JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001836
En fecha 26 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1730, de fecha 13 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado IVÁN ESTANGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOMAIRA VELÁSQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.338.314, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2008, por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 48.645, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de abril de 2008, mediante la cual ordenó a la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas “(…) la cancelación de la cantidad de ONCE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON 01/10 (Bsf. 11.117,01) por los conceptos determinados en esta decisión”. (Mayúsculas del original).
En fecha 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, en el entendido que una vez que vencieran los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de febrero de 2009, la abogada Mercedes González, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 120.651, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta y copia simple del poder que acredita su representación.
En fechas 10 de junio y 5 de noviembre de 2009; 8 de marzo, 12 de agosto y 25 de noviembre de 2010, se recibió del abogado Iván Alexander Estanga Fajardo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOMAIRA VELÁSQUEZ, diligencias mediante las cuales solicitó a la Secretaría de esta Corte se practicara el cómputo a los fines de determinar si la fundamentación a la apelación fue ejercida en tiempo oportuno o fue extemporánea, para declarar el desistimiento de la apelación.
El 17 de enero y 10 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó las diligencias supra mencionadas.
En fecha 14 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de diciembre de 2008 -fecha en la cual se dio cuenta este Órgano Jurisdiccional-, hasta el día 9 de febrero de 2009 -fecha en la cual concluyó la relación de la causa- inclusive, dejándose constancia de los días que hubiese transcurrido como término de distancia. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En la misma oportunidad, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(…) desde el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintitrés (23) de diciembre de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron seis (06) (sic) días continuos correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día doce (12) de enero de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) (sic) de febrero de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 28 y 29 de enero de 2009 y; 03 (sic), 04 (sic), 05 (sic) y 09 (sic) de febrero de 2009 (…)”.
El 16 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0276, de fecha 28 de febrero de 2011, esta Instancia Jurisdiccional declaró; la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de diciembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. En consecuencia, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de abril de 2011, vista la decisión supra mencionada, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas, y por cuanto éstos se encontraban domiciliados en el referido Municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maturín del Estado Monagas, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones. En esa misma oportunidad, se libraron los referidos Oficios.
El 19 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, dejó constancia del envio de la comisión dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 13 de mayo de 2011.
En fecha 21 de junio de 2011, se recibió de la abogada Mercedes González, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, escrito mediante el cual formalizó el recurso de apelación.
El 21 de septiembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio Nº 2910-5686, emanado del Juzgado Primero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de fecha 20 de julio de 2011, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de abril de 2011.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas supra mencionadas. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 19 de octubre de 2011, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso antes mencionado.
El 27 de octubre de 2011, se ordenó abrir una segunda pieza para mejor manejo del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se aperturó la referida pieza.
Mediante auto proferido en esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, en virtud de encontrarse vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El presente caso tiene lugar en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Iván Estanga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOMAIRA VELÁSQUEZ GÓMEZ, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, a través del cual solicitó que “(…) se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción de mi mandante, contenido en la Resolución nº 06-2006, así como el pago de todas las cantidades de dinero por concepto de salario y demás beneficios laborales que la funcionaria removida haya podido dejar de percibir desde antes y durante la presente acción judicial y hasta su efectiva reincorporación a sus funciones, y se ordene el reconocimiento por parte de la Contraloría del Municipio Maturín del pago de todos aquellos gastos médicos y farmacológicos en que hubiere podido incurrir mi poderdante para sí y su grupo familiar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el Municipio Maturín, debiendo reintegrarle a ésta todas las sumas de dinero que hubiera erogado para tales fines”. Recurso éste que fue decidido, en fecha 29 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en los siguientes términos:
“(…) CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentado la Ciudadana YOMAIRA VELASQUEZ GOMEZ, representada por el abogado IVAN ESTANGA, identificado, en contra de la decisión contenida en la Resolución N° 06-2006, de fecha 10 de Marzo de 2.006, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante la cual se “destituyó” a la recurrente.
ANULA, la mencionada Resolución.
ORDENA a la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas, la reincorporación inmediata de la identificada recurrente a su puesto de trabajo.
CONDENA al pago de los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal destitución de su cargo hasta que sea definitivamente reincorporada.
El monto de los salarios dejados de percibir deberá calcularse mediante una experticia complementaria del fallo, a razón de los montos que la recurrente recibía de manera constante y permanente mensualmente y desde el día de la ilegal destitución hasta que definitivamente sea reincorporada a su cargo.
No hay Condenatoria en Costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial”. (Mayúsculas del original).
De la revisión efectuada a las actas se evidencia que la referida decisión no fue objeto de impugnación alguna y por tanto el Juzgado a quo mediante auto proferido el 14 de junio de 2007 decretó la ejecución voluntaria y a tal efecto concedió a la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas, un lapso de treinta (30) días continuos, a los fines de que procediera al cumplimiento voluntario de la sentencia supra señalada.
Ello así, en fecha 10 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito ante el Juzgado de Instancia, a través del cual consignó “(…) en original INSPECCIÓN OCULAR practicada ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, en fecha once (11) de Julio de 2007 (…)”, la cual corre inserta a los folios doscientos dos (202) al doscientos cuatro (204) del presente expediente, de la cual se desprende que fue realizada por la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, el 11 de julio de 2007, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) la Ciudadana YOMAIRA VELÁSQUEZ GOMEZ, figura en la Nomina de empleados de esa municipalidad (…) Desde el Veintidós de Mayo del dos mil seis (22-05-2006) hasta el Veintidós de Agosto del dos mil seis (22-08-2006) hasta el Treinta de diciembre del dos mil seis (30-12-2006). Como especialista de administración de finanzas, con una remuneración de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) EXACTO (Bs. 4.000.000.00). El dos de Enero del dos mil siete (02-01-2007), se le designa el cargo de DIRECTORA ADMINISTRATIVA, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS Y PRESUPUESTOS, con una remuneración hasta (sic) mes de Junio de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL EXACTOS (Bs. 4.5777.000,00) (sic) Y DESDE ESTE MES con una remuneración de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 5.263.550,00) (…)”.
En efecto, en virtud del anterior documento y de la solicitud de pronunciamiento de las partes con respecto al mismo, el Juzgado a quo, en fecha 10 de abril del 2008, determinó que “(…) no puede la recurrente obtener los salarios (sic) ‘caidos’ sino hasta la oportunidad en que aceptó el nuevo cargo, es decir hasta el 22 de mayo de 2.006 (…)”, en consecuencia determinó lo que se le adeudaba a la ciudadana YOMAIRA VELÁSQUEZ GÓMEZ, por “(…) salarios (sic) dejados de percibir y otros conceptos (…)” por lo que ordenó a la “(…) Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cancelación de la cantidad de ONCE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON 01/10 ( Bsf. 11.117,01) por los conceptos determinados ene (sic) esta decisión”.
En este sentido, debe destacarse, que el fallo objeto de apelación y análisis por parte de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el precitado fallo -dictado en fecha 10 de abril de 2008-.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 12 de junio de 2006, el abogado Iván Estanga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOMAIRA VELÁSQUEZ GÓMEZ, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Mi poderdante ingresó a trabajar en la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha dieciséis (16) de abril de 2001, donde desempeñaba el cargo de Directora de Administración, devengando un salario mensual de Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Un Mil Novecientos Bolívares (Bs. 2.491.900,00), es decir, la suma de Ochenta y Tres Mil Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 83.063,33) diarios, más la provisión del beneficio social denominado Cesta-Ticket; pero es el caso que con fecha 10 de marzo de 2006, el Contralor Municipal, emitió la Resolución Nº 06-2006, mediante la cual la ‘destituyó’ del cargo”.
Agregó, que “(…) la Resolución objeto de esta acción judicial fue dictada por el ciudadano ANTONIO MENDOZA, Contralor del Municipio Maturín de (sic) entonces, en fecha diez (10) de marzo de 2006, con prescindencia total y absoluta de las previsiones legales que rigen la materia, que hacen que la Resolución Nº 06-2006 se encuentre plagada de imprecisiones y vicios que de seguida expongo, con el fin de que la misma sea declarada NULA de toda nulidad (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) en el encabezamiento de la Resolución Nº 06-2006 se hace mención expresa a que la misma se dicta ‘En observancia de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concordado con el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…’, ambas disposiciones referidas a la publicación de los actos administrativos y al principio de publicidad normativa, respectivamente; esta Resolución nunca le fue notificada a la funcionaria ‘destituida’, en los términos prescritos por el artículo 75, o en su defecto, por el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) estos es, en el domicilio de la funcionaria removida o mediante la publicación del acto en un diario de circulación en la entidad territorial (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Señaló, que se conculcó el derecho previsto en el “(…) artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al DEBIDO PROCESO que debe imperar en todas las actuaciones administrativas y de la que no escapa la Contraloría Municipal, quien al no notificar a la funcionaria le produjo a ésta la violación del DERECHO A LA DEFENSA consagrado en el ordinal 1º del referido artículo 49, cuya consecuencia es la NULIDAD ABSOLUATA del acto administrativo lesionador, de acuerdo al dispositivo del artículo 25 constitucional, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “(…) no hubo notificación del acto, la Resolución 06-2006 tampoco señala el recurso jurisdiccional que procede contra el acto administrativo dictado; ni indica el lapso del cual dispone la funcionaria para atacar el acto administrativo, ni el tribunal competente para conocer del asunto, con lo que se colocó a mi mandante en un estado de indefensión que contradice el dispositivo del aludido artículo 49, ordinal 1º, de la Carta Magna y del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo la consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo dictado de acuerdo al contenido del artículo 25 de la Carta Fundamental (…)”. (Negrillas del original).
Alegó, que “(…) mi mandante es una FUNCIONARIA PUBLICA (sic) DE CARRERA con más de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública, sólo que para el momento de su ‘destitución’ se encontraba desempeñando un cargo de los denominados de libre nombramiento y remoción, lo que en cuyo caso obliga al ente público -cuando menos- a reubicarla en otro cargo de acuerdo a lo previsto por el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y tal y como lo ha señalado de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia patria (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que “(…) el acto administrativo fue dictado por un funcionario que a la postre fue destituido de su cargo por haber sido nombrado contraviniendo el orden constitucional y legal, es decir, el ciudadano ANTONIO MENDOZA, Contralor Municipal designado por el Concejo del Municipio Maturín mediante Acuerdo Nº 030/2006, de fecha 08 (sic) de marzo de 2006 (…) fue REVOCADO por ese mismo cuerpo edilicio en fecha 11 de mayo de 2006, como consta en Acuerdo Nº 77, de fecha 11 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 64 Extraordinaria, de fecha 12 de mayo de 2006 (…) por mandato expreso de la Contraloría General de la República, mediante Resolución Nº 01-00-152, datada 28 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.429, de fecha 04 (sic) de mayo de 2006 (…) organismo que además ordenó la intervención de la Contraloría Municipal de Maturín vistas las graves irregularidades cometidas con la designación del ciudadano ANTONIO MENDOZA, hecho que consta en la Resolución Nº 01-00-153, fechada 28 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.428, del 03 (sic) de mayo de 2006 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) la destitución del ciudadano ANTONIO MENDOZA obedeció a que su designación se produjo ilegalmente, ya que fue impuesto de manera arbitraria por el Consejo Municipal, pese a no haber ganado el concurso para Contralor Municipal, sino que por el contrario, ocupó el tercer lugar con una calificación (48,10 puntos) inferior al mínimo requerido (60 puntos) por el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.311, de fecha 10 de noviembre de 2005 (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “Esta situación irregular quedó plasmada de manera patente en la prenombrada Resolución Nº 01-00-152 de la Contraloría General de la República, lo que abona la solicitud de nulidad de los actos administrativos impugnados, por haber transgredido normas como la de los artículos 176 del texto constitucional y 39 del aludido Reglamento”.
Expresó, que “La designación del ciudadano ANTONIO MENDOZA (…) produjo una USURPACION (sic) DE AUTORIDAD que a la luz de los artículos 25 y 138 de la Carta Magna, y 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace NULO de toda nulidad el acto administrativo de remoción de la querellante (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) la presente acción sea admitida conforme a derecho; se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción de mi mandante, contenido en la Resolución Nº 06-2006, así como el pago de todas las cantidades de dinero por concepto de salario y demás beneficios laborales que la funcionaria removida haya podido dejar de percibir desde antes y durante la presente acción judicial y hasta su efectiva reincorporación a sus funciones, y se ordene el reconocimiento por parte de la Contraloría del Municipio Maturín del pago de todos aquellos gastos médicos y farmacológicos en que hubiere podido incurrir mi poderdante para sí y su grupo familiar (…)”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó decisión en base a los siguientes argumentos:
“(…) Observa este Tribunal que la trabajadora fue ‘destituida’ de su cargo en fecha 10 de marzo de 2.006 (sic); pero quedó evidenciado mediante la Inspección Judicial presentada, que ingresó a trabajar como contratad (sic) en la Alcaldía del Municipio Zamora del estado (sic) Miranda en fecha 22 de Mayo de 2.006 (sic), como Especialista de Administración de Finanzas y con un sueldo de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) mensuales. Posteriormente en Enero de 2.007 (sic) fue designada Directora de Administración de Recursos Financieros de la Alcaldía del Mencionado Municipio.
Es evidente que estamos en presencia de un caso en el cual deberá aplicarse el contenido del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la aceptación de un destino público remunerado que no sea de carácter accidental, académico o asistencial ni docente que se encuentre determinado en la ley, implica la renuncia del primero. Tendremos en consecuencia, que por efecto del artículo 148 Constitucional, desde el momento que la recurrente aceptó el cargo en la Alcaldía del municipio (sic) Ezequiel Zamora del estado (sic) Miranda, renunció al cargo que tenía en la Contraloría del Municipio maturín (sic) del estado (sic) Monagas.
En este sentido, no puede la recurrente obtener los salarios (sic) ‘caídos’ sino hasta la oportunidad en que aceptó el nuevo cargo, es decir hasta el 22 de mayo de 2.006 (sic). Así se decide.
Se observa por otra parte que el salario devengado en el nuevo destino, era superior al salario que devengaba en la Contraloría del Municipio Maturín del estado (sic) Monagas.
En consecuencia pasa este Tribunal a determinar lo que por salarios (sic) dejados de percibir y otros conceptos corresponde a la reclamante:
Desde el día 10 de Marzo de 2.006 (sic), oportunidad de la ‘destitución’ hasta el ingreso al nuevo cargo el 22 de mayo de 2.006 (sic), transcurrieron 73 días, lo que a razón del salario (sic) devengado por la recurrente de 83.063.33 alcanza ala (sic) cantidad de SEIS MILLONES SENSENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES (sic) CON 9 CENTIMOS (sic) (…) lo que en expresión de la moneda actual, es decir en bolívares fuertes equivale a la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bsf. 6.063,62) (sic)
Respecto de (sic) Bono vacacional (sic) y el de Fin de Año, estima el tribunal que se debe cancelar prorrateado hasta el 22 de Mayo de 2.006 (sic).
En ese sentido tendremos que si el bono vacacional a otorgar es de 55 días por año, por aplicación de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo. Ahora bien si por 12 meses corresponden 55 días, por 4,71 meses corresponderán 21,59 días que a razón de 83.063.33 diarios, alcanza a la cantidad de UN MILLON (sic) SETECIENTOS NOVENTA Y TRES NIL (sic) CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) que reconvertidos a moneda fuerte, llegan a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON 15/100 (Bs. 1.793,15).
Respecto del bono de fin de año, este es de 100 días por año, por aplicación de la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo. Ahora bien si por 12 meses corresponden 100 días, por 4,71 meses corresponderán 39.25 días que a razón de 83.063.33 diarios, alcanza a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BO0LIVARES (sic) CON 70 /100 que reconvertidos a moneda fuerte, llegan a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON 24 /100 (3.260,24 Bsf).
Por cuanto desde la fecha en la cual la funcionaria reclamante se incorporó al cargo en la Alcaldía del Municipio Zamora del estado (sic) Miranda, se entiende que renunció al primer cargo que ostentaba en la Contraloría del Municipio Maturín, las cantidades antes señaladas serán las que debe cancelar el Organismo Condenado.
En consecuencia se ordena a la Contraloría del municipio (sic) Maturín que cancele a la recurrente (…)
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA a la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cancelación de la cantidad de ONCE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON 01/10 ( Bsf. 11.117,01) por los conceptos determinados ene (sic) esta decisión.
Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador del Municipio Maturín del estado (sic) Monagas, en conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica de la Poder Público Municipal (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA
APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 17 de febrero de 2009, y 21 de junio de 2011, la abogada Mercedes González, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, presentó escrito contentivo de fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas, en fecha 10 de abril de 2008, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) el demandante era un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer el cargo Directivo dentro en la Contraloría del Municipio Maturin (sic), asimismo queda perfectamente establecido en la sentencia, que la Convención colectiva (sic) que se pretende aplicar inició su vigencia en el año 2001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva, y para esa fecha no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente (Art.32), razón por la que se debía aplicar la legislación que regulaba la materia para entonces, como lo era el Articulo (sic) 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Argumentó, que “(…) en la discusión y firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2001 entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas, no participo (sic) bajo ningún punto de vista la Contraloría del Municipio Maturín, quien en todo caso de acuerdo a su autonomía funcional consagrada tanto en la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica (sic) (…) y a la que no se le tomo (sic) en cuenta con tal carácter en la discusión y suscripción de la referida convención colectiva (…)”.
Alegó, que “(…) las consideraciones referidas por esta representación a la aplicación de las previsiones de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic), a objeto del calculo (sic) de posibles pasivos laborales que pudiera tener la demandante a su favor, específicamente la aplicación del Articulo (sic) 108 de ese cuerpo legal, fueron alegadas y esgrimidas en el momento procesal oportuno, sin embargo el juzgador de la causa hizo caso omiso a tal petición, y no hizo referencia en el cuerpo del fallo a tal alegato, incumpliendo de esta manera de forma clara con una de los requisitos formales de la sentencia previsto en el articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…) lo que hace que el referido fallo adolezca de la nulidad prevista en el articulo (sic) 244 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), por faltarle las determinaciones esenciales indicadas en el dispositivo antes comentado (…)”.
Finalmente, solicitó que se “(…) declare CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo contencioso (sic) Administrativo de la Región Sur Oriental (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2. DE LA APELACIÓN:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 10 de abril de 2008, mediante la cual se ordenó “(…) a la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cancelación de la cantidad de ONCE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON 01/10 (Bsf.11.117,01) por los conceptos determinados en esta decisión (…)”, y a tal efecto, se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente al fundamentar el recurso interpuesto, circunscribió el mismo en la denuncia de la ilegal aplicación de la Convención Colectiva 2001-2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas y; del vicio de incongruencia negativa, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
I. DEL CUESTIONAMIENTO RESPECTO DEL CÁLCULO ORDENADO POR EL JUZGADO A QUO CON BASE EN LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2001-2002, CELEBRADA ENTRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN Y EL SINDICATO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LAS ALCALDÍAS Y LOS CONCEJOS MUNICIPALES DEL ESTADO MONAGAS:
Al respecto, señaló la parte apelante, que “(…) en la discusión y firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2001 entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas, no participo (sic) bajo ningún punto de vista la Contraloría del Municipio Maturín, quien en todo caso de acuerdo a su autonomía funcional consagrada tanto en la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica (sic), reviste el carácter de patrono, parte indispensable en toda negociación colectiva, y a la que no se le tomo (sic) en cuenta con tal carácter en la discusión y suscripción de la referida convención colectiva, por lo que mal podría el juzgador imponer la aplicación de tal instrumento”.
Asimismo, refirió que el Juzgado a quo “(…) desconociendo la autonomía que con rango legal le es otorgada a la contraloría municipal, estableció en la hoy atacada sentencia que la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maturín y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención colectiva aplicara (sic) a los funcionarios de carrera o de Libre nombramiento y Remoción que laboren bajo la dependencia del Municipio; por lo que queda determinado, según el juzgador, que ciertamente la demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva; pronunciamiento con el que estamos en total desacuerdo y que rechazamos de manera categórica, ya que de acuerdo a las consideraciones antes expresadas, a la demandante le deben ser aplicadas como Ley natural y especial, las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la función publica (sic) en todo lo relativo a su ingreso, permanencia, ascensos, régimen disciplinario, retiro y cualquier otra situación administrativa que pueda presentarse con motivo de la relación de empleo publico (sic); y en lo referido a la reclamación de pasivos laborales generados con motivo de la relación de empleo, la Ley funcionarial marca el procedimiento a seguir, pero es la Ley Orgánica del Trabajo el instrumento que debe ser aplicado a objeto de conocer las (sic) posibles beneficios que puedan corresponderle al demandante (Prestación de Antigüedad, Vacaciones, etc.), nunca pretender aplicarle una convención colectiva que le es ajena desde todo punto de vista a la Contraloría Municipal como patrono y mas (sic) aun a la demandante como exfuncionario adscrito a ese órgano contralor”.
Ahora bien, a los fines de resolver el anterior planteamiento pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar algunas consideraciones sobre la autonomía que gozan las Contralorías Municipales conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, la Constitución de 1999 reconoce expresamente la función de control fiscal como una actividad independiente y autónoma y diferenciada de la que corresponde a las clásicas funciones estatales, lo cual obedece no sólo a un criterio de división y especialización de las tareas públicas, sino a la necesidad política y jurídica de controlar, vigilar y asegurar la correcta utilización, inversión y disposición de los fondos y bienes de la Nación, los Estados y los Municipios, cuyo manejo se encuentra a cargo de los órganos de la administración, o eventualmente de los particulares. (Vid. Sentencia Nº 2010-597, dictada por esta Corte en fecha 6 de mayo de 2010, caso: José Antonio Alfonzo contra la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas).
Ello así, el control fiscal constituye una actividad de exclusiva vocación pública que tiende a asegurar los intereses generales de la comunidad, representados en la garantía del buen manejo de los bienes y recursos públicos, de manera tal que se aseguren los fines esenciales del Estado de servir a aquélla y de promover la prosperidad general cuya responsabilidad se confía a órganos específicos del Estado como son las Contralorías (nacional, estadales, municipal).
A nivel Municipal la figura de la Contraloría se encuentra regulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 176: Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley”.
De la lectura sistemática del Texto Constitucional, puede inferirse que, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya se venía considerando que “los órganos contralores municipales forman parte del sistema nacional de control fiscal aludido en el artículo 290 de la Carta Magna” (que establece la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema de control fiscal), y no sólo la Contraloría General de la República, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 632 del 26 de abril de 2005.
Así pues, en la aludida decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“Visto lo anterior, y tomando en cuenta los distintos niveles político-territoriales en que se distribuye el Poder Público, es conveniente destacar que, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de los Estados (federados) y de los Municipios -ejercidos por los Consejos Legislativos y las Gobernaciones, en el primer caso, y por los Concejos Municipales y las Alcaldías, en el segundo- funcionan los órganos contralores estadales y municipales, respectivamente, como un ente diferenciado y no subordinado a los referidos Poderes. Con relación a lo anterior, es necesario citar las siguientes disposiciones constitucionales:
‘Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público’.
‘Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley’.
De la lectura sistemática del Texto constitucional, puede inferirse que los órganos contralores estadales y municipales también formarían parte del sistema nacional de control fiscal aludido en el artículo 290 de la Carta Magna, y no sólo la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, como expresamente lo establece el artículo 291 eiusdem. Ciertamente, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (G.O. n° 37.347, del 17 de diciembre de 2001), vigente desde el 1° de enero de 2002, desarrolló la regulación de dicho sistema nacional; pero es indudable que el mismo ya estaba previsto constitucionalmente, y por ello, desde antes de la promulgación de la mencionada Ley, la doctrina patria se refería a un sistema coordinado de control fiscal, ejercido en los distintos niveles político-territoriales, con el Contralor General de la República en la cúspide.
Tomando en consideración la perspectiva planteada -según la cual la Contraloría General de la República constituye un órgano que integra, junto a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, una nueva rama del Poder Público, claramente separada de las restantes-, se observa que el artículo 287 del Texto Fundamental dispone que el máximo órgano contralor fiscal goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y el artículo 163 eiusdem establece que las Contralorías Estadales tienen autonomía orgánica y funcional. Por lo tanto, no obstante que la autonomía de las Contralorías Municipales no está contemplada expresamente en el citado artículo 176 constitucional, debe interpretarse que es una característica esencial del órgano contralor, pues la novedosa concepción constitucional obliga a separarla y distinguirla de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, incluso en el nivel municipal.
En reiteradas oportunidades, esta Sala ha señalado que, al ser la Constitución la norma primaria a la cual debe sujetarse el ordenamiento jurídico, la labor del legislador debe tener por norte no sólo los principios generales expresamente consagrados, sino además los supremos fines por ella perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada de las normas que conforman el cuerpo constitucional.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En efecto, debe señalarse que, una de las más notables innovaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto del régimen constitucional derogado, es que se constitucionalizó la función de control fiscal municipal, y se estableció su autonomía funcional, administrativa y organizativa, la cual hasta entonces estaba regulada sólo, legislativamente, en la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en la Gaceta Oficial N° 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, la cual establecía lo siguiente:
“Artículo 97. Corresponde al Contralor Municipal:
(…omissis…)
2. Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica”.
Dentro del contexto anterior, es menester acotar que el ejercicio de control fiscal municipal debe estar sujeto a la actuación del organismo contralor con arreglo a una serie de principios rectores que aseguren la legalidad, eficacia, coherencia y uniformidad de su actuación, entre los cuales es necesario citar el Principio de Imparcialidad, según el cual la actividad contralora debe desarrollarse con absoluta objetividad y el Principio de la Autonomía, conforme al cual las Contralorías Municipales requieren de la más amplia autonomía operativa y administrativa para garantizar su efectividad, en tal sentido, no pueden estar jerárquicamente sometidas, pues su independencia es lo que garantiza el ejercicio adecuado de sus funciones. (Vid. Sentencia Nº 2010-597, dictada por esta Corte en fecha 6 de mayo de 2010, caso: José Antonio Alfonzo contra la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas).
En tal sentido, a criterio de esta Corte si bien es cierto que las Contralorías Municipales son órganos integrantes del Poder Público Municipal, que ostentan la personalidad jurídica del mismo, también es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 176 de nuestra Carta Magna, las Contralorías Municipales gozan de la posibilidad de establecer los lineamientos de funcionamiento interno de su estructura organizativa como una de sus características esenciales de su actuación.
Cabe señalar, que la autonomía orgánica es definida como la facultad legal para crear, modificar y extinguir sus propios órganos y dependencias administrativas, así como para establecer sus competencias y delinear la disciplina relativa al personal, bienes y servicios; y la autonomía funcional, como aquella que le otorga libertad a dichos órganos para que realicen la actividad que les resulta inherente dentro de su ámbito de competencias delimitadas constitucional y legalmente (Vid. sentencia N° 2009-715 de fecha 4 de abril de 2009 dictada por esta Corte).
En concordancia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar que tanto la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, como la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagran la autonomía orgánica, funcional y administrativa de las Contralorías Municipales.
Así las cosas, esta Corte no puede dejar de observar que aunado a la autonomía orgánica, funcional y administrativa que gozan las Contralorías Municipales, corresponde a éstas la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de la entidad sujeta a su control, siendo sus principales funciones verificar la legalidad, exactitud y sinceridad, así como la eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto de las operaciones y de los resultados de la gestión de la entidad municipal. (Vid. Sentencia Nº 2010-597, dictada por esta Corte en fecha 6 de mayo de 2010, caso: José Antonio Alfonzo contra la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas).
Esta afirmación fue establecida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que las “Contralorías Municipales detenta un alto nivel de responsabilidad, ya que según mandato constitucional, a estos órganos le corresponde el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos. Así, a nivel municipal, el Contralor Municipal representa lo que para el Poder Nacional es el Contralor General de la República” (Vid. sentencia N° 588 de fecha 13 de mayo de 2008 dictada por la referida Sala).
En ese sentido, el Municipio Maturín del Estado Monagas siendo una entidad político territorial que goza de personalidad jurídica, según lo previsto en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra bajo el control, vigilancia y fiscalización de la “Contraloría Municipal del Municipio Maturín”.
Por tanto, la función contralora según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 176), contempla en cada Municipio, la existencia de una Contraloría Municipal, que es autónoma funcionalmente y son independientes de los otros Poderes Públicos Municipales, especialmente, en lo relativo a las decisiones y acuerdos que afecten su propia administración y funcionamiento.
Esa independencia se encuentra manifiesta igualmente en diferentes atribuciones que le ha sido encomendada al órgano contralor, entre ellas, la contenida tanto en el artículo 95 ordinal 15º de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, como en el numeral 11 del artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, donde se establece en igualdad de términos lo siguiente:
“Artículo 104: Son atribuciones del contralor o contralora municipal:
(…omissis…)
11. Elaborar el Proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría, el cual remitirá al alcalde o alcaldesa, quien deberá incluirlo, sin modificaciones en el proyecto de presupuesto que presentará al Concejo Municipal. La Contraloría, está facultada para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas”.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 2148 de fecha 14 de noviembre de 2000, mediante la cual reconoció con relación a la independencia de las Contralorías Municipales, en un juicio relativo a la resolución de conflicto entre autoridades municipales donde se alegó la vulneración de “la autonomía del órgano contralor ya que, en fecha 5 de febrero de 1999, la Contraloría Municipal de Valencia recibió oficio No. 053/99 de fecha 4 del mismo mes y año suscrito por el Jefe del Departamento de Presupuesto de la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante el cual participó que decidió rebajar la asignación presupuestaria de este órgano contralor en VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 21.475.438,14), en razón de la rebaja del situado constitucional del gobierno estadal”, lo siguiente:
“(…) la Ley que rige al referido órgano de control [en análisis del artículo 95 ordinal 15º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal], si bien le sujeta al cumplimiento de los parámetros establecidos en las Leyes, Ordenanzas y Reglamentos sobre elaboración y ejecución del presupuesto respectivo, expresa con meridiana claridad que, a los efectos de garantizar la independencia de la Contraloría en el ejercicio de sus atribuciones, la misma elaborará y ejecutará su presupuesto, el cual deberá ser presentado conjuntamente con el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto, para ser sometido a la consideración de la Cámara Municipal. Es decir, le ha sido atribuida como competencia especifica a la Contraloría Municipal la elaboración y ejecución de su presupuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En atención a las consideraciones que anteceden relativas a la naturaleza y organización de la Contraloría Municipal, en el cual se destaca el carácter autónomo del ente contralor para fiscalizar a los órganos o entidades del sector público municipal y verificar la existencia de las irregularidades contra el patrimonio público a nivel municipal, conlleva a deducir que la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas es un órgano independiente de las decisiones laborales que tomen los otros órganos del Poder Público Municipal, especialmente relativa a la suscripción de la Convención Colectiva 2001-2002.
Al respecto, debe apuntarse que dentro de las atribuciones destinada a las Contralorías Municipales se encuentra el “control previo y posterior de los ingresos y egresos de la Hacienda Pública” y el “El control y las inspecciones en los entes públicos (…) con el fin de verificar la legalidad y sinceridad de sus operaciones”, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que siendo un órgano fiscalizador de la actuación del Municipio Maturín del Estado Monagas con relación a sus “ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos”, resulta contradictoria su participación en actividades de los órganos de la Administración Pública Municipal que posteriormente serán objeto control fiscal.
Sin embargo, las Contralorías Municipales tienen la potestad de adherirse a las condiciones laborales previstas en una Convención Colectiva, en razón de su propia naturaleza de órgano contralor y de administrar su propio personal, siendo que requieren examinar previamente y con cautela la actuación de los demás entes públicos conforme a la legalidad prevista en el ordenamiento jurídico y la correspondencia o no de los nuevos beneficios laborales para sus funcionarios públicos; de manera que, el compromiso adquirido es de carácter personalísimo para poder así obligar al ente contralor en el desarrollo y cumplimiento de las Cláusulas de contenido laboral establecidas en la Convención Colectiva. (Vid. sentencia de fecha 8 de abril de 2010, dictada por esta Corte, caso: María Gíl, contra Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas).
Precisado lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional revisar si a la ciudadana YOMAIRA VELÁSQUEZ GÓMEZ le resulta aplicable la Convención Colectiva 2001-2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas, toda vez que la parte apelante en su escrito de fundamentación cuestionó que “(…) el fallo que hoy se ataca a través del presente recurso, concluye dentro de las consideraciones para decidir, que el demandante era un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer el cargo de Directora de Administración dentro de la Contraloría del Municipio Maturín, asimismo queda perfectamente establecido en la sentencia, que la Convención colectiva que se pretende aplicar inicio su vigencia en el año 2001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva, y para esa fecha no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente (Art.32), razón por la que se debía aplicar la legislación que regulaba la materia para entonces, como lo era el Articulo (sic) 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). En tal sentido no puede el juzgador establecer la aplicación de la referida convención sin ningún soporte o basamento legal, y mas (sic) aun contrariando a la Ley, limitándose solo (sic) a expresar: ‘… Al respecto, debe señalar el tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera, son los que tienen derecho a negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal.’”.
Al respecto, esta Corte estima pertinente emprender las siguientes consideraciones relacionadas a la naturaleza jurídica de dicha Convención Colectiva, el consentimiento de los sujetos intervinientes y sus efectos jurídicos, ello a fin de dilucidar la denuncia planteada.
En este sentido, esta Corte considera oportuno precisar en primer término que el derecho colectivo de trabajo se presenta en el ámbito constitucional, como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de los patronos y los trabajadores, originada especialmente en el reconocimiento constitucional de los derechos al trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la solución pacífica de los conflictos laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que le son comunes, según la particular situación que ocupan en la empresa, y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo. (Vid. Sentencia Nº 2010-597, dictada por esta Corte en fecha 6 de mayo de 2010, caso: José Antonio Alfonzo contra la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas).
Ello así, las Convenciones Colectivas del Trabajo constituyen acuerdos de condiciones de trabajo, en la cual se encuentran contemplados los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, y cuyo ámbito de aplicación se dirige sólo a los sujetos que las conciertan.
Al respecto, esta Corte considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé quienes celebran la Convención Colectiva del Trabajo y el objeto de la misma, de la siguiente manera:
“Artículo 507: La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”.
Dicha norma laboral establece primero los sujetos de la Convención Colectiva, por una parte i) la representación de los trabajadores (sindicatos, federaciones o confederaciones) y, por la otra ii) los patronos o su representación patronal (varios patronos, sindicatos o asociaciones de patronos); así como, se consagra el objeto de dichas Convenciones relativo a establecer los términos de la relación de trabajo y, precisar los derechos y obligaciones de cada una de las partes.
Así mismo, de la citada disposición legal laboral, esta Alzada evidencia el reconocimiento jurídico de las partes involucradas en la conformación de una Convención Colectiva, esto es, las personas en abstractos que son indispensables para estructurar el contenido pacto laboral, esto es, la presencia del patrono o su representante y la representación sindical de los trabajadores.
De esta manera, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores del sector público y privado, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 96: Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.
Ahora bien, la obligación del patrono, de negociar y celebrar la convención colectiva, es de naturaleza compleja y contenido indeterminado, ya que comprende toda una serie de actos voluntarios y sucesivos, que se inicia con la comparecencia del obligado al lugar, día y hora, fijados por el Inspector; continúa con las ofertas y contraofertas de su interés circunstancial, y culmina con la firma y depósito de la convención. Cada acuerdo parcial de las partes está sujeto a la condición de que exista acuerdo sobre el total de la materia controvertida, entendiéndose que la falta de consenso sobre un punto determinado de ella, provoca la ineficacia de los acuerdos parciales logrados sobre los demás de la negociación (Alfonzo, Rafael (2004). Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, Editorial Melvin, p. 459).
Las negociaciones para celebrar una convención colectiva se siguen por un procedimiento propio, regido por las disposiciones del Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que las pretensiones de modificar, hacer cumplir las cláusulas de la convención celebrada y de oponerse a la adopción de determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la empresa, se sujetan a los preceptos del Capítulo III del mismo Título VII (Ob. cit. Alfonso, R., p. 459).
Ahora bien, siendo que la Convención Colectiva se estructura mediante los enunciados previamente expuestos por las partes contratantes y ordenados en un documento escrito, se tiene entonces que la Convención Colectiva 2001-2002 se encuentra sujeta a lo convenido por los sujetos intervinientes quienes establecieron un pacto bipartito de las condiciones que regiría a los funcionarios públicos en el llamado “Municipio”, según la Cláusula 1 de la referida Convención.
Ello así, es oportuno mencionar que aún y cuando la referida Convención Colectiva no consta en autos, por hecho notorio y judicial, se tiene conocimiento que en la sentencia Nº 2010-597, dictada por esta Corte en fecha 6 de mayo de 2010, caso: José Antonio Alfonzo contra la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas, se analizó la misma, señalándose lo siguiente:
“(…) Riela a los folios 13 al 37 del expediente judicial, la Convención Colectiva 2001-2002 celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas, la cual contiene 78 Cláusulas referidas al instrumentos contractual que rige la condiciones de la Prestación de Servicios de los Funcionarios, entre ellas, se estableció que como sujeto involucrado en dicha Convención, a la Contraloría Municipal del referido Municipio en observancia a la Cláusula 1, de la siguiente manera:
‘CLÁUSULA No. 1.- DEFINICIONES:
A los efectos de la correcta aplicación e interpretación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se establecen las siguientes definiciones:
MUNICIPIO: Se refiere al Municipio Maturín del Estado Monagas, incluyendo dentro de este a su Órgano Ejecutivo: Alcaldía, los Órganos de Gobierno Local: Secretaria, Sindicatura y Contraloría y los Institutos Autónomos adscritos al Municipio Maturín del Estado Monagas.
SINDICATO: Este término se refiere al Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas, en su condición de legítimo representante de sus afiliados y de los Funcionarios o Empleados Públicos que así lo soliciten regidos por esta Convención Colectiva.
CONFEDERACION: Este término se refiere a la Confederación a la cual este adscrita el Sindicato, debiendo participar este, al Municipio a cual Confederación pertenece.
CONVENCION COLECTIVA: Este término se refiere al presente Instrumento Contractual que rige las condiciones de la Prestación de Servicio de los Funcionarios, acordado por las Partes.
PARTES: Este término se refiere al Municipio y el Sindicato que participaron en la formación de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
REPRESENTANTES: Este término se refiere por una parte a las personas designadas por el Municipio para tratar las diferencias referentes a la presente Convención Colectiva de Trabajo, y por la otra a los Miembros Directivos del Sindicato.
FUNCIONARIO: Este término se aplica a los Funcionarios Públicos de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, que presten sus servicios para el Municipio dependientes de este.
JUBILADO: Funcionario que por enfermedad o accidente comprobado por un médico legista amerite incapacidad de manera permanente.
SUELDO BASICO: Este término indica la Remuneración Fija Diaria asignada a un cargo en particular en el grado respectivo, de acuerdo al Tabulador vigente, sin incluir bonos de ninguna especie, ni pagos adicionales por motivo distinto a lo establecido en el Tabulador para la labor cumplida.
SUELDO NORMAL: Este término se refiere a la Remuneración Mensual periódica que percibe el Funcionario, la cual comprende: sueldo básico, Primas, horas extras, viáticos (incluidos todos aquellos viáticos que se les otorguen a los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato para la ejecución de sus funciones), Trabajo nocturno, Días Feriados, Recaudación por concepto de cobranzas y demás beneficios de carácter permanente. Del concepto de Sueldo Normal a los efectos de lo dispuesto en la presente Convención Colectiva de Trabajo quedan exceptuadas las cantidades generadas por los Auditores Fiscales por motivo de obvenciones o reparos’ (subrayado de esta Corte).
De una revisión de los elementos de pruebas que conforman el presente expediente, esta Corte evidencia lo siguiente:
i) Que la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas fue incluida dentro de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas.
ii) Que los funcionarios públicos que actuaron como parte patronal y quienes suscribieron la Convención Colectiva 2001-2002, fueron: “Zoot. Domingo Urbina Simosa, Alcalde del Municipio Maturín, Lic. Irse Quijada, Directora de Recursos Humanos, Abog. María de las Nieves Tejera C., Síndico Procurador Municipal y, por el Sindicato de Empleados Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales Gustavo Castillo, Presidente y Elias Corcega, Sec. General.
iii) Que la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas no discutió ni suscribió la Convención Colectiva 2001-2002, la cual rige las condiciones de prestación de servicios de los funcionarios públicos en el “Municipio”, según las definiciones de la Convención”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, se observa que si la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas no discutió ni suscribió la Convención Colectiva 2001-2002, no obstante ello el mencionado ente contralor tenía la potestad de adherirse a las condiciones laborales previstas en dicha Convención, circunstancia tampoco verificada de autos.
Ello así, no evidenciándose que la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas haya declarado su “consentimiento expreso” de adherirse a los beneficios en que quedó plasmada las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos de carrera y, de libre nombramiento y remoción del referido Municipio, mal puede entenderse que le resultara plenamente aplicable.
Así pues, de una revisión a la sentencia apelada, esta Corte evidencia que el Sentenciador en la oportunidad de determinar la aplicación o no de la aludida Convención Colectiva del Trabajo a la ciudadana YOMAIRA VELÁSQUEZ GÓMEZ, en su condición de funcionario público, adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, no se percató de la ausencia de participación manifiesta de dicha Contraloría ni de adhesión de ésta a la misma, tal y como se precisó anteriormente.
Ello así, el Juzgado a quo en el momento de examinar los derechos constitucionales involucrados en la presente causa, relativo al derecho a la negociación colectiva de los trabajadores del sector público con su patrono, que en el caso de marras, corresponde a la Administración Pública Municipal Contralora, resultaba de manera indispensable entrar a determinar el acuerdo emanado del régimen de autonomía volitiva, ya que comprende una serie de actos voluntarios y sucesivos para materializar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín.
En tal sentido, a criterio de esta Corte no puede pretenderse que las convenciones colectivas de trabajo suscritas sólo por la representación del Ejecutivo Regional abarquen también al personal adscrito a las Contralorías Estadales o Municipales, cuando desde el año 1999 se evidencia que éstas ostentan la autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes referidas a la administración de su personal.
Razón por la cual, esta Corte constata que al ostentar autonomía funcional, administrativa y organizativa de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín, como ente de control fiscal municipal, para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; resultaba necesario su manifestación de voluntad de aceptación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos adscritos a dicho órgano contralor.
En consecuencia, visto la autonomía orgánica, funcional y administrativa que ostentan las Contralorías Municipales conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal podría la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas dar cumplimiento a una convención colectiva de trabajo suscrita en fecha 1º de enero de 2001, de la cual no forma parte, razón por la cual a criterio de esta Corte la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 celebrada entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas, no resulta de aplicación obligatoria a la ciudadana YOMAIRA VELÁSQUEZ GÓMEZ y por ello mal puede ser constreñida a realizar pagos en observancia de la misma. Así se declara.
Conforme las consideraciones expuestas, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas no se encuentra obligada a cancelar los conceptos laborales ordenados por el Juzgado a quo que se le adeudan a la recurrente bajo los parámetros fijados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2001 entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas, toda vez que tal instrumento contractual resulta de obligatorio cumplimiento sólo respecto a las partes que lo suscribieron, siendo procedente en consecuencia, las disposiciones legales prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, como norma supletoria, para el cálculo de los sueldos dejados de percibir ordenados a pagar a la “(…) Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cancelación de la cantidad de ONCE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON 01/10 ( Bsf. 11.117,01) por los conceptos determinados ene (sic) esta decisión”, a favor de la ciudadana YOMAIRA VELÁSQUEZ GÓMEZ, mediante sentencia de fecha 10 de abril del 2008. Así se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte no comparte el criterio expuesto por el Tribunal de instancia en la sentencia objeto de apelación, toda vez que se evidencia que el Juzgado a quo apreció de manera errada las circunstancias o hechos referido a la aplicación de la Convención Colectiva 2001-2002 específicamente a la ciudadana YOMAIRA VELÁSQUEZ GÓMEZ, por cuanto se determinó que la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas no discutió ni suscribió dicho instrumento laboral, así como no declaró su consentimiento expreso de adherirse a los beneficios laborales, tal y como se analizó anteriormente; razón por la cual debe ser REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 10 de abril de 2008, a través de la cual se determinó que “(…) no puede la recurrente obtener los salarios (sic) ‘caidos’ sino hasta la oportunidad en que aceptó el nuevo cargo, es decir hasta el 22 de mayo de 2.006 (…)”, en consecuencia determinó lo que se le adeudaba a la ciudadana YOMAIRA VELÁSQUEZ GÓMEZ, por “(…) salarios (sic) dejados de percibir y otros conceptos (…)” por lo que ordenó a la “(…) Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cancelación de la cantidad de ONCE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON 01/10 ( Bsf. 11.117,01) por los conceptos determinados ene (sic) esta decisión”. Así se establece.
Dadas las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida y, se REVOCA la sentencia de fecha 10 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
Revocada como ha sido la decisión objeto de impugnación, este Órgano Jurisdiccional considera INOFICIOSO pronunciarse sobre el alegato de vicio de incongruencia denunciado.
Ahora bien, como corolario de lo anterior, esta Corte debe precisar que el pago de los conceptos acordados mediante decisión de fecha 29 de enero de 2007, dictada por el Juzgado a quo, deben ser calculados conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de destitución de la ciudadana YOMAIRA VELÁSQUEZ GÓMEZ, a saber 10 de marzo de 2006, hasta el 22 de mayo de 2006 -fecha ésta en la que se verificó que la referida ciudadana comenzó a desempeñar funciones en la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda-, aunado a que el sueldo devengado por dicha ciudadana en el nuevo cargo ocupado en la referida Alcaldía es superior al que devengaba en la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, lo cual se evidencia de autos (folios 181 al 184 y; 202 al 204 del presente expediente), a través de una experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual se ordenó “(…) a la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cancelación de la cantidad de ONCE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON 01/10 (Bsf.11.117,01) por los conceptos determinados en esta decisión (…)”.
2.- CON LUGAR, la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 10 de abril de 2008.
4.- ORDENA a que se calculen los conceptos acordados mediante decisión de fecha 29 de enero de 2007, correspondiente a la ciudadana YOMAIRA VELÁSQUEZ GÓMEZ, conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de destitución de la ciudadana YOMAIRA VELÁSQUEZ GÓMEZ, a saber 10 de marzo de 2006, hasta el 22 de mayo de 2006 -fecha ésta en la que se verificó que la referida ciudadana comenzó a desempeñar funciones en la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda-, aunado a que el sueldo devengado por dicha ciudadana en el nuevo cargo ocupado en la referida Alcaldía es superior al que devengaba en la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, lo cual se evidencia de autos (folios 181 al 184 y; 202 al 204 del presente expediente), a través de una experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/11
Exp. Nº AP42-R-2008-001836
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Accidental.
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