JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-001111
En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2577, de fecha 30 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Deyanira Josefina Jiménez Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.200, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PABLO ENRIQUE ALFONZO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.777.432, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2010, por la abogada Mariluisa López Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.474, en su condición de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 6 de julio de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó tanto la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como la notificación de las partes y del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, en el entendido que la parte apelante debería consignar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación junto con las pruebas documentales, una vez que constara en autos el recibo de la última notificación ordenada y hubieran transcurrido los seis (6) días concedidos como término de la distancia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha se libró la boleta de notificación y los Oficios Nros. CSCA-2010-006143, CSCA-2010-006144 y CSCA-2011-006145.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó Oficio de “remisión de comisión” Nº CSCA-2010-006143, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Maturín, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual se envió a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 8 de diciembre de 2010.
En fecha 22 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1839-11, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 11 de noviembre de 2010, siendo agregado a los autos el día 6 de abril de 2011.
Por auto de fecha 6 de abril de 2011, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General del Estado Monagas y a la parte recurrente, y visto que el domicilio de la recurrida se encuentra en el Estado Monagas, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que realizara las diligencias necesarias, librándose al efecto la boleta de notificación y los Oficios Nros. CSCA-2011-002484 y CSCA-2011-002485, respectivamente.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-2484, mediante la cual remitió la comisión dirigida al ciudadano Juez del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual se envió a través de la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 4 de mayo de 2011.
En fecha 13 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2227-11, de fecha 1º de junio de 2011, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barabara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por medio del cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de abril de 2011, siendo agregado a los autos en fecha 18 de julio de 2011.
En fecha 9 de agosto de 2011, la abogada María José Mota, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 10 de agosto de 2011, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de septiembre de 2011, esta Corte revocó parcialmente el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2011, sólo en lo que respecta al Juez Ponente señalado, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto “se ordenó pasar el presente expediente al Juez (…) ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, siendo lo conducente (…) al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA”. Asimismo, se dejó sin efecto la nota de fecha 28 de septiembre de 2011, y en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de octubre de 2008, la abogada Deyanira Josefina Jiménez Linares, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pablo Enrique Alfonzo Aguilera, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Monagas, en base a los siguientes términos:
Dijo, que “En fecha 16 de febrero del 1992, ingreso (sic) nuestro (sic) representado a prestar servicios (…) en la policía estadal del estado (sic) Monagas como AGENTE POLICIAL una vez aprobado el curso respectivo”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “En fecha 02 agosto del año 2007 la Policía realiza un supuesto Procedimiento y que se pretendió darle carácter Penal y el mismo se hizo del conocimiento del Ministerio Publico (sic). Oportunamente el Ministerio Publico (sic) (…) solicito (sic) de manera inmediata la Libertad de nuestro representado y como consecuencia de ello no fue trasladado al Circuito Judicial Penal (…) que era la pretensión del órgano aprehensor. Señalando el Tribunal que conoció de la causa lo siguiente... “revisadas y analizadas las actas que cursan en la presente causa se puede evidenciar con meridiana claridad que el ciudadano antes menciona (sic) fue detenido y no existe ningún elemento en su contra, razón por la cual no existe comisión de delito alguno”... “por consiguiente es evidente que los ciudadanos de de (sic) autos no fueron sorprendidos en flagrante delito por no existir el mismo, ni corre inserta en las actuaciones Orden Judicial que legitime su detención”... “Es evidente que los funcionarios actuantes violaron los principios de Orden Constitucional y así quedo (sic) demostrado”... (…) a pesar que el órgano (sic) Jurisdiccional (…) declaro (sic) que los ciudadanos no fueron detenidos en flagrancia (…) se instaurara una averiguación administrativa disciplinaria en contra de nuestro representado basándose en un hecho en el cual no hubo flagrancia y por lo tanto incurre la administración (sic) cuando pretende aperturar una averiguación administrativa basándose esta (sic) en un falso supuesto de hecho (…)”, que “(…) se configura cuando la Administración, al dictar un acto, se funda en hechos o acontecimientos que no ocurrieron o sucedieron en forma distinta a la que dice apreciar, efectivamente nuestro representado nunca fue encontrado repartiendo volantes, (…) en consecuencia NUNCA la administración (sic) logra demostrar que nuestro representado estaba repartiendo los panfletos”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Sostuvo, que “(…) nunca quedo (sic) demostrado por parte de la Administración que nuestro representado fue encontrado, ni tenia (sic) en su poder los mencionados panfletos y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración (…)”.
Mencionó, que “(…) en fecha, 14 de noviembre del 2007, el Ciudadano HENRY JOSE (sic) VIVAS PEREZ (sic) en su carácter de Jefe de la Dirección de Policía de la Secretaria (sic) de Seguridad Ciudadana solicita la apertura del procedimiento Disciplinario de Destitución, cuando han transcurrido tres (03) (sic) y doce (12) días de haber intentado el Procedimiento Penal contra nuestro representado Sub/lnp. PABLO ENRIQUE ALFONZO AGUILERA, por los supuestos hechos sucedidos en fecha 02 de agosto de 2007”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Narró, que “En fecha 19 de noviembre del 2007 fue notificado nuestro mandante, en fecha 27 de noviembre del año 2007, la directora (sic) de recursos (sic) humanos (sic) le formulo (sic) los cargos que en este caso se refiere a la Falta de probidad previsto en el numeral 6 del articulo (sic) 86, de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), y en fecha 04 de diciembre del año 2007, nuestro patrocinado presento (sic) en tiempo hábil su escrito de descargo. En fecha 26 de diciembre del 2007, el expediente fue remitido a la consultaría jurídica de la Gobernación del Estado Monagas, a los fines de que emitiera pronunciamiento sobre la procedencia o no de la destitución y recibido en esta el 11 de enero de 2008. Finalmente en fecha 25 de enero del 2008, la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Monagas, se pronuncio (sic) sobre la procedencia de la Destitución, dándose por notificado para la administración (sic) el día 10 de julio de 2008”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Adujo, que “Dicha resolución (…), no cumple con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) en su Articulo (sic) 18 ordinales 3, 5 y 7. Del mismo se desprende, que no señala el lugar y fecha donde se dicto (sic) el mismo, (…)” y que “(…) no esta (sic) motivado pues no contiene la expresión sucinta de los hechos y el acto que se le entrega a nuestro representado no esta (sic) suscrito ni sellado por el órgano que lo emitió”.
Indicó, el “Articulo (sic) 19 ejusdem en su ordinal (sic) 4: ya que dicha resolución no se encuentra validada o firmada por la autoridad competente como seria (sic) el ciudadano gobernador (sic), sino que la misma se encuentra firmada por la Directora de Recursos Humanos quien no es la autoridad competente, y no se indica ninguna resolución u instrumento jurídico que la autorice para ejercer dicha competencia”.
Esgrimió, que “(…) en la parte motiva de la decisión del acto administrativo del cual se recurre no se expresan los motivos de la negativa de los elementos probatorios aportados por nuestro representado, solo (sic) se dan como hechos ciertos las pruebas de la administración (sic) y se la (sic) da pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por esta (sic). La administración (sic) ha infringido el artículo 15 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) en lo que respecta a no garantizar la igualdad de las partes en el procedimiento, sino que se ha mantenido una preferencia por la recurrida (…)”.
Manifestó, que según el “(…) articulo (sic) 9 y el numeral 5 del articulo (sic) 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), se desprende violación, (…) no existe una motivación Jurídica legal condicionada a los hechos y la falta de narración de hechos contenidos en el procedimiento como la valoración de pruebas que indicadas por mi representado en el escrito de descargo promovió y que la administración (sic) omitió todo pronunciamiento en cuanto a ello se refieren. La inmotivacion (sic) puede ser total o parcial, pero en ambos casos se configura un vicio estrechamente vinculado con la vulneración del derecho de la defensa en rango netamente constitucional. El acto administrativo (…) recurrido, viola el debido proceso, y no contiene una expresión sucinta de las razones que fueron alegadas en el procedimiento administrativo, es decir que tiene motivación insuficiente. En la errónea aplicación de la normativa legal en la falta de valoración de las pruebas presentadas por nuestro representado así como la falta de valoración de las pruebas promovidas, en definitiva se violo (sic) de una manera flagrante y efectiva el derecho a la defensa de mi representado y el debido proceso. Infracción a todas luces del (sic) los artículos 507, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil”.
Agregó, que “(…) los hechos no tienen existencia en el ámbito jurídico sino pueden ser probados. En el campo de la actividad administrativa, igualmente los hechos que se traigan a colación para sustentar la validez de un acto administrativo deben ser plenamente comprobados por la autoridad administrativa, a través de los medios de prueba autorizados por el ordenamiento jurídico, de lo contrario no tendría ninguna sustentación el acto dictado basado en hechos no comprobados debidamente (…) la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones dicta determinada medida, tiene la carga probatoria de los hechos que utiliza como la causa o motivo de la misma”.
Infirió, que “(…) en relación con la obligación de comprobar los hechos la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) exigen su cumplimiento a la Administración, el artículo 69 establece (…) claramente (…) la obligación por parte de la administración (sic) de comprobar los hechos sin necesidad de requerimiento, sin que ello impida a los particulares ejercer el derecho de probar circunstancias que pudieran ser importantes dentro del procedimiento, (…) mi representado promovió una serie de pruebas para demostrar que no es responsable de los hechos que la administración (sic) le esta (sic) imputando, más sin embargo la administración (sic) en ningún momento valoro (sic) las pruebas presentadas a favor [del recurrente] (…) el escrito de pruebas solo (sic) fue agregado a los autos mas (sic) no fue valorado de conformidad con los artículos 507, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “En ningún momento la administración (sic) realizo (sic) contradicción alguna a lo alegado tanto en el Escrito de Descargo como las pruebas que fueron evacuadas (…). Ninguna de estas pruebas tuvo ningún valor probatorio al criterio de la administración (sic), el escrito de pruebas solo (sic) fue agregado a los autos mas (sic) no fue valorado de conformidad con los artículos 507, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil”.
Denunció, el “(…) incumplimiento del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual se señalan los requisitos que debe contener un acto administrativo, ordinales 3, 5 y 7 y 73, 75 y 19 ordinal 4 ejusdem, en los cuales se señala la obligación de la notificación y publicación de los actos administrativos de efectos particulares, y los actos administrativos absolutamente nulos. Igualmente señalamos la violación, del Articulo (sic) 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, se anulara el acto administrativo, de fecha 1º de febrero de 2008, Nº DRH. 2887-08, emanado de la Gobernación del Estado Monagas, se ordenara la reincorporación de su representado al cargo desempeñado y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 22 de abril de 2009, el abogado Pedro Luis Pérez Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.572, actuando en su condición de sustituto del Procurador General del Estado Monagas, procedió a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Gobernación de dicho Estado, en los siguientes términos:
Alegó, que “El recurrente ingresó a la Policía de Monagas, en fecha 16 de febrero de 1992, (…) sin que su ingreso a la carrera policial estuviera precedido por concurso público, como lo dispone la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Adujo, que “(…) el accionante no es funcionario de carrera, y por vía de consecuencia carece de cualidad para pretender mediante la querella funcionarial instaurada la reincorporación en el cargo que venía desempeñando así como el pago de los salarios dejados de percibir, y con ello se le reconozca como funcionario público de carrera, con todos los derechos que de dicho estatus derivan, muy particularmente le sea reconocido el derecho a la estabilidad en el cargo, el cual le es propio y exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, tal como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Agregó, que “(…) la administración (sic) aperturó y sustanció un procedimiento disciplinario de destitución, previo a materializar la salida del ahora accionante del cuerpo policial, pero tuvo su razón en garantizar el derecho a la defensa del funcionario investigado, es por esto que la Administración sustentó su decisión en tal procedimiento y no procedió a la inmediata remoción del mismo; sin embargo, con ello no pretende reconocer que (…) gozara de la estabilidad funcionarial prevista en la Ley del Estatuto vigente, sino el garantizar sus derechos constitucionales y legales. La Administración en todas las fases del procedimiento administrativo garantizó y coadyuvó a la defensa del investigado y se apegó a los principios y reglas del debido proceso, conforme con la Constitución y las leyes (…)”.
Argumentó, que “(…) en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana, el cual recoge la teoría estatutaria, al dejar en manos de la ley, en este caso la Ley del Estatuto de la Función Pública, la regulación normativa o estatuto de la relación que debe existir entre la Administración Pública como empleador y sus funcionarios. Luego, el artículo 146 eiusdem hace especial referencia en determinar los tipos de funcionarios de la Administración Pública, estableciendo como categoría principal a los de carrera, esto es, dejando en un reducto de la función pública no sometidas al régimen de carrera, a los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los obreros y contratados”.
Aludió, que “(…) la entrada en vigencia de la Constitución en el año 1999, provoca el replanteamiento de los requisitos para estar en presencia de la relación funcionarial de carrera (…). La innovación más importante desde el punto de vista constitucional fue elevar a dicho rango, de modo tal que fuese intangible e inmune a cualquier otra norma jurídica del sistema, la previsión del concurso como único y exclusivo mecanismo de ingreso a la carrera administrativa. Se cree que conforme al panorama constitucional a partir del 30 de diciembre de 1999, el nombramiento como primer presupuesto de existencia de la relación funcionarial de carrera, requiere insoslayablemente de dicho requisito para que el acto de nombramiento sea válido”.
Arguyó, que “(…) la validez y legitimidad que pretenda un servidor público utilizar para fundar su cargo en la carrera administrativa y consecuencialmente gozar de estabilidad absoluta dentro del régimen funcionarial es mediante la investidura que otorga un nombramiento debidamente precedido del concurso como proceso de selección del sujeto. Cualquier fenómeno paralelo que el ordenamiento jurídico pretenda crear para ingresar a la carrera administrativa debe ser considerado inconstitucional en virtud de los términos en que fue redactado el artículo 146 de la Constitución”.
Reiteró, que “(…) el ingreso del accionante a la DIRECCION (sic) DE POLICIA (sic) DEL ESTADO MONAGAS se produjo en fecha 16 de febrero de 1992, en el cargo de agente policial mediante nombramiento, y dado que nunca se verificó ni el concurso y consecuencialmente el nombramiento (…) es (…) posible afirmar que de la relación del accionante con el Estado Monagas se derivan ciertos derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a excepción de la estabilidad estatutaria a que se contrae el artículo 30 de la misma ley, por lo tanto toda pretendida reincorporación y pago de salarios con fundamento en el señalado artículo, no debe prosperar, (…) de conformidad con el quinto aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Negó, rechazó y contradijo, lo expuesto por la representación judicial del accionante en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en cuanto a “(…) que el acto administrativo de destitución carece de lugar y fecha y no se encuentra firmado por el ciudadano Gobernador del Estado, por tanto es violatorio del artículo 18 de la LOPA; sin embargo, de la revisión del referido acto administrativo se observa claramente en su encabezado y en su parte final, exactamente sobre la firma del ciudadano Gobernador del Estado Monagas, que el mismo fue dictado en Maturín el día 01 de febrero de 2008, por lo que resultan infundadas tales aseveraciones del recurrente (…)”.
Negó, rechazó y contradijo, que “(…) la Administración haya incurrido en falso supuesto de hecho, toda vez que los hechos denunciados e imputados al funcionario investigado fueron constatados durante el procedimiento administrativo y estos se encuentran perfectamente enmarcados en los supuestos de hecho (sic) establecidos en la norma, operando así la consecuencia jurídica establecida en el artículo 86 numeral 6 de la LEFP. De la formulación de cargos se evidencian claramente los fundamentos de hecho y de derecho (artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) en que se basó el Órgano querellado para dictar el acto, razón ésta por la que no puede considerarse que exista falso supuesto de hecho, así como tampoco violación alguna al derecho a la defensa del querellante, ni el falso supuesto de derecho denunciado”.
Señaló, que “(…) consta en el expediente administrativo, que toda la investigación llevada contra el recurrente este (sic) tuvo conocimiento en todas las fases del procedimiento y tuvo representación de su Abogado de confianza. (…) quedó demostrado en el procedimiento disciplinario que el querellante incurrió en la causal prevista en el ordinal (sic) 6 del artículo 86 de la LEFP; siendo oportuno señalar que en dicho procedimiento se respetaron todas las garantías procesales, otorgando al investigado la posibilidad de ejercer las actividades probatorias que resultaren pertinentes”. (Negrillas del original).
Infirió, que “(…) es sobre la base de esta investigación y con fundamento en los hechos constatados en el expediente administrativo que se dictó el acto hoy recurrido, razón por la cual no puede hablarse de falso supuesto, pues por el contrario, puede apreciarse que la administración (sic) mediante la prueba evacuada y ratificada en el procedimiento disciplinario, comprobó la falta en que incurrió el funcionario investigado, y más aún, en todo momento el interesado conoció suficientemente los principales elementos de hecho y de derecho que sustanciaron la investigación. La resolución impugnada expresamente señala que el querellante fue destituido, con vista al expediente disciplinario instruido por estar incurso en la causal de destitución contenida en el ordinal (sic) 6 del artículo 86 de la LEFP”. (Mayúscula del original).
Mantuvo, que “(…) el acto contiene los principales elementos de hecho y de derecho, en tanto que contempla el asunto debatido, los medios de prueba practicados para realizar la comprobación del cargo y a su principal fundamentación legal, de tal modo que el actor pudo conocer los hechos demostrados y el razonamiento de la administración (sic) que la llevó a tomar la decisión disciplinaria impugnada que fue emitida por autoridad competente (el Gobernador del Estado) y no como falsamente señala el actor por la Directora de RRHH, ésta notificó del acto no lo dictó”. (Mayúscula del original).
Concluyó, solicitando que se negaran todas las pretensiones formuladas por el recurrente y se declarara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de julio de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Se solicita por medio de la presente causa se declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Gobernación del estado (sic) Monagas, signado DRH. 2887-08 de fecha 01 de Febrero de 2008, mediante el cual se resolvió su destitución, supuestamente por los hechos investigados, se relacionan con el comportamiento del funcionario sub/Inspector Pablo Enrique Alfonso (sic) Aguilera, en fecha 02 de agosto de 2007, quien (sic) se encontraba tripulando un vehículo de su propiedad y fue detenido en horas de la noche específicamente por una comisión policial al mando del inspector Jefe Julio César Padrón Ceballos, en virtud de que supuestamente se encontraba distribuyendo panfletos o volantes con los que se les hacía un llamado a los funcionarios policiales para desprestigiar la imagen de la Institución Policial, de su Director y del Gobernador del estado (sic), encuadrándolo en la Falta de probidad, la conducta del funcionario se subsume bajo la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sigue alegando la apoderada del querellante en el escrito de descargo ‘que fue tan increíble el procedimiento que se pretendió darle carácter penal al poner al funcionario a la orden del Ministerio Público y tal el desconocimiento por parte de los funcionarios actuantes que en el acta policial señalan…se le informa acerca de la situación y del procedimiento considerando los supuestos de hecho que orientan la causa en flagrancia de un ilícito del tipo penal…, resaltando la apoderada que oportunamente el Ministerio Público al recibir las actuaciones del supuesto procedimiento solicitó de manera inmediata la libertad de su representado y como consecuencia de ello no fue trasladado al Circuito Penal para ser escuchados como un imputado más, que era la pretensión del órgano aprehensor y seguir sometiéndolo a humillaciones, señalando el despacho fiscal en su solicitud…Que los hechos antes narrados no revisten carácter penal…y del contenido de la decisión emanada del Tribunal de Control señala …revisadas y analizadas las actas que cursan en la presente causa se puede evidenciar con meridiana claridad que el ciudadano antes mencionado fue sometido y no existe ningún elemento en su contra, razón por la cual no existe comisión de delito alguno, tal como se observa en las actas que conforman la presente causa, no existe elementos para determinar la comisión de delito alguno y menos la responsabilidad penal, no adecuándose su conducta a ningún tipo penal establecido y si no hay adecuación hay ausencia de tipo faltando uno de los elementos fundamentales para hablar de la existencia de delito tomando como base el elemento fundamental de orden constitucional y legal…por consiguiente los ciudadanos de autos no fueron sorprendidos en flagrante delito por no existir el mismo, ni corre inserta en las actuaciones orden judicial que legitime su detención en el caso subjudice se ha violentado flagrantemente el dispositivo de rango constitucional contenido en el artículo 44 ordinal (sic) 1 y el artículo 49 ordinal (sic) 6.
Alega, que la Administración parte de un falso supuesto, que como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, en el presente caso nunca quedó demostrado por parte de la Administración, que su representado fue encontrado, ni tenía en su poder los mencionados panfletos y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intensión del funcionario cuente en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
Señala el querellante, que los actos administrativo (sic) recurridos de nulidad adolecen del vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto se le sanciona por supuesta ‘distribución de panfletos o volantes’ y en la que la Policía realizó un supuesto procedimiento y que pretendió darle carácter penal y que a pesar que el órgano (sic) jurisdiccional (sic) competente declaró que los ciudadanos no fueron detenidos en flagrancia (no estaban realizando la ejecución de la entrega de los supuestos panfletos) declarándoles Libertad Inmediata, luego se instauró una averiguación administrativa disciplinaria en su contra, basándose en un hecho en el cual no hubo flagrancia y por lo tanto incurre la Administración cuando pretende aperturar una averiguación administrativa basándose esta (sic) en un falso supuesto de hecho, este (sic) se configura cuando la Administración, al dictar un acto, se funda en hechos o acontecimientos que no ocurrieron o sucedieron en forma distinta a la que dice apreciar y que efectivamente su representado nunca fue encontrado repartiendo volantes, como hace ver la Administración.
Observa esta Juzgadora que la Gobernación del estado (sic) Monagas fundamentó el acto administrativo de destitución en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
En este orden de ideas, se evidencia a lo largo del presente expediente que la Administración abrió una averiguación disciplinaria de destitución al ciudadano PABLO ENRIQUE ALFONZO AGUILERA y de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente se le garantizó al querellante todos sus derechos a la defensa.-
Ahora bien, debe este Tribunal, analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, para lo cual debe revisar si se cumplió con todos los requisitos establecido (sic) en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), así pues de una simple lectura del acto administrativo recurrido, se observa que se cumplió con tales requisitos.-
Sin embargo, aprecia esta juzgadora, que esto no es suficiente para que el acto administrativo, sea completamente válido, puesto que la administración (sic) en su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos, con la correcta apreciación de los hechos que fundamentan dicha decisión administrativas (sic), pues, esto va a constituir un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, debido a que constituye una ilegalidad que el órgano administrativo aplique o distorsionen (sic) la real ocurrencia de los hechos, debido a que incurriría la Administración en el vicio de falso supuesto cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
(…omissis…)
Asimismo, el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
(…omissis…)
Ahora bien, de una revisión de las actuaciones administrativas, se observa que la administración (sic) dictó el acto administrativo recurrible en este (sic) sede judicial, basándolo en la falta de probidad, fundamentando esta (sic) en que el funcionario presuntamente en el mes de agosto 2007, se encontraba distribuyendo panfletos o volantes mediante los cuales les hacia un llamado a los funcionarios policiales para desprestigiar la imagen de la Institución de su Director y del Gobernador del Estado.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Monagas que llevó a cabo dicho juicio determinó que la conducta del funcionario investigado no encuadraba en ningún tipo penal, razón por la cual le otorgó libertad inmediata, no obstante a ello, la administración (sic) inicia el procedimiento administrativo de destitución, utilizando los mismos medios probatorios, encuadrándolo en la falta de probidad establecida en el artículo 86 orinal (sic) 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello así, la administración (sic) fundamenta su acto de destitución en hechos que no ocurrieron, o no fueron simplemente probados.
Por tanto, determinada la existencia del vicio de falso supuesto, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende proceder a su anulación.
En consecuencia procede la reincorporación al cargo que venía desempeñando el Agente Policial ciudadano PABLO ENRIQUE ALFONZO AGUILERA, titular de la cédula de identidad No. 11.777.432 y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. Así se decide. (Negrillas y mayúsculas de la sentencia).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de agosto de 2011, la abogada María José Mota, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en base a los siguientes términos:
Alegó, que “(…) el funcionario es responsable de la comisión de faltas graves que ameritan la destitución en virtud de haber incumplido los deberes previstos en la Ley del Estatuto (sic), específicamente en el numeral 6 artículo 86 (…) referida a la falta de probidad, motivo por el cual fue destituido”.
Adujo, que “(…) del expediente se desprende que una comisión al mando del Inspector Jefe Julio Cesar (sic) Padrón Ceballos, encontraron en poder del querellante varios panfletos, los cuales desprestigian la buena imagen de la institución policial, del gobernador (sic) del Estado y del Director de la Policía del Estado”.
Agregó, que se evidenció de las “(…) declaraciones del ciudadano Julio Cesar (sic) Padron (sic) Ceballos, del ciudadano Luis Alberto Ramos Centeno, Luis Alberto Ramos, Henry Vivas, Carlos Romero, Johan León, José Agustín López, Lynni Pastrano, de cuyas testimoniales se evidencia que efectivamente el querellante estaba distribuyendo panfletos o volantes mediante los cuales hacia un llamado para desprestigiar la imagen de la institución, su director (sic) y gobernador (sic) del estado (sic) Monagas, de manera que queda probado que el proceder del funcionario no se compadece con el deber de funcionario cuya conducta debe ser intachable y regida por los Códigos de ética y moral, evidenciándose entonces falta de probidad por parte del funcionario”.
Expresó, que “(…) el Tribunal Penal mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2007, declaró que de las actas que cursan en el expediente abierto con ocasión de la averiguación penal por el referido hecho, no se observa que existan elementos que permitan determinar la comisión de delito alguno y menos la responsabilidad penal, “no adecuándose su conducta a ningún tipo penal establecido y si no hay adecuación hay ausencia de tipo penal faltando uno de los elementos fundamentales para hablar de la existencia de delito tomando como base el principio fundamental de orden constitucional y legal como lo es el principio de la legalidad, por lo que de no ser así nos devolveríamos en un mundo de inseguridad jurídica al no saber que actos constituyen delitos o no, por consiguiente es evidente que los ciudadanos no fueron sorprendidos en flagrante delito, por no existir el mismo (es decir el delito) ....”.
Manifestó, que “(…) el Tribunal a quo confunde la responsabilidad penal con la responsabilidad administrativa, las cuales son autónomas y por ende independientes, ahora bien, el hecho de que se determine que una determinada conducta no se corresponde con un tipo penal, ello no implica que no acarre (sic) responsabilidad de otro tipo, como la administrativa y que por ende pueda dar lugar a la destitución del funcionario, como sucedió en el caso de autos, una vez probada su conducta no acorde con la ley”, siendo ello así “(…) es necesario señalar que la sentencia dictada por el Tribunal Penal indicó que no se podía establecer la flagrancia del ciudadano Pablo Enrique Alfonzo porque no hay delito, pero, debe esta representación reiterar que ello no es óbice para que no haya responsabilidad administrativa por la conducta desplegada y debidamente probada en el expediente del precitado ciudadano”.
Citó la sentencia Nº 01923, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2006, (caso: María Servilia Mayora Vs. Contraloría General de la República).
Esgrimió, que “(…) el fallo objeto del recurso de apelación, incurre en falso supuesto al considerar que por no existir responsabilidad penal necesariamente no existe responsabilidad administrativa, cuando ambas son independientes (…)”.
Indicó, que “(…) el Tribunal a quo incurre en falso supuesto por la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al configurarse Silencio de Pruebas, toda vez que no analizó las pruebas que cursan en el expediente, obviando pronunciarse sobre las testimoniales que constan en el expediente y las demás pruebas, de lo cual se evidencia que el ciudadano Pablo Enrique Alfonzo incurrió en la falta de probidad prevista en el numeral 6 artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se evidencia claramente de las pruebas que cursan en autos”.
Denunció, “(…) el vicio de silencio de prueba, y en consecuencia, la inobservancia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no haber el Juez analizado, valorado y emitido pronunciamiento alguno sobre todas las pruebas que constan en el expediente, recordemos que el juez debe valorar las pruebas según la regla de la sana crítica -artículo 507 del CPC-, salvo que exista una regla legal expresa. Debe apreciar la prueba de testigos, adminicularlas a las otras pruebas”.
Ratificó, que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En atención a dicha norma, puede inferirse que el silencio de pruebas constituye un defecto en la actividad decisoria del Juez, ya que debe entenderse como una abstención a apreciarla y asignarle mérito que le corresponde en juicio, pues tales omisiones dejan a la parte promoverte (sic) en la incertidumbre sobre el resultado del medio defensivo empleado en el proceso”.
Reiteró, la validez del acto administrativo, por lo que negó que el mismo, “(…) sea violatorio del artículo 18 de la LOPA; toda vez que según el recurrente el acto administrativo de destitución carece de lugar y fecha y no se encuentra firmado por el ciudadano Gobernador del Estado. Sin embargo, de la revisión del referido acto administrativo se observa claramente en su encabezado y en su parte final, exactamente sobre la firma del ciudadano Gobernador del Estado Monagas, que el mismo fue dictado en Maturín el día 01 de febrero de 2008, por lo que resultan infundadas tales aseveraciones del recurrente”.
Esgrimió, que “(…) en cuanto al procedimiento, que fue instruido y sustanciado por (…) la División de Inspectoría General de la Policía del Estado, por cuanto establece la Reforma del Reglamento Orgánico de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Decreto Nro. G-1984-2006 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Monagas en fecha 14 de septiembre de 2006, dispone en el artículo 16 ejusdem: “La División de Inspectoría es un órgano técnico subordinado a la Dirección de Policía del Estado Monagas, la cual le corresponde: (…) 7 Iniciar y sustanciar los procedimientos que tengan por objeto determinar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios que integran la Dirección de Policía del Estado Monagas, y remitir al Gobernador, por intermedio de la Dirección de Policía del Estado Monagas para la decisión respectiva, conforme a la normativa legal correspondiente. (…) 9 Ejercer dentro de la Dirección de Policía del Estado Monagas, las funciones correspondientes a la Oficina de Recursos Humanos previstas en el ordenamiento jurídico, respecto a la instrucción de expedientes disciplinarios”.
En corolario con lo anterior, aludió que “Como se observa en los numerales 7 y 9 del artículo anterior, la División de Inspectoría está totalmente facultada para iniciar y sustanciar el expediente disciplinario que se le aperturó al recurrente, quien luego de realizar la (sic) investigaciones respectivas estableció las conclusiones de la misma, remitiendo las resultas al Director de Policía del Estado Monagas”.
Solicitó, se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, se revocara el fallo apelado y se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la apelación interpuesta
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2010, por la abogada Marialuisa López Brito, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 6 de julio de 2010, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, atribuyéndole a dicho fallo el vicio de silencio de pruebas y suposición falsa.
- Del vicio de silencio de pruebas:
Al respecto, denunció la sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas, que “(…) el Tribunal a quo incurre en falso supuesto por la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al configurarse Silencio de Pruebas, toda vez que no analizó las pruebas que cursan en el expediente, obviando pronunciarse sobre las testimoniales que constan en el expediente y las demás pruebas, de lo cual se evidencia que el ciudadano Pablo Enrique Alfonzo incurrió en la falta de probidad prevista en el numeral 6 artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se evidencia claramente de las pruebas que cursan en autos”, y que se verificó de las “(…) declaraciones del ciudadano Julio Cesar (sic) Padron (sic) Ceballos, del ciudadano Luis Alberto Ramos Centeno, Luis Alberto Ramos, Henry Vivas, Carlos Romero, Johan León, José Agustín López, Lynni Pastrano, de cuyas testimoniales se evidencia que efectivamente el querellante estaba distribuyendo panfletos o volantes mediante los cuales hacia un llamado para desprestigiar la imagen de la institución, su director (sic) y gobernador (sic) del estado (sic) Monagas, de manera que queda probado que el proceder del funcionario no se compadece con el deber de funcionario cuya conducta debe ser intachable y regida por los Códigos de ética y moral, evidenciándose entonces falta de probidad por parte del funcionario”.
Agregó, “(…) la inobservancia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no haber el Juez analizado, valorado y emitido pronunciamiento alguno sobre todas las pruebas que constan en el expediente (…)”.
Reiteró, que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En atención a dicha norma, puede inferirse que el silencio de pruebas constituye un defecto en la actividad decisoria del Juez, ya que debe entenderse como una abstención a apreciarla y asignarle mérito que le corresponde en juicio, pues tales omisiones dejan a la parte promoverte (sic) en la incertidumbre sobre el resultado del medio defensivo empleado en el proceso”.
Aseveró, en el escrito de fundamentación de la apelación que de las “(…) declaraciones del ciudadano Julio Cesar (sic) Padron (sic) Ceballos, del ciudadano Luis Alberto Ramos Centeno, Luis Alberto Ramos, Henry Vivas, Carlos Romero, Johan León, José Agustín López, Lynni Pastrano, de cuyas testimoniales se evidencia que efectivamente el querellante estaba distribuyendo panfletos o volantes mediante los cuales hacia un llamado para desprestigiar la imagen de la institución, su director (sic) y gobernador (sic) del estado (sic) Monagas, de manera que queda probado que el proceder del funcionario no se compadece con el deber de funcionario cuya conducta debe ser intachable y regida por los Códigos de ética y moral, evidenciándose entonces falta de probidad por parte del funcionario”.
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer alusión al artículo 509 del código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el
derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507, dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G Ferrominera Orinoco C.A.), en la cual indicó lo siguiente; “Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, (caso: Roque Faría Vs. El Ministerio del Poder Popular para la Educación).
De modo pues, que el hecho de que el juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, por el hecho de que ese resultado del análisis jurídico del juez se aparte de la posición de alguna de las partes o lo decidido por éste al respecto sea inverso a lo esperado por alguna de las partes ya que muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos cuando dicho medio probatorio sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del juicio.
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, Vs. la Gobernación del Distrito federal; caso: Freddy Ramón Manzano Vs. Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este Órgano Jurisdiccional).
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Segundo Ismael Romero, criterio que sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
Del examen de los alegatos esgrimidos por la parte apelante se pudo verificar que las referidas pruebas a que adujo, se refieren de las promovidas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 8 de abril de 2010, en la cual promovió y evacuó el “Expediente Administrativo Disciplinario de Destitución (…) mediante el cual se prueba (…) que los hechos denunciados e imputados al funcionario investigado fueron constatados durante el procedimiento administrativo (…)”. (Folios 99 al 324 de los autos).
Ahora bien, determinado el alcance jurisprudencial del vicio de silencio de pruebas, estima necesario esta Corte transcribir lo que el a quo estableció en cuanto a la situación administrativa imputada al recurrente que en criterio de la Administración ocasionó su destitución y que a juicio de la parte recurrida materializa el vicio denunciado.
En este sentido, el a quo señaló que:
“Observa esta Juzgadora que la Gobernación del estado (sic) Monagas fundamentó el acto administrativo de destitución en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
En este orden de ideas, se evidencia a lo largo del presente expediente que la Administración abrió una averiguación disciplinaria de destitución al ciudadano PABLO ENRIQUE ALFONZO AGUILERA y de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente se le garantizó al querellante todos sus derechos a la defensa.-
Ahora bien, debe este Tribunal, analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, para lo cual debe revisar si se cumplió con todos los requisitos establecido (sic) en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), así pues de una simple lectura del acto administrativo recurrido, se observa que se cumplió con tales requisitos.
(…omissis…)
Ahora bien, de una revisión de las actuaciones administrativas, se observa que la administración (sic) dictó el acto administrativo recurrible en este (sic) sede judicial, basándolo en la falta de probidad, fundamentando esta (sic) en que el funcionario presuntamente en el mes de agosto 2007, se encontraba distribuyendo panfletos o volantes mediante los cuales les hacia un llamado a los funcionarios policiales para desprestigiar la imagen de la Institución de su Director y del Gobernador del Estado.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Monagas que llevó a cabo dicho juicio determinó que la conducta del funcionario investigado no encuadraba en ningún tipo penal, razón por la cual le otorgó libertad inmediata, no obstante a ello, la administración (sic) inicia el procedimiento administrativo de destitución, utilizando los mismos medios probatorios, encuadrándolo en la falta de probidad establecida en el artículo 86 orinal (sic) 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello así, la administración (sic) fundamenta su acto de destitución en hechos que no ocurrieron, o no fueron simplemente probados.
Por tanto, determinada la existencia del vicio de falso supuesto, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende proceder a su anulación. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
Luego de un minucioso examen al contenido integro del fallo dictado por el Tribunal de la causa, se advierte que el mismo expuso que “(…) de una revisión de las actuaciones administrativas, se observa que la administración (sic) dictó el acto (…) basándolo en la falta de probidad (…) que el Tribunal (…) penal que llevó a cabo dicho juicio determinó que la conducta del funcionario (…) no encuadraba en ningún tipo penal (…)” y que el acto administrativo impugnado se encontraba “(…) viciado en la causa (…)”, por cuanto consideró que “(…) la administración (sic) inicia el procedimiento administrativo de destitución, utilizando los mismos medios probatorios (…)” en “(…) hechos que no ocurrieron, o no fueron (…) probados”.
De lo expuesto, se infiere, por un lado, que el a quo basó su decisión solamente en la sentencia emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 4 de agosto de 2007, quien decretó “LIBERTAD INMEDIATA a los ciudadanos PABLO ALFONSO (sic) AGUILERA (…)”, a raíz de unas actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, en fecha 4 de agosto de 2007, argumentando que “(…) no existen elementos de convicción que acredite la existencia de un hecho punible es por lo que solicita la Libertad (…)” del funcionario, lo cual fue acordado por el precitado Tribunal. (Folios 42 al 44 de los autos).
Por otro lado, no se desprende del fallo apelado que el a quo hubiere analizado algún otro documento o prueba cursante en el procedimiento disciplinario de destitución instruido contra el recurrente, que demostrara o no el ilícito administrativo imputado al mismo, situación ésta que le permite a esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
La extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, dispuso que “(…) La responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad penal y civil”.
De allí, devino la consagración del principio de independencia de las responsabilidades.
En este aspecto, cabe hacer alusión al artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 79. Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas (…)”.
Al hilo de lo anterior, cabe señalar que se entiende por responsabilidad civil la conducta activa u omisa de la persona que causa un daño al patrimonio y está obligado a repararlo.
En cuanto a la responsabilidad penal, la misma ocurre cuando con su conducta activa u omisa de la persona incurre en un delito.
Con respecto a la responsabilidad administrativa es cuando la persona ejerciendo funciones de administración, manejo o custodia de bienes incurre en hechos generadores de responsabilidad administrativa, previstos hoy en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
La responsabilidad disciplinaria, se genera cuando el funcionario o funcionaria público en razón del desempeño de su cargo, incurra en alguna de las faltas o causales contempladas en la Ley, que en el caso de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son sancionadas con amonestación escrita y destitución.
En virtud de ello, siendo que esta Corte observó que el Juzgado a quo al momento de decidir no se pronunció sobre lo alegado y probado en autos, especialmente respecto de las pruebas promovidas en fecha 8 de abril de 2010 por la parte apelante, las cuales fueron admitidas por éste el 29 de abril de ese mismo año, encontrándose entre ellas el expediente mediante el cual se llevó a cabo el “Procedimiento Disciplinario de Destitución”, el cual a juicio de esta Alzada debió analizar en su profundidad conjuntamente con las testimoniales cursantes en el mismo, para determinar si incurrió o no en la falta imputada, lo cual no hizo, configurándose así la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de marras la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de silencio de pruebas denunciado. Así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Marialuisa López Brito, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida y de esta manera anula la decisión de fecha 6 de julio de 2010, emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.
En virtud de la declaración anterior, estima esta Corte inoficioso pronunciarse respecto al resto de las denuncias formuladas por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, toda vez que, este Órgano Jurisdiccional pasara a conocer del fondo de la presente causa. Así se decide.
- Del fondo del presente asunto:
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte pasar a conocer del fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Así pués, previa lectura del escrito libelar, observa esta Corte que la apoderada judicial del recurrente, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por un lado, la nulidad del acto administrativo Nº DRH. 2887-08, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 20 de junio de 2008, a través del cual se destituyó a su representado del cargo de Sub – Inspector en la Policía del Estado Monagas, adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la citada Gobernación, por encontrarse incurso en la causal de destitución relativa a la falta de probidad prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en criterio de la Administración “(…) en fecha 02 de agosto de 2007, se encontraban tripulando un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Spark, color Verde, placas AGC-45G y fue detenido en horas de la noche específicamente por una comisión policial al mando del Inspector Jefe Julio Cesar Padrón Ceballos, en virtud de que presuntamente se encontraba distribuyendo panfletos o volantes con los que se les hacia (sic) un llamado a los funcionario policiales para desprestigiar la imagen de la Institución Policial, de su Director y del Gobernador del Estado”.
Por otro lado, “(…) la reincorporación (…) y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación (…) con los referidos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido (…)”.
Al respecto, indicó la apoderada judicial de la parte recurrente que “(…) a pesar que el órgano (sic) Jurisdiccional (…) declaro (sic) que los ciudadanos no fueron detenidos en flagrancia (…)” se instauró “(…) una averiguación administrativa disciplinaria en contra de nuestro representado basándose en un hecho en el cual no hubo flagrancia y por lo tanto incurre la administración (sic) cuando pretende aperturar una averiguación administrativa basándose esta (sic) en un falso supuesto de hecho (…)”.
En tal sentido, expuso la apoderada judicial del accionante que, “Dicha resolución (…), no cumple con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) en su Articulo (sic) 18 ordinales 3, 5 y 7. Del mismo se desprende, que no señala el lugar y fecha donde se dicto (sic) el mismo (…)”, que “(…) no esta (sic) motivado pues no contiene la expresión sucinta de los hechos y el acto que se le entrega a nuestro representado no esta (sic) suscrito ni sellado por el órgano que lo emitió”, y que “(…) en la parte motiva de la decisión del acto administrativo del cual se recurre no se expresan los motivos de la negativa de los elementos probatorios aportados por nuestro representado, solo (sic) se dan como hechos ciertos las pruebas de la administración (sic) y se la (sic) da pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por esta (sic) (…)”.
Manifestó, que según el “(…) articulo (sic) 9 y el numeral 5 del articulo (sic) 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), se desprende violación, (…) no existe una motivación Jurídica legal condicionada a los hechos y la falta de narración de hechos contenidos en el procedimiento como la valoración de pruebas que indicadas por mi representado en el escrito de descargo promovió y que la administración (sic) omitió todo pronunciamiento en cuanto a ello se refieren. (…) El acto administrativo (…) recurrido, (…) no contiene una expresión sucinta de las razones que fueron alegadas en el procedimiento administrativo, es decir que tiene motivación insuficiente (…)”.
Alegó, que “(…) El acto administrativo (…) recurrido, viola el debido proceso (…). En la errónea aplicación de la normativa legal en la falta de valoración de las pruebas presentadas por nuestro representado así como la falta de valoración de las pruebas promovidas, en definitiva se violo (sic) de una manera flagrante y efectiva el derecho a la defensa de mi representado y el debido proceso. Infracción a todas luces del (sic) los artículos 507, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil”.
Por otra parte, la representación del Estado Monagas, en su escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en su oportunidad negó, rechazó y contradijo, que “(…) la Administración haya incurrido en falso supuesto de hecho, toda vez que los hechos denunciados e imputados al funcionario investigado fueron constatados durante el procedimiento administrativo y estos se encuentran perfectamente enmarcados en los supuestos de hecho (sic) establecidos en la norma, operando así la consecuencia jurídica establecida en el artículo 86 numeral 6 de la LEFP. De la formulación de cargos se evidencian claramente los fundamentos de hecho y de derecho (artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) en que se basó el Órgano querellado para dictar el acto, razón ésta por la que no puede considerarse que exista falso supuesto de hecho, así como tampoco violación alguna al derecho a la defensa del querellante, ni el falso supuesto de derecho denunciado (…) no puede hablarse de falso supuesto, pues por el contrario, puede apreciarse que la administración (sic) mediante la prueba evacuada y ratificada en el procedimiento disciplinario, comprobó la falta en que incurrió el funcionario investigado, y más aún, en todo momento el interesado conoció suficientemente los principales elementos de hecho y de derecho que sustanciaron la investigación. La resolución impugnada expresamente señala que el querellante fue destituido, con vista al expediente disciplinario instruido por estar incurso en la causal de destitución contenida en el ordinal (sic) 6 del artículo 86 de la LEFP”.
Asimismo, sostuvo que “(…) el acto contiene los principales elementos de hecho y de derecho, en tanto que contempla el asunto debatido, los medios de prueba practicados para realizar la comprobación del cargo y a su principal fundamentación legal, de tal modo que el actor pudo conocer los hechos demostrados y el razonamiento de la administración que la llevó a tomar la decisión disciplinaria impugnada que fue emitida por autoridad competente (el Gobernador del Estado) y no como falsamente señala el actor por la Directora de RRHH, ésta notificó del acto no lo dictó”.
Negó, rechazó y contradijo, lo expuesto por el accionante en el recurso interpuesto, en cuanto a “(…) que el acto administrativo de destitución carece de lugar y fecha y no se encuentra firmado por el ciudadano Gobernador del Estado, por tanto es violatorio del artículo 18 de la LOPA; sin embargo, de la revisión del referido acto administrativo se observa claramente en su encabezado y en su parte final, exactamente sobre la firma del ciudadano Gobernador del Estado Monagas, que el mismo fue dictado en Maturín el día 01 de febrero de 2008, por lo que resultan infundadas tales aseveraciones del recurrente (…)”.
Esgrimió, que “(…) la motivación puede desprenderse no solo (sic) del acto administrativo, sino además del expediente administrativo que le sirve de soporte, y en dicho caso, si es posible determinarlo con base en el procedimiento instaurado, no puede ciertamente hablarse de ausencia de fundamentación del acto”.
Que “(…) la administración (sic) aperturó y sustanció un procedimiento disciplinario de destitución previo a materializar la salida del ahora accionante del cuerpo policial, pero tuvo su razón en garantizar el derecho a la defensa del funcionario investigado, es por esto que la Administración sustentó su decisión en tal procedimiento y no procedió a la inmediata remoción del mismo; (…)” para “(…) garantizar sus derechos constitucionales y legales. La Administración en todas las fases del procedimiento administrativo garantizó y coadyuvó a la defensa del investigado y se apegó a los principios y reglas del debido proceso, conforme con la Constitución y las leyes (…)”.
Señaló, que “(…) consta en el expediente administrativo, que toda la investigación llevada contra el recurrente este (sic) tuvo conocimiento en todas las fases del procedimiento y tuvo representación de su Abogado de confianza. (…) quedó demostrado en el procedimiento disciplinario que el querellante incurrió en la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 86 de la LEFP; siendo oportuno señalar que en dicho procedimiento se respetaron todas las garantías procesales, otorgando al investigado la posibilidad de ejercer las actividades probatorias que resultaren pertinentes”. (Negrillas del original).
Vistos los alegatos puestos de manifiesto por ambas partes en sus respectivos escritos, observa esta Corte que no representa un hecho controvertido el ingreso del recurrente en febrero de 1992, ante la Dirección de Policía del Estado Monagas.
Asimismo, se aprecia que el punto neurálgico versa sobre la determinación de sí el actor incurrió o no en la falta imputada, esto es, “Falta de probidad”.
En razón de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar el expediente administrativo, el cual como ya se ha reiterado en diversas oportunidades constituye el conjunto de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo.
En tal sentido, esta Corte observa que corre inserto a los folios 319 al 324, copia certificada del acto administrativo impugnado, el cual se reproduce seguidamente:
“REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO MONAGAS
GOBIERNO BOLIVARIANO DE MONAGAS
DESPACHO DEL GOBERNADOR
Maturín, 01 de febrero de 2008
ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN
Quien suscribe, JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, en mi carácter de Gobernador del Estado Monagas, según consta de Acta de Totalización y proclamación de la Junta Electoral Regional del Estado Monagas de fecha 05 de Noviembre del 2.004 (sic), publicado en Gaceta Oficial número extraordinario de fecha 17 de Noviembre del año 2.004 (sic), juramentado por ante el Consejo Legislativo Estadal en fecha 08 de Noviembre del año 2.004 (sic), actuando conforme a los artículos 111 y 116 en su numeral 19 de la Constitución de (sic) Estado Monagas, y el artículo 31 en sus (sic) numeral 25 de la Ley de la Administración Pública del Estado Monagas, en concordancia con los artículos 5 numeral 3, y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (G.O. Nacional N° 37.482 de 11 de julio de 2002).
Visto que mediante oficio 46227 de fecha 14 de noviembre de 2007, el ciudadano HENRY JOSÉ VIVAS PÉREZ, en su carácter de Jefe de la Dirección de Policía de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, siendo el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitó (y remitió el expediente de investigación preliminar 459-07) a la Jefe de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de Planificación y Desarrollo, la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución contra el funcionario SUB/INSPECTOR (PEM) PABLO ENRIQUE ALFONZO AGUILERA, titular de la cédula de identidad número 11.777.432, por los hechos sucedidos en fecha 02 de agosto de 2007.
Visto que mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2007 la Jefa de la Dirección de Recursos Humanos dio apertura a la averiguación 125-07, determinando los cargos a ser formulados, que en este caso se refieren a la falta de probidad, prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto que en fecha 20 de noviembre de 2007, se dejó constancia en el expediente de la notificación al funcionario público investigado mediante oficio (sic) DRH 5448/07 (folios 109 y 110), de fecha 19 de noviembre de 2007, para que tuviera acceso al expediente y pudiera ejercer su derecho a la defensa.
Visto que en fecha 27 de noviembre de 2007 la Directora de Recursos Humanos formuló cargos al funcionario investigado, y que en fecha 04 de diciembre de 2007 se dejó constancia en el expediente del escrito de descargo presentado por el funcionario.
Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de diciembre de 2007 y el auto de admisión o rechazo del 11 del mismo mes y año, y las pruebas evacuadas en los días sucesivos.
Visto que mediante oficio 6098/07 de fecha 26 de diciembre de 2007, se remitió el expediente a la Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Monagas, el cual fue recibido en fecha 11/01/2008, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la destitución.
Visto que mediante oficio DCJ-DCT-026-2008, de fecha 25 de enero de 2008, la Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Monagas, se pronunció sobre la procedencia de la destitución, y remitió el expediente administrativo así como el proyecto de acto administrativo definitivo, a este Despacho.
Se pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos investigados se relacionan con el comportamiento del funcionario Sub/Inspector Pablo Enrique Alfonzo Aguilera, en fecha 02 de agosto de 2007, quien se encontraba tripulando un vehiculo (sic) de su propiedad marca Chevrolet, modelo Spark, color Verde, placas AGC-45G y fue detenido en horas de la noche específicamente por una comisión policial al mando del Inspector Jefe Julio Cesar Padrón Ceballos, en virtud de que presuntamente se encontraba distribuyendo panfletos o volantes con los que se les hacía un llamado a los funcionarios policiales para desprestigiar la imagen de la Institución Policial, de su Director y del Gobernador del Estado.
DEL DERECHO
El Diccionario Jurídico Escasa - Calpe define la Falta de Probidad como todo acto que carezca de rectitud, justicia, honradez e integridad.
En relación a la Falta de Probidad, la Jurisprudencia de los tribunales venezolanos ha señalado: que la, conducta asumida en el desempeño de las funciones del empleado ha sido contraria a la exigida, ‘...observándose en tal sentido que la ‘probidad’ es definida por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como ‘bondad, rectitud de ánimo, hombría, integridad y honradez en el obrar’ y consecuencialmente, toda conducta contraria a tales principios constituye ‘falta de probidad’. Por su parte, los criterios jurisprudenciales y doctrinarios afirman que cuando la Ley hace mención a la ‘falta de probidad’; se refiere a un concepto genérico de rectitud, justicia, honradez, integridad, de modo que la referida expresión tiene un amplio alcance y comprende el llamado contenido ético del contrato de trabajo’.
En ese sentido, la probidad es un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Con esta expresión hace referencia el legislador a la honradez, rectitud e integridad; por tanto, tiene este concepto una vasta proyección toda vez que se refiere al cumplimiento de las funciones a las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto del inferior como a superior y viceversa. De allí; que cuando la Ley expresa ‘falta de probidad’ esta (sic) indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad; así tal definición decididamente va de la mano con conceptos jurídicos indeterminados como la honradez mínima exigida a los funcionarios en el desempeño de sus funciones, en esta orden de ideas, refiere el maestro González Pérez:
‘... la ejemplaridad y honradez son virtudes que deben presidir la actuación de los servidores públicos’. Pág. 42... Manuel Rojas Pérez. Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (negrillas añadidas).
En tal sentido, Falta de Probidad, está planteada por la conducta irregular del funcionario, quién (sic) presuntamente en el mes de agosto 2007, se encontraba distribuyendo panfletos o volantes mediante los cuales les hacia (sic) un llamado a los funcionarios policiales para desprestigiar la imagen de la Institución, de su Director y del Gobernador del Estado.
Esto no deja lugar a dudas que el funcionario investigado actuó fuera del ánimo de la rectitud de obrar, partiendo de la premisa que se trata de un servidor público y ejemplo a seguir. Por las Razones precedentemente expuestas se puede concluir que la conducta del funcionario investigado se subsume bajo la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6° (sic), referida a la Falta de Probidad, de tal manera, que de los hechos investigados, queda suficientemente probado que el proceder del funcionario en nada se compadece con el comportamiento que debe tener un funcionario del Orden Público del Estado, el cual debe estar enmarcado dentro de una conducta intachable, regida por los Códigos de ética y moral administrativa, con el más sentido de dedicación y compromiso para la realización de los principios y normas Constitucionales.
RESUELVE
Primero: Destituir al funcionario SUB/INSPECTOR (PEM) PABLO ENRIQUE ALFONZO AGUILERA, titular de la cédula de identidad números (sic) 11.777.432, de su cargo dentro de la Dirección de Policía del Estado Monagas, adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Monagas.
Segundo: Notifíquese al interesado del recurso que procede contra el presente acto, el tribunal ante el cual debe ser interpuesto, y el lapso para su presentación.
Tercero: Instruir a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de Planificación y Desarrollo a los fines de realizar las gestiones necesarias para la ejecución del presente acto.
En Maturín, a los 01 días del mes de febrero de 2008.
”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Del análisis efectuado al acto administrativo bajo estudio advierte esta Corte lo siguiente:
1.- Que el Órgano que emitió el acto fue la Gobernación del Estado Monagas,
2.- Que se dictó en la ciudad de Maturín el día 1º de febrero de 2008,
3.- Que fue dirigido al ciudadano Pablo Enrique Alfonzo Aguilera,
4.- Que el motivo del mismo fue “Destituir al funcionario (…) de su cargo (…) quien presuntamente en el mes de agosto de 2007, se encontraba distribuyendo panfletos o volantes mediante los cuales les hacía un llamado a los funcionarios policiales para desprestigiar la imagen de la Institución, de su Director y del Gobernador del Estado (…)”, siendo subsumida su conducta “(…) bajo la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6º (sic), referida a la Falta de Probidad (…)”,
5.- Que contiene la firma autógrafa del ciudadano José Gregório Briceño, en su carácter de Gobernador del Estado Monagas y el sello de la citada Gobernación.
En tal sentido, resulta pertinente hacer alusión al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”.
Dicha normativa establece los lineamientos que se deben cumplir para considerarse como válido un acto administrativo, por lo que pasa esta Corte a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, al efecto aprecia que el acto administrativo antes transcrito cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la precitada Ley, lo cual revela la validez del mismo, desestimándose de esta forma la denuncia de que “Dicha resolución (…), no cumple con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) en su Articulo (sic) 18 ordinales 3, 5 y 7. Del mismo se desprende, que no señala el lugar y fecha donde se dicto (sic) el mismo, (…)” y que “(…) no esta (sic) motivado pues no contiene la expresión sucinta de los hechos y el acto que se le entrega a nuestro representado no esta (sic) suscrito ni sellado por el órgano que lo emitió”, así como la violación del “Articulo (sic) 19 ejusdem en su ordinal (sic) 4: ya que dicha resolución no se encuentra validada o firmada por la autoridad competente como seria (sic) el ciudadano gobernador (sic), sino que la misma se encuentra firmada por la Directora de Recursos Humanos quien no es la autoridad competente, y no se indica ninguna resolución u instrumento jurídico que la autorice para ejercer dicha competencia”. Así se decide.
- De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa:
Alegó, la apoderada judicial del recurrente, que “(…) El acto administrativo (…) recurrido, viola el debido proceso (…). En la errónea aplicación de la normativa legal en la falta de valoración de las pruebas presentadas por nuestro representado así como la falta de valoración de las pruebas promovidas, en definitiva se violo (sic) de una manera flagrante y efectiva el derecho a la defensa de mi representado y el debido proceso. Infracción a todas luces del (sic) los artículos 507, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida, esgrimió que “(…) la administración aperturó y sustanció un procedimiento disciplinario de destitución previo a materializar la salida del ahora accionante del cuerpo policial, pero tuvo su razón en garantizar el derecho a la defensa del funcionario investigado, es por esto que la Administración sustentó su decisión en tal procedimiento y no procedió a la inmediata remoción del mismo; (…)” para “(…) garantizar sus derechos constitucionales y legales. La Administración en todas las fases del procedimiento administrativo garantizó y coadyuvó a la defensa del investigado y se apegó a los principios y reglas del debido proceso, conforme con la Constitución y las leyes (…)”.
Señaló, que “(…) consta en el expediente administrativo, que toda la investigación llevada contra el recurrente este (sic) tuvo conocimiento en todas las fases del procedimiento y tuvo representación de su Abogado de confianza. (…) quedó demostrado en el procedimiento disciplinario que el querellante incurrió en la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 86 de la LEFP; siendo oportuno señalar que en dicho procedimiento se respetaron todas las garantías procesales, otorgando al investigado la posibilidad de ejercer las actividades probatorias que resultaren pertinentes”. (Negrillas del original).
Ahora bien, previo análisis de la referida denuncia, esta Corte debe primeramente destacar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a tales derechos, la cual, a través de la sentencia Nº 399, de fecha 2 de abril de 2009 (caso: Ángel Ramón Ortiz González), señaló lo siguiente:
“(…) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”. (Subrayado de la sentencia).
Nuestro Máximo Tribunal ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al expresar que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo ha señalado que la violación del debido proceso, se verifica cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que las afecten.
Ello así, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un proceso justo realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.
Jurisprudencialmente, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, la referida Sala, en el citado fallo y ratificado en la sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), expuso lo siguiente:
“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, es menester señalar, que el derecho a la defensa implica la posibilidad para el recurrente de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra. (Vid. Sentencia Nº 2011-149 dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2011, caso: Yasid Fahki Issa contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial).
Así las cosas, esta Corte Advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos formales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 957, de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, ha señalado lo siguiente:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Precisado lo anterior, resulta menester para esta Corte determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, al respecto se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución –analizado en el caso de marras–, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario –previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad– y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la Oficina de Recursos Humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Aclarados los anteriores conceptos y previa revisión del expediente administrativo, observa esta Corte que riela al folio 109, Oficio s/n de fecha 14 de noviembre de 2007, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Monagas, solicitándole “(…) la apertura del procedimiento de Averiguación Disciplinaria de Destitución al (…) Sub – Inspector PABLO ENRIQUE ALFONZO AGUILERA (…), de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y resaltado del citado Oficio).
Se desprende del folio 115, “ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION (sic) PRELIMINAR”, de fecha 17 de agosto de 2007, suscrita por la abogada Amarilis López, actuando con el carácter de encargada de la División de Inspectoría General, mediante la cual acordó el inicio de las investigaciones preliminares pertinentes de conformidad con lo establecido en el Reglamento Orgánico parcial de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, artículo 16, numeral 7. (Mayúsculas y resaltado del Acta).
Cursa al folio 120, “ACTA POLICIAL” de fecha 2 de agosto de 2007, mediante la cual el Inspector Jefe Julio Cesar Padrón, adscrito al Grupo de Operaciones Policiales de la Dirección de Policía del Estado Monagas, expuso:
“(…) logré visualizar una ciudadana que se acercó a la unidad radiopatrullera por el lado del conductor, (…) observé que caen dos páginas al suelo, indicándole de inmediato al funcionario (…) que se encontraba en formación, que fuera en busca de las dos páginas, haciéndome entrega sin mayor pérdida de tiempo de las mismas, y al leerlas textualmente decían. ‘ALERTA ALERTA’ A TODOS LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO MONAGAS. ABRAMOS LOS OJOS, ANTERIORMENTE ERAMOS (sic) COMANDADO POR UN CORONEL DE LA GUARDIA NACIONAL, POSTERIORMENTE POR FUNCIONARIOS DE LA DISIP Y AHORA TANTO LUCHAR Y LUCHAR SE HA LOGRADO MONTAR ACTUALMENTE UN FUNCIONARIO QUE ES NACIDO EN LA POLICIA (sic) DEL ESTADO MONAGAS (…) NO ES POSIBLE QUE VENGA UN DESCONOCIDO QUE FUE SARGENTO DEL EJERCITO (sic) Y POR ORDEN DEL GOBERNADOR FUE INGRESADO DIRECTAMENTE COMO COMISARIO JEFE QUIEN HA VENIDO PRETENDIENDO COMANDAR LA POLICIA (sic) DEL ESTADO SIN SABER DE DONDE PROVIENE Y CON QUE INTENSIONES VIENE (…). Estando en conocimiento de dicho contenido y sin perder de vista a la ciudadana de inmediato procedí a su persecución, dándole la voz de alto, al mismo tenor que les informaba mi identificación como funcionario policial (…) y ésta hizo caso omiso acelerando el paso para introducirse en un VEHÍCULO DE COLOR VERDE, que estaba estacionado a pocos metros del módulo policial, (…) por lo que el conductor aceleró el vehículo tratándose de dar a la fuga, en vista de la situación, tuve que hacer uso de mi arma de reglamento (…) realizando un disparo a los neumáticos de dicho vehículo (…) en eso se baja del vehículo, específicamente del puesto delantero, la ciudadana que estuvo presente frente al modulo (sic), a quien pude reconocer, (…) al mismo tiempo ordené al conductor del vehículo que se bajara, y al salir, pude constatar que se trataba de un FUNCIONARIO OFICIAL PERTENECIENTE A LA POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS, QUIEN LLEVA POR NOMBRE. ALFONSO (sic), en eso el funcionario me manifiesta que iba a pagar (sic) el vehículo, no haciéndolo , cuando de repente observo en sus manos una carpeta Manila de color amarilla doblada, ordenándole que me hiciera entrega de lo que tenía en sus manos; éste se negó, por lo cual tuve que emplear medios persuasivos logrando despojarlo de la carpeta, al revisar la carpeta (…) en su interior contenía varias paginas (sic) escritas con el texto antes descrito, así mismo, se procedió a contar, identificando la cantidad de veintinueve (29) páginas, mas las dos (02), que fueron recabadas frente al módulo”. (Negrillas, mayúsculas y subrayados del texto).
Riela a los folios 149 al 150, Acta de fecha 28 de agosto de 2007, contentiva de la declaración rendida ante la Inspectoría General de Policía del Estado Monagas, por medio de la cual el ciudadano Pablo Enrique Alfonzo Aguilera, expuso lo siguiente:
“(…) el día jueves 02-08-07 como de ocho y diez a ocho y media de la noche, yo iba circulando en mi vehículo y estaba realizando labores de taxista por el cruce de la avenida Orinoco con Libertador, entonces me paró una señora y me solicitó una carrera y cuando íbamos por una calle del barrio Las brisas (sic), escuché una detonación y entonces veo por el espejo retrovisor que venían unas motos de la policía detrás de mí, entonces me orillé y llegaron y me dijeron que me bajara del vehículo y cuando me bajé, observé que la comisión estaba comandada por el inspector (sic) jefe (sic) PADRON (sic) y éste tenía una carpeta con unos papeles y me querían revisar el vehículo y le estaba solicitando a los funcionarios que le buscaran una cámara fotográfica, entonces yo cerré mi vehículo y le pregunté que estaba pasando y él me dijo que yo sabía lo que estaba pasando y la señora que estaba conmigo la mandaron a bajar y luego el inspector (sic) PADRON (sic) realizó una llamada telefónica y al poco rato se presentó al lugar el comisario (sic) jefe (sic) HENRY VIVAS y ellos se alejaron a hablar y luego se acercaron a mí y el comisario (sic) me dijo que si yo portaba arma de reglamento, le dije que sí y me dijo que se la entregara y le dije que yo entregaba esa pistola en el comando, entonces me dijo que se la entregara, porque si no me iba a llevar detenido como un vulgar delincuente y en vista de eso se la entregué y entonces llamaron a una unidad para llevarme para el comando y le dije que yo era un inspector (sic) de la policía, para montarme en esa unidad, que yo tenía mi carro, entonces montaron a un funcionario conmigo en el carro y a la señora la montaron en la unidad donde andaba el comisario (sic) MAYO y el inspector (sic) JARAMILLO y nos llevaron para el comando escoltados por las motos, cuando llegamos al comando, ellos se reunieron a solas y al poco rato salieron y le mandaron a tomar una entrevista a la señora que estaba conmigo, allí el inspector (sic) PADRON (sic) comenzó a insultarme como si yo fuera un vulgar delincuente (…) y cuando terminaron la entrevista, el comisario (sic) VIVAS la leyó y dijo que eso no servía y la rompió, luego se volvieron a encerrar a solas cuando salieron le dijeron a la señora que firmara un papel que ellos le enseñaron y ella se negó a firmar porque esa no era su declaración y entonces me dijeron que iba a quedar detenido a la orden de fiscalía (sic) y a la señora la metieron en un calabozo y a mi (sic) me dejaron en el comando a la orden de la fiscalía (sic) quinta (sic) del ministerio (sic) público (sic), hasta el día sábado en la noche que ordenaron mi libertad, eso es todo’. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INVESTIGADOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, se encontraba de servicio para el día 02-08-07en horas de la noche? CONTESTO (sic): ‘No’ (…) QUINTA PREGUNTA: Diga usted, al momento de ser interceptado por la comisión policial. Cuantos disparos efectuaron estos funcionarios? CONTESTO (sic):’Ellos nunca me interceptaron, yo escuché una detonación y paré’ SEXTA PREGUNTA: Diga usted, esa detonación llegó a impactar el vehículo donde se desplazaba? CONTESTO (sic). ‘Si en la puerta delantera del lado del conductor y me di cuenta una vez que estaba en el comando de la policía’ SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga usted, al momento de ser abordado por la comisión policial, estos (sic) le llegaron a decomisar algún objeto? CONTESTO (sic): ‘Ellos no me decomisaron nada, solamente el armamento que se lo entregué al comisario VIVAS allí en el sitio, porque si no lo hacía me iba a llevar detenido como un vulgar delincuente’ OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana que dice se encontraba en su compañía? CONTESTO (sic): ‘No primera vez que la veía’. (…). DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga usted, cual fue el motivo por el cual lo dejaron detenido? CONTESTO (sic): ‘Ellos en ningún momento me dijeron porque me estaban dejando detenido’. (…). DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: ‘En algún momento ha tenido problemas personales con el inspector que menciona como PADRON (sic)’ CONTESTO (sic): ‘Si en una oportunidad tuve un pequeño percance con él’. DECIMA (sic) TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del contenido de la carpeta que dice portaba el inspector (sic) PADRON (sic)? CONTESTO (sic): ‘No tengo conocimiento que era lo que contenía esa carpeta’ DECIMA (sic) CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene algo mas (sic) que agregar? CONTESTO (sic): ‘Bueno sobre las amenazas que me hizo el inspector (sic) PADRON (sic) de que nos veíamos en la calle, porque ahora yo ando desarmado y él no, eso es todo’ (…)”. (Mayúsculas del texto).
Corre inserta a los folios 151 y 193 Acta de fecha 28 de agosto de 2007, suscrita tanto por el funcionario investigador de la Inspectoría General como por el ciudadano Pablo Enrique Alfonzo Aguilera, a través de la cual se dejó constancia de las “(…) exposiciones fotográficas al vehículo marca chevrolet, color verde, placas AGC-456 y donde se aprecia que el mismo presenta un impacto en la parte inferior de la puerta del conductor (…)”.
Riela a los folios 185 al 187, sentencia de fecha 4 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual “(…) DECRETA LIBERTAD INMEDIATA a los ciudadanos PABLO ALFONSO (sic) AGUILERA Y YANETH DEL VALLE LOROÑO desde la Comandancia General de la Policía del estado (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Cursa a los folios 194 y 195, Acta de fecha 23 de agosto de 2007, contentiva de la declaración rendida por el Oficial Cabo Primero Luis Alberto Ramos Centeno, quien expuso que:
“(…) avistamos a una ciudadana (…) que se dirigía hacia la parte delantera del comando y al acercarse al camión de la unidad patrullera siglas 205 y se detuvo para ese momento y el inspector PADRON (sic) (…) y en eso visualizamos cuando soltó unos papeles y luego ella se retira del sitio y se dirige hacia la calle (…) en una actitud muy nerviosa, entonces el inspector PADRON (sic) le gira instrucciones a uno de los efectivos que estaba en la formación, para que fuera y recogiera los papeles que había lanzado la ciudadana y cuando el efectivo retira los papeles se los entrega al inspector y éste gira instrucciones para que detenga a la mencionada ciudadana y ella al notar que los funcionarios se acercaban hacia ella sale a veloz carrera y aborda un vehículo de color verde marca chevrolet, modelo sparck, donde los funcionarios le dan la voz de alto y el conductor del mismo emprendió la huida y el inspector PADRON (sic) efectuó un disparo y los tripulantes del vehículo hicieron caso omiso a la voz de alto, luego yo en compañía de otros efectivos abordamos las unidades motos y emprendimos la persecución de dicho vehículo y logramos retenerlo (…) se le indicó a las personas que lo tripulaban que se bajaran con las manos en alto y es donde me percato que dicho vehículo era conducido por el sub-inspector (sic) ALFONZO y allí se identificó a la joven que lo acompañaba y quien anteriormente había lanzado los papeles cerca de las instalaciones del comando, posteriormente hizo acto de presencia el inspector PADRON (sic) y le solicitó una explicación al funcionario en relación a los panfletos lanzados y el sub-inspector (sic) ALFONZO abrió la puerta (…) sacó una carpeta donde contenía varias hojas de papel blanco, posteriormente (…) lo trasladé hasta el comando general (…) CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que explicación dio el funcionario de apellido ALFONZO al momento de ser interceptado? CONTESTO (sic). ‘El informó al inspector (sic) PADRON (sic) que él desconocía de esos papeles y la ciudadana manifestó que (…) le estaba haciendo una carrera como taxista’ (…) SEXTA PREGUNTA: Diga usted, al momento de interceptar a este (sic) funcionario en el vehículo, éste portaba alguna calcomanía que lo identificara como taxista? CONTESTO (sic). ‘Bueno al momento cuando me dieron instrucciones de trasladarlo al comando en su vehículo, noté que en la parte del tablero estaba una calcomanía de taxi’”. (Mayúsculas del Acta y subrayado de esta Corte).
Cursa a los folio 209 al 219, informe efectuado por el Investigador Lorenzo Salazar, contentivo de las resultas de la averiguación preliminar en la cual aparece como investigado el ciudadano Pablo Enrique Alfonzo Aguilera, concluyendo en lo siguiente “1.- Que el funcionario de la Dirección de Policía del Estado Monagas, Sub-Inspector PABLO ENRIQUE ALFONZO AGUILERA, (…) fue detenido por funcionarios policiales en compañía de la ciudadana YANETH DELVALLE (sic) LOROÑO (…) cuando transitaba en su vehículo en el sector de las Brisas del Orinoco de esta ciudad (sic).- 2.- Que de acuerdo a la declaración de los funcionarios policiales Inspector Jefe JULIO CESAR PADRON (sic) CEBALLOS y el cabo (sic) primero (sic) LUIS ALBERTO RAMOS CENTENO, quienes participaron en el procedimiento, al sub (sic) -inspector (sic) PABLO ENRIQUE ALFONZO AGUILERA, le fue decomisada una carpeta de color amarilla contentiva de varios panfletos, que el mismo tenía en sus manos.- 3.- Que el Sub-Inspector (sic) PABLO ENRIQUE ALFONZO AGUILERA no se encontraba de servicio para el momento de suceder el hecho.- 4.- Que desde la fecha 13-11-06, dicho funcionario portaba una pistola marca Pietro beretta, serial M40005Z, nueve milímetros, modelo 92FS, la cual fue asignada por la dirección (sic) de Policía del estado (sic) Monagas.- 5.- Que el funcionario antes mencionado se encontraba ejerciendo labores de taxista portando una pistola (…) con su respectivo cargador con quince cartuchos sin percutir, la cual es propiedad de la Dirección de Policía y estaba asignada a dicho funcionario para cumplir sus funciones policiales (…)”. (Mayúsculas del Texto).
De igual modo, corre inserto a los folios 220 y 221 “AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN”, de fecha 14 de noviembre de 2007.
Al folio 222, corre inserto el Auto de determinación de cargos, de fecha 19 de noviembre de 2007, mediante el cual se determinó la procedencia de formularle cargos al ciudadano Pablo Enrique Alfonzo Aguilera, de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo cual le fue notificado al funcionario mediante Oficio Nº DRH 5448-07 de igual fecha, siendo recibido por este el día 20 del mismo mes y año (Folios 224-225).
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007, el referido funcionario solicitó copia certificada del expediente, lo cual fue acordado en igual fecha (folios 226-227).
Riela a los folios 228 al 233, el Auto de Cargos de fecha 27 de noviembre de 2007, impuestos al ciudadano en referencia, por falta de probidad (artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Corre inserto a los folios 235 al 239 del expediente administrativo, escrito de descargos, presentado por la apoderada judicial del ciudadano Pablo Enrique Alfonzo Aguilera, en fecha 4 de diciembre de 2007, a través del cual expuso que:
“En fecha 02 de agosto del año que discurre, se encontraba mi representado de servicio en la Comandancia General de la Policía específicamente en la División de Investigaciones Penales en sus actividades diarias, retirándose a las 6:00 p.m. hora en que culmina sus labores al salir le coloca aviso de Taxi a su vehículo y procede a dar varias vueltas y realiza varios servicios de Taxi, siendo aproximadamente las 7:30 p.m. por las inmediaciones de la Avenida Libertador con Orinoco toma un servicio de una señora, cuando se desplazaba por una de las calles del Sector Las Brisas, mi representado escucha una detonación al visualizar por el retrovisor del vehiculo (sic) seda (sic) cuenta de que vienen varias motos de la Policía y procede mi representado a estacionarse a la derecha, se acerca un funcionario quien le indico (sic) que se bajara del vehiculo (sic) y también a la señora de inmediato se aproxima el Inspector Padrón con una carpeta en la mano, le indico (sic) que abriera el vehiculo (sic), negándose mi representado al pedimento señalado por el Insp. Padrón, esto fue lo que realmente paso ese día y no como lo pretenden hacer ver los funcionarios actuantes en el procedimiento (…). Debo resaltar que oportunamente el Ministerio Publico (sic) al recibir las actuaciones del supuesto procedimiento solicito (sic) de manera inmediata la Libertad de mi representado y como consecuencia de ello no fue trasladado al Circuito Judicial Penal para ser escuchado como un imputado mas (sic) que era la pretensión del órgano aprehensor y seguir sometiendo a mi representado a mas humillaciones, señalando el Despacho Fiscal en sus solicitud … ‘Que los hechos antes narrados no revisten carácter penal’… (…) en el caso concreto, la sanción de destitución debe tener por causa o razón (es decir, ser la consecuencia de haber incurrido el funcionario (mi representado) en un hecho subsumible, de manera indubitable, en uno o más de los supuestos de sanción establecidos en la norma disciplinaria que le fuere aplicable (específicamente, la Ley del Estatuto de la Función Pública). Para completar esta consideración, debo señalar muy respetuosamente que, si el procedimiento administrativo es el medio para enmascarar bajo una sanción otros fines (digamos, coloquialmente, el cobro de un disgusto), la imposición de una destitución –incluso si fuere discrecional y aun si no apareciere como desmedida- estaría teñida esta de desviación de poder, por haberse infringido (si no la proporcionalidad) ‘la adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma’ (artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)”.
Riela a los folios 247 y 248, escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de diciembre de 2007, del citado funcionario, mediante el cual promovió entre otras, la prueba testimonial, siendo admitidas en igual fecha.
Corre inserta a los folios 255 al 257 del expediente administrativo, Acta contentiva de la declaración efectuada en fecha 13 de diciembre de 2007, por la ciudadana Yaneth Del Valle Loroño, la cual fue interrogada de la siguiente manera:
“PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pablo Alfonzo? Contestó: NO. SEGUNDA: Diga el testigo que sucedió el 02 de Agosto del año 2007 en horas de la noche? Contestó: (…) me encontraba en las adyacencias de la Av. Libertador con Orinoco allí iba pasando un señor de un taxi, le metí la mano, se paró, le pedí una carrerita hacia mi casa, cuando habíamos recorrido cierto rato de carretera por una calle de las Brisas, íbamos normal, el señor iba normal en su carro y sentimos una detonación, cuando el señor sintió la detonación nos dimos cuenta de que eran unos policías que venían en unas motos, el señor se orillo (sic), entonces una vez que el señor se estaciono (sic) era un señor vestido de negro que tenia (sic) una carpeta en la mano y le pedio (sic) al señor que se bajara del carro, el señor se bajo (sic), de igual manera me baje (sic) yo, el señor vestido de negro le decía al señor que abriera el carro y el señor le decía que no lo iba a abrir. Una vez que le dijo que abriera el carro mando (sic) a buscar una cámara fotográfica, yo le pregunte (sic) a ese funcionario que pasaba y el me dijo que me callara que me iba a meter una bofetada, en ese momento hizo una llamada telefónica el funcionario vestido de negro, en el momento de haber terminado la llamada se apareció otro señor vestido de negro, del cual pude visualizar su nombre y decía Vivas, en ese momento el señor Vivas me pidió mi identificación (…) allí es cuando me doy cuenta que la persona taxista es un policía porque el señor Vivas le pide el arma de reglamento. Una vez pasado todo eso fui trasladada a la policía del Estado en una camioneta, llegue a la policía del Estado (…) vino otro policía que estaba allí a tomarme mi declaración, en ese momento llego (sic) el señor Vivas, cuando ya en el momento de yo firmar me quito (sic) la pagina (sic) que yo iba a firmar y me dijo que esos no eran los hechos, yo le dije que era su palabra contra la mía, se retira, pasa una hora, me vuelven a traer un documento para yo firmarlo el cual me negué a firmar, pasaron dos o tres horas y después me informan que estoy a la orden de Fiscalia (sic) Quinta. Esa misma Fiscalia (sic) me da libertad inmediata (…) después de tener tres días metida en un calabozo. TERCERA: Diga el testigo porque se negó al (sic) firmar el acta que le fue presentada por el Comisario Vivas? Contestó: Desconocía totalmente lo que decía el acta. No la leí porque ellos solo (sic) me dijeron firma esto y yo le dije que me negaba a firmarlo. CUARTA: Diga el testigo si logro (sic) visualizar el nombre del señor que portaba la carpeta y que estaba vestido de negro? Contestó: Tenía una ‘J’ y el apellido era Padrón. QUINTA: Diga el testigo cual fue el comportamiento del Inspector Julio Padrón al momento de acercarse al vehículo donde se encontraba el Sub-Inspector Pablo Alfonso (sic) Aguilera? Contestó: Fue una conducta muy agresiva, demasiado agresiva diría yo. SEXTA: Diga el testigo, si recuerda cuantos funcionarios se encontraban en ese procedimiento? Contestó: Cuando paso (sic) habían como ocho pero luego vinieron dos mas (sic). SEPTIMA (sic): Diga el testigo, en compañía de quien llego el Comisario Vivas? Contestó: El señor Vivas llegó en una moto, luego mas (sic) atrás llego un señor que tenía un nombre de Mayo, y el otro nombre no lo recuerdo, en carro por supuesto. OCTAVA: Diga el testigo, cual fue la conducta desplegada por el Comisario Mayo y la persona que usted refiere lo acompañaba en ese momento? Contestó: La conducta fue una conducta de preguntas, reiteradas veces me decían que yo tenía algo que ver con el señor y yo le decía que no, que yo solamente me monte en el taxi. NOVENA: Diga el testigo, si logro (sic) ver el contenido de la carpeta que portaba el Inspector Padrón? Contestó: Nunca logre (sic) ver. DECIMA (sic): Diga el testigo, si formulo (sic) algún tipo de denuncia en contra del Comisario Henry Vivas y el Inspector Jefe Julio Padrón? Contestó: Si. (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Acta).
Riela del folio 289 al 292, declaración efectuada en fecha 17 de diciembre de 2007, por el ciudadano Julio César Padrón, en la cual le efectuaron las siguientes preguntas:
“(…) SEGUNDA: Diga el que sucedió el 02 de Agosto del año 2007 en horas de la noche (…) Contestó: (…) me encontraba en la sede del GOP ubicada en las Brisas del Orinoco, en ese instante me encontraba dialogando con el Cabo/1ro Luís ramos, mientras que el Cabo/2do Calos (sic) Romero se encontraba con el personal de servicio reunido en formación, en ese instante visualizo una ciudadana que se apersona a la Unidad Radio Patrullera (…). Al retirarse del vehiculo (sic) me percate (sic) que había caído una hoja en el piso, le notifico al Cabo romero que proceda a enviar un funcionario a recoger la hoja, enviándose al funcionario agente Johan Leon (sic). Este la recoge, me la entrega y procedo a leerla rápidamente y me percato que en la misma se encontraba escrito el contenido señalado desacreditando al Gobernador del Estado y a la Institución Policial. Todo esto sin perder de vista a la ciudadana (…). En ese momento yo me traslado hacia donde esta ella y esta aborda un vehiculo (sic) que se encontraba estacionado como a unos cincuenta o cien metros aproximadamente. Dicho vehiculo (sic) emprende la huida (…) vista la situación hago uso del arma de fuego, efectuando un disparo con la intención de neutralizar la huida (…) logrando interceptar el vehiculo (sic) aproximadamente a dos cuadras, procedemos a solicitar que los tripulantes se bajen del vehiculo (sic), bajándose del lado del copiloto la ciudadana en mención y del lado del chofer se baja un ciudadano quien al visualizarlo lo identifico como oficial de la PEM. Allí dialogo con el mismo y le muestro el panfleto que había recogido en el modulo (sic). El mismo decía que desconocía el panfleto. (…) No obstante, en vista de que el vehiculo (sic) se mantenía encendido, le informe al funcionario Alfonso (sic) que apagara el vehiculo (sic) y este (sic) procedió a abrir la puerta delantera del copiloto, se agacho por debajo del cojín y procedió a sacar una carpeta de color amarilla y apago el vehiculo (sic) (…) En este estado hace uso de su derecho a repreguntar la Abogada Deyanira Jiménez, IPSA 48.200, en su carácter de apoderada judicial del funcionario investigado. PRIMERA: Diga el testigo que hora se encontraba reunido usted con el personal del GOP el día 02 de agosto del año que discurre. Contesto (sic): En ningún momento estaba reunido con el personal. SEGUNDA: Diga el testigo que hechos ocurrieron la noche del 02 de agosto del año que discurre en las inmediaciones del puesto policial Las Brisas. Contesto (sic): Me encontraba dialogando con el Cabo Ramos transcurridos 8 y 30 8 y 40 de la noche, cuando de repente aviste (sic) a una ciudadana que apersono (sic) por el lado del conductor de la unidad camión signada con las siglas G-205. Una vez que visualizo la misma le comunico al Cabo Ramos ve la tipa esa viéndose en el espejo, en eso no le quito la vista y en ese instante se retira cuando de repente cae una hoja al suelo por lo que le informe (sic) al Cabo 2do Carlos Romero quien se encontraba reunido con el personal que enviara a uno de los funcionarios a recoger dicha hoja. Una vez que el funcionario la recoge y me hace entrega la leo, leí lo que pude rápidamente, sin quitarle la vista a la ciudadana. En vista de la situación me voy por el mismo trayecto que recorre la ciudadana. Esta al percatarse de mi presencia esta camina mas (sic) rápido aborda un vehiculo (sic) que se encuentra estacionado aproximadamente a cien metros del modulo (sic) y yo voy hacia el mismo pero este sale corriendo, en vista de la situación hago uso de mi arma de reglamento y efectúa un disparo a los cauchos con la intención de neutralizarlo, cuando al escuchar la detonación los demás funcionarios abordan las unidades motos y salen en persecución del vehiculo (sic) logrando interceptarlo a dos cuadras. Posteriormente yo hago acto de presencia, del referido vehiculo (sic) se baja una ciudadana del lado del copiloto amenazando que trabaja en la gobernación que cual era la falta de respeto, ordeno que se baje el conductor y con la hoja que habían dejado en el modulo (sic) se los nuestros y los mismos desconocían el mismo. Le notifico vía telefónica al Director de la PEM. (…) la novedad, de igual forma le manifiesto al conductor quien es oficial de la Policía que apagara el vehiculo (sic) y este se mete por la puerta del copiloto, agachándose a buscar algo y una vez que sale del vehiculo (sic) y este se mete por la puerta del copiloto, agachándose a buscar algo y una vez que sale del vehiculo (sic) en sus dos manos vsualice (sic) una carpeta y le manifesté que me hiciera entrega y el mismo se negaba, hice intento de desprenderse de la misma, le arrebate (sic) la carpeta y en su interior contenía varias hojas de las mismas encontradas en el modulo (sic). El Director dialoga con el (sic) le solicita el armamaneto que cargaba y ordena el traslado a la comandancia quedando a la orden de la Fiscalia (sic). TERCERA: Diga el testigo que tiempo transcurrió aproximadamente desde que vio a la ciudadana, leyó y posteriormente persiguió a la ciudadana. Contesto (sic): Cinco o seis minutos. CUARTA: Diga el testigo si realizo (sic) como funcionario actuante inspección al vehiculo (sic) Contesto (sic): En el lugar de los hechos no. QUINTA: Diga el testigo donde estaba localizada la supuesta carpeta amarilla que usted refiere en su declaración. Contesto (sic): El (sic) se metió por la puerta del copiloto y la saco (sic) pero no exactamente por donde la agarro (sic). SEXTA: Diga el testigo si recuerda las características fisonómicas de la ciudadana. Contesto (sic): Estatura mediana, delgada, piel trigueña como de treinta y cinco años aproximadamente. Cesaron”.
Al folio 297, cursa declaración rendida por el funcionario policial Carlos Romero, en fecha 17 de diciembre de 2007, por medio de la cual expuso que “(…) Me encontraba en formación dándole instrucciones al personal y girándole instrucciones ya que íbamos a salir a un operativo de seguridad. Se acerco (sic) una señora hacia una de las unidades, a la cual ninguno de los que estábamos allí en formación la conocíamos. Esta señora trato (sic) de introducir algo en la unidad, al darse cuenta que la habíamos visto se retiro (sic) rápidamente del sitio. Allí se encontraba (…) el Insp. Padrón y el Cabo Ramos (…) envié al Agente Johan León y consiguió un papel. Entonces se trato (sic) de llamar a la señora para preguntarle sobre el papel y la misma se acerco (sic) a un carro que estaba estacionado en una de las calles laterales al comando y se monto (sic) en el vehiculo (sic) arrancando en una forma acelerada. Fue cuando el Insp. Padrón le dio la voz de alto y haciendo un disparo preventivo (…). Saliendo las comisiones motorizadas dándole alcance al final de la misma calle (…)”.
Riela al folio 300, declaración efectuada en fecha 17 de diciembre de 2007, por el funcionario policial Johan León, la cual efectuó ante la Dirección de Recursos Humanos, mediante la cual expuso que fue enviado a recoger un “papel” el cual estaba “(…) al lado izquierdo del camión, lo agarré y lo entregué al Insp. Padrón el (sic) lo leyó y cuando salimos ya la ciudadana estaba por la esquina y se monto (sic) en un carro (…) mas (sic) atrás salimos nosotros y la interceptamos mas (sic) adelante. Cuando vimos era el Insp. Alfonso (sic) y la señora (…). El Insp. Padrón le dijo que se bajaran del vehiculo (sic) y el se bajo (sic) abrió la perta (sic) del lado izquierdo, en eso saco (sic) una carpeta con unos papeles (…)”.
Se desprende del folio 302, declaración del funcionario Víctor Ávila, en fecha 17 de diciembre de 2007, ante la sede de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, a través de la cual expuso, que se encontraba en formación al mando del Cabo Segundo Carlos Romero y “(…) el Insp. Padrón avisto (sic) a una ciudadana que arrojo (sic) un papel y le dio ala (sic) orden al Cabo/2do Romero que sacara un funcionario de formación para que recogiera el papel. De allí siguieron a la ciudadana que se monto (sic) en un carro spark que estaba estacionado allí. Arrancaron y le dieron voz de alto pero se dieron a la fuga, lo interceptamos adyacente al modulo de las Brisas (…)”.
Se desprende del folio 303, declaración del funcionario José Agustín López, en fecha 17 de diciembre de 2007, ante la sede de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, mediante la cual expuso, que “(…) Ese día nos encontrábamos en formación al mando del Cabo/2do Carlos Romero (…) se acerco (sic) una señora donde se encontraba la unidad camión, al parecer tiro (sic) un papel, el Insp. Padrón. El jefe cuando lo leyó, ya la señora se estaba montando en un carro. Estuve hasta allí (…)”.
Corre inserta al folio 304, Acta contentiva de la declaración del funcionario Linny Pastrano, en fecha 17 de diciembre de 2007, rendida ante la sede de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, en la cual expuso que “(…) se acerco (sic) una señora a la unidad lanzo (sic) un papel y el Insp. Padrón (…) se dio cuenta (…) le dijo a un compañero de nosotros (…) que lo recogiera y se lo llevara, a los pocos segundos la señora se va apurada y se monto (sic) en un carro que estaba parado, cuando el Insp. Padrón leyó el papel se le pego (sic) atrás a la señora y cuando esta se monta en el carro, y nosotros salimos a tras (sic) en la unidad moto. Cuando lo interceptamos (…) el señor se baja con una carpeta amarilla (…)”.
Por Oficio de fecha 26 de diciembre de 2007, la Dirección de Recursos Humanos, le remitió el expediente disciplinario al Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Monagas, a los efectos de requerirle su opinión al respecto, conforme con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien consideró procedente la aplicación de falta de probidad al ciudadano Pablo Enrique Alfonzo Aguilera. (Folios: 312 al 318).
Por todo lo anteriormente expuesto, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la Administración cumplió con el procedimiento disciplinario de destitución contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, permitiéndosele en todo momento al inculpado el acceso al expediente, quien ejerció su derecho a la defensa, tuvo asistencia jurídica, fue notificado del cargo por el cual se le investigó, promovió y evacuó pruebas, desestimándose en consecuencia las denuncias de violación tanto del debido proceso como al derecho de la defensa. Así se decide.
- Del falso supuesto:
Evidencia esta Corte, que la parte accionante en su recurso contencioso administrativo funcionarial, indicó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto “(…) a pesar que el órgano (sic) Jurisdiccional (…) declaro (sic) que los ciudadanos no fueron detenidos en flagrancia (…)” se instauró “(…) una averiguación administrativa disciplinaria en contra de nuestro representado basándose en un hecho en el cual no hubo flagrancia y por lo tanto incurre la administración (sic) cuando pretende aperturar una averiguación administrativa basándose esta (sic) en un falso supuesto de hecho (…)”.
Por otra parte, la representación del Estado Monagas, en su escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en su oportunidad negó, rechazó y contradijo, que “(…) la Administración haya incurrido en falso supuesto de hecho, toda vez que los hechos denunciados e imputados al funcionario investigado fueron constatados durante el procedimiento administrativo y estos (sic) se encuentran perfectamente enmarcados en los supuestos de hecho (sic) establecidos en la norma, operando así la consecuencia jurídica establecida en el artículo 86 numeral 6 de la LEFP. De la formulación de cargos se evidencian claramente los fundamentos de hecho y de derecho (artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) en que se basó el Órgano querellado para dictar el acto, razón ésta por la que no puede considerarse que exista falso supuesto de hecho, así como tampoco violación alguna al derecho a la defensa del querellante, ni el falso supuesto de derecho denunciado (…) no puede hablarse de falso supuesto, pues por el contrario, puede apreciarse que la administración (sic) mediante la prueba evacuada y ratificada en el procedimiento disciplinario, comprobó la falta en que incurrió el funcionario investigado, y más aún, en todo momento el interesado conoció suficientemente los principales elementos de hecho y de derecho que sustanciaron la investigación. La resolución impugnada expresamente señala que el querellante fue destituido, con vista al expediente disciplinario instruido por estar incurso en la causal de destitución contenida en el ordinal (sic) 6 del artículo 86 de la LEFP”.
En relación al vicio de falso supuesto del acto administrativo, esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude, bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Así, de acuerdo a lo invocado por ambas partes, verifica este Órgano Jurisdiccional, previa revisión del acto administrativo refutado, que la Administración fundamentó la destitución del referido ciudadano en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el “(…) comportamiento del funcionario Sub/Inspector Pablo Enrique Alfonzo Aguilera, en fecha 02 de agosto de 2007, quien se encontraba tripulando un vehiculo (sic) de su propiedad marca Chevrolet, modelo Spark, color Verde, placas AGC-45G y fue detenido en horas de la noche específicamente por una comisión policial al mando del Inspector Jefe Julio Cesar Padrón Ceballos, en virtud de que presuntamente se encontraba distribuyendo panfletos o volantes con los que se les hacía un llamado a los funcionarios policiales para desprestigiar la imagen de la Institución Policial, de su Director y del Gobernador del Estado”.
Al efecto, estima esta Corte oportuno transcribir el contenido de la precitada normativa el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…) 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
En tal sentido, esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la causal, referida a la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte).
Ahora bien, procede esta Corte a revisar las testimoniales cursantes en el expediente administrativo, las cuales fueron reproducidas ut supra de manera parcial y del análisis de las mismas se evidencia, entre otras, por un lado, que el ciudadano Julio César Padrón Ceballos, Inspector Jefe adscrito al Grupo de Operaciones Policiales de la Dirección de Policía del Estado Monagas, en el “ACTA POLICIAL” de fecha 2 de agosto de 2007, cursante a los folios 120 al 123 de los autos, expuso entre otras cosas que:
“(…) logré visualizar una ciudadana que se acercó a la unidad radiopatrullera (…) observé que caen dos páginas al suelo, indicándole (…) al funcionario (…) que se encontraba en formación, que fuera en busca de las dos páginas (…). Estando en conocimiento de dicho contenido y sin perder de vista a la ciudadana (…) procedí a su persecución, (…) y ésta (…) acelerando el paso para introducirse en un VEHÍCULO DE COLOR VERDE, que estaba estacionado a pocos metros del módulo policial, (…) por lo que el conductor aceleró el vehículo tratándose de dar a la fuga, en vista de la situación, tuve que hacer uso de mi arma de reglamento (…) realizando un disparo a los neumáticos de dicho vehículo (…) en eso se baja del vehículo, específicamente del puesto delantero, la ciudadana que estuvo presente frente al modulo (sic), a quien pude reconocer, (…) al mismo tiempo ordené al conductor del vehículo que se bajara, y al salir, pude constatar que se trataba de un FUNCIONARIO OFICIAL PERTENECIENTE A LA POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS, QUIEN LLEVA POR NOMBRE. ALFONSO (sic), en eso el funcionario me manifiesta que iba a pagar (sic) el vehículo, no haciéndolo, cuando de repente observo en sus manos una carpeta Manila de color amarilla doblada, ordenándole que
me hiciera entrega de lo que tenía en sus manos; éste se negó, por lo cual tuve que emplear medios persuasivos logrando despojarlo de la carpeta, al revisar la carpeta (…) en su interior contenía varias paginas (sic) escritas con el texto antes descrito (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto; subrayado de la Corte).
De igual modo, el citado ciudadano en fecha 17 de diciembre de 2007, rindió declaración con respecto al precitado caso, quien fue interrogado así: “(…) SEGUNDA: Diga el que sucedió el 02 de Agosto del año 2007 en horas de la noche (…) Contestó: (…) me encontraba en la sede del GOP ubicada en las Brisas del Orinoco, (…) en ese instante visualizo una ciudadana que se apersona a la Unidad Radio Patrullera (…). Al retirarse del vehiculo (sic) me percate (sic) que había caído una hoja en el piso, le notifico al Cabo romero (sic) que proceda a enviar un funcionario a recoger la hoja, enviándose al funcionario agente Johan Leon (sic). Este la recoge, me la entrega y procedo a leerla rápidamente y me percato que en la misma se encontraba escrito el contenido señalado desacreditando al Gobernador del Estado y a la Institución Policial (…). En ese momento yo me traslado hacia donde esta (sic) ella y esta (sic) aborda un vehiculo (sic) que se encontraba estacionado como a unos cincuenta o cien metros aproximadamente. Dicho vehiculo (sic) emprende la huida (…) logrando interceptar el vehiculo (sic) aproximadamente a dos cuadras, procedemos a solicitar que los tripulantes se bajen del vehiculo (sic), bajándose del lado del copiloto la ciudadana en mención y del lado del chofer se baja un ciudadano quien al visualizarlo lo identifico como oficial de la PEM. Allí dialogo con el mismo y le muestro el panfleto que había recogido en el modulo (sic). El mismo decía que desconocía el panfleto (…). No obstante, en vista de que el vehiculo (sic) se mantenía encendido, le informe al funcionario Alfonso (sic) que apagara el vehiculo (sic) y este procedió a abrir la puerta delantera del copiloto, se agacho por debajo del cojín y procedió a sacar una carpeta de color amarilla y apago el vehiculo (sic) (…) En este estado hace uso de su derecho a repreguntar la Abogada Deyanira Jiménez, (…) en su carácter de apoderada judicial del funcionario investigado (…) CUARTA: Diga el testigo si realizo (sic) como funcionario actuante inspección al vehiculo (sic) Contesto (sic): En el lugar de los hechos no. QUINTA: Diga el testigo donde estaba localizada la supuesta carpeta amarilla que usted refiere en su declaración. Contesto (sic): El (sic) se metió por la puerta del copiloto y la saco (sic) pero no (sic) exactamente por donde la agarro (sic) (…)”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Previo cotejo de ambas declaraciones, se desprende que el ciudadano Julio César Padrón Ceballos, se contradice en las mismas, toda vez que primero adujo que le ordenó “(…) al conductor del vehículo que se bajara, y al salir, pude constatar que se trataba de un FUNCIONARIO OFICIAL (…) QUIEN LLEVA POR NOMBRE ALFONSO (sic) en eso el funcionario me manifiesta que iba a pagar (sic) el vehículo, no haciéndolo, cuando de repente observo en sus manos una carpeta Manila de color amarilla doblada (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Luego, alegó que “(…) del lado del chofer se baja un ciudadano quien al visualizar lo identifico (sic) como oficial de la PEM (…), en vista de que el vehiculo (sic) se mantenía encendido, le informé al funcionario Alfonso (sic) que apagara el vehiculo (sic) y este (sic) procedió a abrir la puerta delantera del copiloto, se agacho (sic) por debajo del cojín y procedió a sacar una carpeta de color amarilla y apago (sic) el vehiculo (sic) (…)”. (Negrillas de la Corte).
Finalmente, cuando se le repreguntó “(…) donde estaba localizada la supuesta carpeta amarilla que usted refiere en su declaración. Contesto (sic): El (sic) se metió por la puerta del copiloto y la saco (sic) pero no (sic) exactamente por donde la agarro (sic) (…)”.
No obstante lo anterior, al revisar el expediente administrativo, se advierte que el Gobernador del Estado Monagas, en el acto administrativo impugnado hace suyo los argumentos esgrimidos en la opinión jurídica de fecha 25 de enero de 2008, emanada de la Consultoría Jurídica de la referida Gobernación, quien para declarar la procedencia de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señaló que: “De las declaraciones del Insp/Jefe Julio César Padrón Ceballos, (…) se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con el principio de valoración de las pruebas, guardan consonancia con las actas policiales y de entrevistas promovidas durante la instrucción del expediente”, tal y como se evidencia al folio 316 del expediente judicial.
Por otro lado, se observa de la declaración rendida por el ciudadano Luis Alberto Ramos Centeno, Cabo Primero de la Policía del Estado Monagas, en fecha 30 de agosto de 2007, cursante a los folios 194 y 195 de los autos, quien con respecto al caso en referencia, expuso entre otras cosas que “(…) el Sub – inspector (sic) ALFONZO abrió la puerta del conductor y sacó una carpeta donde contenía varias hojas de papel blanco (…)”. (Destacado de esta Corte).
También, se aprecia de las deposiciones de la ciudadana Yaneth del Valle Loroño, de fecha 8 de octubre y 13 de diciembre del 2007, cursantes a los folios 204, 205 y 255 al 257, de los autos, quién fue impuesta del hecho que se investiga y expuso en la primera declaración entre otras cosas que “(…) escuchamos una detonación y el señor del taxi se orilló y se paró y en eso llegaron varios funcionarios de la policía, entre ellos un señor vestido de negro y tenía una carpeta amarilla en las manos y entonces nos dijeron que nos bajáramos del carro, así lo hicimos (…)” (destacado de esta Corte).
En la segunda declaración, pregunta “CUARTA: diga el testigo si logro (sic) visualizar el nombre del señor que portaba la carpeta y que estaba vestido de negro? Contestó: Tenia (sic) una ‘J’ y el apellido era Padrón (…)”.
Ahora bien, cabe reiterar que del análisis del acto administrativo objeto de estudio, se advierte que el hecho imputado al inculpado se relaciona “(…) con el comportamiento del funcionario Sub/Inspector Pablo Enrique Alfonzo Aguilera, en fecha 02 de agosto de 2007, quien se encontraba tripulando un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Spark, color verde, placas AGC-45G y fue detenido en horas de la noche específicamente por una comisión policial al mando del inspector Jefe Julio Cesar (sic) Padrón Ceballos, en virtud de que presuntamente se encontraba distribuyendo panfletos o volantes con los que se les hacia (sic) un llamado a los funcionarios policiales para desprestigiar la imagen de la Institución Policial, de su Director y del Gobernador del Estado (…). Por las razones precedentemente expuestas se puede concluir que la conducta del funcionario investigado se subsume bajo la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6º (sic), referida a la falta de probidad (…)” prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo expuesto, no se desprende de las testimoniales transcritas ut supra la comprobación de hechos atribuidos al ciudadano Pablo Enrique Alfonzo Aguilera, tal como lo afirmó la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Monagas, se reitera se otorgó “(…) pleno valor probatorio a las testimoniales del ciudadano Julio César Padrón Ceballos (…)”, el cual, conforme se indicó anteriormente se contradijo en las mismas, razón por lo que la Administración tenía que haberlas desechado.
Siendo ello así, observa esta Corte, previa revisión de los documentos cursantes tanto en el expediente administrativo, como el expediente judicial, que el fundamento probatorio de la Administración, a los fines de motivar la causal de destitución referida a la falta de probidad de la parte actora, para determinar que “Los hechos investigados se relacionan con el comportamiento del funcionario Sub/Inspector Pablo Enrique Alfonzo Aguilera, en fecha 02 de agosto de 2007, quien se encontraba tripulando un vehiculo (sic) de su propiedad marca Chevrolet, modelo Spark, color Verde, placas AGC-45G y fue detenido en horas de la noche específicamente por una comisión policial al mando del Inspector Jefe Julio Cesar Padrón Ceballos, en virtud de que presuntamente se encontraba distribuyendo panfletos o volantes con los que se les hacía un llamado a los funcionarios policiales para desprestigiar la imagen de la Institución Policial, de su Director y del Gobernador del Estado”, fueron las testimoniales del ciudadano Julio César Padrón Ceballos, cursantes a los 120 al 123 y 289 al 290 de los autos, las cuales como se expuso supra, se insiste, la Administración le otorgó “(…) pleno valor probatorio (…)” a pesar de las contradicciones en que incurrió el mencionado funcionario.
Sobre el particular, cabe señalar que tal como lo ha establecido la doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, su apreciación con base en las reglas de la sana crítica.
De tal manera que, esta Corte reitera que, al examinar las deposiciones del ciudadano Julio César Padrón Ceballos, observó que dicho funcionario se contradice, por tal razón se considera que las afirmaciones realizadas en las mismas, no se le puede otorgar un valor probatorio, sin embargo la Administración si lo hizo y el cual le sirvió de apoyo fundamental para imponerle la sanción de destitución al ciudadano Pablo Enrique Alfonzo Aguilera.
En ese sentido, resulta oportuno para esta Corte indicar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la valoración por parte del Juez de la prueba de testigos, estableció que “(…) el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos; por tanto, puede acoger sus dichos cuando le merezca fe o confianza, y por el contrario, desecharlo cuando no esté convencido de ello (…)”, ello conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 874 del 29 de noviembre de 2007, caso: Freddy Hernán Bencomo Archila, dictada por la referida Sala).
En base a las precedentes consideraciones, estima este Órgano Jurisdiccional procedente la denuncia realizada por el recurrente, referida a que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, pues –se insiste – a lo largo del procedimiento disciplinario de destitución no logró la Administración demostrar que el querellado incurrió en la falta imputada. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo de fecha 20 de junio de 2008, notificado el 10 de julio del mismo año, mediante el cual se destituyó al ciudadano Pablo Enrique Alfonzo Aguilera, del cargo de Sub Inspector de la Policía del Estado Monagas, por consiguiente esta Corte entrando a conocer del fondo del asunto, declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordena la reincorporación del accionante al cargo que venía desempeñando antes de su destitución (…) y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación (…) con los referidos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido (…)”. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIALUISA LÓPEZ BRITO, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 6 de julio de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Deyanira Josefina Jiménez Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.200, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PABLO ENRIQUE ALFONZO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.777.432, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARIALUISA LÓPEZ BRITO, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
3.- ANULA la sentencia dictada por el precitado Juzgado Superior, en fecha 6 de julio de 2010.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2010-001111
AJCD/28
En fecha ______________ (_____), de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-_______________.
La Secretaria Accidental,
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