JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000099
En fecha 18 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 175 de fecha 12 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Número 6.867.034, asistido por el abogado Nieves Hernández Olivet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 13.394, contra la Providencia Administrativa identificada con el Número 849 de fecha 30 de junio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta presentado por la sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el Número 4, Tomo 15 A Sto., contra el mencionado ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2007, por el abogado José M. Adrián Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.334, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Team Transporte Golar C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 30 de enero de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González; asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más seis (6) días que se concede como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de abril de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de febrero, y 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008 ”.
En fecha 7 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de mayo de 2008, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para el conocimiento del presente asunto, la nulidad del auto emitido por esta Corte el 12 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y, ordenó reponer la causa al estado en que se libraran las notificaciones a las partes así como a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, para que se diera inicio a la relación de la causa, en el entendido de que una vez que constara la última de dichas actuaciones procesales, comenzaría a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de octubre de 2008, se recibió del abogado Nieves Hernández Olivet, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo Enrique Hernández, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2008.
En fecha 28 de Octubre de 2008, vista la decisión emitida por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se concedieron a la Procuraduría General de la República ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Monagas, se ordenó comisionar al Juez Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, practicara las diligencias necesarias para realizar las referidas notificaciones.
En fecha 25 de marzo de 2009, se dejó constancia de la recepción del oficio identificado con el Número 6504/2008 de fecha 17 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008. Ello así, notificadas como se encontraban las partes se dejó constancia de que “(…) comenzarán a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos estos, se dará inicio a los quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
En fecha 27 de abril de 2010, a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, la secretaría de esta Instancia Jurisdiccional ordenó computar los días transcurridos desde el día quince (15) de abril de 2009, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa. Asimismo, ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día quince (15) de abril de dos mil nueve (2009) hasta el día veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de abril de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009; 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de mayo de 2009”.
En fecha 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente el Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de mayo de 2010, esta Corte dictó decisión mediante el cual ratificó su competencia para el conocimiento del presente asunto, y, ordenó reponer la causa al estado en que se libraran las notificaciones a las partes así como a las ciudadanas Fiscal General de la República y la Procuradora General de la República, para que se diera inicio a la relación de la causa, en el entendido de que una vez que constara la última de dichas actuaciones procesales, comenzaría a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, se libró las boletas de notificación dirigidas al ciudadano Jairo Enrique Hernández Gavidia y a las Sociedades Mercantiles Servicio de Personal Especializado Golservi 2005, c.a., Sociedad Mercantil Team Transporte Golar C.A. , y a la sociedad de responsabilidad limitada Servicio de Personal S.R.L., Maturín, igualmente se libró los oficios Nº CSCA-2010-004056, CSCA-2010-004057, CSCA-2010-004058y CSCA-2010-004059 dirigidos al Ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Inspector del Trabajo en el Estado Monagas, al Procurador General de la República y a la Ciudadana Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 5 de Octubre de 2010, el alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2010-004056, el cual fue enviado el 30 de Septiembre de 2010 a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 21 de Octubre de 2010, el Alguacil de la Corte consignó acuse de recibo suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República de fecha 19 de octubre de 2010, dejando constancia de haber quedado debidamente ratificado.
En fecha 23 de marzo de 2011, se fijó boleta de notificación a la Sociedad de Responsabilidad Limitada Servicio de Personal Goncastell S.R.L, Maturín, a las sociedades mercantiles Servicio Especializado GOLSERVI 2005, C.A., y Team Transporte Golar, en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 11 de mayo de 2011, fue retirada de la cartelera de este Tribunal la boleta librada a la Sociedad de Responsabilidad Limitada Servicio de Personal Goncastell S.R.L, Maturín, a las sociedades mercantiles Servicio Especializado GOLSERVI 2005, C.A., y Team Transporte Golar.
En fecha 28 de junio de 2011, se recibió oficio Nº 1736-10 de fecha 30 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de Septiembre de 2010.
En fecha 11 de julio de 2011, esta Corte acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Jairo Enrique Hernández Gavidia, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación.
En fecha 8 de agosto de 2011, se fijó en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación dirigida al ciudadano Jairo Enrique Hernández Gavidia.
En fecha 4 de octubre de 2011, fue retirada de la cartelera de este Tribunal la boleta librada al ciudadano Jairo Enrique Hernández Gavidia.
En fecha 14 de noviembre de 2011, esta Corte ordenó “ (…) practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordena pasar el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente (…)”. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “ (…) desde el día veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 31 de octubre de 2011 y los 1º, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de noviembre de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 5, 6, 10, 11, 13, 17, 18 y 19 de octubre de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de octubre de 2011 (…)”.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 3 de noviembre de 2005, el ciudadano Jairo Enrique Hernández Gavidia, asistido por el abogado Nieves Hernández Olivet, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que “ (…) [desde] en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el Expediente N° 044-04-01-00275, es admitida Solicitud del Abogado, quien se identificó como José Adrián Marcano, actuando con el presunto carácter de apoderado judicial de TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., por ante las Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, por calificación de Falta y solicita asimismo [su] separación del cargo, fundamentándose en la causal prevista en el literal “I” del Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: Art. 102, literal i): “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y, ese mismo día dicta el auto de separación del cargo, en [su] contra (…)”.(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “(…) en fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2.005) el Abogado Luis González, quien se desempeñaba en el cargo de Inspector del Trabajo en el Estado Monagas decidió PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 849, de la Solicitud por CALIFICACIÓN DE FALTA incoada en [su] contra por TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A. (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, en relación a la referida providencia administrativa indicaron nula de nulidad absoluta por haberse violado el debido proceso, por lo que alegaron que “(…) [fue] separado del cargo en ejecución de lo estatuido en el Artículo 250 del Reglamento de la Ley Organica del Trabajo, sin [haber sido] escuchado previamente, y sin haberse probado lo conducente, con pruebas irrefutables, para así considerarlo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) es una transgresión de las normas de derecho a la defensa, falta grave del Inspector del Trabajo y de ello denuncio formalmente su conducta “notitia criminis” y por desconocimiento de la Ley, cualquiera sean sus fundamentos, por condenar de antemano, olvidado ex profeso los principios constitucionales aplicables por igual a cada uno de los Ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Señaló que “(…) de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 87 de la Carta Fundamental de la Patria, esa decisión afecta y CERCENA [su] DERECHO AL TRABAJO como Ciudadano, unas de las garantías sociales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicaron que en el acto in commento se evidencia una falta de cualidad de la accionante y su representante por no ser ésta el patrono directo del recurrente.
En otro orden de ideas, indicarón que la providencia administrativa recurrida incurrió en una valoración errada de las pruebas, por lo que afirmaron que “(…) en [la] inspección extrajudicial no se deja constancia de los asuntos que [ha] solicitado, tanto para demostrar que no [perteneció] a la nómina de trabajadores de TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., como para demostrar los distintos valores económicos, fiscales, tributarios, etc., que [esa] empresa descalifica como sus principales obligaciones ante el Estado Venezolano. Nunca, como se puede evidenciar, fueron hechos constatados por dicha inspección. En consecuencia, si carece de todo valor probatorio no se le podía dar el valor probatorio que le otorgó la Inspectoria del Trabajo en el Estado Monagas (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]
Precisó que “(…) la irrita e ilegal Providencia Administrativa N° 849 pronunciada por el Inspector del Trabajo en el Estado Monagas, de turno, desecha las aclaratorias facilitadas en el ESCRITOS DE INFORMES presentado por [el] en fecha seis (06) de junio de dos mil cinco (2.005). Para él resultaron inexistentes, por inútil su decisión, por contradecirse a si mismo y no proteger las instituciones laborales del Estado Venezolano”
De igual modo, denunció que la Providencia recurrida incurrió en falso supuesto de hecho, por haber tergiversado la realidad de los hechos ocurridos omitiendo la valoración de elementos probatorios, en tal sentido esgrimió que “(…) en virtud del principio de comunidad de las pruebas, la Inspectoría debió valorar en todo su contenido los instrumentos aportados por la solicitante y demostrado todo lo anteriormente expuesto (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jairo Enrique Hernández Gavidia, asistido por el abogado Nieves Hernández Olivet, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar alego el recurrente, que el abogado al actuar en nombre de TEAM TRASPORTE GOLAR, C. A., en lugar de la empresa empleadora lo que originó que la represtación (sic) legal de dicha empresa nunca llego a perfeccionarse, lo que obliga a señalar que la procedencia de la solicitud de falta y autorización para despedir, debió ser declarada inadmisible y en el peor de los casos, se debió declarar sin lugar la solicitud por la Inspectoría del Trabajo.
De tal denuncia observa este tribunal, que en procedimiento administrativo y en la oportunidad de dar contestación de la solicitud, el trabajador - recurrente opuso la falta de cualidad del presunto apoderado del accionante, por cuanto los documentos aportados antes de dictar la carta poder no son los del acta constitutiva de la empresa y no procede tal representación.
Así mismo se observa que en la resolución administrativa que declara con lugar la calificación de la falta, el Inspector de Trabajo no se pronunció sobre este alegato del trabajador hoy recurrente, por lo que el tribunal, debe a entrar examinar si en efecto cuando la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A, intentó la solicitud de falta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas se encontraba debidamente representada por el Abogado que se arrogó su representación.
Al efecto observa que el abogado presentó carta poder acompañando su escrito de solicitud en sede administrativa, la cual consta en un instrumento privado. Asimismo se observa que quien otorga la carta - poder es la ciudadano YULAIMA COROMOTO GONZALEZ GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.843.713, y que según señala, otorga la mencionada carta - poder en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil, TEAM TRANSPORTE GOLAR, C, A. y que además anexan un registro mercantil sobre un aumento de capital y otro referente a la apretura de una sucursal en la ciudad de Puerto la Cruz, pero que para nada tiene que ver con la facultad que hubiere podido tener la ciudadana antes mencionada para otorgar el poder.
En el procedimiento administrativo, a falta de algún señalamiento de la ley especial, deberán seguirse las normas que para la representación establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 25 y 26 (…)
(…omissis…)
De tales normas tendremos que los administrados podrán hacerse representar ante la administración para que esta se entienda con tal representado y que tal representación podrá acreditarse de dos formas:
A) Otorgándola por simple designación en la petición o recurso ante la administración y,
B) Otorgándola o acreditándola por documento autenticado o registrado
En el primer caso considera este juzgador que debía hacerse la comparecencia personal del administrado, que tratándose de una empresa mercantil, tal comparecencia debería hacerse por su representante legal designado estatutariamente y designar en la solicitud que presenta a la administración la persona que habría en lo sucesivo de representar a esa empresa, pero además debía acreditar ante el funcionario respectivo la cualidad que tenia para otorgar un mandato o un poder de representación mediante la enunciación y exhibición de los documentos, gacetas libros o registros que acrediten la representación que ejerce, exigencia esta que debe hacerse por aplicación analógica del articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, para crear seguridad jurídica sobre el hecho de que la persona que actúa en nombre de la empresa mercantil designando un representante es la facultada para realizar tal acto.
La otra forma es la de acreditar la representación mediante documento registrado o autenticado y se observa, como se dijo al inicio, que lo que presentó el abogado JOSE ADRIAN MARCANO para acreditar la representación que se arroja de la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., fue un documento privado que no cumple en absoluto el requerimiento realizado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que un administrado se haga representar en un procedimientos como en el marras.
En este sentido encuentra este tribunal, que el abogado JOSE ADRIAN MARCANO, no ostentó nunca la representación de la empresa TEAM TRAASPORTE GOLAR, C, A, y por tanto nunca pudo actuar en su nombre, por lo que toda la tramitación realizado por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, deviene en nulidad, ya que los actos realizados por este abogado no podían para nada, realizarse a nombre de la referida empresa y habiendo opuesto esta circunstancia el trabajador dentro del procedimiento administrativo, el Inspector del Trabajo sin consideración alguna y dando tácitamente por representada la empresa que propuso el procedimiento administrativo, decidió con lugar un procedimiento que adolecía de tal vicio en su tramite.
Esto así, significa que el mencionado abogado, al no tener la representación de la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A. actuó de manera personal, tal como lo establece el Código Civil, en el sentido que , al no estar debidamente facultado la actuación se realizó por cuenta propia pero a nombre de otro a quien no representaba, por lo es evidente que no podía sino declararse sin lugar la solicitud realizada por el antes mencionado abogado, quien actuó por su propio nombre por cuanta de una empresa cuya representación no acreditó, conformándose la existencia del vicio denunciado, razón por lo cual debe prosperar la nulidad de la providencia administrativa solicitada. Así se decide.
Al haberse decidido la nulidad del acto que autorizó el despido del recurrente, debe procederse a reingresar al trabajador a dicha empresa en las mismas condiciones que tenía y a cancelarle los salarios dejados de percibir desde que se produjo su despido hasta que sea definitivamente reincorporado a su sitio de trabajo. Así se decide.
III
Dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. En el contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas ( pretensiones y excepciones)
Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absoluto innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo.
Concluido por este Juzgador que el acto administrativo impugnado, es nulo, por haberse instaurado el procedimiento administrativo por una persona sin cualidad para hacerlo, así lo declara sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide-
(…omissis…)
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR el recurso de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la providencia Administrativa No. 849 de fecha 30 de Junio de 2.005, dictada por el Inspector del trabajo del estado Monagas y mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de la falta realizada por la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A. contra el ciudadano JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ GAVIDIA, ambos identificados.
NULA y sin efecto alguno, la antes mencionada providencia Administrativa,
ORDENA la reincorporación del recurrente a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal despido hasta su definitiva reincorporación a la empresa.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas contra a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo con las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tal y como ya lo ha realizado en anterior oportunidad (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, Caso: Constructora Vialpa, S.A, Nº 2011-0663) RATIFICA su competencia, la cual fue asumida mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2008, sentencia Nº 2008-00751, y pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del tercero interviniente contra la sentencia del en fecha 30 de enero de 2007, emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del tercero interviniente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contenciosos Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 30 de enero de 2007, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).
La norma supra transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte observa que en fecha 26 de octubre de 2011, se dio inicio a la relación de la causa estableciéndose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho su apelación.
En este orden de ideas, evidencia esta Corte que al folio ciento veinte y ocho (121) riela certificación realizada por la Secretaria mediante la cual indicó que “ (…) desde el día veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 31 de octubre de 2011 y los 1º, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de noviembre de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 5, 6, 10, 11, 13, 17, 18 y 19 de octubre de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de octubre de 2011 (…)”.
En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Asimismo, por cuanto de los autos se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso para la Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
Así pues, resulta pertinente para esta Corte determinar, si en el caso de marras, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos como representantes y tutores del interés general.
En relación con este particular, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Destacados de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, entre las cuales se encuentra la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“(…)La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’). (…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso (…)”
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central y por tanto, le resulta aplicable, en principio, la prerrogativa procesal prevista en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Establecido lo anterior, se debe expresar que las prerrogativas procesales de las que gozan los órganos o entes públicos deben estar previstas de manera expresa en la Ley; lo que significa que no se puede aplicar tales prerrogativas, sin que la misma se haya establecido por el legislador.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece las prerrogativas procesales que se aplican a favor de la República, las cuales deberán ser aplicadas a otros Órganos o Entes, en virtud de una disposición expresa de la ley que rija su actividad y funcionamiento.
Así las cosas, resulta necesario señalar que, si bien es cierto, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional la declaratoria de improcedencia de la prerrogativa de la consulta en aquellos fallos que declaren con lugar los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo -Providencias Administrativas-, en virtud que los mismos tienen su génesis en un conflicto de intereses entre particulares, en los cuales el órgano administrativo del Trabajo se desenvuelve como una instancia administrativa que resuelve un asunto de naturaleza laboral, no es menos cierto que, el caso de autos encaja del supuesto anterior, por cuanto se circunscribe a la declaratoria de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 849 de fecha 30 de junio de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta presentado por la sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que si bien es cierto que en sentencias como la recurrida se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración –como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo–, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba la Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias. (Vid. Sentencia Nº 2007-1741, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).
En este orden de ideas, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, sobre la referida institución, en la cual se señaló lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’.
(…omissis…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la decisión del Juzgado A quo, no va en contra de alguna pretensión, excepción o defensa de la República, más aun, dicha decisión no perjudica, ni se encuentra involucrado patrimonialmente la República, esta Corte concluye que no existen motivos que la lleven a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado A quo, en consecuencia, esta Corte declara IMPROCEDENTE la consulta de ley prevista en el articulo 72 en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2007 del Juzgad Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2007, por el abogado José M. Adrián Marcano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Team Transporte Golar C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 30 de enero de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ GAVIDIA, asistido por el abogado Nieves Hernández Olivet, contra la Providencia Administrativa identificada con el Número 849 de fecha 30 de junio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta presentado por la sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.-IMPROCEDENTE la consulta de ley prevista en el articulo 72 en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.-FIRME la decisión dictada por Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de fecha 30 de enero de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42- R-2008-000099
ERG/20
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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