en el mismo lugar fijado para el acto de entrega (…)”.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que la aplicación de esta modalidad de selección de contratista, viene dada por el monto del contrato, específicamente, si estamos en frente a un contrato de bienes o contratación de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un monto superior a Once Mil Unidades Tributarias (11.000 U.T.) y si es de obra cuando su monto sea mayor a Veinticinco Mil Unidades Tributarias (25.000 U.T.), el cual consiste en un llamado a participar dirigido a cualquier persona natural o jurídica, según sea el caso, que se encuentre interesada en contratar con el Estado, cuyo principio fundamental es que haya la mayor cantidad de participación, para satisfacer de la mejor manera sus intereses públicos, aumentando la posibilidad de contratar con el oferente que ofrezca las mejores garantías de solvencia económica, financiera, técnica, entre otras.
En este procedimiento de licitación general previsto en la derogada Ley de Licitaciones, aplicable rationae temporis al presente caso, tiene dos (2) formas en las que se puede realizar la precalificación: i) mediante acto único con apertura diferida; y ii) bajo la modalidad de actos por separados.
i) En la modalidad de precalificación de acto único con apertura diferida, se reciben en un sobre por oferente las manifestaciones de voluntad de participar en la licitación, así como los documentos necesarios para la calificación, y en un sobre separado las ofertas; entonces, ambos sobres (manifestación de voluntad y oferta) se entregan en el mismo acto, sin embargo, únicamente se le da apertura al sobre de manifestación de voluntad, y posteriormente, una vez efectuada la calificación, previa comunicación dirigida a cada uno de los oferentes donde se notifique los resultados de la calificación, se les invita a un segundo acto público, donde se le da apertura a los sobres de ofertas de aquellos oferentes calificados y se procede a la devolución de los sobres de ofertas a los descalificados, los cuales deben permanecer cerrados.
ii) En la modalidad de precalificación bajo la modalidad de actos separados, se recibe en un único sobre por oferente, las manifestaciones de voluntad de participar en la licitación y los documentos necesarios para la calificación; una vez realizada la calificación, se invita a un segundo acto, previa comunicación dirigida a los oferentes, a los fines de que los preseleccionados presenten sus ofertas, y una vez concluida la entrega de ofertas, se inicia la apertura de sobres.
Ahora bien, en el lapso comprendido desde la apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad y ofertas, según el caso, hasta la notificación de los resultados, no se puede dar a conocer información alguna sobre la calificación, el examen y la evaluación de las ofertas, conforme lo preveía el artículo 80 de la entonces vigente Ley de Licitaciones.
Una vez concluido los actos de recepción y apertura de las ofertas, la Comisión de Licitaciones debe examinarlas, revisando las firmas, las garantías exigidas y si cumplen con las especificaciones previstas en los pliegos de licitación, indicando mediante informe razonado los criterios de evaluación establecidos y realizando la recomendación de la adjudicación a la oferta que resulte ganadora según los criterios y mecanismos previstos en los pliegos de licitación. En dicho informe se deberá señalar si según lo previsto en los pliegos licitatorios, existieran ofertas que merezcan la segunda y tercera opción, en cuyo caso, tendrán el derecho a que les sea otorgada la buena pro, cuando el participante adjudicatario: i) no mantenga su oferta; ii) se niegue a firmar el contrato; iii) no suministre la fianza de fiel cumplimiento, o iv) le sea anulada la buena pro, por haber suministrado información falsa, ello conforme a lo previsto en el artículo 86 de la entonces vigente Ley de Licitaciones.
Una vez otorgada la buena pro, corresponde instrumentar de forma escrita la negociación, es decir, elaborar el contrato y proceder a celebrarlo dando fin al procedimiento de selección de contratista.
-Del Recurso de Apelación
Una vez realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En ese sentido, observa esta Alzada que de la revisión del escrito de fundamentación del aludido medio de gravamen, se circunscribe a la existencia de los vicios de los cuales presuntamente adolece el fallo impugnado, concretamente el cuestionamiento dirigido a que en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, se violó lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 243 ordinal 5º por los siguientes particulares:
1) Al “(…) desconocer de manera grosera, disposiciones de rango legal aplicables al caso concreto, como lo significan aquellas normas, requisitos y requerimientos exigidos en el Pliego de Licitaciones suministrado por el Municipio Carrizal (…) [concretamente el] numeral 1.8 del Capítulo I en relación a la venta y entrega de los Documentos del Pliego de Licitación y sus anexos (…)” justificando que la empresa Basurvenca “(…) sea quien adquirió el pliego de licitación, pero quien lo utilizó a criterio del Juzgado A quo, fue la empresa Tadeo Anzoátegui C.A. (…)”;
2) Al desconocer el contenido de la parte in fine del numeral 1.12 del Capítulo I del pliego de Licitaciones, pues, la empresa “(…) Tadeo Anzoátegui C.A., no participó en el acto de apertura de sobres contentivos de ofertas (…) como se constata del acta levantada en la referida fecha 23 de abril de 2004, se deja constancia de la participación de BASURVENCA, no obstante en ninguna parte del contenido de dicha acta se desprende que esta Empresa hubiere estado en representación de la Empresa Tadeo Anzoátegui C.A. (…)”;
3) Al establecer que la Empresa “Tadeo Anzoátegui C.A.” dio cumplimiento satisfactorio a todos los requerimientos del proceso de licitación de Aseo Urbano para el Municipio Carrizal del estado Miranda, pues “(…) es falso que dicha empresa fuese merecedora de la mas (sic) alta evaluación en el proceso licitatorio llevado a cabo (…)”.
Ello así, esta Corte debe revisar si efectivamente el Tribunal de Primera Instancia, al momento de proferir su fallo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 243 ordinal 5º y al respecto se deben realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
En base a lo anterior, con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
En este sentido, el vicio de incongruencia negativa previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Sobre el vicio de incongruencia negativa señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.342 de fecha 31 de julio de 2007, lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de la Sala).
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa (artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil), sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir al thema decidendum. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que el origen normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Ello así, corresponde a esta Alzada verificar si el a quo incurrió en el vicio analizado, motivo por el cual deben analizarse de forma pormenorizada cada uno de los particulares que –a decir de la parte apelante- viciaron el fallo apelado de incongruencia, y al respecto se observa lo siguiente:
1) De la compra del pliego de licitación
Indicó la representación judicial de la parte apelante, que la sentencia del iudex a quo se encuentra viciada de incongruencia, al desconocer el numeral 1.8 del Capítulo I del pliego licitatorio, relacionado con la venta y entrega de los documentos del Pliego de Licitación y sus anexos, justificando que aún cuando la empresa Basurven Servicios Sanitarios C.A., fue la que adquirió el pliego, fue utilizado por la empresa Tadeo Anzoátegui C.A.
Por su parte, el iudex a quo en la sentencia recurrida señaló sobre dicho particular que “(…) el artículo 45 del Decreto de Reforma de Parcial de la Ley de Licitaciones, establece claramente que ‘el hecho de que una persona no adquiera los pliegos de una licitación, no le impedirá la presentación de manifestación de voluntad u oferta’ (…)”.
Agregó que “(…) contrariamente a lo alegado por el recurrente, considera quien deci[dió] que el hecho de que la sociedad mercantil Tadeo Anzoátegui C.A., no haya adquirido el pliego de licitaciones no significa que no pudiera participar en el procedimiento licitatorio, toda vez que el fin último de tal procedimiento, que no es otro que obtener la mejor oferta, se logra con la participación del mayor numero de licitantes posibles (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, esta Corte debe indicar que al establecer el pliego de condiciones las normas de obligatorio cumplimiento en la licitación, inclusive en el contrato, ya que regula el trámite, mecanismo y formalidades del procedimiento tanto de preparación, como de ejecución del contrato, esta Corte debe traer a colación lo previsto en el referido pliego sobre la venta del pliego licitatorio y sus anexos, y al respecto se observa que la claúsula 1.8 del tantas veces mencionado pliego prevé expresamente lo siguiente:
“(…) A cada participante interesado de este proceso de licitación se le entregará previa cancelación de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00) un (01) juego completo del Pliego de Licitación y sus anexos, el cual estará disponible durante cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha que indica el aviso de prensa.
Las copias adicionales del Pliego de Licitación y sus anexos que sean solicitadas, hasta un máximo de tres (03), serán suministradas mediante la cancelación de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) por juego mediante correspondencia dirigida a la Comisión de Licitaciones de la Alcaldía. Estos gastos no son reembolsables (…)”.
Por su parte, la Ley de Licitaciones aplicable rationae temporis al caso de marras, preveía en su artículo 45 sobre la adquisición del pliego licitatorio, lo siguiente:
“Artículo 45. Las reglas, condiciones y criterios aplicables a cada licitación deben ser objetivos, de posible verificación y revisión, y se establecerán en los pliegos de licitación, los que deben estar disponibles a los interesados desde la fecha que se indique en el llamado a licitación, hasta el día hábil anterior a la fecha fijada para el acto de apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad o de ofertas, según el caso. El ente contratante debe llevar un registro de adquirentes de pliegos en el que se consignarán los datos mínimos para efectuar las notificaciones que sean necesarias en el procedimiento. El hecho de que una persona no adquiera los pliegos de una licitación, no le impedirá la presentación de manifestación de voluntad u oferta. (Destacados de esta Corte).
Tanto de la claúsula del pliego licitatorio, como de la disposición transcrita, se desprende que el hecho de que una empresa no adquiera el pliego de licitación, no obsta para que la misma pueda participar en el proceso y presentar su oferta, pudiendo perfectamente resultar ganadora del mismo.
Lo anterior adquiere mayor sentido, al evidenciarse que el procedimiento licitatorio que se impugna, es de licitación general, cuya finalidad es obtener la mayor concurrencia posible de oferentes para que las posibilidades de comparación sean mayores, afianzándose de esta manera la posibilidad de competencia y oposición entre todos los interesados en la contratación, de ahí deviene la prohibición para la Administración de establecer condiciones que restrinjan o coarten el acceso al concurso, ya que en caso contrario, se estaría reduciendo la posibilidad de la Administración de obtener la más amplia oportunidad de participación, aumentando la posibilidad de analizar cuál oferta es la más ventajosa conjugando el precio con la calidad, características, condiciones y demás elementos que sean relevantes según el caso.
En base a todo lo anterior, y en virtud de que no existe la obligatoriedad por parte de las empresas que quieran participar en un procedimiento licitatorio de adquirir el pliego de la licitación ante el ente u órgano licitante, pudiéndolo obtener por otros medios, esta Corte comparte lo decidido por el iudex a quo al señalar que “(…) el hecho de que la sociedad mercantil Tadeo Anzoátegui C.A., no haya adquirido el pliego de licitaciones no significa que no pudiera participar en el procedimiento licitatorio (…)” por lo que, se evidencia que efectivamente el Juez de Primera Instancia realizó pronunciamiento expreso y ajustado a derecho, sobre el alegato de la parte actora referido a que la empresa ganadora del proceso licitatorio no había adquirido el pliego de licitación, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la referida denuncia. Así se decide.
2) De la incomparecencia de la empresa Tadeo Anzoátegui a al acto de apertura de sobres contentivos de ofertas
Indicó la representación judicial de la parte apelante que la sentencia recurrida se encuentra viciada al desconocer el contenido de la parte in fine del numeral 1.12 del Capítulo I del pliego de Licitaciones, pues, la empresa “(…) Tadeo Anzoátegui C.A., no participó en el acto de apertura de sobres contentivos de ofertas (…) como se constata del acta levantada en la referida fecha 23 de abril de 2004, se deja constancia de la participación de BASURVENCA, no obstante en ninguna parte del contenido de dicha acta se desprende que esta Empresa hubiere estado en representación de la Empresa Tadeo Anzoátegui C.A. (…)”;
Por su parte, el Juez de Primera Instancia emitió pronunciamiento en cuanto a ese punto, indicando que se evidencia “(…) la autorización realizada por el representante legal de la empresa Tadeo Anzoátegui, C.A. para realizar las gestiones para el proceso licitatorio en referencia, en esa última autorización se lee el membrete de ambas empresas señalando además ‘Tadeo Anzoátegui, C.A Filial de Basurvenca’ (…)” por lo tanto, la “(…) la participante en el procedimiento licitatorio, fue la sociedad mercantil Tadeo Anzoátegui C.A., que fue la empresa que en definitiva fue beneficiaria de la buena pro (…)”.
Ello así, esta Corte debe traer a colación lo previsto en la claúsula 1.12 del pliego de licitación, el cual es del siguiente tenor:
“(…) La apertura de la presente Licitación tendrá lugar el día 23 de Abril del 2004 a las 9:00 am. en punto, en la Sede de la Alcaldía ubicada en la Calle Páez cruce con Callé Miranda, 3er. Piso. Salón de reuniones. Deberán estar presentes en el acto todos los Miembros de la Comisión de Licitaciones y los Representantes de los Oferentes. Podrán asistir al acto las personas interesadas en el proceso. Se invitara a la Contraloría Municipal y al Concejo Municipal de Carrizal en calidad de observadores.
En ningún caso se iniciara el acto antes de la hora fijada, ni se admitirán propuestas una vez iniciado el acto. Es obligatoria la presencia de por lo menos un representante debidamente autorizado de cada oferente, que consignara (sic) la propuesta y firmara (sic) el acta que se elabore al efecto (…)”.
La Comisión de Licitaciones, llamara a la consignación de los sobres en orden alfabético y proceder por el mismo orden, a la apertura del sobre “A”, verificando todos y cada uno de los documentos requeridos. De idéntica manera se procederá con el sobre “B”.
Si en cualquiera de las aperturas, sobre “A” o sobre “B”, ocurriere que faltaren documentos o que alguno de ellos no cumpliere con los términos exigidos, se dejara (sic) constancia en la respectiva acta.
Terminado el procedimiento se elaboraran las actas correspondientes y se firmaran, todo de acuerdo a lo establecido a la Normativa Legal Aplicable.
La Comisión de Licitaciones, procederá a la calificación de los oferentes, utilizando los parámetros de evaluación, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo III de este Pliego.
Una vez concluida la evaluación, se participara a los oferentes, tanto por comunicaciones a sus direcciones, o por cualquier otro medio que indique, como por aviso de prensa, donde se fijara la fecha y la hora de apertura del sobre “C”, acto en el cual se procederá con idénticas formalidades del primero (…)”.
De lo anterior, se desprende que efectivamente era de carácter obligatorio la presencia de por lo menos un representante debidamente autorizado por cada empresa oferente para que entregara la propuesta y firmará el acta que se levante al respecto, motivo por el cual esta Corte pasa a revisar si la empresa Tadeo Anzoátegui C.A., estuvo presente en el acto de entrega de sobres a través de un representante debidamente autorizado, y al respecto se observa lo siguiente:
Ahora bien, consta a los folios 287 al 289 copias certificadas del acta levantada con ocasión al acto único de entrega de sobres con apertura diferida, en el cual se dejó constancia que se contaba con la participación de las empresas entre otras, de Basurven Servicios Sanitarios C.A., sin que se dejara constancia de que se encontraba presente la empresa Tadeo Anzoátegui C.A.
Sin embargo, evidencia esta Corte que consta al folio 162 del expediente administrativo contentivo del procedimiento de licitación el siguiente documento:
De lo anterior, se evidencia que efectivamente la empresa Tadeo Anzoátegui C.A., participó en el acto de entrega de sobres, a través del ciudadano Alexis Riquezes, debidamente Autorizado por el ciudadano Luis Blayton, quien es representante de la referida empresa Tadeo Anzoátegui C.A., según se evidencia de la copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 12 de marzo de 2004, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 23 de marzo de 2004, bajo el Nº 80, Tomo A-07, mediante la cual se modificó la Junta Directiva de la referida empresa, designando al ciudadano Luis Blayton, como Vicepresidente Ejecutivo, la cual consta a los folios 223 al 226 del expediente administrativo.
Por lo tanto, aún cuando la comisión de licitación incurrió en un error material involuntario al señalar que la empresa que estaba entregando los sobres era Basurven Servicios Sanitarios C.A., confusión a la que llegó en virtud de que la autorización señalada anteriormente, contiene tanto el logotipo de Tadeo Anzoátegui C.A., como el de Basurven Servicios Sanitarios C.A., no obstante tal error material no vicia el procedimiento de licitación llevado a cabo, por cuanto, la empresa que efectivamente estaba participando en el referido acto, era Tadeo Anzoátegui C.A., la cual resultó ganadora del referido procedimiento licitatorio.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que mediante comunicación de fecha 6 de mayo de 2004 suscrita por los miembros de la Comisión de Licitación, fue notificada la empresa Tadeo Anzoátegui C.A., que su propuesta había calificado y por lo tanto, podía participar en el acto público de apertura de sobres de ofertas del proceso licitatorio bajo análisis, en virtud de que había cumplido con los requisitos legales contemplados en el pliego de licitaciones, folio 312 del expediente contentivo del procedimiento de licitación.
De igual manera, en fecha 10 de mayo de 2004, mediante Acta se dejó constancia del acto de apertura del sobre “C” contentivo de las ofertas económicas, que compareció la empresa Tadeo Anzoátegui C.A., (Ver folios del trescientos diecisiete (317) al trescientos dieciocho (318) de la pieza contentiva del procedimiento licitatorio).
De igual manera, se desprende del informe final que consta a los folios 335 al 403 de la referida pieza, que en todo el procedimiento licitatorio participó la empresa Tadeo Anzoátegui C.A., y no como erróneamente se señaló en el acta de entrega de sobres que se encontraba presente Basurven Servicios Sanitarios C.A., ello en virtud de que la autorización otorgada por el representante legal de Tadeo Anzoátegui C.A., para que el ciudadano Alexis Riquezes realizara gestiones en el proceso licitatorio, contenía además del logo de la referida empresa, el de Basurven Servicios Sanitarios C.A., tal y como fue precisado con anterioridad.
Conforme a lo anterior, quedó suficiente demostrado que la empresa Tadeo Anzoátegui C.A. participó en todos y cada uno de los actos del procedimiento licitatorio en el cual resultó ganador, por lo tanto, no se constata alguna violación al procedimiento establecido en la entonces vigente Ley de Licitaciones y en el pliego de licitación correspondiente, por tal motivo, dicho alegato planteado por la parte recurrente debe ser desechado. Así se declara.
3) Del otorgamiento de la buena pro a la sociedad mercantil Tadeo Anzoátegui C.A.
Indicó la representación judicial de la parte apelante, que la sentencia recurrida se encontraba viciada al establecer que la empresa Tadeo Anzoátegui C.A., dio cumplimiento satisfactorio a todos los requerimientos del proceso de licitación de Aseo Urbano para el Municipio Carrizal del Estado Miranda, pues “(…) es falso que dicha empresa fuese merecedora de la mas (sic) alta evaluación en el proceso licitatorio llevado a cabo (…)”
Agregó que “(…) conforme los documentos consignados por [esa] representación en el presente recurso, [su] representada [Lirka Ingeniería C.A.] fue la empresa que presentó la oferta que económicamente favore[cía] mas al municipio carrizal y por ende a su comunidad, con un costo inferior a las presentadas por las otras empresas participantes, con un ahorro de mas (sic) del 20% en referencia a las otras ofertas, además de contar con un capital de más de Un Mil Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 1.050.000.000,oo), lo cual no fue considerado por la Comisión de Licitaciones, ni por el Juzgado A quo, con lo cual se le cercenaron derechos legales y constitucionales a [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el iudex a quo en la parte motiva de la sentencia recurrida expresamente señaló que “(…) la Administración debe apreciar distintos elementos, mas allá del precio, al momento de seleccionar la empresa con la cual va a contratar, pero su decisión debe estar cuidadosamente motivada, y adecuada a los principios generales que rigen en esta materia y en en especial a las reglas especificas y parámetros establecidos en el pliego licitatorio respectivo (…)”.
Que “(…) del estudio del expediente licitatorio, así como del acto administrativo recurrido, se observ[ó] que la Comisión Licitatoria ponderó objetivamente todos los elementos de valoración establecidos en el pliego correspondiente. La evaluación realizada en relación a la documentación Técnico Financiera exigida, así como en el aspecto legal, se refería a la verificación en contenido y forma de los documentos los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el pliego y su adecuación con la normativa legal vigente (folio 401 del expediente administrativo). Con respecto al método de evaluación de la oferta económica, esta se realizó utilizando una matriz multicriterio, en la cual ‘se consideran simultáneamente criterios de ingeniería, económicos y ambientales’ proporcionando ‘una comparación simultánea de diferentes criterios, los cuales pueden medirse o no en las mismas unidades’ (folio 289 del expediente administrativo) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[dentro] de las conclusiones a que llega la referida Comisión en el Informe Final del Proceso, se evidencia que la Administración tomó en consideración por ejemplo, la ubicación de la empresa dentro del territorio del Municipio Carrizal, lo cual incide en cuanto a la creación de nuevos puestos de trabajo, constituyendo un aporte para el mejoramiento del índice de desempleo y la actividad comercial, que favorece la gestión administrativa de las autoridades municipales. Igualmente se consideraron factores como el referido al proceso de transición, evitándose con ello la no interrupción del servicio de recolección y limpieza, que tiene que ver con las disponibilidades de equipos; así como también el análisis de los estados financieros de las empresas licitantes, evaluándose indicadores referentes a solvencia, liquidez, propiedad de endeudamiento y riesgo. Todos estos aspectos fueron valorados al momento de tomar la decisión, señalándose que la oferta realizada por Tadeo Anzoátegui, C.A., superaba la de las otras empresas participantes (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[todo] lo anterior, lo cual se encuentra perfectamente reflejado en los documentos que conforman el expediente administrativo y el judicial, a juicio del Tribunal revela un procedimiento licitatorio atendiendo a la comparación de todas las ofertas, con el fin de obtener la más conveniente a los intereses del Municipio, razón por la cual se debe desechar el alegato de que la oferta presentada por la empresa recurrente era la que económicamente favorecía al Municipio y así [lo declaró] (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ante tal situación, esta Corte debe traer a colación lo previsto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de marzo de 2007 (caso: Proyectos, Diseños y Construcciones Azancot Toledo, C.A., contra la República de Venezuela) mediante la cual señaló en cuanto a la naturaleza de la licitación, lo siguiente:
“(…) Todo procedimiento licitatorio tiene como fin primordial, garantizar que la contratación pública sea orientada hacia la selección de los oferentes que ofrezcan mejores condiciones para la satisfacción del fin público perseguido. La exigencia referida al cumplimiento previo de un proceso como el mencionado, supone la dificultad natural que implica que en el propio seno de la Administración Pública, todas y cada una de las decisiones que comprometan al erario público, devengan exentas de cualquier anomalía propia y consustancial con lo que significa la elección de contratistas para la consecución de los fines públicos.
En otras palabras, el ordenamiento jurídico exige, tanto para prever elementos de subjetividad de las autoridades involucradas en la toma de decisiones públicas, como por razones de eficiencia, tecnicidad, permanencia y calidad del servicio público, que la elección de los llamados a contratar con las personas públicas sea siempre la decisión más acorde y adecuada, siendo por ende perentoria la búsqueda de un procedimiento que garantice la satisfacción de tales elementos; tal procedimientos es, precisamente y desde el mismo momento del nacimiento de las Administraciones Públicas, el de licitación o selección pública de contratantes, que hoy por hoy, es adoptado en todos los sistemas de organizaciones públicas.
Así, un sistema ideal para preparar la voluntad contractual de la Administración, sería aquel donde la discrecionalidad de los funcionarios u operadores públicos garantizaren no sólo la erradicación de fines extraños a los estrictamente públicos, sino también, la elección más ajustada técnica y profesionalmente a las exigencias que la satisfacción del servicio público reclame (…)”.
Así las cosas, la Administración al momento de elegir a la persona ya sea natural o jurídica con la que va a contratar, debe valorar una serie de requisitos técnicos, así como lo establecido en las leyes de la materia y en el pliego de licitación, lo cual constituye una garantía de transparencia para los licitantes dentro del proceso.
Ahora bien de acuerdo con lo decidido por el iudex a quo observa este Órgano Jurisdiccional que se desprende del informe técnico el cual reposa en la pieza correspondiente al procedimiento licitatorio que el mismo evaluó a todas las empresas comparando la información suministrada por las mismas en cuanto al aspecto legal y al técnico financiero con el fin de obtener la mejor oferta que beneficiara al Municipio siendo las mismas Urbaser S.A., Fospuca Baruta C.A., Lirka Ingeniería C.A., Tadeo Anzoátegui C.A., Inversiones Sabempre C.A., y Caufer Servicios Ambientales C.A.
Asimismo, se desprende del informe final del proceso licitatorio, que la comisión de licitaciones evaluó a las empresas calificadas dentro de los tres (3) aspectos estipulados por la misma, como los son i) aspecto legal ii) aspecto técnico financiero y iii) oferta económica.
Se evidencia del mencionado informe final que la oferta presentada por la sociedad mercantil Lirka Ingeniería C.A., por un monto de Ciento Veintisiete Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 127.274.925,20) hoy reexpresados en Ciento Veintisiete Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (BsF. 127.274,93) mensuales y Mil Quinientos Veintisiete Millones Doscientos Noventa y Nueve Mil Ciento Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.527.299.102,40) hoy Un Millón Quinientos Veintisiete Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (BsF. 1.527.299,10) anuales siendo ésta la más económica de las presentadas.
Asimismo, se evidencia que la oferta presentada por la sociedad mercantil Tadeo Anzoátegui C.A., fue por un monto de Ciento Cincuenta y Nueve Millones Setecientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 159.779.880,00) hoy Ciento Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (BsF. 159.779,90) mensuales y Mil Novecientos Diecisiete Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.1.917.635.280,00) hoy Un Millón Novecientos Diecisiete Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs.F.1.917.635,30) anuales, siendo ésta la segunda más económica de las ofertas.
No obstante, se debe reiterar que el resultado de una licitación no solo depende del factor precio, sino que deben analizarse otros elementos con el objeto de que tal contratación satisfaga todo lo solicitado en el pliego de licitaciones, y sea la más beneficiosa para el interés público del Municipio.
Al respecto observa esta Corte que se desprende de las conclusiones realizadas dentro del informe final de la comisión de licitación que “(…) una de las características a tomar en consideración, como elemento determinante en la toma de decisión, la constituye la ubicación de la empresa dentro del territorio del Municipio Carrizal, esta condición la cumple las empresas TADEO ANZOÁTEGUI, C.A y SABEMPE C.A, las cuales tiene previsto, dentro de la oferta presentada, ubicar sus oficinas comerciales en el territorio del municipio. Las demás empresas tienen su sede fuera del municipio (…)”. (Destacados del original).
Que lo descrito “(…) permiti[ría] la generación por parte de la empresa TADEO ANZOÁTEGUI, C.A. de 112 empleos directos y 560 empleos indirectos y por SABEMPE C.A, 72 empleos directos 360 empleos indirectos. Esta situación apoya[ría] la creación de nuevos puestos y ofrece un aporte significativo para el mejoramiento del índice de desempleo y la actividad comercial, con ello, se estaría favoreciendo la gestión administrativa de las autoridades municipales(…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[otro] factor preponderante lo enc[uentran] en el proceso de transición, el cual está íntimamente ligado a las disponibilidades de equipo. En este particular deb[en] destacar que la empresa TADEO ANZOÁTEGUI, C.A tiene disposición inmediata de los equipos en las cantidades y condiciones establecidas en los pliegos de la licitación, cien por ciento (100%) operativos y con una edad de 2 a 3 años, lo que garantiza la no interrupción del servicio de recolección y limpieza (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Además destacó la mencionada comisión que la empresa ganadora del proceso era que la misma presentó la mejor razón en los indicadores técnico financieros evaluados por la comisión (Ver folio trescientos ochenta y cinco (385) de la pieza contentiva del proceso licitatorio).
Por lo tanto, considera esta Corte que no bastó solamente el factor oneroso de las ofertas presentadas por las empresas licitantes, sino que tal como se describió la Administración motivó su decisión en otros factores que favorecían los intereses del Municipio en contratar con una empresa sólida financieramente, que tuviese su sede dentro del mismo, que produjera puestos de trabajo y que se encargara de forma inmediata de la prestación del servicio público de aseo urbano dentro del Municipio debido a la problemática con la empresa que prestaba este servicio al momento del proceso licitatorio.
Por tal motivo, esta Corte considera ajustado a derecho el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia al señalar que “(…) de las conclusiones a que llega la referida Comisión en el Informe Final del Proceso, se evidencia que la Administración tomó en consideración por ejemplo, la ubicación de la empresa dentro del territorio del Municipio Carrizal, lo cual incide en cuanto a la creación de nuevos puestos de trabajo, constituyendo un aporte para el mejoramiento del índice de desempleo y la actividad comercial, que favorece la gestión administrativa de las autoridades municipales. Igualmente se consideraron factores como el referido al proceso de transición, evitándose con ello la no interrupción del servicio de recolección y limpieza, que tiene que ver con las disponibilidades de equipos; así como también el análisis de los estados financieros de las empresas licitantes, evaluándose indicadores referentes a solvencia, liquidez, propiedad de endeudamiento y riesgo. Todos estos aspectos fueron valorados al momento de tomar la decisión, señalándose que la oferta realizada por Tadeo Anzoátegui, C.A., superaba la de las otras empresas participantes (…)”.
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Por lo anteriormente expuesto, esta Corte no evidencia que el iudex a quo haya incurrido en incongruencia en el fallo apelado por los motivos indicados en el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, motivo por el cual resulta forzoso desestimar tales argumentos por ser infundados. Así se decide.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que en fecha 26 de mayo de 2010, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal al momento de consignar la información solicitada por esta Corte, indicó que para la fecha, ya la empresa Tadeo Anzoátegui C.A., que había resultado ganadora en el proceso licitatorio había dejado de prestar servicio al Municipio por habérsele rescindido el contrato por incumplimiento del mismo, verificándose de una revisión exhaustiva de los documentos consignados por el Síndico Procurador Municipal referido, que efectivamente luego de un procedimiento administrativo realizado al efecto se le rescindió el contrato para la concesión del servicio de recolección, limpieza y aseo urbano dentro del Municipio Carrizal del estado Miranda a la empresa Tadeo Anzoátegui C.A.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que en todo caso si la licitación se inválida por vicios en su sustanciación, que no es el caso, por cuanto ya fue suficientemente analizada y verificada la legalidad del procedimiento licitatorio impugnado, estaríamos ante el supuesto de licitación anulada, por lo que, los efectos de la anulación retrotraen las cosas a su estado anterior, como si no hubiese existido licitación pública, debiéndose realizar un nuevo llamado a licitación, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional proceder a adjudicar de forma directa la prestación del servicio. Así se decide.
Ello así, desestimados como han sido los alegatos formulados por la parte apelante esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Lirka Ingeniería C.A contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de noviembre de 2006, en consecuencia confirma en fallo apelado que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo identificado con el Número D=314=2004, de fecha 7 de junio de 2004, emanado del ALCALDE DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, “(…) mediante el cual otorga a la empresa Tadeo Anzoátegui, C.A., la BUENA PRO, en la Licitación General Nº LG-MC-01-2004 (…)”. (Destacado del original).
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 22 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LIRKA INGENIERÍA C.A. contra el acto administrativo identificado con el Número D=314=2004, de fecha 7 de junio de 2004, emanado del ALCALDE DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Capital en fecha 22 de noviembre de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. AP42-R-2007-000281
ERG/011/017
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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