JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000774

En fecha 7 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0341-08 de fecha 3 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JULIA ELENA CABRERA DE ÁVILA, titular de cédula de la identidad Nº 4.056.466, asistida por la abogada Mónica Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.910 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2008, por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de enero de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración era de quince (15) días de despacho, una vez transcurrido un (1) día continuo que se concedió como término de la distancia, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 9 de junio de 2008, la abogada Mónica Chávez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de junio de 2008, el Secretario Accidental de esta Corte dejó constancia de que habían comenzado a transcurrir los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 27 de junio de 2008, el Secretario Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haberse vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2010, esta Corte fijó el día 12 de agosto de 2010, para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional revocó el auto de fecha 21 de enero de ese mismo año, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, y se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01559, de fecha 28 de octubre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró: “(…) La NULIDAD PARCIAL de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación (…) REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Mayúsculas y resaltado del original).
El 28 de febrero de 2011, en virtud de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de octubre de 2010, se ordenó notificar a las partes y al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda. En esa misma oportunidad se libraron los Oficios Nros. CSCA-2011-001055 y CSCA-2011-001056, respectivamente.
En fecha 5 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte informó haber notificado al Procurador y al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda de la decisión de fecha 28 de octubre de 2010, el día 1º de abril de 2011.
El 22 de junio de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Julia Elena Cabrera de Ávila, informando que no fue posible realizar la notificación por no existir la dirección de la referida ciudadana.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2011, esta Corte acordó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Julia Elena Cabrera de Ávila, para que se fijara en la cartelera de la Sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo expuesto por el Alguacil de esta Corte el 22 de junio de 2011 y en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado el 28 de octubre de 2010. En esa misma fecha se libró la referida boleta.
El 8 de agosto de 2011, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada en fecha 6 de julio de 2011, la cual fue retirada el día 4 de octubre de 2011.
En fecha 20 de octubre de 2011, encontrándose notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte el 28 de octubre de 2010, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 27 de octubre de 2011, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haberse vencido los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2011, encontrándose vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 1º de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 16 de mayo de 2007, la ciudadana Julia Elena Cabrera de Ávila, asistida por la abogada Mónica Chávez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue posteriormente reformado, el 12 de junio de 2007, en los siguientes términos:
Señaló, que ingresó “(…) a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 01 (sic) de Diciembre de 1999, en el cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO II, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, cargo este que se encuentra debidamente clasificado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, hoy Ministerio de Planificación y Desarrollo, como CARGO DE CARRERA, Serie de Registros y Notarías, Código 35.232, Grado 03 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Expresó, que “(…) en fecha 05 (sic) de marzo de 2007, se me hizo entrega del Oficio Nº CR-266, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, según ‘Resolución Nº 0002 de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario, de fecha 08 (sic) de Noviembre de 2004. Y delegación de Actos y firmas, según Resolución Nº 0002, de fecha 02 (sic) de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario, de fecha 02 (sic) de enero de 2006’, en el que me notificaba de la Resolución Nº 18-183, de fecha 08 (sic) de febrero de 2007 (…) donde se me participó que había sido Removida de mi cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO II, Código de Cargo Nº 35.232, adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. En dicho Oficio se me informó que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esa Dirección General de Administración de Recursos Humanos procedería a realizar mi gestión reubicatoria en los entes de la Administración Pública Regional, por lo que gozaría de un (1) mes de disponibilidad, a los efectos de la precitada reubicación y que de ser infructuosa la misma se procedería a mi retiro (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Narró, que “El día 09 (sic) de abril de 2007, se me informó a través de la Carta de Retiro Nº CR-266-6, de fecha 09 (sic) de abril de 2007, suscrita por el (…) Director General de Administración de Recursos Humanos, actuando conforme a (sic) Resolución Nº 0002, de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de fecha 08 (sic) de Noviembre de 2004 (…) en la que me informa que habían resultado infructuosas las gestiones para mi reubicación y que se procedía a mi RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, que el 28 de septiembre de 2006, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinaria, el Decreto Nº 0626 de esa misma fecha, mediante el cual se ordenó la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana “(…) en virtud que las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptaban a la realidad social actual del país, considerándose que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le adjudicaba a los Alcaldes la facultad para celebrar matrimonio y gestiones de carácter de Orden Público, que hasta la fecha estaban siendo desempeñadas por los Jefes Civiles y Prefectos, aunado que en el presente estas Prefecturas se encontraban en un estado de ineficacia a nivel operativo, por cuanto no se adaptaban a las necesidades actuales de esa Entidad Regional (…) por lo que se acordó la reorganización administrativa y funcional de las mismas y se creó la Comisión de Reestructuración, dándoles la facultad para presentar al Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, el Programa de Reorganización Administrativa de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, a la cual pertenecen todas las prefecturas y Jefaturas Civiles del Estado Bolivariano de Miranda; y la Dirección General de Participación Ciudadana (…)”. (Subrayado del original).
Adujo, que “En fecha 05 (sic) de octubre de 2006, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por unanimidad, el Oficio Nº 0876, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual solicita aprobación de ese Cuerpo para el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad; y de la Dirección General de Participación Ciudadana”. (Resaltado del original).
Expresó, que “En fecha 23 de enero de 2007 (sic) el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por mayoría, la solicitud de reducción de personal, solicitada por el (…) Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual envía informe contentivo del Proyecto de Reestructuración y el listado de los funcionarios que forman parte de la Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública; y Participación Ciudadana”. (Resaltado del original).
Alegó, que los procedimientos y estudios técnicos realizados en virtud de lo establecido en el Decreto Nº 0626, de las Actas de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, -a su decir- no cubrieron los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y violan a su vez normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expuso, que “(…) en el Decreto Nº 0626, se señala que ‘las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptan a la realidad social actual del país’, y si observamos las página 42 y 43 del Informe de Reestructuración 2006, (…) podemos constatar que en el listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, no se encuentran incluidos los cargos de Prefectos y Jefes Civiles. Existe a su vez una serie de contradicciones y omisiones en el referido Informe y en los actos que lo preceden, que conlleva a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado del original).
Manifestó el recurrente, que “Si se observa la página 39 del Informe de Reestructuración 2006, referente a la ‘Estructura de Cargos’, existe contradicción entre el primer y segundo párrafo, señalando en el primero que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Municipal, se evidencia la necesidad de eliminar las prefecturas y jefaturas civiles, lo que traería como consecuencia la supresión definitiva de todos los cargos y puestos de trabajo que integran la estructura de cargos de estas instancias administrativas. Seguidamente en el párrafo segundo se prevé la permanencia de algunos cargos y puestos de trabajo con el propósito de no afectar el cumplimiento de las funciones vinculadas a las leyes de Alistamiento Militar, Protección del Niño y del Adolescente y Violencia Interfamiliar. Previsión que a su vez se encuentra señalada en la página 35 del citado Informe, al establecer: ‘Las Prefecturas y Jefaturas Civiles deberán llevar a cabo todas las atribuciones complementarias otorgadas en las distintas leyes: en la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, el Código Orgánico Procesal Penal, Código Penal, Ley de Conscripción y Alistamiento Militar y la Ley de la Violencia contra la Mujer y la Familia, en aras de dar cumplimiento al mandato constitucional sobre la participación ciudadana a través del Poder Popular’”.
Refirió, que “(…) en lo que respecta al Resumen de Expedientes de cada funcionario, que debe acompañarse a la solicitud de Reducción de Personal, así como lo establece el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cabe señalar que a los folios 47 y 75 del Informe de Reestructuración anteriormente citado, se anexa un ‘Listado de resumen de expedientes laborales’ de las personas que egresarían de la Dirección General de Política y Seguridad Pública mediante el proceso de reducción de personal, indicando única y exclusivamente los números de cédula de identidad, apellidos y nombres, denominación del cargo, dependencia, unidad administrativa y fecha de ingreso, sin tomar en consideración la fecha de nacimiento de cada funcionario, para determinar si es o no acreedor del beneficio de jubilación; no se refleja en dicho resumen los posibles Antecedentes de Servicio que pudiera tener el funcionario dentro de la Administración Pública; si se encontrara (sic) bajo algún tipo de régimen especial, como en trámites de alguna incapacidad física o psicológica; no se realizó la trayectoria y desempeño del funcionario, ni se hizo expresa mención de su record disciplinario; más grave aun (sic) es el hecho que no se hizo previamente un levantamiento del Registro de Información de Cargos (R.I.C.), con el objeto de establecer que funciones cumplía cada funcionario, para determinar si efectivamente yo me encontraba o no dentro del porcentaje de aquellos que efectivamente ejercíamos a cabalidad nuestras funciones encomendadas, principalmente dentro del personal que resguardaba la atención al público en todo lo concerniente a la violencia familiar, los derechos de los niños y adolescentes, así como el alistamiento militar, entre otros, lo cual en ningún momento fue estudiado no analizado por la Comisión Reestructuradora, evidenciándose una flagrante violación del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el contenido mismo del Informe que incluía el Proyecto de Reestructuración y el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública; y Participación Ciudadana, en sus páginas 35 y 39, que sirvió de base para que el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda aprobara la reducción de personal en la sesión del 23 de enero de 2007”. (Resaltado del original).
Sostuvo, que “La Resolución Nº 18-183, de fecha 08 (sic) de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…) En su Artículo Primero, señala: ‘Remover a el (la) Ciudadano (a) CABRERA DE AVILA (sic) JULIA ELENA (…) del cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO II, Código Nº 35.232, a partir de la fecha de su notificación.’. Seguidamente en su Artículo Segundo, establece: ‘Procédase a realizar la reubicación del citado funcionario a un cargo de igual o mayor jerarquía al último que desempeñó, dentro de los organismos que conforman a esta Entidad Regional, o en su defecto en otros Órganos o Entes de la Administración Pública; y de ser infructuosa la misma, se deberá otorgar para tal fin, al funcionario un mes de disponibilidad a los efectos de agotar las gestiones reubicatorias’. De los artículos transcritos no se evidencia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda haya precisado la (sic) causales en que se fundamentó para afectarme con la medida de remoción, ni me señaló la norma jurídica en que se basó para dictarla, lo que me colocó en una situación de indefensión, al no dejarme claro de que (sic) forma puedo proceder contra el acto del cual estoy siendo afectado. De igual manera no se me informa en dicho acto las razones de hecho, ni los criterios lógicos jurídicos por los cuales se dictó dicha Resolución, para poder valorar con fundado conocimiento de causa, si la medida que se adoptó en mi contra, cumplió o no con las formalidades de Ley”, por lo cual consideró que el acto administrativo objeto de impugnación está viciado de nulidad absoluta por inmotivación. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó el recurrente, que “(…) en la parte inicial de la Resolución Nº 18-183 (…) se cita un conjunto de normas, con las que la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción que hoy recurro, pero que nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, más grave aún, el pretenderse aplicar en mi caso, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento he sido llamado a ocupar cargos de Alto Nivel dentro de la Administración Pública, lo que implica que dicho Acto Administrativo de Remoción, está viciado por ERRÓNEA MOTIVACIÓN, por no estar ajustado (sic) a derecho los fundamentos legales invocados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, como motivo del acto.” (Mayúsculas y resaltado del original).
Arguyó, que “(…) La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, al no actuar conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado, al no respetar la estabilidad laboral que me ampara como funcionario público de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su acto de Remoción en un Proceso de Reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes, consecuencialmente se me está violando el debido proceso y se me está colocando en una situación de indefensión frente a ella, al no tener exactitud de la razón o causa que dio origen a mi remoción”.
Manifestó, que el Secretario General de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, no debió refrendar el acto administrativo de remoción Nº 18-183, ya que participó en el proceso de aprobación de la medida de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana, cuando se desempeñaba como Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda.
Refirió, que “(…) Otro de los vicios que cabe denunciar en la presente querella funcionarial, es la incompetencia del órgano que me notificó de la Resolución Nº 18-183, de fecha 08 (sic) de febrero de 2006, a través de la cual se me removió del cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO II.” (Mayúsculas y resaltado del original).
Agregó, que “El Oficio Nº CR-266, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el (…) Director General de Administración de Recursos Humanos, según ‘Resolución Nº 0002 de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de fecha 08 (sic) de Noviembre de 2004. Y delegación de Actos y firmas, según Resolución Nº 0002 de fecha 02 (sic) de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006 (…) en el que me notifica de la Resolución Nº 18-183, de fecha 08 (sic) de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, donde se me participó que había sido Removida de mi cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO II, adolece del vicio de haber sido dictado por una Autoridad Incompetente para tales fines”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Narró, que “El Decreto Nº 0002, de fecha 02 (sic) de Enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario, de fecha 12 de Enero de 2006, que sustenta tal delegación (…) establece que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda delegó la firma de ciertos actos y documentos, no previendo la delegación de atribuciones; señala dicho decreto: ‘ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ (…) en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Señaló, que el Gobernador del Estado Miranda, delegó la firma de ciertos actos y documentos, entre los que se encuentra el retiro sin hacer referencia al acto de remoción, en virtud de lo cual “(…) el delegatorio, es decir el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, sólo puede actuar en la medida que le es transferida la función, a los fines de la validez de los actos; en vista de ello (…) se observa que lo delegado fue la firma, mas (sic) no la atribución de adoptar la decisión de retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa; ni se delegó la firma de notificar la remoción de los citados funcionarios de carrera.” (Resaltado del original).
Expuso, que “(…) habiéndose identificado a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos como órgano actuante, quien pasó a decidir sobre mi Retiro es el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado, tesis que se refuerza cuando el acto de retiro usa la misma nomenclatura del resto de las comunicaciones emanadas de la citada Dirección General. Al efecto, la Notificación de mi remoción, donde el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actúa como Director General de Administración de Recursos Humanos, tiene el Nº CR-266, así como las comunicaciones emanadas de su Despacho, que a su decir fueron dirigidas a los diferentes Organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, tendientes a lograr mi reubicación, llevan los números Nº CR-266-1, Nº CR-266-2, Nº CR-266-3, Nº CR-266-4 Y Nº CR-266-5, que coinciden con la nomenclatura del acto de Retiro a impugnar a través del presente recurso y signado bajo el Nº CR-266-6.” (Resaltado del original).
Manifestó, que “(…) a pesar de la referencia a las gestiones reubicatorias, contenidas en el acto de Retiro en mención, se observa claramente que desde el inicio del proceso de reestructuración, la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, era la de retirarme, de modo que el señalamiento de las comunicaciones dirigidas a los distintos Organismos de la Administración Pública Nacional y Regional, tan solo tiene por objeto tratar de cubrir las apariencias de legalidad del acto; así se desprende de la nomenclatura de las citadas comunicaciones, que llevan un orden consecutivo que evidencia que fueron realizadas al principio del proceso, conjuntamente con la notificación de remoción y el acto mismo de retiro, conservando este último la data de la Federación (147º) que cambió el 20 de febrero de 2007”. (Subrayado del original).
Alegó, que “(…) resulta forzoso concluir que el órgano que ejerció la competencia para retirarme de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, fue el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado, quien de acuerdo con el dispositivo del artículo 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda, es la máxima autoridad del organismo y quien tiene entre sus atribuciones nombrar, remover y destituir, a los funcionarios del Estado”, evidenciándose, que “(…) el acto de Retiro objeto del presente recurso, incumple con lo establecido en el artículo 18 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el funcionario que lo suscribe (…) actúa fuera del ámbito de su competencia, atribuyéndose facultades que no le fueron conferidas (…)”.
Adujo, que “El acto de Retiro Nº CR-266-6, de fecha 09 (sic) de abril de 2007 (…) se encuentra viciado por falta de motivación, ya que la Administración se limita a señalar el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez remite al numeral 5 de dicho artículo, en el cual se establecen los cuatro motivos que justifican la reducción de personal, a saber: las limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios y cambios de la organización administrativa, los cuales, si bien todos dan origen a la reducción de personal, los mismos no son una causal única o genérica (…)”, contraviniendo lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Resaltado del original).
Finalmente solicitó, que “(…) Se declare la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución Nº 18-183, de fecha 08 (sic) de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…) mediante la cual se me removió del cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO II, Código de Cargo Nº 35.232; y en el acto de Retiro Nº CR-266-6, de fecha 09 (sic) de abril de 2007, suscrito por el (…) Director General de Administración de Recursos Humanos, actuando conforme a delegación de Actos y firmas, según Resolución Nº 0002 de fecha 02 (sic) de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006 (…). Se ordene mi reincorporación al cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO II (…) que desempeñaba en la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda o en otro de similar o superior jerarquía y remuneración (…). Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de mi ilegal remoción y retiro hasta el momento en que se produzca mi efectiva reincorporación. Para la determinación de los montos correspondientes a tales conceptos, pido que en la sentencia definitiva se ordene una experticia complementaria del fallo”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 3 de octubre de 2007, el abogado Eduardo José Ovalles Escalona, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual realizó en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, que el acto administrativo Nº 18-183, de fecha 08 de febrero de 2007, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual se removió a la recurrente adolezca de algún vicio, agregando al respecto, que la querellante no establece claramente los supuestos que afectan el citado acto administrativo, y del propio escrito de recurso interpuesto se desprende que la Administración cumplió con todos los pasos y requisitos exigidos por la Ley para llevar a cabo el proceso de reestructuración.
Señaló, que “De los mismos alegatos de la querellante, que evidencia que el Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda cumplió rigurosamente con todos los pasos y requisitos exigidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la ejecución de este Proceso de Reestructuración, Remoción y Retiro de la ciudadana JULIA ELENA CABRERA DE AVILA (sic)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, que “(…) la parte querellante alega en forma insólita que supuestamente no se cubrieron los extremos legales, en efecto, se trata de un argumento sin fundamento en virtud de que tal y como se estableció previamente, la misma querellante hace una narrativa y descripción en el (sic) se evidencia que el proceso de reestructuración, posterior remoción y retiro, estuvieron ajustados a derecho, en este sentido, negamos, rechazamos y contradecimos el alegato de la querellante cuando afirma que los procedimientos y estudios técnicos efectuados para llevar a cabo la Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, y la Dirección General de Participación Ciudadana, conllevó a una reducción de personal que violan las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no cubrió los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Refirió, que “(…) es falso lo alegado por la parte actora en el sentido de que no se cumplieron los extremos legales y las normas contenidas en la Ley y Reglamento correspondiente, para la ejecución del Proceso de Reestructuración y que tal incumplimiento, vaciaría de nulidad todo el proceso a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En virtud de ello, solicitamos que los alegatos de la parte querellante sean desechados y declarados sin lugar, más aun, como se demuestra en este caso que la Administración no realizó un proceso improvisado, ni superficial, cumpliendo cabalmente con las exigencias legales y respetando todos los procedimientos legales oportunamente”. (Resaltado del Original).
Adujo, que “Negamos; rechazamos y contradecimos el alegato de la querellante cuando afirma que aunque en el Decreto de Reestructuración No. 0626, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda No. 0091 extraordinario de fecha 28 de septiembre de 2006, se indica que las figuras de Prefectos y Jefes Civiles no se adaptan a la realidad social del país, en el informe de Reestructuración respectivo, se constata que en el listado de cargos susceptibles a ser eliminados no se encuentran los de Prefectos y Jefes Civiles, que estas y otras contradicciones entre el referido informe y los actos que la preceden, conllevan a la ausencia del procedimiento legal establecido en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado del original).
Sostuvo, con respecto a la presunta falta de justificación de las razones para eliminar un grupo de cargos y no otros, así como la supuesta creación de esos mismos cargos, que “(…) En el referido Informe, se establece en forma expresa, clara y precisa que la creación de cargos ‘Es un proceso posterior al diseño de la estructura organizativa, los cargos se derivan de (sic) proceso de departamentización y agrupan un conjunto de tareas en una posición definida, para que (sic) crear un cargo debe existir una estructura organizacional que lo sustente. No es uno de los objetivos de este informe determinar la estructura de cargos y los puestos de trabajos por cada cargo, esta es una labor compleja, a la vez que requiere de tiempo, recursos humanos y financieros para su creación, esta responsabilidad es propia de las Gerencias de Recursos Humanos’. Es decir, el mismo informe señala que la creación es una posibilidad, y que tal creación, dependerá de una nueva estructura que lo sustente así como de los recursos humanos y financieros”. (Resaltado del original).
Indicó, que “(…) resulta errada la afirmación de la querellante con relación a que el Acto de Remoción adolece del vicio de inmotivación, más aún cuando la jurisprudencia ha sido reiterada en afirmar que este vicio sólo se configura CUANDO HAY AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, que dieron lugar al Acto y como puede verse en el presente caso abundan los fundamentos y bases legales para dictarlo”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En relación al supuesto vicio en la notificación personal del acto de remoción, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la accionante respecto a la incompetencia del Órgano que lo dictó, por cuanto -a su decir- el Director General de Administración de Recursos Humanos le notificó a la recurrente del acto de remoción siguiendo las instrucciones y en cumplimiento de las atribuciones que le fueron conferidas por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda previa y oportunamente.
Esgrimió, que “Negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por la querellante en el sentido que, no se le respetó la estabilidad laboral que la amparaba como funcionario público de carrera, violándose el debido proceso, ya que supuestamente no sabría la razón o causa que dio origen a su Remoción, por lo que presuntamente el Proceso de Reestructuración estaría viciado, en este sentido, se observa como (sic) hemos argumentado anteriormente, que la querellante realiza una serie de afirmaciones y alegatos totalmente imprecisos y contradictorios entre si (sic), sin determinar con exactitud, cuál sería la violación en la que supuestamente habría incurrido la Administración. A todo evento, ratificamos que la Administración cumplió con todos los Actos y pasos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole motivadamente de su remoción, disponibilidad y posterior retiro”.
Alegó, que la parte actora “(…) hace un reconocimiento sobre el hecho en el que la Administración si (sic) motivó el Acto de Retiro, al señalar que el mismo se fundamento (sic) en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cabe destacar que, el referido Acto Administrativo no sólo se fundamento (sic) en las normas antes señaladas sino que se le hizo referencia expresa a cinco (05) gestiones reubicatorias con el nombre de las Instituciones a las cuales fueron dirigidas, así como de las resultas infructuosas, de tal forma que contrariamente a lo señalado por la ciudadana JULIA ENELA (sic) CABRERA DE AVILA (sic), el Acto de Retiro si (sic) estuvo debida y suficientemente motivación (sic)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente solicitó, que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“(…) Vista la síntesis de los alegatos principales expuestos por las partes, pasa esta Juzgadora violan (sic) las denuncias planteadas, a fin de determinar su procedencia que incida en la validez del acto.
Cuestiona la parte querellante el procedimiento de reestructuración y lo califica de ilegal. En base a ello, manifiesta que el acto de remoción es nulo por fundamentarse en un proceso viciado de ilegalidad. Para fundamentar éste (sic) alegato, la parte indica primero: que los procedimientos y estudios técnicos no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y violan normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública; segundo: que existe incoherencia en el Decreto 0626, pues se señala que, ‘las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptan a la realidad social actual del país’, y las páginas 42 y 43 del Informe de Reestructuración 2006, que contiene el listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, no se encuentran incluidos los cargos de Prefectos y Jefes Civiles, tercero: que existe contradicción entre los párrafos del Informe de Reestructuración 2006, específicamente en el capitulo (sic) definido ‘Estructura de Cargos’, en el cual se señala primero que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Municipal (sic), se evidencia la necesidad de eliminar las Prefecturas y Jefaturas Civiles; y en el segundo párrafo se prevé la permanencia de algunos cargos y puestos de trabajo con el propósito de no afectar el cumplimiento de las funciones vinculadas a las Leyes de Alistamiento Militar, Protección del Niño y del Adolescente y Violencia Interfamiliar y Cuarto: falta de consideración de ciertos requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, y la ausencia del Registro de Información ya que no se realizó previamente un levantamiento de este instrumento, con el objeto de establecer las funciones que cumplía cada funcionario, para determinar si efectivamente se encontraba o no dentro del porcentaje de aquellos que efectivamente ejercían a cabalidad las funciones encomendadas.
Como introducción al pronunciamiento, debe indicarse que la figura de la reestructuración se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales que constituye en sí el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración, y se constituyen como una causal de retiro de la administración pública. Este proceso se encuentra conformado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen la medida de reestructuración; la emisión de la opinión de la oficina técnica, cuando la causal invocada lo exija; presentación de la solicitud ante el Consejo Legislativo para su aprobación.
Visto que se ha cuestionado el proceso de reestructuración y sus actos, el Decreto 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, el Informe de Reestructuración 2006, se hace necesario verificar las fases del mismo, y el contenido de los actos referidos, para lo cual es necesario analizar los elementos probatorios cursantes en autos.
Así se observa que corre inserto a los folios 89 al 91 del expediente judicial, Decreto 0626, de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrito por el Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual se ordenó a una Comisión Reestructuradora realizar una propuesta de reorganización para ser presentada ante el Consejo Legislativo del Estado, contra este acto, la parte querellante alega que existe una incoherencia entre éste documento, y el informe de reestructuración, pues se señala en el primero que, ‘las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptan a la realidad social actual del país’, y posteriormente en el informe de reestructuración 2006, no se incluyen los cargos de Prefectos y Jefes Civiles dentro de los cargos afectados por la medida. Sobre este alegato, debe acotarse que la eliminación de un cargo es una apreciación que corresponde a la Administración, debido a su conocimiento de las necesidades del ente; puede aplicar la medida de reducción de personal, siempre que exista la causal que la justifique, siendo esto así, emitir un pronunciamiento de merito (sic) sobre el particular, necesariamente implicaría conocer sobre asuntos que son potestad única y exclusivamente de la administración, razón por la cual debe desecharse el alegato invocado por la parte querellante sobre éste particular, y así se decide.
Corre inserto a los folios 92 al 95 del expediente, trascripción del acta Nº 03, de fecha 05 (sic) de octubre de 2006, correspondiente al Segundo Período de Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo del Estado Miranda, en la cual se aprobó por unanimidad la solicitud de aprobación del Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y la Dirección General de Participación Ciudadana.
A los folios 28 al 66, marcado ‘j’, corre inserto Informe de Reestructuración 2006, en el cual se señala la inminencia de la reestructuración de las Prefecturas y Jefaturas Civiles; adjunto al cual se presentó el Listado de Resumen de Expedientes Laborales para la reducción de personal, dentro de los cuales se destaca el de la hoy querellante, en el mismo se identifica la dependencia a la cual estaba adscrita, la unidad administrativa, la fecha de ingreso, entre otras, (folio Nº 39). Contra este informe la parte actora alega que existe contradicción entre los párrafos del Informe de Reestructuración 2006, específicamente en el capitulo (sic) definido ‘Estructura de Cargos’, en el cual se señala primero que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Municipal (sic), se evidencia la necesidad de eliminar las Prefecturas y Jefaturas Civiles; y en el segundo párrafo se prevé la permanencia de algunos cargos y puestos de trabajo con el propósito de no afectar el cumplimiento de las funciones vinculadas a las Leyes de Alistamiento Militar, Protección del Niño y del Adolescente y Violencia Interfamiliar. Ante tales acotaciones, debe indicarse que tal como se estableció supra, es potestad única y exclusivamente de la Administración establecer dentro del proceso de reestructuración, según sus necesidades, los cargos que estarían afectados por tal medida, en virtud de esto, no puede éste Tribunal realizar un pronunciamiento de merito (sic), sobre facultades que son propias de la Administración, así se decide.
En cuanto al alegato de falta de consideración de ciertos requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, fundado en el hecho que no se reflejo (sic) en el resumen de expedientes laborales de las personas que egresaron de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, por la medida de reducción de personal, dentro de los datos explanados, las fechas de nacimiento, requisito que a su decir es necesario para determinar si el funcionario afectado es acreedor del beneficio de jubilación, debe indicarse que una vez revisadas las actas procesales se evidencia que el documento cuestionado reúne los requisitos de Ley, por tal razón debe desestimarse el alegato de la parte querellante. Así se decide.
En referencia a la ausencia del Registro de Información del Cargo, para determinar si efectivamente se encontraba o no dentro del porcentaje de aquellos que efectivamente ejercían a cabalidad las funciones encomendadas, debe apuntar esta sentenciadora que el Registro de Información de Cargos no se realiza para demostrar el ejercicio efectivo y a cabalidad de las funciones, en virtud que no es un instrumento de seguimiento, ya que existen otros medios destinados a obtener tal información. El Registro de Información de Cargos se limita a señalar las funciones del cargo. Siendo así, se declara infundado tal alegato. Así se decide.
Ahora bien, debe determinarse que en base al análisis de las pruebas documentales mencionadas, se observa que en el caso concreto, la Administración realizó todos los actos necesarios para garantizar el debido proceso en el proceso de reestructuración, como lo son: la elaboración de informes que justificaron la medida de reestructuración; presentación de la solicitud ante el Consejo Legislativo del Estado Miranda para su aprobación y la presentación de informes con la identificación de los cargos afectados por tal medida, ello tal como se establece en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo así, resulta infundado el argumento de la parte querellante, y así se decide.
La parte alega simultáneamente el vicio de inmotivación y falso supuesto. Así pues, se evidencia que no armoniza sus pretensiones, puesto que alega por una parte que el acto administrativo de remoción esta (sic) afectado por el vicio de inmotivación ya que la Administración no señaló las causales y la norma jurídica sobre las cuales fundamentó la decisión y los recursos que tenia para atacar dicha decisión, circunstancia que lo deja en absoluto estado de indefensión, y por otro lado, aduce que tal acto administrativo se encuentra afectado de falso supuesto, por cuanto en el mismo se citan una serie de normas con las que la Administración pretende atribuirse una serie de competencias para dictar el acto de remoción, pero que nada tienen que ver con su caso concreto, visto de esta manera trae a la controversia dos vicios que, aunque producen ambos la nulidad absoluta del acto administrativo, no pueden coexistir racionalmente, en el entendido de que si hay un falso supuesto, mal puede haber entonces una carencia de motivación, cuando el falso supuesto (de derecho), implica en sí mismo una fundamentación jurídica (aunque errónea) del acto administrativo. Sin embargo, ante la falta de técnica de la apoderada de la querellante para denunciar con claridad los vicios en los que haya podido incurrir la administración, por mandato constitucional en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar gravamen a la querellante por desconocimiento de su apoderada judicial, debe forzosamente esta Sentenciadora resolver de manera separada e integral los vicios denunciados. Así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivación alegato (sic) por la parte querellante, e imputado directamente al acto administrativo de remoción, por el hecho de que la Administración no señaló las causales y la norma jurídica sobre las cuales se fundamentó la decisión, así como los recursos que tenia para atacar dicha decisión, circunstancia que lo deja en estado de indefensión, como se dijo con anterioridad, este argumento quedo (sic) en principio resuelto con el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte, pues reconoce que hubo una fundamentación jurídica. Aunado a esto, se acota que ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada, que para que se configure el vicio de inmotivación, necesariamente debe existir una ausencia de las razones de hecho que motivaron la realización del mismo, y el fundamento legal. Al analizar el acto impugnado se desprende de su texto que en dicho acto se le señala al querellante que se le remueve por aplicación de la medida de reducción de personal por reorganización administrativa, e igualmente se le establece que la misma se fundamentó en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que se desprende del mencionado acto perfectamente las razones de hecho de derecho que llevaron a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a tomar la decisión de remover a la querellante, lo que evidencia que se encuentra conforme con el artículo 18, numeral 5° y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En cuanto al tercer vicio alegado por la parte querellante, referente al vicio de falso supuesto, toda vez que en la Resolución impugnada se cita un conjunto de normas, sobre la cual la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción que hoy recurre, que nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, y se pretende aplicar el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento ha sido llamado a ocupar cargos de alto nivel dentro de la Administración Pública. Debe indicarse que las normas citadas en el acto administrativo de remoción impugnado, son normas atributivas de la competencia del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en materia de administración de personal. Siendo ello así, mal puede la parte actora aducir que las mismas no son aplicables al caso. Por otro lado, debe apuntarse, que el hecho que se haya invocado el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no significa que la administración hay (sic) calificado el cargo desempeñado por la querellante como de alto nivel, pues estos cargos de alto nivel están expresamente previstos en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este articulo (sic) (76) (sic) refiere al derecho que tienen los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, a ser reincorporado a un cargo de carrera del mismo nivel que tenia (sic) al momento de separarse del mismo, lo que evidencia que solo se invoca tal norma, a los fines de dar fundamento jurídico a las gestiones reubicatorias. Siendo ello así, se desecha el vicio de falso supuesto invocado, y así se decide.
En referencia al cuarto vicio invocado por la parte querellante sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual fundamenta en el siguiente argumento: ‘…al no actuar conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado, al no respetar la estabilidad laboral que le ampara como funcionario público de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su acto de remoción en un proceso de reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes…’.
Debe señalarse que, tal argumento resulta impreciso, pues pretende obtener la nulidad del acto administrativo de remoción, conglomerando un conjunto de vicios que a su decir, en conjunto, configuran la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, vicios éstos, que tal como se ha explanado ut supra, no han sido configurados, siendo ello así, debe considerarse infundado el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
En cuanto a los vicios derivados de la falta inhibición del Secretario General de Gobierno, Dr. Alirio Mendoza Galué, debido a que éste (sic) funcionario fungía como Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda al momento de la aprobación por unanimidad, por parte de ese cuerpo Legislativo del Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana; en virtud de esto ‘…no debió refrendar mi acto administrativo de remoción Nº 18-183, por haber participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de Reestructuración …’.
A los fines de verificar la procedencia de tal alegato, se hace necesario analizar el texto del acto administrativo de remoción impugnado identificado con el Nº 18-183, el cual corre inserto a los folios Nº 22 al 24, del mismo se desprende que es suscrito por el ciudadano Diosdado Cabello Rondon (sic), en su carácter de Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, y en uso de las atribuciones constitucionales y legales que le confieren los artículos 160, 164 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 61 y 70 numeral 4º de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda; 1, 3, 4, 10, 14 y 16 numeral 11 de la Ley de Administración del Estado Miranda, concatenados con los artículos 4 segundo aparte, 5 numeral 3, 76 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 1, 3 literal A) y C) y 5 del Decreto Nº 0626, de fecha 28 de septiembre de 2.006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091, extraordinario de la misma fecha.
Siendo así, se evidencia que quien toma la decisión de remover a la ciudadana querellante de su cargo de Escribiente de Registro II, es el ciudadano Diosdado Cabello Rondon (sic), en su carácter de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto, no tiene sentido pretender la nulidad del acto administrativo señalado, por el hecho de haber sido refrendado por un funcionario que fungía como Secretario General del Cuerpo Legislativo, al momento de ser aprobado el Decreto de Reestructuración, y que al momento de ser dictado tal acto se desempeñaba como Secretario General de Gobierno, en razón de esto, a juicio de esta sentenciadora resulta infundado el alegato esgrimido, y por lo tanto se desecha el mismo. Así se decide.
Denuncia la querellante como sexto vicio, la incompetencia del Órgano que le notificó de la Resolución Nº 18-183, de fecha 08 (sic) de febrero de 2006, a través de la cual se le removió del cargo de Escribiente de Registro II.
Argumenta al efecto, que el oficio Nº CR-266, de fecha 23 de febrero de 2007, se encuentra suscrito por un funcionario que no poseía la facultad para firmar la notificación en virtud de que el Director General de Administración de Recursos Humanos, por Resolución Nº 0002 de fecha 07 (sic) de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de Fecha 08 (sic) de noviembre de 2004, y delegación de actos y firmas, según Resolución Nº 0002, de fecha 02 (sic) de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, solo tenia (sic) la potestad para firmar ciertos actos como el retiro debido a que el Decreto ‘solo’ (sic) establece que el Gobernador del Estado Miranda delegó la firma de ciertos actos y documentos, pero en ningún caso, la delegación de atribuciones, es decir, el Gobernador, delegó la firma de ciertos actos y documentos, en los que se encuentra el retiro pero no así la remoción.
Contrariamente a lo que indica el querellante el Director General de Administración de Recursos Humanos, no es el funcionario que decide la remoción, o lo que es lo mismo, el que firma el acto, y así se evidencia de autos, este funcionario solo se limito (sic) a notificar la decisión tomada, suscrita por el ciudadano Diosdado Cabello Rondon (sic), en su carácter de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, actuación que se encuentra dentro de la esfera de su competencia debido a su condición de encargado de la ejecución de la gestión de la función pública, quien debe hacer cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de Dirección, y de los órganos de gestión respectivos, siendo esto así, debe considerarse infundado este alegato, así se decide.
Ahora bien, desechados como han sido los vicios imputados al acto administrativo de remoción, debe concluirse al respecto que el mismo mantiene plena validez y eficacia. Así se decide.
Ahora bien, la parte querellante atribuye al acto administrativo de retiro dos vicios puntuales, a saber: 1.- incompetencia del órgano que dictó el acto y 2- Vicio de inmotivación, siendo así, pasa este Tribunal a analizar los mismos de la siguiente manera:
Denuncia la parte actora la incompetencia del Órgano que dictó el acto de retiro Nº CR-266-6, Director General de Administración de Recursos Humanos, señala que actúa en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº 0002 de fecha 02 (sic) de enero de 2006, conferido por el ciudadano Ing. Diosdado Cabello Rondón, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, no posee la facultad para dictar este acto. Aduce que habiéndose identificado a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos en el acto administrativo como órgano actuante, quien pasó a decidir sobre su retiro fue el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado, tesis que se refuerza cuando el acto de retiro usa la misma nomenclatura del resto de las comunicaciones emanadas de la citada Dirección General, argumento que contradice el alegato anterior, pues reconoció que este (sic) poseía la potestad para dictar el acto de retiro.
A los fines de decidir el punto in comento, debe señalar esta sentenciadora que la Resolución Nº 0002 de fecha 02 (sic) de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 extraordinario el 12 de enero de 2006, (folios 69 al 88), específicamente en su artículo 5º, se establece la facultad de: ‘Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, ésta haya resultado infructuosa…’
De lo anterior se colige que el Director de Recursos Humanos estaba facultado para dictar el acto de retiro recurrido por tener delegación para ello, de allí que el vicio de incompetencia alegada resulta infundado, y así se decide.
La parte querellante imputa al acto de retiro el vicio de inmotivación, toda vez que el acto administrativo no especifica el supuesto para realizar la reducción de personal. Para ampliar este alegato, indica la parte que la Administración se limita a señalar el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez remite al numeral 5 de dicho artículo, en el cual se establecen los cuatro motivos que justifican la reducción de personal, los cuales, si bien todos dan origen a la reducción de personal, los mismos no son una causal única o genérica, sino que comprenden cuatro situaciones diferentes, razón por la cual la Gobernación debió señalar bajo que (sic) supuesto del numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se iba a realizar la reducción de personal.
Para decidir sobre este particular, debe esta sentenciadora resaltar a la parte querellante, en principio, que los alegatos expuestos en este vicio, deben ser propuestos contra el acto administrativo de remoción, más no el de retiro. Sin embargo, se acota que ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada, que para verificar la motivación de un acto como se estableció ut supra, es necesario que se encuentre claramente el fundamento legal y las razones de hechos que motivaron la realización del mismo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Siendo así, se desprende del texto del acto administrativo de retiro recurrido, que en dicho acto se le señala al querellante con toda precisión las disposiciones jurídicas concretas en que sustenta el acto de retiro, cual es el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, igualmente se señala que su retiro procede en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, tanto en organismos del Estado Miranda como Organismos de la Administración Pública Nacional, siendo ello así, resulta infundado el vicio de inmotivación alegado por la parte actora en cuanto al acto administrativo de retiro, y así se decide.
Habiendo sido desechados los argumentos expuestos por la parte querellante, en cuanto al acto administrativo de remoción y retiro recurridos, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la presente querella, y así se decide.”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de junio de 2008, la abogada Mónica Chávez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Julia Elena Cabrera de Ávila, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Indicó, que “(…) la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho fallo no resolvió sobre todo lo alegado en primera instancia, violando con ello -asimismo- la exigencia prevista en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, relativo a que toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa’”.
Agregó, que “(…) de la lectura del Recurso Funcionarial interpuesto ante el Tribunal ‘A quo’, se podía constatar que entre los vicios que tenían tanto la notificación del acto administrativo de remoción como el acto de retiro, estaba principalmente el vicio de incompetencia del órgano que los dictó, aspecto importante que fue desechado por la Juez de primera (sic) instancia. Mas (sic) grave aún es el hecho que en la etapa probatoria del proceso, se presentaron documentos con los fines de desvirtuar la presunta competencia del Director General de Administración de Recursos Humanos, los cuales no fueron valorados por el Tribunal”. (Resaltado del original).
Manifestó, que la Juez a quo no se pronunció respecto de la denuncia realizada con el fin de demostrar la intención de la Administración de retirar a la recurrente puesto que, “(…) se elaboró su Antecedente de Servicio, antes de cumplirse con los requisitos de la gestión reubicatoria y la oportuna respuesta. En la etapa probatoria se anexó el Antecedente de Servicio de fecha 08 (sic) de marzo de 2007, emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (…) con el que se buscaba probar que la intención real de la Gobernación del Estado Miranda, era la de RETIRAR a mi representado (sic), ya que su retiro se produjo el 09 (sic) de abril de 2007, por qué motivo la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, sin esperar que se cumplieran los treinta (30) días para que se hicieran las gestiones tendentes a su reubicación, procedió el día 08 (sic) de marzo de 2007 (sic) a elaborar el Antecedente de Servicio, donde quedaba asentado que su retiro se produciría el día 09 (sic) de abril de 2007”. (Resaltado del original).
Adujo, que los prenombrados argumentos “(…) debieron ser valorados obligatoriamente por la Juez de Primera Instancia en el momento de adoptar su decisión, declarando la procedencia de las referidas defensas, o en todo caso, pronunciándose inexorablemente sobre su rechazo sobre la base de fundamentos jurídicos, sólidos y convincentes. En consecuencia, al haber omitido e ignorado todo pronunciamiento y valoración sobre los argumentos expuestos, la sentencia recurrida incurrió en el denunciado vicio de incongruencia negativa, y así solicito que sea declarado (…)”.
Refirió la parte apelante, que “(…) el Tribunal A quo, en ningún momento se pronunció sobre el tipo de delegación de que se trataba pues, como quedó señalado en el Escrito Libelar, la Delegación contenida en la notificación de remoción y en el acto administrativo de Retiro, implicaba la firma de ciertos actos y documentos, y no como lo ha querido hacer ver la representación de la Procuraduría General del Estado Miranda, que abarcaba también atribuciones.” (Resaltado del original).
Agregó, que “Se observa en la parte inferior de la firma del funcionario que suscribió el Oficio Nº CR-266, de fecha 23 de febrero de 2007, en el que se le notifica a mi representada de la Resolución Nº 18-183, de fecha 08 (sic) de febrero de 2007; y en la parte inferior de la firma del funcionario que suscribió en acto de Retiro Nº CR-266-6, de fecha 09 (sic) de abril de 2007, que el mismo afirmó obrar según bajo la ‘delegación de Actos y firmas, según Resolución Nº 0002 de fecha 02 (sic) de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006’”. (Resaltado y subrayado del original).
Que, “(…) el Decreto Nº 0002, de fecha 02 (sic) de Enero de 2006 (…) que sustenta tal delegación, establece que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda delegó la firma de ciertos y documentos, no previendo la delegación de atribuciones; señala dicho decreto: ‘ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos…’ (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Esgrimió, que “Siendo que la intención que se manifiesta en todo acto de delegación debe ser clara y expresa, pues con dicho acto se pretende alterar el orden natural de competencias atribuido legalmente; se observa que en el presente caso, la intención que se evidencia es la que tiende a delegar sólo la firma de ciertos actos y documentos, entre los que se encontraba, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo primero íbidem, el retiro de los funcionarios de carrera administrativa cuando hubieren resultado infructuosas las gestiones reubicatorias correspondientes; pero en ningún caso, bajo el amparo de dicho Decreto, se le esta (sic) atribuyendo la competencia para decidir el mencionado retiro, pues la titularidad de dicha potestad, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública recae sólo en el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda”.
Expuso, que “(…) en cuanto al Proceso de Reestructuración, cabe señalar el Decreto Nº 0626, que señala que ‘las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptan a la realidad social actual del país’, y si observamos las páginas 42 y 43 del Informe de Reestructuración 2006, podemos constatar que en el listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, no se encuentran incluidos los cargos de Prefectos y Jefes Civiles”. (Resaltado del original).
Mantuvo, que “Existe a su vez una serie de contradicciones y omisiones en el referido Informe y en los actos que lo preceden, que conlleva a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Si se observa la página 39 de Informe de Reestructuración 2006, referente a la ‘Estructura de Cargos’, existe contradicción entre el primer y segundo párrafo, señalando en el primero que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Municipal, se evidencia la necesidad de eliminar las prefecturas y jefaturas civiles, lo que traería como consecuencia la supresión definitiva de todos los cargos y puestos de trabajo que integran la estructura de cargos de estas instancias administrativas. Seguidamente en el párrafo segundo de no afectar el cumplimiento de las funciones vinculadas a las leyes de Alistamiento Militar, Protección del Niño y del Adolescente y Violencia Interfamiliar. Previsión que a su vez se encuentra señalada en la página 35 del citado Informe, al establecer: ‘Las Prefecturas y Jefaturas Civiles deberán llevar a cabo todas las atribuciones complementarias otorgadas en las distintas leyes: en la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, el Código Orgánico Procesal Penal, Código Penal, Ley de Conscripción y Alistamiento Militar y la Ley de la Violencia contra la Mujer y la Familia, en aras de dar cumplimiento al mandato constitucional sobre la participación ciudadana a través del Poder Popular’”.
Alegó, que “(…) se puede evidenciar que en el Informe de Reestructuración, en sus páginas 42 y 43, la Comisión Reestructuradora se limita a presentar un listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, sin justificar por qué motivo se eliminan y por qué no se eliminan otros, como por ejemplo los cargos de Prefectos y Jefes Civiles, llegando incluso a eliminar un (1) cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, tres (3) cargos de SECRETARIA EJECUTIVA III, y dos (2) cargos de ESCRIBIENTE DE REGISTRO III, y luego los referidos cargos son creados en la nueva estructura de las Direcciones en proceso de reestructuración, como se desprende de las páginas 76 y 77 de tantas veces citado Informe de Reestructuración”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) en lo que respecta al Resumen de Expedientes de cada funcionario, que debe acompañarse a la solicitud de Reducción de Personal, así como lo establece el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cabe señalar que a los folios 47 al 75 del Informe de Reestructuración anteriormente citado, se anexa un ‘Listado de resumen de expedientes laborales’ de las personas que egresarían de la Dirección General de Política y Seguridad Pública mediante el proceso de reducción de personal, indicando única y exclusivamente los números de cédula de identidad, apellidos y nombres, denominación del cargo, dependencia, unidad administrativa y fecha de ingreso, sin tomar en consideración la fecha de nacimiento de cada funcionario, para determinar si es o no acreedor del beneficio de jubilación; no se refleja en dicho resumen los posibles Antecedentes de Servicio que pudiera tener el funcionario dentro de la Administración Pública; si se encontrara (sic) bajo algún tipo de régimen especial, como en trámites de alguna incapacidad física o psicológica; no se analizó la trayectoria y desempeño del funcionario, ni se hizo expresa mención de su record disciplinario; más grave aun (sic) es el hecho que no se hizo previamente un levantamiento del Registro de Información de Cargos (R.I.C.), con el objeto de establecer que (sic) funciones cumplía cada funcionario, para determinar si efectivamente ejercían a cabalidad sus funciones encomendadas, principalmente dentro del personal que resguardaba la atención al público en todo lo concerniente a la violencia familiar, los derechos de los niños y adolescentes, así como el alistamiento militar, entre otros, lo cual en ningún momento fue estudiado ni analizado por la Comisión Reestructuradora, evidenciándose una flagrante violación al artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el contenido mismo del Informe que incluía el Proyecto de Reestructuración y l listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública; y Participación Ciudadana, en sus páginas 35 y 39, que sirvió de base para que el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda aprobara la reducción de personal en la sesión del 23 de Enero de 2007”. (Resaltado del original).
Finalmente solicitó, que “(…) se declare CON LUGAR el recurso de apelación incoado, y en consecuencia, (sic) ANULE la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia se declare la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución Nº 18-183, de fecha 08 (sic) de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…) mediante la cual se removió a mi representado (sic) del cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO II, Código de Cargo Nº 35.232; y en (sic) el acto de Retiro Nº CR-266-6, de fecha 09 (sic) de abril de 2007 (…)”. Asimismo, solicitó que se ordenara la reincorporación de su mandante al referido cargo u otro de similar o superior jerarquía y remuneración y, que “(…) se ordene a su vez el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de su ilegal remoción y retiro hasta el momento en que se produzca su efectiva reincorporación, para lo cual pido que en la sentencia definitiva se ordene una experticia complementaria del fallo.” (Mayúsculas y resaltado del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y a tal efecto observa que:
El presente asunto tiene lugar en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mónica Chávez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Julia Elena Cabrera de Ávila, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución Nº 18-183, de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a través del cual fue removida del cargo de Escribiente de Registro II, código Nº 35.232, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; y el acto de retiro Nº CR-266-6, de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando bajo Delegación de Actos y firmas, conforme a Resolución Nº 0002, de fecha 2 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006.
En tal sentido, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 31 de enero de 2008, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios denunciados por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
1.- Del vicio de incongruencia negativa:
Denunció la apoderada judicial de la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, que el fallo impugnado estaba viciado de nulidad por cuanto, según sus dichos, incurrió en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo “(…) no resolvió sobre todo lo alegado en primera instancia, violando con ello -asimismo- la exigencia prevista en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, relativo a que toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa’”.
Manifestó, que “(…) se presentaron documentos con los fines de desvirtuar la presunta competencia del Director General de Administración de Recursos Humanos, los cuales no fueron valorados por el Tribunal (…). Menos aún la denuncia que se hiciera de la intención de la administración de retirar a mi representada, cuando se elaboró su antecedente de servicio, antes de cumplirse con los requisitos de la gestión reubicatoria y la oportuna respuesta (…)”.
En tal sentido, en lo que respecta al vicio de incongruencia, alegado por la parte apelante, advierte esta Corte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
En este contexto, la apoderada judicial de la parte recurrente circunscribió su recurso de apelación a la denuncia del vicio de incongruencia negativa, por un lado en torno a la intencionalidad de la Administración de retirarla, sustentando tal alegato con el hecho de que el antecedente de servicio fue elaborado antes de cumplirse los requisitos de la gestión reubicatoria y la oportuna respuesta.
Siendo así, es necesario advertir que el anterior señalamiento constituye un alegato nuevo, pues en primera instancia la intencionalidad de la Administración fue fundamentada con base en argumentos diferentes, sin embargo es pertinente indicar que la referida planilla de antecedentes de servicios no constituye en el caso bajo análisis un instrumento que pueda enervar los efectos del acto de remoción ni mucho menos del acto de retiro.
Ahora bien, visto que la parte apelante de igual modo argumentó en relación al precitado vicio de incongruencia negativa, que el Juzgado a quo omitió pronunciamiento respecto de las gestiones reubicatorias, cuestionado por dicha representación judicial en su escrito libelar en los siguientes términos, que “(…) a pesar de la referencia a las gestiones reubicatorias, contenidas en el acto de Retiro en mención, se observa claramente que desde el inicio del proceso de reestructuración, la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, era la de retirarme, de modo que el señalamiento de las comunicaciones dirigidas a los distintos Organismos de la Administración Pública Nacional y Regional, tan solo (sic) tiene por objeto tratar de cubrir las apariencias de legalidad del acto; así se desprende de la nomenclatura de las citadas comunicaciones, que llevan un orden consecutivo que evidencia que fueron realizadas al principio del proceso, conjuntamente con la notificación de remoción y el acto mismo de retiro, conservando este último la data de la Federación (147º) que cambió el 20 de Febrero de 2007”.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A., criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, refirió que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. Vs. Fisco Nacional).
Con base en lo antes expuesto, advierte esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso; todo lo cual conduce a señalar que el sentenciador debe aplicar la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa y resolver todas las peticiones formuladas, siempre y cuando las mismas sean necesarias para las resultas del proceso (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1516, 1120 y 1862 de fechas 8 de agosto de 2006, y 10 de julio y 28 de noviembre de 2008, respectivamente).
Ahora bien, visto lo expuesto en torno a la determinación por parte de esta Corte respecto del vicio de incongruencia, y a los fines de determinar la procedencia o no del prenombrado vicio, se observa en primer lugar que la parte recurrente, denunció en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que “(…) a pesar de la referencia a las gestiones reubicatorias, contenidas en el acto de Retiro en mención, se observa claramente que desde el inicio del proceso de reestructuración, la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, era la de retirarme, de modo que el señalamiento de las comunicaciones dirigidas a los distintos Organismos de la Administración Pública Nacional y Regional, tan solo (sic) tiene por objeto tratar de cubrir las apariencias de legalidad del acto; así se desprende de la nomenclatura de las citadas comunicaciones, que llevan un orden consecutivo que evidencia que fueron realizadas al principio del proceso, conjuntamente con la notificación de remoción y el acto mismo de retiro, conservando este último la data de la Federación (147º) que cambió el 20 de Febrero de 2007”.
Así pues, de la revisión exhaustiva de la sentencia impugnada, se desprende que la Juez de la causa realizó un análisis del proceso de reestructuración llevado a cabo por el Ente estadal recurrido, estableciendo lo siguiente:
“Como introducción al pronunciamiento, debe indicarse que la figura de la reestructuración se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales que constituye en sí el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración, y se constituyen como una causal de retiro de la administración pública (…).
Visto que se ha cuestionado el proceso de reestructuración y sus actos, el Decreto 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, el Informe de Reestructuración 2006, se hace necesario verificar las fases del mismo, y el contenido de los actos referidos, para lo cual es necesario analizar los elementos probatorios cursantes en autos.
Así se observa que corre inserto a los folios 89 al 91 del expediente judicial, Decreto 0626, de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrito por el Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual se ordenó a una Comisión Reestructuradora realizar una propuesta de reorganización para ser presentada ante el Consejo Legislativo del Estado, contra este acto, la parte querellante alega que existe una incoherencia entre éste documento, y el informe de reestructuración, pues se señala en el primero que, ‘las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptan a la realidad social actual del país’, y posteriormente en el informe de reestructuración 2006, no se incluyen los cargos de Prefectos y Jefes Civiles dentro de los cargos afectados por la medida. Sobre este alegato, debe acotarse que la eliminación de un cargo es una apreciación que corresponde a la Administración, debido a su conocimiento de las necesidades del ente; puede aplicar la medida de reducción de personal, siempre que exista la causal que la justifique, siendo esto así, emitir un pronunciamiento de merito sobre el particular, necesariamente implicaría conocer sobre asuntos que son potestad única y exclusivamente de la administración, razón por la cual debe desecharse el alegato invocado por la parte querellante sobre éste particular, y así se decide.
Corre inserto a los folios 92 al 95 del expediente, trascripción del acta Nº 03, de fecha 05 (sic) de octubre de 2006, correspondiente al Segundo Período de Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo del Estado Miranda, en la cual se aprobó por unanimidad la solicitud de aprobación del Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y la Dirección General de Participación Ciudadana.
A los folios 28 al 66, marcado ‘j’, corre inserto Informe de Reestructuración 2006, en el cual se señala la inminencia de la reestructuración de las Prefecturas y Jefaturas Civiles; adjunto al cual se presentó el Listado de Resumen de Expedientes Laborales para la reducción de personal, dentro de los cuales se destaca el de la hoy querellante, en el mismo se identifica la dependencia a la cual estaba adscrita, la unidad administrativa, la fecha de ingreso, entre otras, (folio Nº 39). Contra este informe la parte actora alega que existe contradicción entre los párrafos del Informe de Reestructuración 2006, específicamente en el capitulo (sic) definido ‘Estructura de Cargos’, en el cual se señala primero que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Municipal, se evidencia la necesidad de eliminar las Prefecturas y Jefaturas Civiles; y en el segundo párrafo se prevé la permanencia de algunos cargos y puestos de trabajo con el propósito de no afectar el cumplimiento de las funciones vinculadas a las Leyes de Alistamiento Militar, Protección del Niño y del Adolescente y Violencia Interfamiliar. Ante tales acotaciones, debe indicarse que tal como se estableció supra, es potestad única y exclusivamente de la Administración establecer dentro del proceso de reestructuración, según sus necesidades, los cargos que estarían afectados por tal medida, en virtud de esto, no puede éste Tribunal realizar un pronunciamiento de merito, sobre facultades que son propias de la Administración, así se decide.
Ello así, observa esta Corte -con respecto a la denuncia de la recurrente- acerca de, que “a pesar de la referencia a las gestiones reubicatorias, contenidas en el acto de Retiro en mención, se observa claramente que desde el inicio del proceso de reestructuración, la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, era la de retirarme, de modo que el señalamiento de las comunicaciones dirigidas a los distintos Organismos de la Administración Pública Nacional y Regional, tan solo (sic) tiene por objeto tratar de cubrir las apariencias de legalidad del acto; así se desprende de la nomenclatura de las citadas comunicaciones, que llevan un orden consecutivo que evidencia que fueron realizadas al principio del proceso, conjuntamente con la notificación de remoción y el acto mismo de retiro, conservando este último la data de la Federación (147º) que cambió el 20 de Febrero de 2007”.
Respecto al referido alegato, es importante destacar, que “la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda”, constituye un alegato subjetivo, siendo carga del recurrente demostrarlo a los fines que el Juez emita pronunciamiento, estando en cambio el Juez constreñido a realizar objetivamente el examen de la legalidad de la actuación de la Administración conforme a lo alegado y probado en autos. Por ello ha debido pronunciarse respecto a las gestiones reubicatorias toda vez que las comunicaciones dirigidas a los distintos Organismos de la Administración Pública Nacional y Regional, tienen por objeto cubrir el requisito de legalidad del acto de retiro, lo cual según sus dichos “(…) llevan un orden consecutivo que evidencia que fueron realizadas al principio del proceso, conjuntamente con la notificación de remoción y el acto mismo de retiro, conservando este último la data de la Federación (147º) que cambió el 20 de Febrero de 2007”, alegato éste último que sí es susceptible de análisis por parte del a quo ya que de verificarse la ilegalidad en las gestiones reubicatorias podría conllevar la nulidad del acto de retiro, de modo que considera esta Alzada que la Jueza a quo debió realizar algún pronunciamiento al respecto de dicho punto, lo cual no realizó, independientemente de su procedencia o no, contraviniendo -la Juez de instancia- lo establecido en el artículo 12 y ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que en el caso de autos, la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, tal como lo alegó la apoderada judicial de la recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se Anula el fallo apelado. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer del fondo de la controversia en los siguientes términos:
3.- Del Mérito del presente asunto:
En virtud de lo anteriormente expuesto, procede esta Corte a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mónica Chávez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Julia Elena Cabrera de Ávila, y al respecto, se observa que los mismos se circunscriben a atacar tanto la nulidad de la Resolución Nº 18-183 de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fue removida del cargo de Escribiente de Registro II, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, así como la nulidad del acto de retiro contenido en el oficio Nº CR-266-6 de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación de dicho Estado, en el que se le notificó a la recurrente que fue retirada de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias de conformidad con lo previsto en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, pasa esta Corte a revisar las denuncias formuladas por la parte recurrente, para lo cual observa, que:
Denunció, que el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 18-183, de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, se encontraba viciada de inmotivación, por cuanto a su criterio no se evidencia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda haya precisado las razones de hecho ni los criterios lógicos jurídicos en que se fundamentó para removerla, para luego valorar si la medida que se adoptó cumplió o no las formalidades.
Señaló, que en la parte inicial de la precitada Resolución, se citó un conjunto de normas con las cuales la Administración pretendió atribuirse competencias para dictar el acto de remoción que -a su decir- no tienen nada que ver con el presente caso ya que, pretende “(…) aplicar en mi caso, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento he sido llamado a ocupar cargos de Alto Nivel dentro de la Administración Pública, lo que implica que dicho Acto Administrativo de Remoción, está viciado por ERRÓNEA MOTIVACIÓN (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó, que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda al dictar la Resolución Nº 18-183, de fecha 8 de febrero de 2007, violó el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que “(…) al no actuar conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado, al no respetar la estabilidad laboral que me ampara como funcionario publico (sic) de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su acto de Remoción en un proceso de Reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes (…)”.
Expresó, que el Secretario General de Gobierno debió inhibirse de conocer del Decreto de Reestructuración, en virtud que había participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que “(…) del Acta Nº 03, de fecha 05 (sic) de octubre de 2006, donde el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por unanimidad el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, dicha Acta se encuentra suscrita por (…) y por el Dr. ALIRIO MENDOZA GALUÉ, quien fungía como Secretario General del Cuerpo Legislativo; y como tal, participó anunciando el quórum reglamentario y avaló con su firma, conjuntamente con la del Presidente, todo lo allí decidido y asentado en dicha acta”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvo, que “(…) Otro de los vicios que cabe denunciar en la presente querella (sic) funcionarial, es la incompetencia del órgano que me notificó de la Resolución Nº 18-183, de fecha 08 (sic) de febrero de 2006, a través de la cual se me removió del cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO II.” (Mayúscula y resaltado del original).
Asimismo agregó, con respecto a la notificación emanada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, que se le hiciere del acto de remoción, que “El Oficio Nº CR-266, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, según ‘Resolución Nº 0002 de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de fecha 08 (sic) de Noviembre de 2004 (…)’ en el que me notifica de la Resolución Nº 18-183, de fecha 08 (sic) de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, donde se me participó que había sido Removida de mi cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO II, adolece del vicio de haber sido dictado por una Autoridad Incompetente para tales fines”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvo, que “La Resolución Nº 18-183, de fecha 08 (sic) de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…) En su Artículo Primero, señala: ‘Remover a el (la) Ciudadano (a) CABRERA DE AVILA (sic) JULIA ELENA (…) del cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO II, Código Nº 35.232, a partir de la fecha de su notificación.’. Seguidamente en su Artículo Segundo, establece: ‘Procédase a realizar la reubicación del citado funcionario a un cargo de igual o mayor jerarquía al último que desempeñó, dentro de los organismos que conforman a esta Entidad Regional, o en su defecto en otros Órganos o Entes de la Administración Pública; y de ser infructuosa la misma, se deberá otorgar para tal fin, al funcionario un mes de disponibilidad a los efectos de agotar las gestiones reubicatorias’. De los artículos transcritos no se evidencia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda haya precisado la (sic) causales en que se fundamentó para afectarme con la medida de remoción, ni me señaló la norma jurídica en que se basó para dictarla, lo que me colocó en una situación de indefensión, al no dejarme claro de que (sic) forma puedo proceder contra el acto del cual estoy siendo afectado. De igual manera no se me informa en dicho acto las razones de hecho, ni los criterios lógicos jurídicos por los cuales se dictó dicha Resolución, para poder valorar con fundado conocimiento de causa, si la medida que se adoptó en mi contra, cumplió o no con las formalidades de Ley”, por lo cual consideró que el acto administrativo objeto de impugnación está viciado de nulidad absoluta por inmotivación. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó el recurrente, que “(…) en la parte inicial de la Resolución Nº 18-183 (…) se cita un conjunto de normas, con las que la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción que hoy recurro, pero que nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, más grave aún, el pretenderse aplicar en mi caso, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento he sido llamado a ocupar cargos de Alto Nivel dentro de la Administración Pública, lo que implica que dicho Acto Administrativo de Remoción, está viciado por ERRÓNEA MOTIVACIÓN, por no estar ajustado (sic) a derecho los fundamentos legales invocados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, como motivo del acto.” (Mayúsculas y resaltado del original).
Por otra parte, alegó que “El acto de retiro Nº CR-266-6, de fecha 09 (sic) de abril de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando conforme a la Resolución Nº 0002, de fecha 7 de noviembre de 2004 (…) en la que se me informa que habían resultado infructuosas las gestiones para mi reubicación y que se procedía a mi RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, adolece de los siguientes vicios (…)”.(Mayúsculas y resaltado del original).
Al respecto arguyó la incompetencia del órgano que dictó el acto de retiro en virtud de, que “(…) el acto de Retiro Nº CR-266-6, de fecha 09 (sic) de abril de 2007, el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, Director General de Administración de Recursos Humanos, señala que actúa ‘en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº 0002, de fecha 02.01.2006 (sic), conferido por el Ciudadano Ing. DIOSDADO CABELLO RONDÓN, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, que “(…) a pesar de la referencia a las gestiones reubicatorias, contenidas en el acto de Retiro en mención, se observa claramente que desde el inicio del proceso de reestructuración, la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, era la de retirarme, de modo que el señalamiento de las comunicaciones dirigidas a los distintos Organismos de la Administración Pública Nacional y Regional, tan solo (sic) tiene por objeto tratar de cubrir las apariencias de legalidad del acto; así se desprende de la nomenclatura de las citadas comunicaciones, que llevan un orden consecutivo que evidencia que fueron realizadas al principio del proceso, conjuntamente con la notificación de remoción y el acto mismo de retiro, conservando este último la data de la Federación (147º) que cambió el 20 de Febrero de 2007.
Expresó, que “(…) se evidencia que el acto de Retiro objeto del presente recurso, incumple con lo establecido en el artículo 18 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el funcionario que lo suscribe, es decir el Lic. FRANCISCO VICENTE GARRIDO GÓMEZ, actúa fuera del ámbito de su competencia, atribuyéndose facultades que no le fueron conferidas.” (Mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, denunció que el acto de retiro se encontraba viciado de inmotivación, ya que le “(…) informa que habían resultado infructuosas las gestiones para mi reubicación y que se procedía a mi RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública’ y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…) se encuentra viciado por falta de motivación (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
En este sentido, pasa esta Corte a pronunciarse sobre las denuncias formuladas por la parte recurrente a los actos administrativos impugnados, para lo cual observa:
4.- De los vicios imputados al acto administrativo de remoción:
4.1.- De los posibles vicios en el proceso de reestructuración:
Del vicio de Inmotivación:
Evidencia esta Corte, que la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo funcionarial, denunció el vicio de inmotivación, toda vez que “La Resolución Nº 18-183 de fecha 08 (sic) de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, (…) no se evidencia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda haya precisado la (sic) causales en que se fundamentó para afectarme con la medida de remoción, ni me señaló la norma jurídica en que se basó para dictarla, lo que me colocó en una situación de indefensión (…)”. (Resaltado del original)
Además, observa esta Corte, que la recurrente denunció que “La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, al no actuar conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado, al no respetar la estabilidad laboral que me ampara como funcionario público de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su acto de Remoción en un Proceso de Reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes, consecuencialmente se me está violando el debido proceso y se me está colocando en una situación de indefensión frente a ella (…)”.
En virtud de lo alegado por la parte recurrente, la representación judicial del Organismo accionado manifestó, que la Administración cumplió con todos los Actos y pasos establecidos en la norma para ello además de considerar absurdo e insólito pretender colocar la carga a la Administración de justificar por qué cualquier otro cargo no entra en el proceso de reestructuración, siendo además de dicha exigencia sería de imposible ejecución dada la compleja estructura organizacional de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana.
Ante los referidos alegatos, esta Corte considera pertinente emprender las siguientes consideraciones para lo cual se observa:
En el caso sub examine se evidencia de la Resolución 18-183 de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual se removió a la ciudadana Julia Elena Cabrera de Ávila, encuentra su fundamento en “(…) un proceso de reestructuración reorganizativa, administrativa y funcional, el cual fue acordado mediante Decreto Nº 0626, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinario de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006 (…)” aprobada dicha medida de reducción de personal en fecha 23 de enero de 2007, según oficio Nº 001-07, que cursa al folio 24 del expediente judicial.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar el procedimiento de reducción de personal y a tal efecto observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 30 sostiene lo siguiente:
“Los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”.
Una de las causales que permite una legítima abertura al principio de estabilidad que envuelve al funcionario de carrera en ejercicio de cargos de carrera, lo constituye la consagrada en el numeral 5 del artículo 78, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”. (Negrilla y subrayado de esta Corte).
Al respecto, entiende esta Corte que la petición formulada por la parte recurrente referente a su desconocimiento de la exactitud de los objetivos de la reestructuración que dio lugar a su remoción, y bajo cuáles parámetros objetivos se asentó que no poseía las cualidades o capacidades para permanecer trabajando en la Administración Pública, está amparada de un formal fundamento, por cuanto la Administración está en la obligación de elaborar y presentar los informes justificativos que soportan la reestructuración y particularmente la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa.
Respecto al tema, resulta importante para esta Corte Segunda traer a colación la sentencia N° 2009-1561 de fecha 1º de octubre de 2009, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Iris Cristina Karam Velázquez Vs. Gobernación del Estado Miranda, que resolvió en un caso similar al de marras, donde se pronunció en torno al proceso de reestructuración y reducción de personal llevado a cabo por la parte recurrida, en los siguientes términos:
“En función a las amenazas el referido informe entre otras cosas señaló: ‘Desaplicación del 83% de las atribuciones de las Prefecturas y Jefaturas Civiles establecidas en la ‘Ley de Administración del Estado Miranda’.
En función a los cambios (…) el referido informe entre otras cosas señaló: ‘Los cambios fundamentales en la legislación que inciden en la relación de las Prefecturas y Jefaturas Civiles con las comunidades se observan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley de los Consejos Comunales y la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda’.
En el referido informe se manifiesta que el proceso de reestructuración determinó la creación de unidades vinculadas entre las cuales se señalan: Dirección de Desarrollo Comunitario; Unidad de Promoción y Organización Comunitaria; Unidad de la Participación y Contraloría Social; Unidad de Coordinación Territorial del Poder Popular; Dirección de Proyectos Comunitarios; Unidad de Asesoría Socio-Legal; Unidad de Apoyo Técnico; Dirección de Seguridad Ciudadana; Dirección de Coordinación de Seguridad Pública.
Por otro lado, el referido informe señaló que ‘Como es conocido, el Código Civil Venezolano vigente desde 1982 regula algunas competencias de los registros en materia de estado civil y funciones de Orden Público a los Prefectos y Jefes Civiles, quienes a falta de una nueva Ley expresa se le otorgo por analogía del mismo Código la investidura de Primera Autoridad Civil en su respectiva jurisdicción; condición que se pierde con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (…) que le otorga al Alcalde de Municipio la condición de Primera Autoridad Civil, pues en efecto, esta Ley contiene en su texto al igual que la legislación anterior, la disposición que establece que El Alcalde es la Primera Autoridad y Políticas Públicas en la jurisdicción del Municipio, lo que significa que es el órgano ejecutivo de mayor rango en esa jurisdicción del Municipio, lo que significa que es el órgano ejecutivo de mayor rango en esa jurisdicción (…).
Como consecuencia de lo establecido en la citada Ley, las Prefecturas y Jefaturas pierden atribuciones de suma relevancia para su funcionamiento como unidad de importancia fundamental en el Gobierno Regional. Se estima que las prefecturas y jefaturas perdieron el 83% de sus funciones como consecuencia de la promulgación de (sic) Ley Orgánica del Poder Municipal.
En función a la eliminación de cargos entre otras cosas señaló: ‘En los procesos de reestructuración se puede ampliar o reducir estructuras en áreas de la organización, en el caso específico de las Prefecturas y Jefaturas Civiles pertenecientes a la Dirección General de Política y Seguridad Pública se trata de una reducción de la estructura organizacional, lo que irremediablemente nos lleva a suprimir todos los cargos y puestos de trabajo adscritos a esta estructura’.
En función a la reducción del personal entre otras cosas señaló que:
‘(…) existe un desequilibrio en la estructura de cargos de la Dirección General de Políticas y Seguridad Pública, que se evidencia en el excedente de personal que existe en las Prefecturas y Jefaturas Civiles, esto es consecuencia de las siguientes situaciones:
Transferencia de las responsabilidades de registro realizadas por estas instancias administrativas a las Alcaldías de los Municipios.
Modificaciones de las leyes de la República Bolivariana de Venezuela que favorece la participación del ciudadano, ocasionando que la estructura de las prefecturas y jefaturas civiles no se adapten a la nueva realidad del estado Bolivariano de Miranda’.
En ese sentido, el Informe de Reestructuración 2006, reseñó a título de justificación que las Prefecturas y Jefaturas Civiles dependencias administrativas pertenecientes a la Dirección General de Política y Seguridad Pública, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ha fragmentado y perdido de manera parcial competencia y utilidad, por cuanto le fue otorgado al Alcalde la condición de Primera Autoridad Civil y Política de la jurisdicción municipal, y como secuela, es al Alcalde a quien le corresponde ejecutar las funciones del Código Civil referentes al Registro y diligencias del estado civil, así como la facultad para celebrar matrimonios, entre otras.
Por otro lado, esa pérdida de atribuciones y competencias de las Prefecturas y Jefaturas Civiles que tuvo como objeto el proceso reestructuración, llevo consigo una inminente reducción del personal, de los cuales 954 puestos de trabajo, disgregados en 60 cargos fueron susceptibles de ser eliminados producto de ese proceso de reorganización, previéndose el egreso de unas 731 personas.
(…omissis…)
Ciertamente a la Administración le corresponde establecer un vínculo justificativo que garantice un legítimo contenido al proceso de reestructuración, no obstante, su articulación no implica en absoluto la inscripción dentro de la categoría de potestades discrecionales, y menos aun constituye un obstáculo que prohíba a la función jurisdiccional cuestionar la justificación del referido proceso. La Administración deberá establecer las razones que motivan la reestructuración, y si la misma involucra reducción del personal, subsumir su fundamento en alguno de los supuestos previstos en la ley. Los cargos que la Administración decrete como afectados por el proceso de reducción del personal, en razón de un cambio en la organización administrativa, serán escogidos en el marco de la objetividad, evaluando su función y utilidad en el ente u organismo de que se trate.
En el mismo orden de ideas, el Informe de Reestructuración 2006 indicó que:
‘(…) cuando se contrasta el registro de asignación de cargos y la única atribución vigente de las prefecturas y jefaturas civiles establecidas en la Ley de Administración del Estado Bolivariano de Miranda, en el artículo 37, literal 1: …(Omissis)… ‘Cumplir y hacer cumplir la Constitución, Leyes, Resoluciones y demás disposiciones legales’…
Se encuentra que mas (sic) del 80% de los cargos existentes están vinculados a esta única función, es decir, setecientos cuarenta y cinco (745) puestos de trabajo vacantes adolecen de una relación directa o indirecta con las atribuciones de estas instancias administrativas’.
La reestructuración que evidenció la Gobernación del Estado Miranda, en la Dirección General de Políticas y Seguridad Pública específicamente en Prefecturas y Jefaturas civiles, estuvo soportado sobre la reorganización que atendía a 60 cargos que ejecutaban funciones dentro de las referidas dependencias, previéndose que unas 731 personas sería afectadas con una medida de reducción de personal. En el mismo orden de ideas, el propósito que motivó la reestructuración, y la eliminación de cargos estuvo en todo momento ligado a la pérdida de competencias que sufrieron las Prefecturas y Jefaturas civiles, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ello generó que un elevado porcentaje de cargos dejara de brindar provecho y utilidad dentro del esquema organizacional del municipio”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo análisis esta Corte considera necesario destacar, que el retiro puede devenir de una reducción de personal, la cual debe estar integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
Así pues, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente y retomando las ideas explanadas en líneas anteriores sobre las condiciones que debe cumplir una reducción de personal como la llevada a cabo en la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, se advierte que el propósito que motivó la reestructuración, y la eliminación de cargos estuvo en todo momento ligado a la extinción de las Prefecturas y Jefaturas civiles, dentro de la estructura orgánica municipal, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ello generó que un elevado porcentaje de cargos dejara de brindar provecho y utilidad dentro del esquema organizacional del municipio, tal como lo señala el “INFORME DE REESTRUCTURACIÓN 2.006”, el cual es del tenor siguiente:
“En consecuencia la reestructuración de las Prefecturas y Jefaturas Civiles se hace inminente. De hecho, la distribución de estas instancias administrativas en todo el territorio mirandino y la necesidad de que existan representaciones de la Gobernación en dicho territorio, conlleva a la incorporación de funciones vinculadas a la participación popular según lo establecido en la constitución (sic) y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela que permitan la interacción entre las comunidades y estas instancias administrativas de manera efectiva. Asimismo por estar el 100% de sus funciones relacionadas con la participación ciudadana reestablece su adscripción a la Dirección General de Participación Popular en la Unidad de Coordinación Territorial.
(…Omissis…)
La estructura actual de los cargos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda no responde a los cambios políticos, económicos y sociales generados en el entorno; si bien esto ocurre en todas las áreas sustantivas de la organización se observa mayor incidencia en las (sic) Dirección General de Política y Seguridad Pública. Esto se debe fundamentalmente a la propuesta establecida en la constitución (sic) y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela de una democracia participativa y protagónica donde el ciudadano o ciudadana hace ejercicio pleno de sus derechos y deberes en el ámbito social, económico y político. Estos cambios y la situación expuesta sobre la aprobación de la Ley Orgánica del Poder Municipal evidencian la necesidad de eliminar las prefecturas y jefaturas civiles, lo que trae como consecuencia la supresión definitiva de todos los cargos y puestos de trabajos que integran la estructura de cargos de estas instancias administrativas”.
Visto lo anterior, concluye esta Instancia Jurisdiccional que la reestructuración del Estado Bolivariano de Miranda obedeció a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en razón de lo cual las Prefecturas y Jefaturas Civiles se fragmentaron y perdieron de manera parcial competencia y utilidad y siendo que dicha reestructuración se realizó en ejecución directa de la citada Ley -lo cual se señala en el Informe de Reestructuración- concluye esta Instancia Jurisdiccional que la Administración no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la parte accionante.
Ello así, resulta forzoso para esta Corte desestimar los alegatos sub examine, en relación a los vicios de inmotivación, falso supuesto y violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el proceso de reducción de personal bajo estudio, cumplió con los requisitos legales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se declara.
Del Vicio de Falso Supuesto:
Señaló, la parte recurrente, que “(…) En la parte inicial de la Resolución Nº 18-183, antes descrita, se cita un conjunto de normas, con las que la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción que hoy recurro, pero que nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, más grave aún, el pretenderse aplicar en mi caso, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento he sido llamado a ocupar cargos de Alto Nivel dentro de la Administración Pública, lo que implica que dicho Acto Administrativo de Remoción, está viciado por ERRÓNEA MOTIVACIÓN, por no estar ajustado a derecho los fundamentos legales invocados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, como motivo del acto”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Al respecto, la parte accionada señaló, que “(…) están claramente determinados los hechos que dan origen al retiro (‘Proceso de Reorganización y Reducción de Personal’), y cuando se cita la Normativa Legal que sirve de fundamento al retiro y aún y cuando se menciona el Artículo 76 de Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal circunstancia, NUNCA INCIDE DIRECTAMENTE EN LA ESFERA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS DEL ADMINISTRADO, más cuando en el Acto también se cita entre otros, el Artículo 78 ejusdem, que contiene una serie de fundamentos normativos que le acreditan suficiente legalidad”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En cuanto al vicio denunciado esta Corte observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido el referido vicio (vid. Sentencia Nº1708 del 24 de octubre de 2007, caso: Constructora Termini S.A contra el estado Anzoátegui) como:
“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)”.

En cuanto a la anulabilidad de actos administrativos por el referido vicio la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº46 del 17 de enero de 2007, caso: Federación Farmacéutica Venezolana y Colegio Farmacéutico del estado Sucre contra la Superintendencia para la Promoción y protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), ha señalado lo siguiente:
“(…) se considera oportuno hacer referencia a la doctrina que respecto de los vicios no invalidantes ha sido desarrollada por esta Sala. Así, se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. N° 6.065 dictada por esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2005)”.
En torno a este punto, esta Corte observa, que la parte inicial de la Resolución Nº 18-183, indica “En uso de las atribuciones constitucionales y legales que le confieren los Artículos 160 (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 61 y 70 (…) de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda (…) 1, 3, 4, 10, 14 y 16 (…) de la Ley de Administración del Estado Miranda, concatenados con los Artículos (…) 76 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Visto lo anterior, esta Corte observa que el referido preámbulo de la Resolución en cuestión no se hace referencia al recurrente sino a las atribuciones del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual, tal como lo alegó la parte recurrida, el prenombrado artículo no afecta los derechos subjetivos de administrado además de indicar el mismo acto impugnado cuáles son los supuestos de hecho y de derecho en los que se subsume el referido acto, por lo cual esta Instancia Jurisdiccional no evidencia la existencia del vicio de falso supuesto alegado por la parte accionante. Así se declara.
Violación del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa:
Aclarado lo anterior, se observa del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial y de la formulación del mismo, que la parte recurrente alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el acto de remoción toda vez, que “La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, al no actuar conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado, al no respetar la estabilidad laboral que me ampara como funcionario publico (sic) de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su acto de Remoción en un Proceso de Reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes, consecuencialmente se me está violando el debido proceso y se me está colocando en una situación de indefensión frente a ella, al no tener exactitud de la razón o causa que dio origen a mi remoción”.
Al respecto, la representación judicial de la parte recurrida, manifestó, que “(…) la querellante realiza una serie de afirmaciones y alegatos totalmente imprecisos y contradictorios entre si (sic), sin determinar con exactitud, cuál sería la violación en la que supuestamente habría incurrido la Administración. A todo evento, ratificamos que la Administración cumplió con todos los Actos y pasos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole motivadamente de su remoción, disponibilidad y posterior retiro”.
Vistos los alegatos de ambas partes en torno a este punto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 eiusdem, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos -artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Ello así, visto que en el caso de autos el procedimiento de reestructuración se llevó a cabo cumpliendo los extremos legales previstos, no se evidencia la existencia de violación al debido proceso denunciada, rezón por la cual se desecha tal alegato. Así se declara.

4.2.- Del deber de inhibición por parte del Secretario General de Gobierno:
Al respecto, la recurrente indicó que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre los deberes de los funcionarios públicos, se encuentra el de inhibirse del conocimiento de ciertos asuntos cuya competencia le esté legalmente atribuida, entre otras cosas, por haber manifestado previamente su opinión en el mismo (…) el Dr. Alirio Mendoza Galuén, quien fungía como Secretario General del Cuerpo Legislativo; y como tal participó anunciando el quórum reglamentario y avaló con su firma, conjuntamente con la del Presidente (…) no debió refrendar mi acto administrativo de Remoción Nº 18-708, por haber participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de Reestructuración de la Dirección General (…) cuando se desempeñaba como Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda.”
De forma que, debe destacar este Órgano Jurisdiccional, que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.282 de fecha 13 de septiembre de 2001, en los artículos 24 y 26, establecen que:
“Artículo 24: Servicio de Secretaría: La Secretaría garantizará apoyo eficaz y eficiente a las funciones Consejo Legislativo Estadal y de los legisladores y legisladoras, y estará a cargo del Secretario o Secretaría, bajo la dirección del Presidente o Presidenta”.
“Artículo 26: Atribuciones del Secretario: Son atribuciones del Secretario o Secretaria del Consejo Legislativo Estadal:
1. Distribuir oportunamente a los legisladores y legisladoras, la cuenta y el orden del día.
2. Comprobar al inicio de cada sesión y, en su caso, previo a las votaciones, la existencia del quórum requerido.
3. Llevar el control de asistencia de los legisladores y legisladoras a las sesiones del Consejo Legislativo Estadal.
4. Llevar al día el Libro de Actas de sesiones del Consejo Legislativo Estadal y los demás libros de registro necesarios, expedientes y documentos del Consejo Legislativo.
5. Custodiar el archivo y los sellos del Consejo Legislativo Estadal y garantizar su eficiente organización.
6. Formar el expediente contentivo de todo proyecto de ley o acuerdo admitido por la plenaria.
7. Verificar la exactitud y autenticidad de los textos de las leyes aprobadas, acuerdo y demás actos del Consejo Legislativo Estadal, así como de todas las publicaciones que éste ordene.
8. Cuidar la integración y publicación del Diario de Debates y de cualquier otra publicación que se ordene.
9. Proveer todo cuanto sea necesario para el mejor desarrollo de las sesiones del Consejo Legislativo.
10. Recoger y computar las votaciones y comunicar al Presidente de la Junta Directiva sus resultados.
11. Colaborar con los demás servicios del Consejo Legislativo Estadal.
12. Las demás que les confiera esta Ley y el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo”.

De las disposiciones ut supra parcialmente transcritas se evidencia, que siendo así, el procedimiento de reestructuración pasó por la decisión de dicho Cuerpo Legislativo, que en definitiva son los que debaten y deciden por tener tales facultades; no obstante, es preciso señalar que la figura del Secretario General del Ente Legislativo, tiene la atribución de verificar la autenticidad de los textos de leyes y acuerdos aprobados, por lo que debe suscribir los mismos conjuntamente con el Presidente, de lo que se concluye que sólo cumple funciones de cooperación en dicha labor legislativa, por lo que no emite pronunciamientos u opiniones sobre los puntos debatidos por el Consejo Legislativo, por lo que no es necesario que dicho funcionario se inhiba, en consecuencia, esta Corte desestima dicha solicitud. Así se decide.

4.3.- De la incompetencia del funcionario para suscribir la notificación del acto de remoción:
Por otra parte, la recurrente denunció el vicio de la incompetencia del órgano que la notificó de la Resolución Nº 18-183 de fecha 8 de febrero de 2006, a través del cual fue removido del cargo de Escribiente de Registro II, objeto de impugnación en el presente recurso, toda vez que “El oficio Nº CR-266, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos, según ‘Resolución Nº 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de fecha 08 (sic) de noviembre de 2004 (…) en el que me notifica de la Resolución Nº 18-183, de fecha 08 (sic) de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, donde se me participó que había sido Removida de mi cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO II, adolece del vicio de haber sido por una Autoridad Incompetente para tales fines”.
Por consiguiente, es necesario recalcar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 1º de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se estableció en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (...)”.
No obstante, estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones”.
Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
De modo que, circunscribiéndonos al caso de autos, visto que la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, expresamente alegó que el Director General de Administración de Recursos Humanos, se encontraba facultado para realizar los movimientos de personal, tales como ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como la notificación de dichos actos, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, que se encuentra incursa a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166), ambos inclusive, y siendo que es deber del Juez como rector del proceso, conforme a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valorar todos y cada unos de los elementos probatorios cursantes a los autos, esta Corte estima oportuno traer a colación el contenido de la mencionada Resolución, la cual expresamente señala lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación:
(…omissis…)
5.- La tramitación de los movimientos de personal relativos a: ingresos, egresos, destituciones, contratos de personal y lo relativo a la administración de personal queda facultado para aprobar ascensos, cambios de sueldo, prestaciones sociales, comisiones de servicio, traslados y demás movimientos, así como el conocimiento de las renuncias y su aceptación. Exceptuándose la categoría de funcionarios de alto nivel y de confianza.
(…omissis…)
7.- La notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de la Administración Regional cuando este proceda, bien sea por renuncia escrita del funcionario o trabajador debidamente aceptada, por remoción, destitución, reducción de personal, por cambios de la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, debido a limitaciones financieras.” (Mayúsculas y resaltado del original).
Ello así, se desprende que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que en el caso de autos no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro, en consecuencia, se desestima el alegato de incompetencia realizado por la parte recurrente. Así se declara.
5.- De los vicios imputados al acto administrativo de Retiro:
5.1.- La incompetencia del órgano que lo dictó:
Cabe destacar, que la recurrente alegó igualmente la incompetencia del órgano que dictó el acto de retiro, en tal sentido arguyó que, “(…) en el acto de Retiro Nº CR-266-6, de fecha 09 (sic) de abril de 2007, el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, Director General de Administración de Recursos Humanos, señala que actúa ‘en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº 0002, de fecha 02.01.2006, conferido por el Ciudadano Ing. DIOSDADO CABELLO RONDÓN, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…)”. (Resaltado del original).
Ahora bien, tal como se indicó en el punto 4) De los vicios imputados al acto administrativo de remoción, se puede observar en el ítem 4.3) De la incompetencia del funcionario para suscribir la notificación del acto de remoción, contenida en la presente decisión, que esta Corte Segunda considera que en el caso de autos no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro, ya que ha dejado claro en dicho capítulo cuáles son las facultades que fueron conferidas al Director General de Administración de Recursos Humanos, entre las que se encuentra la realización de los movimientos de personal, ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como la notificación de dichos actos conforme a lo establecido en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
5.2.-El vicio de inmotivación:
En relación a este punto, sostuvo la parte recurrente que “El acto de retiro Nº CR-266-6, de fecha 09 (sic) de abril de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez (…) en el que me informa que habían resultado infructuosas las gestiones para mi reubicación y que se procedía a mi RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (…) se encuentra viciado por falta de motivación, ya que la Administración se limita a señalar el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez remite al numeral 5 de dicho artículo, en el cual se establecen los cuatro motivos que justifican la reducción de personal (…)”.
Sobre la inmotivación, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Nros. 1.076 del 11 de mayo de 2000 y 1.727 del 7 de octubre de 2004) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado, es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
En todo caso, es preciso señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003).
Así, es necesario verificar una vez más lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
(…omissis…)
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.
En este aspecto, se evidencia que cursa a los folios noventa y uno (91) al noventa y cinco (95) del expediente administrativo, Oficios de fecha 14 de marzo de 2007, suscritos por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, al Director General de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD), a la Ministra del Poder Popular para el Turismo, al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y a la Presidenta de la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR), a través de los cuales se les solicitó información acerca de la disponibilidad de los referidos organismos de reubicar dentro de su personal a la ciudadana Julia Elena Cabrera de Ávila.
Aunado a ello, consta en el expediente administrativo (folios 96 al 100), las comunicaciones a través de las cuales se le informó a la Dirección de Personal de la Gobernación recurrida, que no disponían de cargos para reubicar a dicha funcionaria.
Por lo tanto, se observa que efectivamente el mismo, hizo mención a los fundamentos de hecho y de derechos para proceder al retiro de la recurrente, toda vez que permitió a la interesada conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para proceder al retiro del funcionario, por resultar infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas, razón por la que este Órgano Jurisdiccional considera que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación, en consecuencia se desecha la referida denuncia. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la parte accionante en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado señaló, que “Por otra parte, a pesar de la referencia a las gestiones reubicatorias, contenidas en el acto de retiro en mención, se observa claramente que desde el inicio del proceso de reestructuración, la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, era de retirarme, de modo que el señalamiento de las comunicaciones dirigidas a los distintos Organismos de la Administración Pública Nacional y Regional, tan solo (sic) tiene por objeto tratar de cubrir las apariencias de legalidad del acto; así se desprende de la nomenclatura de las citadas comunicaciones, que llevan un orden consecutivo que evidencia que fueron realizadas al principio del proceso, conjuntamente con la notificación de remoción y el acto mismo de retiro, conservando este último la data de la Federación (147º) que cambió el 20 de Febrero de 2007”.
En virtud del anterior alegato, esta Corte señaló en el capítulo “de la Apelación”, que mal podría la labor jurisdiccional abarcar pronunciamientos acerca de subjetividades fundadas en presunciones Iuris tantun, como lo es “la intención de la administración”, ya que por su carácter subjetivo, la misma no puede probarse en autos.
Ahora bien con respecto a la nomenclatura y a la fecha de realización de las referidas comunicaciones, esta Corte, a los fines de verificar la legalidad en el acto de retiro, debe realizar el siguiente análisis:
Riela al folio veintidós (22) del expediente judicial, Oficio Nº CR-266, de fecha 23 de febrero de 2007, en virtud de la cual se notifica a la recurrente que había sido removida del cargo de Escribiente de Registro II, en fecha 5 de marzo de ese mismo año. Asimismo, se le informó en dicha notificación, que gozaría de un (1) mes de disponibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela a los folios noventa y uno (91) al noventa y cinco (95) del expediente administrativo, Oficios de fecha 14 de marzo de 2007, suscritos por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, al Director General de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD), a la Ministra del Poder Popular para el Turismo, al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y a la Presidenta de la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR), a través de los cuales se les solicitó información acerca de la disponibilidad de los referidos organismos de reubicar dentro de su personal a la ciudadana Julia Elena Cabrera de Ávila.
Riela a los folios noventa y seis (96) al cien (100) del expediente administrativo, Oficios de respuesta a las prenombradas comunicaciones, emanados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de marzo de 2007, de la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR), de fecha 27 de marzo de 2007, de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD), de fecha 29 de marzo de 2007, del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de fecha 29 de marzo de 2007, y del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), de fecha 29 de marzo de 2007, a través de las cuales se le comunicó a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, que no contaban con cargos disponibles para la ciudadana Julia Elena Cabrera de Ávila.
Riela al folio veintisiete (27) del expediente judicial, Oficio Nº CR-266-6, de fecha 9 de abril de 2007, notificado a la recurrente en esa misma fecha, a través del cual se le informó que se procedía a su retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que el mes de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias era del 5 de marzo de 2007, fecha en que la recurrente fue notificada de su remoción hasta el 5 de abril de ese mismo año. Igualmente, se evidencia que las gestiones reubicatorias se realizaron en fecha 14 de marzo de 2007, vale decir dentro del mes de disponibilidad. Finalmente, se desprende del folio veintisiete (27) del expediente judicial, que el acto de retiro se realizó el 9 de abril de 2007, habiéndose vencido el referido mes de disponibilidad, razón por la cual esta Corte desestima el anterior alegato de la parte recurrente.
En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Corte, conociendo del fondo de la presente controversia, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2008, por abogada Mónica Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.910, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de enero de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial incoado por la ciudadana JULIA ELENA CABRERA DE ÁVILA, titular de cédula de la identidad Nº 4.056.466 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- SE ANULA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS





AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2008-000774

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Accidental,