EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000345
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 29 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 11-0193 de fecha 25 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS REYES, titular de la cédula de identidad N° 11.035.466, asistido por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.286, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de febrero de 2011, emanado del referido Juzgado Superior mediante el cual que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dayana Navarrete Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.252, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2011, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2010, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa oportunidad, se ordenó notificar a las partes así como a la Procuraduría General de la República, visto que habían transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha del apelación hasta el día en que se dio por recibido la presente causa; en consecuencia una vez notificadas las partes y desde que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) día de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.

En esa misma fecha, se libraron los oficios número CSCA-2011-002282, CSCA-2011-002283 dirigidos al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al ciudadano Procurador General de la República, así como la respectiva boletas dirigida a la parte querellante.

En fecha 26 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 15 de abril de 2011.

En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de no haber notificado el ciudadano Jesús Enrique Rivas Reyes, por cuanto dejó constancia expresa que “(…) el día 2 de mayo del 2011 (…) estando presente en la Puerta de esta Órgano [procedió] a imponer de [su] misión al ciudadano Abg. Alfredo Ascanio Perreira (sic), en su condición de apoderado judicial del [mencionado] ciudadano (…) quien [le] manifestó no ser apoderado judicial ya del mencionado ciudadano y no tener poder para realizar ningún tipo de actuación judicial, motivo por el cual no recibir (sic) ni firmar la boleta de notificación, por todo lo antes expuesto es por lo que [consignó] una boleta su copia acompañada de anexos de copias certificadas (…)”. En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el 2 de mayo de 2011.

En fecha 9 de mayo de 2011, la sustituta del Procurador General de la República solicitó aclaratoria de la notificación practicada a la parte querellante y solicitó su notificación mediante cartel.

En fecha 10 de mayo de 2011, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte querellante, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue notificada en esa misma oportunidad en la cartelera de esta Corte.

En fecha 30 de mayo de 2011, la sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 6 de junio de 2011, la sustituta del Procurador General de la República, ratificó el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 28 de junio de 2011, la Secretaría Accidental dejó constancia en autos de haber retirado de la cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada a la parte querellante.

En fecha 20 de julio de 2011, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual culminó el 27 de julio de 2011.

En fecha 28 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de marzo de 2010, el ciudadano Jesús Enrique Rivas Reyes, debidamente asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con solicitud de amparo cautelar contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer término, indicó que la pretención se dirigía contra las “(…) vías de hecho, actuaciones materiales, abstenciones y omisiones a las que [ha] sido sometido por parte de autoridades de dicho cuerpo, y en razón de las cuales se [le] ha impedido realizar las actividades inherentes al cargo [de Asistente Administrativo VII] que desempeñaba en dicho organismo y se [le] ha suprimido el derecho a percibir los ingresos económicos que devengaba, los mismos, necesarios para [su] manutención y la de [su] familia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [ingresó] oficialmente a prestar servicios, en fecha 16 de marzo de 1996, para el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cargo de TÉCNICO ELECTRÓNICO IV, en la División General de Inteligencia de dicho cuerpo y por remisión expresa de la División General de Personal Departamento de Reclutamiento y Selección (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 16 de abril de 1996, en procedimiento policial, acto de servicio en el cual [participó, sufrió] un accidente de trabajo; [recibió] un disparo en el cuello, lo cual [le] causó una cuadraplejia; estado de salud que aun hoy, a simple vista, está latente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no obstante [su] estado físico, y por efecto de los procesos de rehabilitación [ha] podido desempeñar actividades para las cuales [fue] preparado en [sus] estudios en el IUPOLC (sic), preponderantemente en la especialidad de electricidad (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en junio de 2009 [comenzó] un período de reposos médicos en razón de los cuales debía [reintegrarse] a [sus] labores el 30 de noviembre de 2009. En esa oportunidad se [le] señaló verbalmente que no [se] reintegrara aun, que continuara inactivo hasta tanto se aclarara [su] situación (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 12 de enero de 2010, cuando se [le] hizo un último pago por nómina, que se [le] manifestó verbalmente que [su] caso había estado bajo estudio y que pronto se [le] notificaría acerca de todos los trámites que se habían realizado para [situarlo] en la ubicación, en la que según se [le] había colocado: nominalmente como ‘PENSIONADO’ a partir del 1º de noviembre de 2009 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) nadie sabe, ni quieren, [explicarle] nada sobre [su] situación en el CICPC, y el último pago abonado a [su] cuenta por la nómina del cuerpo como antes lo [indicó] fue el 12 de enero de 2010, fechas desde la cual [esta] nominalmente desincorporado de la misma. Es decir [esta] técnicamente desincorporado de la nómina y técnicamente destituido del cargo que desempeñaba (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Denunció la falta absoluta de procedimiento, destacando que la “(…) Ley del Estatuto de la Función Pública al desarrollar las posibilidades para aplicar una suspensión con goce de sueldo, y luego la suspensión de este goce establece los motivos que en sana lógica deben ser señalados al funcionario en el acto de suspensión; la duración de la misma (…) y la manera o el motivo como esta debe concluir. De ahí que nadie puede ser como en [su] caso desincorporado sin llenarse los requerimientos al efecto. Tenemos pues, que la Administración ha ejecutado una acción, [le] ha desincorporado de [sus] funciones habituales, [le] ha suprimido de la nómina impidiéndole que pueda obtener los ingresos necesarios para [su] manutención y la de [su] familia, es decir, ha ejecutado acciones sin haber adoptado previamente una decisión fundamentada en basamentos lógico jurídicos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló además que la Administración incurrió en abuso o desviación de poder por cuanto “(…) toda la subjetividad contenida en la actuación y en el silencio de la Administración, en este caso permite, inferir que la actitud adolece, y configura el vicio señalado por la jurisprudencia como abuso o desviación de poder (…)”.

Finalmente solicitó “(…) que se declare con lugar la (…) querella, asimismo (…) declare que la Administración ha incurrido en vías de hecho, actuaciones materiales, abstenciones y omisiones, en [su] contra y como consecuencia de ello, se ordene [su] reincorporación al cargo del que [fue] desincorporado el de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VII que ejercía en dicho cuerpo adscrito a la DELEGACIÓN ESTADAL MIRANDA o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos correspondientes a tal cargo, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba. Asimismo, el pago de todos aquellos beneficios económicos accesorios a dicho cargo, que deje de percibir en razón de la ilegal actuación de la Administración (…). Solicitó que el Tribunal declare y ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cumplir con todas aquellas prerrogativas establecidas en reglamentos internos de ese organismo o preceptuadas en leyes o reglamentaciones especiales, [le] correspondan en razón del estado de salud excepcional en que [se encuentra] por la cuadraplejia que [padece], la cual es un resultado de accidente de trabajo en acto de servicio (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionario interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) vista la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal acoge el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ser este vinculante para toda la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta esta la vía idónea para recurrir de las actuaciones materiales en que incurra la Administración encontrándose el Juez en la facultad de restablecer los derechos subjetivos lesionados, y así se decide.

(…Omissis...)

En el caso que nos ocupa, se observa del estudio de las pruebas consignadas por ambas partes, que corre inserto a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (129) del Expediente Administrativo, Oficio Nº 9700-104256, de fecha 2 de noviembre de 2009, emanado de la Constitución Nacional de Recursos Humanos,, en el que se le hace saber al recurrente que ‘…previo estudio de su caso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 literal ‘a’ y 13 del Reglamento (sic) de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se acordó concederle el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio, a partir del 01 de febrero de 2010…’. Sin embargo, del referido oficio no se evidencia que este haya sido notificado al hoy recurrente puesto que no consta en el mismo el recibo del ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS REYES.

Con respecto a la falta de notificación de los actos administrativos, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos establece en su artículo 73, la obligación de que sean notificados todos los actos administrativos de efectos particulares para que comiencen a surtir efecto, constituyendo un requisito indispensable para la eficacia del mismo, entendiendose por eficacia la capacidad del acto para producir efectos jurídicos. En el caso que nos ocupa, es evidente que se ha afectado la eficacia del acto administrativo, puesto que la administrado nunca fue enterado de la existencia del mismo, tanto es así que acudió ante esta jurisdicción a recurrir de una vía de hecho, actuación material de la administración que a los ojos del administrado se configuró al excluirlo de la nomina sin la debida notificación de un acto administrativo que fundamentara la conclusión de la relación funcionarial, aunado al hecho de que se encontraba de reposo médico, resultando a todas luces ilegal y violatorio al derecho a la salud, al debido proceso y al derecho a la salud, al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Aclarado lo anterior, y habiéndose vulnerado derechos fundamentales del administrado se evidencia que en el caso que nos ocupa se configuró la vía de hecho denunciada por el hoy querellante, razón por la cual resulta procedente el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se declara.

Declarado lo anterior, no puede pasar por alto este Juzgador el hecho cierto y comprobado de la situación actual del querellante, quien en el ejercicio de sus funciones en el organismo querellado resultó herido por arma de fuego, causándole una cuadraplejia epástica, tal como consta en el folio ciento treinta y uno (131) del expediente administrativo, lo que ha traido como consecuencia que este se encuentre en una silla de ruedas. A tales efectos el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De igual manera, el artículo 81 de la Ley para personas con Discapacidad, señala lo siguiente:

(…Omissis…)

Tal como lo establecen los artículos transcurridos, corresponde al Estado Venezolano, en específico a los organismos que conforman la Administración Pública, el deber de proteger y garantizar a toda persona con necesidades especiales, sus derechos dentro de la sociedad, así como resguardar sus condiciones laborales, siempre respetando su dignidad humana, por lo cual al observar las condiciones en que se suscitaron los hechos en el presente caso, la actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) no encuentra justificación alguna, al vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante al incurrir en vía de hecho suspendiéndole sus beneficios laborales sin que mediara procedimiento administrativo alguno y justificando su actuación en la ausencia de trámites que a todas luces son carga de la Administración y no del administrado.

Ahora bien, en consonancia con lo pretendido por el recurrente en su libelo de demanda, este Tribunal ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cumplir con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley para las Personas Discapacitadas, así como en cualquier otra ley y reglamento que regule la materia, otorgándole las prerrogativas que le correspondan, a los fines de resguardar los derechos y garantías del administrado a consecuencia del estado excepcional en que se encuentra, y así se decide (…)”..

Finalmente el iudex a quo en el dispositivo del fallo declaró lo siguiente:

“(…) PRIMERO: se declara procedente la vía de hecho denunciada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS REYES, titular de la cédula de identidad Nº 11.035.466, por lo que se ordena al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), la reincorporación del mencionado ciudadano al cargo que ejercía para el momento en que ocurrió la actuación material de la Administración, esto es el cargo de Asistente Administrativo VII, o a otro de similar o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, desde la fecha de su exclusión de la nómina hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.

SEGUNDO: Se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cumplir con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley para las Personas Discapacitadas, así como en cualquier otra Ley y su Reglamento que regule la materia, otorgándole las prerrogativas que les correspondan, a los fines de resguardar los derechos y garantías del administrado a consecuencia del estado excepcional en que se encuentra.

TERCERO: se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a través del Instituto de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), y a la fundación de amigos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (FUNDAAMI), disponga lo conducente con el fin de proveer al ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS REYES, titular de la cédula de identidad Nº 11.035.466, de la ayuda técnica y la asistencia necesaria para su óptimo desenvolvimiento en el área laboral que le sea asignada.

CUARTO: se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), incluir de manera permanente al JESÚS ENRIQUE RIVAS REYES, titular de la cédula de identidad Nº 11.035.466, así como a sus familiares, dentro del sistema de Seguridad Social de la Institución, es decir, se le incluyan en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, del que gocen todos los funcionarios de ese organismo.

QUINTO: se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar al querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal (…)”. (Resaltado del original).

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de mayo de 2011, la abogada Dayana Navarrete, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que la sentencia apelada había incurrido en el vicio de incongruencia negativa pues a su entender dicho vicio “(…) operó cuando el sentenciador dejó de considerar los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la defensa del demandado, tal como se evidencia en el caso de marras, la recurrida no decidió con las pretensiones alegadas por la República, al no considerar la caducidad de la acción, sino que juzgó directamente lo expuesto por el recurrente. La República adujó en su escrito de promoción la caducidad de la acción ya que la misma puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo la recurrida omitió pronunciamiento alguno el pedimento solicitado (sic) (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) a partir del día 1º de noviembre de 2009, fecha esta en la que fue PENSIONADO y procedió a interponer válidamente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por una presunta vía de hecho, del cual tenía conocimiento el recurrente tal como se desprende de su escrito libelar, en ese sentido, se aduce la caducidad de la acción como lo dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que se evidencia del contenidos (sic) de las actas del expediente, que el recurrente tenía para recurrir ante los Tribunales Contencioso Administrativos un lapso de tres (3) meses, término este que feneció fatalmente en fecha 1º de febrero de 2010, y no fue sino hasta la fecha 2 de marzo de 2010, que este recurrió (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) no valoró el argumento de la República cuando señala que el recurrente tenía conocimiento de su situación como pensionado el organismo querellado, puesto que indicaba que se le había informado de manera verbal, tal como se evidencia de su escrito libelar; trayendo como consecuencia la validez y eficacia del acto de pensión por incapacidad, mediante la cual operaba la caducidad de la acción, toda vez que es evidente que el actor sí estaba en conocimiento de su situación (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) la recurrida debió partir de la premisa que el acto administrativo es válido, toda vez que se desprende (…) del expediente administrativo, que el organismo querellado otorgó la pensión por incapacidad al recurrente por encontrarse en un estado de cuadraplejia; cuestión esta que no lesiona los derechos; cuestión que no lesiona los derechos e intereses del beneficiado, puesto que ya tenía catorce (14) años de servicio en la Institución, manifestándose como personal activo, cuando su estado era de una situación especial, lo que indujo al órgano querellado a otorgar la pensión especial previo estudio (…)”.

Destacó “(…) que es el Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (IPSOPOL), es el encargado de administrar el fondo de jubilaciones y pensiones, por lo que se hace evidente que este órgano es el encargado de los trámites para la pensión de jubilación de todos los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…), por lo que mal puede ser carga de la Administración el trámite administrativo y sostener una vulneración a las garantías constitucionales puesto que es el propio recurrente quien debe tramitar por la vía ordinaria, los trámites correspondientes al pago, puesto que desde el momento en que se otorgó el beneficio de pensión por invalidez o incapacidad desde el 1º de noviembre de 2009 (…) otorgándole la PENSIÓN, e informándole los procedimientos a realizar escudándose en una presunta vía de hecho (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) mal puede la recurrida destacar que el recurrente se encontraba de reposo médico, puesto que dicho reposo culminó para el 30 de noviembre de 2009, pasando a ser pensionado de la institución y fue hasta la fecha 2 de marzo de 2010, cuando procedió a demandar lo que hace presumir a esta República (sic), que era evidente que el recurrente estaba en conocimiento de su situación como pensionado, ante el organismo querellado, puesto que en ningún momento se trasladó físicamente a su puesto de trabajo, y la recurrida nada dijo al respecto ha sabiendas que se desprenden de las actas en el proceso y de los alegatos expuestos por las partes, por lo que se solicita sea declarada CON LUGAR LA APELACIÓN y SIN LUGAR EL RECURSO en la definitiva (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) De conformidad al artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [esa] representación de la República promueve; consigna y hace valer pruebas documentales en copias fotostáticas debidamente certificadas por la autoridad competente constante de dos (2) folios útiles, marcado con la letra ‘A’, y que a su vez se desprende del folio ciento veinte (120) del expediente administrativo de carácter disciplinario. Al respecto, se promueve la presente documental, a los fines de demostrar que la recurrida no valoró los argumentos presentados por la República, toda vez que se evidencia que la Administración le otorgó al recurrente el beneficio de pensión por invalidez o incapacidad, siendo este un derecho constitucional, y que a su vez se evidencia del expediente administrativo que fue el propio recurrente quien lo solicitó tiempo atrás y que tampoco fue valorado por el a quo; y así [solicitó] sea declarado (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) promueve, consigna y hacer valer pruebas documentales en copias fotostáticas debidamente certificados constante de treinta y siete (37) folios útiles, marcado con la letra ‘B’. Al respecto, se promueve la presente documental, a los fines de demostrar que el organismo querellado cumplió a cabalidad con el amparo como medida cautelar que declaró procedente la medida en fecha 11 de agosto de 2010; reincorporando al recurrente y pagando lo ordenando, en fecha 20 de agosto de 2010, y así [solicitó] sea declarado (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) promueve, consigna y hace valer pruebas documentales en copias fotostáticas debidamente certificados (sic) constante de quince (15) folios útiles, marcado con la letra ‘C’. Se promueve la presente documental, a los fines de demostrar que una vez que el funcionario hoy recurrente fue reincorporado, posteriormente, en octubre de 2010, se le apertura un procedimiento disciplinario por ausencia a sus jornadas laborales, demostrándose con ello, que se le hace imposible para el hoy querellante cumplir con sus funciones, asimismo, se desprende del escrito libelar presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que efectivamente el recurrente siempre estuvo en conocimiento de su acto de pensión, y así [solicitó] sea declarado (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) promueve, consigna y hace valer pruebas documentales en copias fotostáticas constante de siete (7) folios útiles, marcado con la letra ‘D’. Al respecto, se promueve la presente documental, a los fines de demostrar que la recurrida no valoró los argumentos presentados por la República, toda vez que el recurrente tenía conocimiento de su condición de pensionado, desde el 1º de noviembre de 2009, mediante el cual se otorgó conforme a los estudios de los exámenes presentados por el propio recurrente. Asimismo, se pretende valer los recibos del último pago del cual tenía conocimiento el hoy recurrente antes de que se le otorgara el beneficio de la pensión, siendo evidente la caducidad de la presente acción, quedando válido y eficaz el acto, sin haber sido valorado por la recurrida, y así [solicitó] sea declarado (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que se “(…) declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) y sea declarado el recurso contencioso administrativo funcionarial antes mencionado SIN LUGAR (…)”. (Resaltado del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la apelación interpuesta

La sustituta de la Procuraduría General de la República denunció que la sentencia impugnada, incurrió en el vicio de incongruencia negativa pues a su entender dicho vicio “(…) operó cuando el sentenciador dejó de considerar los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la defensa del demandado, tal como se evidencia en el caso de marras, la recurrida no decidió con las pretensiones alegadas por la República, al no considerar la caducidad de la acción, sino que juzgó directamente lo expuesto por el recurrente. La República adujó en su escrito de promoción la caducidad de la acción ya que la misma puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo la recurrida omitió pronunciamiento alguno el pedimento solicitado (sic) (…)”. (Resaltado del original).

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:

(…Omissis…)

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”

Sobre el vicio de incongruencia negativa, es preciso señalar para este Órgano Jurisdiccional, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.:

“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Asimismo, la misma Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., sostuvo lo siguiente:

“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).

De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).

De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:

"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Negrillas de esta Corte).

De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Ahora bien, de una atenta lectura del fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 23 de noviembre de 2010, no se constata que haya realizado pronunciamiento alguno referente a la caducidad a pesar del alegato realizado por la sustituta de la Procuraduría al momento de presentar la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto incurriendo de esta forma en el vicio denunciado por incumplir con lo estipulado en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Corte debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revoca el follo objeto de apelación. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo del presente asunto.

II. Del fondo del presente asunto

1. Puntos previos

A. La sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de promoción de pruebas, señaló que el recurso interpuesto estaba caduco dado que “(…) el hecho generador es ocasión (sic) a partir del día 1º de noviembre de 2009, fecha está en la que fue PENSIONADO, y procedió a interponer válidamente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como lo dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como se desprende de autos, teniendo para recurrir ante los tribunales contenciosos administrativos un (sic) lapso de tres (3) meses, siendo evidente que el termino fenecía fatalmente en fecha 1º de febrero de 2010, y no fue sino hasta la fecha 2 de marzo de 2010, que este recurrió, quedando demostrada la caducidad de la querella interpuesta por el recurrente (…)”. (Resaltado del original).

De lo anterior se desprende que la sustituta de la Procuradora General de la República planteó la caducidad de la presente acción por cuanto a su decir la presente querella está dirigida a anular el acto mediante el cual supuestamente fue incapacitado.

No obstante debe esta Corte señalar que el presente caso gravita en torno a la presunta vía de hecho en la que habría incurrido el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al impedirle al ciudadano Jesús Enrique Rivas Reyes, realizar sus funciones inherentes al cargo de Asistente Administrativo VII desde el 30 de noviembre de 2009, y por suspender el sueldo desde el 12 de enero de 2010, y no como pretende hacer ver la sustituta del Procurador General de la República, que la presente controversia gravita entorno a la incapacidad acorada por la Administración como hecho controvertido.

Así, siendo que la vía de hecho denunciada por la parte querellante se había generado a partir del 30 de noviembre de 2009, de forma continuada por cuanto existía en todo momento la expectativa de que tal situación se revirtiera permitiendo el normal desempeño de sus funciones sin embargo tal conducta mantenida y reiterada se concretó en fecha 12 de enero de 2010, cuando la Administración querellada dejó de cancelarle su sueldo, y siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 2 de marzo de 2010, la misma fue incoada de forma tempestiva, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

B. Por otra parte, señaló la sustituta de la Procuraduría General de la República en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que el mismo era inadmisible por cuanto el querellante “(…) no dio cumplimiento a la obligación legal de expresar los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), el cual es aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) por lo que la parte recurrente se limita hacer un impreciso resumen y explana una serie de consideraciones genéricas de las que deriva un supuesto hecho; sin exponer con claridad y precisión , el petitorio incurriendo de esta manera en una flagrante violación al citado artículo (…)”.

Ahora bien, de la revisión del recurso contencioso administrativo funcionarial puede apreciar esta Corte que el apoderado judicial del querellante manifestó que se querellaba “(…) contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) por la vías de hecho, actuaciones materiales, abstenciones y omisiones a las que [ha] sido sometido por parte de autoridades de dicho cuerpo, y en razón de las cuales se [le] ha impedido realizar las actividades inherentes al cargo [de Asistente Administrativo VII] que desempeñaba en dicho organismo y se [le] ha suprimido el derecho a percibir los ingresos económicos que devengaba, los mismos, necesarios para [su] manutención y la de [su] familia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Denunció también que la decisión de desincorporarlo le produjo indefensión, violándole su derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló además que la Administración incurrió en abuso o desviación de poder por cuanto que “(…) toda la subjetividad contenida en la actuación y en el silencio de la Administración, en este caso permite, inferir que la actitud adolece, y configura el vicio señalado por la jurisprudencia como abuso o desviación de poder (…)”.

Finalmente solicitó “(…) que se declare con lugar la (…) querella, asimismo (…) declare que la Administración ha incurrido en vías de hecho, actuaciones materiales, abstenciones y omisiones, en [su] contra y como consecuencia de ello, se ordene [su] reincorporación al cargo del que [fue] desincorporado el de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VII que ejercía en dicho cuerpo adscrito a la DELEGACIÓN ESTADAL MIRANDA o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos correspondientes a tal cargo, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba. Asimismo, el pago de todos aquellos beneficios económicos accesorios a dicho cargo, que deje de percibir en razón de la ilegal actuación de la Administración (…). Solicitó que el Tribunal declare y ordene al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), cumplir con todas aquellas prerrogativas establecidas en reglamentos internos de ese organismo o preceptuadas en leyes o reglamentaciones especiales, [le] correspondan en razón del estado de salud excepcional en que [se encuentra] por la cuadraplejia que [padece], la cual es un resultado de accidente de trabajo en acto de servicio (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

De lo anteriormente expuesto se desprende palmariamente que el escrito es claro preciso y contundente al denunciar una supuesta vía de hecho en la que habría incurrido el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al dejar de pagarle su sueldo e impedirle desempeñarse normalmente en su cargo en el referido Organismo, considerando que el escrito recursivo cumple con las disposiciones legales referidas a la admisión del recurso razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha tal alegato. Así se declara.

2. De la presente controversia

El presente caso gira en torno a la presunta vía de hecho en la que habría incurrido el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en contra del ciudadano Jesús Enrique Rivas Reyes, al impedirle realizar las actividades inherentes al cargo de Asistente Administrativo VII, del referido cuerpo policial, y haberlo desincorporado de la nómina suspendiéndose el pago del sueldo sin que mediara actuación formal alguno que sustentara tal actuación de la Administración querellada.

Señaló el querellante que después de un reposo médico, al reintegrarse a sus labores en fecha 30 de noviembre de 2009, se le informó verbalmente que no se reintegrara hasta que se aclarara su situación, manifestó además que el último pago de nómina se hizo el 12 de enero de 2010, y que igualmente le informaron de forma verbal que su caso se había estudiado y que en su momento se le notificaría sobre su estatus de pensionado como pensionado a partir del 1º de noviembre de 2009.

Sobre el particular denunció la falta absoluta de procedimiento por cuanto nuca se dieron los supuestos legalmente establecidos para suspender el pago; solicitando en consecuencia la reincorporación al cargo, el pago de los sueldos dejados de percibir, el pago de todos los beneficios socioeconómicos y que se ordenara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), “(…) cumplir con todas aquellas prerrogativas establecidas en reglamentos internos de ese organismo o preceptuadas en leyes o reglamentaciones especiales, [le] correspondan en razón del estado de salud excepcional en que [se encuentra] por la cuadraplejia que [padece], la cual es un resultado de accidente de trabajo en acto de servicio (…)”.

Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República expresó en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto que “(…) el debido proceso fue materializado desde el momento que se le informó al recurrente su condición como PENSIONADO, a partir del 1º de noviembre de 2009 (…), asimismo se le indicó que debía dirigirse ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de tramitar la solvencia de credenciales, armamento y cualquier otro documento necesario, para que su situación pasara al Instituto de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL) (…)”.

Señaló que el Instituto de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL) “(…) es el encargado de los trámites para la pensión de jubilación de todos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de tramitar todos los pagos correspondientes, sin embargo, tal como manifestó el recurrente comenzó una serie de reposos médicos desde el 29 de junio de 2009 debiendo reincorporarse el 30 de noviembre de 2009, pero en consecuencia, este no ha cumplido hasta la fecha con los requisitos necesarios para que la Administración pueda realizarle los pagos que se le adeudan, por lo que mal puede el recurrente sostener en juicio que la Administración no cumplió con el derecho a la defensa y el debido proceso (…), [que] es el propio recurrente, quien tiene la obligación de instar ante la Administración, el trámite necesario, sin hasta la fecha haberlo realizado, ni solicitado de manera escrita (…)”.

Que “(…) si bien es cierto que no existe acto de separación del cargo del cual desempeñaba el recurrente, no es, menos cierto, que el funcionario no tramitó todo lo necesario para el otorgamiento de la PENSIÓN, y el pago correspondiente, así como el pago de prestaciones sociales, es importante destacar que el trámite interno es carga del interesado, se hace necesario realizar un análisis, a los fines de desechar la denuncia argumentada por el recurrente, la Administración una vez que otorga el derecho de pensión este suspende el pago como funcionario activo del órgano, y es transferido el pago de la nómina como pensionado al Instituto de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (IPSOPOL), que es a partir de ese momento a quien le corresponde dicho pago, sin embargo, la Administración notificó de manera escrita y verbal al recurrente y le indicó el procedimiento interno a los fines de otorgarle los correspondientes pagos que se le adeudan y es carga de este realizarlos, por lo que debido a la ausencia física del recurrente es que la Administración no ha podido instar los documentos necesarios con el objeto de tramitar el pago (…)”.

Señaló que “(…) no se trata de una sanción jurídica, ni tampoco la existencia de un procedimiento, sino la falta de un trámite que a todo evento origina la anulabilidad de la presente querella, toda vez que es por parte del recurrente que no se ha podido concretar la PENSIÓN, otorgada por la Administración a su persona el 1º de noviembre de 2009, asimismo es importante recordar que una vez tramitada la notificación y los llenados (sic) los trámites referentes a ello, se le cancelará los montos adeudados desde la fecha del otorgamiento de la PENSIÓN, puesto que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ya transfirió al Instituto de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL) que no es más que el órgano encargado de otorgar el monto con el cual se le jubila (…)”.

Trabada la litis en los términos expuestos procede esta Corte a realizar las siguientes disquisiciones a fin de emitir un pronunciamiento sobre el presente caso:

A. De las vías de hecho denunciadas

Tal y como se indicara, las vías de hecho denunciadas surgieron como consecuencia de la supuesta actuación material de la Administración querellada el impedir en fecha 30 de noviembre de 2009, que el querellante ejerciera sus funciones en el cargo de Asistente Administrativo VII, de forma continuada, y posteriormente la suspensión del sueldo a partir del 12 de enero de 2010, si aparente causa justificada para tal actuaciones

De tal manera se tiene que ante los alegatos esgrimido por el querellante, la representación de la República manifestó que “(…) si bien es cierto que no existe acto de separación del cargo del cual desempeñaba el recurrente, no es, menos cierto, que el funcionario no tramitó todo lo necesario para el otorgamiento de la PENSIÓN (…)”, no obstante a pesar de señalar la inexistencia de un acto administrativo, indicó que “(…) sin embargo, la Administración notificó de manera escrita y verbal al recurrente y le indicó el procedimiento interno a los fines de otorgarle los correspondientes pagos que se le adeudan y es carga de este realizarlos, por lo que debido a la ausencia física del recurrente es que la Administración no ha podido instar los documentos necesarios con el objeto de tramitar el pago (…)”.

Ello así esta Corte observa que riela a los folios ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) del expediente administrativo, reposa comunicación número 9700-104 256, dirigida al ciudadano Jesús Enrique Rivas Reyes, emanada de la “COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSO HUMANOS”, de fecha 2 de noviembre de 2009, la cual es del siguiente tenor:

“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previo estudio de su caso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 literal ‘a’ y 13 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, se acordó concederle el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio a partir del 01/02/2010 (sic).

Artículo 10º.- se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:

c) Pensiones de invalidez.

Omissis…
Artículo 14.- Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que, de manera involuntaria resulten incapacitados física o mentalmente para el desempeño de sus funciones serán calificados por la dirección del Cuerpo como inválidos, previo los informes médicos que, de manera indubitable, demuestran tal incapacidad.

Omissis…

De igual manera se acuerda que el monto de pensión por tiempo de servicio se hará ajustado el porcentaje establecido en el citado reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta institución desde 16/703 /1996 (sic), hasta el 01/11/2009 (sic) por un lapso de 14 años de servicio.

Finalmente le estimo firmar su nombre completo, número de cédula de identidad y fecha de recibo en la copia de la presente comunicación, en señal de haber sido formalmente notificado del presente acto (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que la referida comunicación, no está firmada de recibida por el ciudadano Jesús Enrique Rivas Reyes, de hecho el mencionado ciudadano desconoce que haya recibido comunicación alguna que lo haya jubilado, incapacitado o pensionado.

Siendo ello así, resulta pertinente señalar que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ninguna decisión administrativa tiene efectos jurídicos hasta tanto no haya sido notificada al interesado, lo que implica un conocimiento cierto del acto, por lo que es a partir de la fecha de notificación del acto administrativo de efectos particulares cuando debe comenzar a computarse el lapso de caducidad.

Así, el indicado cuerpo normativo establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 72 al 77. En el primero de ellos, además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto; los recursos que procedan contra los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

De igual manera, la mencionada ley establece en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto, razón por la cual en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.

Sin embargo y más allá de los requisitos de forma para dar publicidad de un acto, tenemos que en el presente caso reposa contenido en la comunicación número 9700-104-256, de fecha 2 de noviembre de 2009, la manifestación de voluntad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), de pensionar en los términos allí contenidos al ciudadano Jesús Enrique Rivas Reyes.

Al respecto debe esta Corte señalar que los actos administrativos se presumen validos hasta tanto se logre su nulidad, aunado a ello, en el presente caso, el propio querellante manifestó que estaba en conocimiento de su nuevo estatus cuando en su escrito recursivo manifestó que “(…) se [le] manifestó verbalmente que [su] caso había estado bajo estudio y que pronto se le notificaría acerca de todos los trámites que se habían realizado para [situarlo] en la ubicación, en la que según se [le] había colocado: nominalmente como ‘PENSIONADO’ a partir del 1º de noviembre de 2009 (…)”, lo cual, si bien es cierto no existe prueba de que el referido acto de fecha 2 de noviembre de 2009, le fue notificado personalmente, este estaba en conocimiento de tales hechos para el momento de la interposición del presente recurso.

De otra parte, y muy a pesar de que Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), no notificó al querellante, de su decisión de “pensionarlo”, dicho acto, que por demás no es objeto de impugnación en la presente querella, se presume válido y en vigencia, hasta tanto sean suspendidos sus efectos o acordada la nulidad de la misma.

Determinado lo anterior, debe señalarse que las vías de hecho se constituyen en actuaciones materiales de la Administración carente de titulo legal, o acto administrativo previo que fundamente dichas actuaciones materiales que derivan en manifestaciones lesivas a los derechos fundamentales de los particulares y por ende resultan ser absolutamente nulos en tanto y en cuanto no sean subsanables o exista facultad legal para que la Administración proceda sin previo acto.

Ahora bien, si bien es cierto que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) “pensionó” al ciudadano Jesús Enrique Rivas Reyes, mediante acto de fecha 2 de noviembre de 2009, la misma entraría en vigencia a partir del 1º de febrero de 2010, por lo tanto el querellante tenía el derecho de trabajar una vez se reincorporo de su reposo el 30 de noviembre de 2009 y hasta la entrada en vigencia de la pensión a el otorgada.

Señalado lo anterior, y siendo que en la presente causa la Administración querellada procedió a impedir que el ciudadano Jesús Enrique Rivas Reyes realizara sus actividades cotidianas en el cargo de Asistente Administrativo VII del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sin que existiera algún acto administrativo que diera sustento a esas actuaciones, esta Corte considera que el referido cuerpo investigativo policial, violo del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En cuanto a las actuaciones materiales en que supuestamente habría incurrido el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por haberle suspendido el sueldo, al ciudadano Jesús Enrique Rivas Reyes a partir del 12 de enero de 2010, esta Corte considera que ciertamente incurrió en vías de hecho al suspender el sueldo sin causa justificada, por cuanto como se indicara la pensión otorgada tenia vigencia a partir del 1º de febrero de 2010. Así se declara.

B. De las solicitudes formuladas por el querellante

Determinada la actuación material del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC), contra el ciudadano Jesús Enrique Rivas Reyes al impedirle su derecho al trabajo y la suspensión del pago de su sueldo, esta Corte pasa a revisar la solicitudes planteadas por la parte querellante.

Solicitó “(…) se ordene [su] reincorporación al cargo del que [fue] desincorporado el de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VII que ejercía en dicho cuerpo adscrito a la DELEGACIÓN ESTADAL MIRANDA o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos correspondientes a tal cargo, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba. Asimismo, el pago de todos aquellos beneficios económicos accesorios a dicho cargo, que deje de percibir en razón de la ilegal actuación de la Administración (…). Solicitó que el Tribunal declare y ordene al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), cumplir con todas aquellas prerrogativas establecidas en reglamentos internos de ese organismo o preceptuadas en leyes o reglamentaciones especiales, [le] correspondan en razón del estado de salud excepcional en que [se encuentra] por la cuadraplejia que [padece], la cual es un resultado de accidente de trabajo en acto de servicio (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

B.1. De la reincorporación solicitada

Con respecto a la solicitud de reincorporación al cargo de Asistente Administrativo VII, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), debe reiterarse que mediante acto administrativo contenido en la comunicación número 9700-104-256 de fecha 2 de noviembre de 2009, la Administración querellada otorgó “pensión” al ciudadano Jesús Enrique Rivas Reyes con vigencia a partir del 1º de febrero de 2010.

En consecuencia al ser la pensión, una situación administrativa de inactividad en el ejercicio de sus funciones, como consecuencia de las razones contenidas en el acto administrativo antes mencionado, resulta improcedente la reincorporación del ciudadano Jesús Enrique Rivas Reyes al cargo de Asistente Administrativo VII en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Así se declara.

B.2. De los sueldos dejados de percibir

Por consecuencia de haberse determinado que en efecto la Administración querellada incurrió en las vías de hecho denunciadas por el querellante, esta Corte considera que la solicitud formulada en cuanto a “(…) el pago de los sueldos correspondientes con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba (…) el pago de todos aquellos beneficios económicos accesorios a dicho cargo, que [dejó] de percibir en razón de la ilegal actuación de la Administración (…)”, los mismos se acuerdan desde el 12 de enero de 2010, fecha señalada por el querellante en que se le suspendió el pago de los sueldos dejados de percibir hasta el 1º de noviembre de 2010, fecha en que entró en vigencia la pensión otorgada mediante comunicación número 9700-104-256 de fecha 2 de noviembre de 2009. Así se declara.

B.3. De la solicitud cumplir con todas aquellas prerrogativas preceptuadas en leyes o reglamentos especiales

No escapa del conocimiento de esta Corte, la circunstancia especial que rodea el presente caso dada la condición física del ciudadano Jesús Enrique Rivas Reyes, quien en fecha 16 de abril de 1996 en cumplimiento de su deber como miembro activo del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sufrió una lesión permanente en el ejercicio de sus funciones que le ocasionó una cuadriplejia, tal y como se evidencia del informe médico que reposa al folio 14 suscrito por el Coronel de la Guardia Nacional Dr. Julio Contreras, Jefe del departamento de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”.

Dicha situación de cuadriplejia, fue revertida parcialmente por la rehabilitación a la que se sometió el ciudadano Jesús Enrique Rivas Reyes, tal y como lo señalara la Dra. María Eugenia Abdelnour Médico Jefe II en su carácter de Directora de Servicios Médicos Odontológicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en su informe dirigido a la Inspectoría General del referido cuerpo investigativo policial, en el que expresamente señaló que “(…) desde un comienzo el paciente se ha mantenido en rehabilitación y fisioterapia, logrando recuperar actividad muscular en miembros superiores (…)”. (Vid. folio 59 del expediente administrativo).

Dicha circunstancia, permitió que el ciudadano Jesús Enrique Rivas Reyes, se integrara de una forma productiva a la sociedad, ejerciendo funciones acordes con sus limitaciones físicas y psicológicas generadas por el accidente antes mencionado, lo que en principio permite determinar que desde su parcial recuperación, el querellante ha prestado sus servicios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), hasta el 30 de noviembre de 2009, fecha en que se le impidió por vía de hecho desempeñar las funciones que desde entonces había ejercido en dicho cuerpo investigativo policial.

Ahora bien, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

“Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con participación solidaria de las familias y la sociedad, les garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolanas”.

Así pues, tenemos que las personas con discapacidad son acreedoras de un grupo de derechos que van dirigidos a la integración social, a la autonomía y la dignidad, además de poder acceder a fuentes de empleo de conformidad con sus limitaciones y capacidades; es pues una visión integracionista que se aleja de aquellas erradas actitudes egoístas donde los derechos de los ciudadanos discapacitados se limitaba a un pago compensatorio que limitaba su acceso e integración social, ello a pesar de la disminución involuntaria de sus capacidades físicas o mentales en muchísimos casos son aptos para integrarse a la sociedad sino además de ejercer un oficio procurándose así su sustento y el de su familia de una forma autónoma e independiente dentro de las limitaciones, generando sin duda una gratificación material y espiritual.

De tal manera, debe señalarse que la responsabilidad de integración de las personas discapacitadas es compartida entre el Estado y la sociedad en general, y los familiares de las personas discapacitadas, con el fin de facilitar su integración social, laboral y productiva, a tal efecto resulta importante traer a colación el contenido de algunos artículos de la Ley para Personas con Discapacidad, lo cuales se refieren a la atención integral, trato social, protección familiar, empleo y apoyo integral laboral los cuales son los siguientes:

“Artículo 7. La atención integral a las personas con discapacidad se refiere a las políticas públicas, elaboradas con participación amplia y plural de la comunidad, para la acción conjunta y coordinada de todos los órganos del Poder Público en sus niveles nacional, estadal y municipal; de las comunidades organizadas, de la familia, personas naturales y jurídicas, para la prevención de la discapacidad y la atención, la integración y la inclusión de las personas con discapacidad, garantizándoles una mejor calidad de vida, mediante, el pleno ejercicio de sus derechos, equiparación de oportunidades, respeto a su dignidad y la satisfacción de sus necesidades en los aspectos sociales, económicos, culturales y políticos, con la finalidad de incorporar a las personas con discapacidad a la dinámica del desarrollo de la nación. La atención integral será brindada a todos los estratos de la población urbana, rural e indígena, sin discriminación alguna.

Artículo 8. Ninguna persona podrá ser objeto de trato discriminatorio por razones de discapacidad, o desatendida, abandonada o desprotegida por sus familiares o parientes, aduciendo razonamientos que tengan relación con condiciones de discapacidad.

(…Omissis…)

Artículo 25. El ministerio con competencia en materia de trabajo con la participación del ministerio con competencia en materia de desarrollo social, formulará políticas sobre formación para el trabajo, empleo, inserción y reinserción laboral, readaptación profesional y reorientación ocupacional para personas con discapacidad, y lo que correspondan a los servicios de orientación laboral, promoción de oportunidades de empleo, colocación y conservación de empleo para personas con discapacidad.

Artículo 27. Las instituciones nacionales, estadales, municipales y parroquiales, así como las empresas públicas, privadas o mixtas, deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5 %) de personas con discapacidad permanente, de su nómina total, sean ellos ejecutivos, empleados u obreros.

No podrá oponerse argumentación alguna que discrimine, condiciones o pretenda impedir el empleo de personas con discapacidad.

Los cargos que se asignen a personas con discapacidad no deben impedir su desempeño, presentar obstáculos para su acceso al puesto de trabajo, ni exceder de la capacidad para desempeñarlo. Los trabajadores con discapacidad, no están obligados a ejecutar tareas que resulten riesgosas por el tipo de discapacidad que tengan.

Artículo 28. Las personas con discapacidad intelectual deben ser integradas laboralmente, de acuerdo a sus habilidades intelectuales y sociales, en tareas que puedan ser desempeñadas por ellas, de conformidad con sus posibilidades, bajo supervisión y vigilancia. A tal efecto el régimen prestacional de empleo formulará y desarrollará políticas para garantizar este derecho (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Del anterior articulado así como de la lectura detallada de todo el instrumento legal in comento, se desprende que las personas discapacitadas gozan de derechos constitucionales especiales en procura de su integración plena a la sociedad, especialmente en lo que respecta a la colocación de las personas discapacitadas en el área del trabajo, siempre en busca de un tratamiento no discriminatorio que les permita acceder a fuentes de empleo, por una parte, y por la otra, la protección especial a la estabilidad cuando la persona discapacitada posee un empleo, pues pensionarlo o romper de cualquier otra forma con la relación de empleo va en contra los postulados constitucionales y legales analizados.

En consecuencia esta Corte Exhorta al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), así como al Instituto de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (IPSOPOL), a que tomen en cuenta en sus políticas de manejo y administración de personal, las disposiciones constitucionales y legales aquí señaladas así como cualquier otra que otorgue y reconozca condiciones especiales y tratamiento preferente a las personas discapacitadas en los términos allí establecidos. Así se declara.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha determinado que el ciudadano Jesús Enrique Rivas Reyes, se encuentra pensionado en los parámetros establecidos en el acto administrativo contenido en la comunicación número 9700-104-256 de fecha 2 de noviembre de 2009, cuya vigencia inicio el 1º de febrero de 2010, esta Corte insta al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), para que gestione todo lo conducente al pago de dicha pensión de forma inmediata, proporcionándole todo el respaldo necesario para que realice y cumpla con los requisitos exigidos por el Instituto de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), para hacer efectiva su condición de pensionado.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS REYES, asistido por el abogado Alfredo Ascanio Pereira contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto en consecuencia:

3.1. IMPROCEDENTE la reincorporación.

3.2. CON LUGAR las vías de hecho denunciadas.

3.3. PROCEDENTE el pago de los sueldos dejados de percibir los cuales deberán pagarse desde el 30 de noviembre de 2009 fecha en que la administración incurrió en las vías de hecho denunciadas, hasta el 1º de febrero de 2010, fecha en que entro en vigencia la pensión concedida al querellante.

3.4. SE EXHORTA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a que tomen en cuenta en sus políticas de manejo y administración de personal, las disposiciones constitucionales y legales aquí señaladas así como cualquier otra que otorgue y reconozca condiciones especiales y tratamiento preferente a las personas discapacitadas en los términos allí establecidos.

3.5. SE EXHORTA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), para que gestione todo lo conducente al pago de dicha pensión de forma inmediata, proporcionándole todo el respaldo necesario para que el ciudadano Jesús Enrique Rivas Reyes, realice y cumpla con los requisitos exigidos por el Instituto de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), para hacer efectiva su condición de pensionado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Número AP42-R-2011-000345
ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.