JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000352

En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0329 de fecha 15 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Alexis Antonio Febres Chacoa y Sixta Tulia Cárcamo de Avendaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.069 y 27.211, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil REVISTA CICPC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, bajo el Nº 26 Tomo 262-A VII de fecha 5 de abril de 2002 contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0768-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” DEL DISTRITO CAPITAL, EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DE CARACAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2011, por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de enero de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 4 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación; asimismo se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se ordenó la notificación de las parte por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días de continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta que se dio entrada del expediente a esta Corte. En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios Nros. CSCA-2011-002293, CSCA-2011-002294 y CSCA-2011-002295, respectivamente.

En fecha 4 de abril de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de que en esa misma fecha, fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la ciudadana Ángela María Simeone.

En fecha 25 de abril de 2011, el abogado Holger Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.446, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ángela María Simeone Carrero, se dio por notificado y consignó original de poder que acredita su representación.

En fecha 26 de abril de 2011, compareció el ciudadano José Ereño, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dejar constancia en autos de que en fecha 15 de abril de 2011, fue notificada la sociedad mercantil Revista CICPC C.A. En esa misma fecha, compareció el ciudadano Joel Quintero, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dejar constancia en autos de que en fecha 15 de abril de 2011, fue notificado el ciudadano Inspector del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador.

En fecha 5 de mayo de 2011, compareció el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dejar constancia en autos de que en fecha 26 de abril de 2011, fue notificada la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 10 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó que se agregaran a los autos la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 19 de mayo de 2011, compareció el ciudadano Joel Quintero, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dejar constancia en autos de que en fecha 6 de mayo de 2011, fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 21 de junio de 2011, el apoderado judicial de la ciudadana Angela María Simeone Carrero, dio contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 28 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 24 de febrero de 2010, los abogados Alexis Antonio Febres Chacoa y Sixta Tulia Cárcamo de Avendaño, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0768-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador de Caracas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el procedimiento administrativo ventilado ante la Inspectoría del Trabajo se inició con una reclamación realizada por la ciudadana Ángela María Simeone.
Que la ciudadana reclamante alegó que venía prestando sus servicios en la sociedad mercantil Revista Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desempeñando el cargo de diseñador Gráfico desde el día 21 de julio de 2008 hasta el día 12 de agosto de 2008 devengando un salario de 2.000,00 mensuales, cuando fue despedida injustificadamente por su jefe inmediato el ciudadano Félix Avendaño al informarle que iba a contratar a otro diseñador para la revista pese a encontrarse amparada por la inamovilidad que le confiere el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues para la fecha de la presentación del reclamo tenía 9 semanas de embarazo según se desprende de la copia simple del ecosonograma y del informe médico consignado al efecto.

Que en fecha 21 de agosto de 2008, la Inspectoría recurrida decretó medida preventiva a favor de la trabajadora con base en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ordenando la reincorporación a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir.

Que dentro del procedimiento fueron admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por esa representación y en fecha 28 de octubre de 2009, fue dictada la providencia administrativa impugnada.

Que “(…) cuando se practic[ó] la presunta notificación irregularmente el 03 de Septiembre de 2008, se dej[ó] constancia el 07 de octubre de 2008, la misma no se hizo en la persona del representante legal de la empresa, como tampoco fue identificada la persona que recibió la misma, tal como lo determina el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque el propio funcionario JOSE SANCHEZ (sic), quién funge como ALGUACIL ADMINISTRATIVO (…) afrim[ó] que practicó la notificación el 03 de Septiembre de 2008, pero en el Cartel de Notificación (…) señal[ó] como fecha de la notificación el 03-10-08, a las 3:20 p.m., pero no señal[ó] el nombre e identidad de la persona quién di[jo] haber notificado en la empresa REVISTA CUERPO DE DE (sic) INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic) PENALES Y CRIMINALES (CICPC), en la Esquina de Reducto a Municipal, Edf. SAN PABLO; PISO 2, OFICINA 26 (…)”. (Destacados del Original)

Que el Alguacil Administrativo “(…) tampoco señal[ó] donde fijó el Cartel y quién en la oficina receptora le recibió la copia del mencionado cartel, siendo esa la situación de marras, es evidente que, [su] representada nunca fue notificada, violándosele el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme el Artículo 19, numeral 4to., de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que dichas irregularidades “(…) determina una nulidad absoluta del procedimiento dado que la forma en que fue practicada la presunta notificación donde existe una indeterminación de la fecha en que la misma fue practicada, aunado al hecho grave de no ser practicada en la persona del representante legal de la empresa denominada ‘REVISTA CUERPO DE DE (sic) INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic) PENALES Y CRIMINALES’ (CICPC), y no la empresa ‘REVISTA CICPC. C.A.’ y mas (sic) cuando, no recono[cen] como cierta y válida la reclamación administrativa contra esa presunta e inexistente empresa que fue notificada y así fue identificada en el acta de fecha 09 de Octubre de 2008, ‘REVISTA CUERPO DE DE (sic) INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic) PENALES Y CRIMINALES’ (CICPC) porque esa empresa no existe, ni tampoco como lo pretendió enmendar la Providencia Administrativa, como hecho sobrevenido, al cambiar sin motivo o fundamento alguno, el nombre de la reclamada ahora ‘REVISTA CUERPO DE DE (sic) INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic) PENALES Y CRIMINALISTICAS’ (sic) (CICPC), [quieren] dejar constancia que no se trata de un simple error material, sino que ninguna de esas dos denominaciones, se corresponde a empresa alguna, porque de haberse reclamado contra [su] representada (…) cualquier vicio en la notificación, hubiere sido convalidado cuando se hizo presencia en la oportunidad de la contestación de la reclamación y así se dejó constancia en esa acta que no era la reclamada, son esas las razones por las cuales se debe anular en forma absoluta la providencia administrativa mentis y así respetuosamente [solicitaron] al Tribunal lo declare (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que la reclamación administrativa sostenida por la trabajadora resultaba improcedente por cuanto según sus dichos comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil recurrente en fecha 21 de julio de 2008 y que presuntamente fue despedida en fecha 12 de agosto de 2008, por lo tanto, no tenía la protección del fuero maternal consagrado en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, porque tenía menos de tres (3) meses de haber comenzado presuntamente la prestación de servicios ya que entre el día 21 de julio de 2008 y el 12 de agosto de 2008, sólo transcurrieron veintidós (22) días violentando lo establecido en el artículo 4 del mencionado Decreto Presidencial.

Arguyeron que “(…) no hubo despido injustificado (…) para que se activara el órgano administrativo y conociera el reclamo, porque de ser cierto que, el Sr. Félix Avendaño, presuntamente le haya informado que iba a contratar a otro diseñador para la revista, lo cual no constituye per se, un despido, ya que si esa información, para el supuesto negado que hubiere sido cierta y probada en el procedimiento administrativo, lo cual no lo fue, tampoco era motivo de protección, porque no hubo despido y menos injustificado, como erróneamente lo ha planteado la reclamante y lo ha decidido la recurrida, por lo tanto, es absolutamente ilegal [esa] providencia administrativa (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que la Inspectoría del Trabajo dio valor probatorio a un informe médico y a uno ecosonogramas presentados en copia simple por la trabajadora reclamante los cuales son instrumentos privados y debían ser ratificados mediante la prueba testimonial lo cual no fue realizado violentando lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y obviando la aplicación del debido proceso en sede administrativa al dar probado un hecho con pruebas ilegales.

Que la trabajadora reclamante adujo que “(…) ‘… actualmente [tiene] nueve semanas de gestación y [ha] sido despedida sin justa causa el día 12/08/2008’. Pero, en el supuesto negado que, el informe médico que no ratificado y por tanto no podía surtir efectos en ese procedimiento administrativo y así lo ha debido decidir la Inspectora del Trabajo, estuviere en lo cierto sobre el tiempo de gestación de la reclamante, entonces sería falso, lo alegado por esta en fecha 18 de Agosto de 2008, es falso que para esa fecha tuviera nueve (9) semanas de gestación, porque si se toma en cuenta la fecha del presunto Informe Médico, de fecha 7-8-2008, se indica que la fecha de la última menstruación, fue el 30-5-08, y que para esa fecha tenía entre 9-10 semanas con amenaza de aborto, el ecosonograma tiene fecha 02 de Agosto de 2008, es evidente que, para el momento de comenzar a prestar servicios y no se lo manifestó a su presunto empleador (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que la Inspectora del Trabajo infringió el derecho a la defensa de su representada al aplicar indebidamente lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no valoró las declaraciones de los ciudadanos José Antonio Camoripano y Alfonso Velázquez López, quienes afirmaron que la reclamante no era trabajadora de la empresa.

Denunciaron la infracción del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el Juez de Primera Instancia sacó elementos de juicio de unas documentales declarando que las mismas demuestran “la relación laboral entre ambas partes y la periodicidad del salario percibido”, lo cual es una suposición falsa, toda vez que ninguno de los cheques promovidos por la trabajadora, demuestran la relación de trabajo y la periodicidad del pago, siendo falso que el pago de un sólo cheque, por una suma por debajo de la que supuestamente devengaba de Bs. F 2.000,00, que aún siendo cierto que lo hubiere prestado, ninguno de esos (02) dos cheques que supuestamente recibió alcanzan esa suma, así como tampoco las copias fotostáticas de unas páginas de una revista del CICPC, demuestran la relación de trabajo entre ambas partes ni la periodicidad del presunto salario devengado y menos cuando la misma tuvo una vigencia de 22 días, siendo que conforme al Decreto de Inamovilidad esa protección nace después de los tres (03) meses ininterrumpidos de servicio, siendo nula la Providencia impugnada por violar lo previsto en el artículo 2 de la Constitución.

Adujeron que los jueces contenciosos administrativos deben declinar su jurisdicción en cuanto al cuestionamiento de fondo en las relaciones intersubjetivas entres las partes a los tribunales del trabajo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“La parte actora solicita a través del presente recurso de nulidad se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 0768-2009, de fecha 28-10-2009, en el expediente Nro. 079-2008-01-01158, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Ángela María Simeone, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.337.518, por no haberse notificado debidamente a la empresa, lo cual le vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso; por omitir deliberadamente aplicar el artículo 4 del Decreto Presidencial N° 5.265, referido a la excepción de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial a los trabajadores que tengan menos de 3 meses al servicio de un patrono; vulneró el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la trabajadora no estaba bajo esa tutela, en virtud que entre las partes no había una relación laboral y de haber existido la misma, su estado de gravidez ya existía para el momento en que presuntamente comenzó a prestar servicios el 21-07-2008; que se infringe su derecho a la defensa, por la indebida aplicación de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que descalifica y no valora las declaraciones de los testigos promovidos por la empresa, siendo la Providencia Administrativa nula artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación a los alegatos de la parte actora este Tribunal observa:

En relación a que no se notificó debidamente a la empresa del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, alegando la parte actora que cuando se practicó la presunta notificación irregularmente de fecha 03-09-2008, se dejó constancia que en fecha 07-10-2008, que la misma no se hizo en la persona del representante legal de la empresa, como tampoco fue identificada la persona que recibió la misma, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque el propio Alguacil administrativo, afirmó que la notificación la practicó el 03-09-2008, pero en el cartel de notificación se señaló como fecha de la notificación la del 03-10-2008, pero no se señala el nombre de la persona a quien dice haber notificado en la empresa, como tampoco señaló donde (sic) fijó el cartel y quien (sic) en la oficina receptora le recibió la copia del cartel, lo que demuestra que la empresa nunca fue notificada, lo que le vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto debe tenerse que: Al folio 135 del presente expediente, consta cartel de notificación de fecha 21-08-2008, emanado de la Inspectora del Trabajo Jefe (E), mediante el cual notifican a la empresa, a fin de que de (sic) contestación al reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Ángela Simeone, portadora de la cédula de identidad N° 13.337.516; en el cual le informan a la empresa que debía comparecer al acto de contestación, el cual tendría lugar al segundo (2do) día hábil siguiente, a que conste en auto la fijación y entrega de la notificación; siendo firmada al pié de la misma por el Alguacil Administrativo, con fecha 03-10-08, recibida en la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, en fecha 07-10-2008.

Se desprende al folio 136 del presente expediente informe de fijación de cartel de notificación suscrito por el Alguacil Administrativo, en el cual dejó constancia que en fecha ‘03 de SEPTIEMBRE de 2008, siendo las 3:20 pm cumpliendo instrucciones del Despacho del Inspector, procedí a notificar a la empresa (…), a fin de Fijar y Consignar un Cartel de Notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondientes al Expediente: 079-2008-01-01158 una vez en el sitio antes identificado me entreviste con un ciudadano (a): LA CUAL NO SE IDENTIFICO (sic), quien dijo ser: ADMINISTRADORA de la empresa, por lo que procedí a fijar dicho cartel de Notificación consignando además copia del mismo en la Secretaria u Oficina receptora todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.’. (sic). Siendo el mismo consignado ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 07-10-2008.

Al folio 137 del presente expediente consta acta de fecha 09-10-2008, contentiva del acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde se desprende que la representación judicial de la empresa, compareció ante la Inspectoría del Trabajo a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, asimismo se desprende de las actas que conforman el referido procedimiento que la representación judicial de la empresa actuó en todas las fases del procedimiento.

Siendo así las cosas, debe señalarse en cuanto a la notificación, que si bien no identifica a la persona que la recibió, se señaló que la persona a la cual se le presentó la notificación no se identificó, sólo dijo ser la Administradora de la empresa, procediendo el Alguacil Administrativo a fijar el correspondiente cartel, dejando copia del mismo en la Secretaria u Oficina receptora conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose con ello que la empresa de alguna forma tuvo conocimiento del hecho por el cual se le notificaba y la notificación cumplió el fin a que estaba llamado, toda vez que en la oportunidad de contestación hizo efectiva participación y la representación de la empresa compareció en fecha 09-10-2008 ante la Inspectoría del Trabajo a dar contestación a la referida solicitud, es decir, si tomamos en cuenta la fecha en que el Alguacil consignó ante la Inspectoría el referido informe de fijación de cartel de notificación, esto es el 07-10-2008 y visto que el acto de contestación tendría lugar al segundo (2do) día en que constara en autos la fijación de la notificación conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene entonces que la empresa fue notificada y tuvo conocimiento del hecho por el cual se le notificaba, no configurando en el caso de autos la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo rechazarse el alegato de la parte actora en relación a la falta de notificación. Así se decide.

En relación al alegato de la parte actora referente a que la Inspectoría del Trabajo omitió deliberadamente aplicar el artículo 4 del Decreto Presidencial N° 5.265, referido a la excepción de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial a los trabajadores que tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono y que se vulneró el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la trabajadora no estaba bajo esa tutela, en virtud que entre las partes no había una relación laboral y de haber existido la misma, su estado de gravidez ya existía para el momento en que presuntamente comenzó a prestar servicios el 21-07-2008.

Al respecto debe señalarse, que de las actas que conforman tanto el presente expediente como el expediente administrativo, no se desprende que entre la empresa REVISTA CICPC, C.A. y la ciudadana Ángela María Simeone, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.337.518, se haya celebrado contrato alguno, pese a ello la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada, acogió lo señalado por la mencionada ciudadana, en relación a que había prestado servicios para la referida empresa, ocupando el cargo de Diseñador Gráfico, desde el 21-07-2008 hasta el 12-08-2009, devengando un salario mensual de Bs. F 2.000,00 y que había sido despedida injustificadamente, no obstante, al encontrarse amparada por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial N° 5.752, de fecha 27-12-2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839, de fecha 27-12-2007, y el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, declarando la Inspectoría Con Lugar dicha solicitud.

Debe señalarse en relación al fuero maternal, que si bien tal derecho es protegido constitucionalmente y el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (01) año después del parto y que sólo podrá ser despedida cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 ejusdem, previa calificación de la falta por parte del Inspector del Trabajo, de las actas que conforman el presente expediente a los folios 122 y 124 consta informe médico de fecha 07-08-2008 a nombre de la ciudadana Ángela Simeone, donde se constata que para la fecha contaba con un período de gestación de 9 al 10 semanas; se demuestra de las testimoniales evacuadas en sede administrativa, promovidas por la empresa, relacionadas con los ciudadanos Camoripano José Antonio, López Velásquez Alfonso y Abad Rojas Augusto, (folios 179 al 186 del presente expediente), todos trabajadores de la empresa, que los mismos son contestes en señalar que no habían visto a la referida ciudadana trabajando en la empresa; aún cuando dicho hecho no demuestra la existencia de alguna relación laboral o no.

Por otra parte, el hecho que la revista se edite una vez al año, tampoco desdice de la condición o existencia de empleados, cuando por el contrario, la empresa promovió como testigos a otras personas que laboraban a la empresa desde hace varios años.

A pesar de lo señalado por los testigos, la Inspectoría del Trabajo toma a la trabajadora como una trabajadora fija, otorgándole derechos como cualquier trabajador fijo.

Por otra parte se observa que la representante de la empresa señaló en su escrito libelar, que tomando en cuenta la fecha en que dice la Inspectoría del Trabajo que la reclamante prestó servicios para la empresa entre el 21-07-2008 al 12-08-2008, habían transcurrido 22 días, con lo cual no se había superado el período de prueba de tres (03) meses, no gozando de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752, de fecha 27-12-2007. Al respecto debe indicar este Tribunal, que la inamovilidad de la mujer embarazada, no deviene de Decreto Presidencial que lo establezca, sino del propio mandato constitucional y su desarrollo legal, razón por la cual no incide el término de tres (03) meses que pueda imponer el decreto mencionado. Igualmente el hecho que la persona hubiere podido ingresar en dicho estado a la empresa, tampoco indica alguna distinción constitucional.

En relación a todo lo antes mencionado y visto que en el presente caso no se configuraron las violaciones y los vicios alegados por la parte actora, este Tribunal debe declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Alexis Antonio Febres Chacoa y Sixta Tulia Carcomo de Avendaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.069 y 27.211, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la REVISTA CICPC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, contra la Providencia Administrativa Nro. 0768-2009, de fecha 28-10-2009, en el expediente Nro. 079-2008-01-01158, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Ángela María Simeone, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.337.518, notificada a la empresa el 03-11-2009. En consecuencia se declara la nulidad de la referida Providencia Administrativa. Así se declara”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DELA APELACIÓN

En fecha 26 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Denunciaron que se les violentó su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por cuanto el Alguacil Administrativo al momento de notificar del inicio del procedimiento incoado por la trabajadora solicitante lo hizo ante una persona no identificada además que en el acta donde deja constancia de la notificación indica que la misma fue realizada en fecha 3 de septiembre de 2008 y en fecha 7 de octubre de 2008 es que deja constancia de dicha actuación transcurriendo treinta (30) días entre una fecha y otra violentando los lapsos administrativos.

Alegaron que el iudex a quo convalidó las notificaciones que no fueron realizadas correctamente por el Alguacil Administrativo lo cual violentó su derecho a la defensa y al debido proceso al no cumplir lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Arguyeron que la decisión recurrida incurre en el vicio de suposición falsa, ya que al desestimar su defensa sobre la aplicación del artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 5.265 en el cual se exceptúa la protección de inamovilidad en los contratos de trabajo con menos de tres (3) meses de servicios realizó una interpretación errónea de lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la sentencia incurre en vicio de contradicción por cuanto en el página 7 de la misma se observó que declara “(…) la nulidad de la referida Providencia Administrativa (…)” y en la parte dispositiva del fallo apelado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Que esa contradicción entre parte motiva y dispositiva del fallo hacen nula la sentencia recurrida, ya que al haber declarado la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada debió haber declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad violentando lo establecido en los artículos 12, 243, ordinal 4to y 244 de Código de Procedimiento Civil.

Alegaron que el iudex a quo no se pronunció acerca de la defensa opuesta por su representada en cuanto a la usurpación de funciones de la Inspectoría del Trabajo por lo tanto incurrió en el vicio de incongruencia negativa ya que a su decir la Inspectoría del Trabajo resulta incompetente para conocer de la presente reclamación por cuanto la falta de cualidad de un trabajador es competencia exclusiva de los Tribunales del Trabajo.

Por todo lo anterior, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de apelación.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 21 de junio de 2011, el apoderado judicial de la ciudadana Ángela Simeone, tercera interesada en la presente causa, contestó la fundamentación a la apelación interpuesta en los siguientes términos:

Sobre la presunta notificación defectuosa realizada por el alguacil administrativo, señaló que a pesar de que la misma pudiera ser defectuosa, cumplió su función ya que la parte recurrente acudió tempestivamente al acto de contestación de la solicitud de reenganche a plantear sus alegatos y defensas, por lo tanto dichos vicios en la notificación fueron convalidados al momento de acudir ante la Inspectoría del Trabajo según lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, sostuvo que la representación judicial de la parte apelante parte de un falso supuesto de hecho al considerar que para que la trabajadora pueda gozar de fuero maternal debe quedar en estado de gravidez durante la vigencia de su relación laboral, excluyendo que la misma pueda quedar embarazada antes del inicio de la relación laboral, lo cual resulta contrario a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 381 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Acerca de este punto señaló que correspondía a la parte accionada la carga de la prueba de demostrar la inexistencia de la relación laboral entre su representada y la trabajadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la trabajadora accionante presentó cheques emanados de la empresa, cuya validez no fue impugnada por la misma además que para probar su estado de gravidez consignó en la oportunidad correspondiente, dentro del procedimiento administrativo el informe médico y el correspondiente ecosonograma.

En referencia al vicio de contradicción de la sentencia denunciado por la parte apelante manifestó que “(…) de la lectura del capítulo V de sentencia, contentivo de la motivación para decir, se evidencia que el Juzgador fue analizando todas y cada una de supuestas (sic) violaciones denunciadas por los recurrentes, encontrando que las mismas no tuvieron lugar y por eso concluye en el encabezamiento del párrafo transcrito en el encabezamiento de este capítulo, que el Tribunal debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Existe pues, una total congruencia entre este análisis minucioso de los distintos alegatos y su conclusión en cada uno de ellos. Por consiguiente, es esa última línea la que a todas luces es incongruente con todo el razonamiento anterior y la única explicación es la aceptar que [se encuentran] ante un error material de mecanografía que a todos [les] puede pasar. Es más, en el capítulo VI contentivo de la decisión, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital concluye: ‘ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA…..’ (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al vicio de incongruencia negativa, afirmó que dentro del texto de la sentencia el Juez sí realizó el referido pronunciamiento, ya que el mismo al concluir señaló que “(…) en el presente caso no se configuraron las violaciones y los vicios alegados por la parte actora, [ese] Tribunal debe declarar sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo destacó que el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo empleado como fundamento de la presente denuncia, fue derogado por la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base a las consideraciones expuestas solicitó que se declarara sin lugar el presente recurso de apelación.

V
DE LA COMPETENCIA

Antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció de la siguiente manera:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, debe esta Corte destacar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:

“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).

De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, señalando que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.

Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011 de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:

“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).


De acuerdo con las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya el Tribunal de Primera Instancia había asumido la competencia para conocer el recurso ejercido, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.


En ese sentido, observa esta Alzada que de la revisión del escrito de fundamentación del aludido medio ordinario de impugnación, se circunscribe a la existencia de los vicios de los cuales presuntamente adolece el fallo impugnado, concretamente el cuestionamiento dirigido a que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia adolece de los siguientes vicios (1) violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en la notificación del inicio del procedimiento, incongruencia negativa, (2) suposición falsa y (3) contradicción., (4) usurpación de funciones por parte del Inspector del Trabajo, (5) incongruencia negativa

Ahora bien visto lo anterior pasa esta Corte al estudio de los vicios denunciados a los fines de comprobar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho.

- Del vicio de incongruencia negativa

Denuncia la parte apelante que el iudex a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no emitir pronunciamiento sobre la defensa opuesta por su representada en cuanto a la usurpación de funciones de la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto incurre en el vicio de incongruencia negativa ya que a su decir la Inspectoría del Trabajo resulta incompetente para conocer de la presente reclamación por cuanto la falta de cualidad de un trabajador es competencia exclusiva de los Tribunales del Trabajo.

Sobre el particular la representación judicial de la trabajadora solicitante señaló que el Juez de Primera Instancia sí realizó el referido pronunciamiento ya que el mismo al concluir señaló que “(…) en el presente caso no se configuraron las violaciones y los vicios alegados por la parte actora, [ese] Tribunal debe declarar sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
De conformidad con la anterior denuncia conviene señalar a esta Corte que dicho vicio se encuentra consagrado en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).

De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

En relación con el vicio de incongruencia negativa, es preciso señalar para este Órgano Jurisdiccional, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa (decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.):

“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:

"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denóminado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).

Asimismo, la referida Sala Político Administrativa en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:

“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).

De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.

Ahora bien, de una lectura detenida del fallo objeto de estudio se observa que el mismo omitió pronunciarse sobre el alegato expuesto por la sociedad mercantil recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad en el que expresó la usurpación de funciones de la Inspectoría del Trabajo, quién a su juicio resultaba incompetente para conocer de la presente reclamación por cuanto la falta de cualidad de un trabajador es competencia exclusiva de los Tribunales del Trabajo, incurriendo de esta manera el iudex a quo en el vicio de incongruencia negativa, resultando forzoso para esta Corte declarar nulo el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de enero de 2011 por haber infringido el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien anulado el fallo apelado corresponde a esta Corte conocer el fondo del presente asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la pretensión de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Revista CICPC C.A., de la Providencia Administrativa Nº 768-2009 de fecha 28 de octubre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Distrito Capital Municipio Libertador de Caracas mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Angela María Simeone.

Ahora bien para fundamentar la referida solicitud de nulidad la sociedad mercantil recurrente denunció que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios (1) vicio en la notificación del inicio del procedimiento, (2) ilegalidad de la providencia administrativa y (3) usurpación de funciones del Inspector del Trabajo con relación a los jueces del trabajo.

De conformidad con lo anterior y en virtud de la trascendencia de las denuncias planteadas por la parte recurrente y en aras de otorgarle al presente fallo claridad expositiva se permite esta Corte alterar el orden en que conocerá las presentes denuncias y ello así pasa a conocer el contenido de las mismas en el siguiente orden (1) usurpación de funciones del Inspector del Trabajo con relación a los jueces del trabajo (2) vicio en la notificación del inicio del procedimiento y (3) ilegalidad de la providencia administrativa.

-De la usurpación de funciones del Inspector del Trabajo con relación a los jueces del trabajo.

Señala la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo usurpa funciones respecto a los Jueces Laborales de conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que las mismas, no son competentes para conocer de la cualidad de trabajador de una persona

Ahora bien antes de analizar el presente alegato debe esta Corte indicar la naturaleza del vicio de usurpación de funciones denunciado por la parte recurrente.

De cara a la denuncia anterior, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional precisó en decisión Nº 2009-1228 del 13 de julio de 2009, caso: Sanitas Venezuela, S.A. Vs. INDECU, que el vicio de incompetencia podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 02128, de fecha 21 de abril de 2005, dictada en el caso Godofredo Orsini González), señaló:

“La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.” (Resaltado Original).

Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

De conformidad con lo anterior debe esta Corte indicar cuál es la naturaleza de los procedimientos realizados ante la Inspectoría del Trabajo, ello así conviene indicar que la misma es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por lo tanto es un órgano administrativo tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) en la cual señaló que:
.
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Así pues, es preciso señalar que los procedimientos realizados ante las Inspectorías del Trabajo son de carácter eminentemente administrativo ya que el fin de los mismos es la obtención de un acto administrativo, a pesar que la esencia del mismo sea de carácter laboral, por lo tanto a estos procedimientos es aplicable las disposiciones establecidas dentro de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dichos procedimientos revisten un carácter cuasi jurisdiccional debido a la similitud con los procesos llevados en sede jurisdiccional, donde hay contradictorio entre las partes, promoción de pruebas, y una decisión la cual es una providencia administrativa la cual era revisable por el contencioso administrativo y ahora por los tribunales laborales en sede jurisdiccional.

Ello así señala la parte recurrente la infracción del artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 655. Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, substanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:
a) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados; y
b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo.
Parágrafo Primero: De la decisión de un Tribunal de Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, conocerá en apelación el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. De la decisión de este último no se concederá casación, cuando se trate de procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos.
Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional y el Consejo de la Judicatura, por decisión conjunta, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley, podrán atribuir competencia en materia del Trabajo, en primera o segunda instancia, a otros tribunales si lo consideran conveniente al interés de los trabajadores o se requiera para evitar dilaciones con motivo de la supresión de las Comisiones Tripartitas”.


De conformidad con lo anterior observa esta Corte que dicho artículo fue derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, por lo tanto, considera esta Corte que resulta inoficioso realizar algún tipo de pronunciamiento acerca de esta denuncia. Así se declara.

En cuanto a las competencias de las Inspectorías del Trabajo considera esta Corte que las mismas se encuentran descritas en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 589. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda;
b) Acopiar datos para el censo general del trabajo, mediante inscripción y registro de los sindicatos y sus miembros y mediante el catastro de desempleados en su jurisdicción;
c) Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine esta Ley; y
d) Nombrar comisionados especiales, permanentes u ocasionales, para acopiar datos sobre cualquier especie de asuntos de orden económico y social que surjan en el territorio de su jurisdicción y para ejecutar las instrucciones que les comunique el Inspector.
El nombramiento de comisionados deberán consultarlo al Ministerio del ramo”. (Destacados de esta Corte).

Ello así, de acuerdo con la norma citada anteriormente se evidencia que la Inspectoría resulta competente para conocer de la solicitud de reenganche y salarios caídos ya que la misma se encuentra obligada a velar por el cumplimiento de la Ley en todos sus procedimientos, asimismo podrá decidir acerca de la cualidad de una persona como trabajador si dicho asunto se encuentra discutido en los procedimientos sometidos a su decisión ello así resulta competente para conocer de las referidas reclamaciones y no usurpa funciones de los jueces laborales por lo tanto debe esta Corte desechar el presente argumento alegado por la parte recurrente. Así se declara.

-De los vicios en la notificación

Denuncia la parte recurrente que al momento de notificarle el inicio del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios incoado por la ciudadana Angela María Simeone y a los fines de que diera contestación al mismo, el alguacil administrativo en fecha 3 de septiembre de 2008 al momento de practicar la referida notificación de la cual dejó constancia en fecha 7 de octubre de 2008, no se hizo en la persona del representante legal de la empresa así como tampoco fue identificada la persona que la recibió, violentando el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo afirmó el mencionado Alguacil que practicó la notificación en fecha 3 de septiembre de 2008 pero en el cartel de notificación señala que la fecha fue el 3 de octubre de 2008 además que no señala dónde fijó el cartel y recibió la copia en la oficina receptora por lo tanto hubo una violación del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, observa esta Corte que se desprende del folio doce (12) del expediente administrativo, el cartel de notificación de fecha 21 de agosto de 2008 dirigido a la sociedad mercantil recurrente mediante el cual le informa que debe comparecer al segundo (2do) día hábil siguiente a que conste en autos la fijación y entrega de la referida notificación, el cual está suscrito por el Alguacil Administrativo, José Sánchez; tal actuación se consignó en autos el 7 de octubre de 2008.

Asimismo, se observa en el folio trece (13) del expediente administrativo, informe de fijación del cartel de notificación suscrito por el mencionado Alguacil Administrativo mediante el cual informa que en fecha 3 de septiembre de 2008 procedió a practicar la notificación a la mencionada sociedad mercantil recurrente a través de una persona que no se identificó, quien dijo ser la administradora de la empresa.

Ahora bien de acuerdo con la anterior denuncia debe esta Corte indicar cuál es el régimen legal en cuanto a las notificaciones, aplicado al presente caso y al respecto debe traerse a colación el contenido del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza:

“Artículo 5

En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:

a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;

b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

c) Código de Procedimiento Civil; y

d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.

Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De conformidad con la norma citada anteriormente que señala el orden en que deben aplicarse las normas legales en los procedimientos administrativos del trabajo por lo tanto al presente caso debe aplicarse el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado”.

Visto lo anterior evidencia esta Corte que ciertamente hubo notificación errónea por cuanto no es identificada la persona que recibió el cartel de notificación y además existe una duplicidad de fechas en cuanto a la fecha en que se practicó la misma por lo tanto dicha notificación violentó lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con el objeto de verificar la eficacia de la notificación defectuosa, debe considerarse el error en que incurrió y si se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se verifica simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 57 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 1.889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:

“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”

Analizando el caso de autos, se puede apreciar que si bien la notificación fue defectuosa, no es menos cierto que la parte actora se enteró por gestiones particulares del contenido del acto administrativo impugnado, lo cual le permitió ejercer su derecho a la defensa asistiendo al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Ello evidencia que, la parte actora tuvo conocimiento del mencionado acto, quedando por consiguiente convalidada la falta de notificación. En virtud de lo expuesto esta Corte debe desechar el presente alegato de violación del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

-De la ilegalidad de la Providencia Administrativa impugnada

En cuanto a este punto se puede apreciar del escrito recursivo que la parte recurrente fundamenta la ilegalidad de la Providencia Administrativa impugnada en dos aspectos (1) la existencia relación de trabajo entre su representada y la trabajadora solicitante y (2) la procedencia de la protección de fuero maternal a la referida trabajadora.

-De la existencia de la relación de trabajo

Denuncia la parte recurrente que el Inspector del Trabajo dio como cierta la relación de trabajo entre la ciudadana solicitante y su representada y además dio como válido el presunto despido realizado por la sociedad mercantil recurrente lo cual fue desconocido por ésta en la ocasión del procedimiento administrativo, ya que a su decir, no se evidencia de las pruebas promovidas por la trabajadora que la misma haya prestado servicios como Diseñadora Gráfica para la sociedad mercantil recurrente.

De conformidad con la anterior denuncia observa este Órgano Jurisdiccional que la misma resulta genérica y no encuadra dentro de los vicios que adolecen los actos administrativos detallados por la doctrina patria por lo tanto considera que para un estudio más claro del presente alegato y en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte recurrente esta Corte debido a la naturaleza de lo denunciado se permite circunscribir el presente alegato al vicio de falso supuesto de hecho el cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 211, (caso: Héctor Jerónimo Valecillos Toro, contra la Contraloría General de la República), de fecha 8 de febrero de 2006 en la cual señaló que: “(…) es criterio reiterado (…) que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”.

Asimismo debe esta Corte indicar que el referido vicio se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.

En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:

“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso Diómedes Potentini Millán)…”. (Destacado de esta Corte)

Ahora bien del texto de la Providencia Administrativa impugnada se observa que la Inspectoría del Trabajo fundamentó la existencia de la relación de trabajo entre la sociedad mercantil recurrente y la trabajadora solicitante por cuanto la misma promovió como prueba documental dos (2) cheques emanados de la sociedad mercantil recurrente los cuales a su decir demuestran la relación laboral existente.

Sobre el anterior particular arguyó la sociedad mercantil recurrente que la existencia de dichos cheques no evidencia que su representada haya pagado algún tipo de salario ya que los montos no corresponden con lo alegado por la trabajadora ya que la misma afirma que devengaba un salario de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000) además que uno de los cheques proviene de su representada y el otro de una sociedad mercantil denominada Editorial Inspección Sanitaria C.A., la cual no es parte de la presente causa.

Al respecto se desprende del folio treinta y siete (37) de la pieza administrativa copia simple de los dos (2) cheques el primero de fecha 11 de agosto de 2008 cuyo titular es la sociedad mercantil Revista CICPC C.A., y el otro de fecha 30 de julio de 2008 cuyo titular es la Editorial Inspección Sanitaria C.A., ambos librados a nombre de la ciudadana Ángela Simeone por un monto de Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 734).

De conformidad con lo anterior, precisa esta Corte hacer algunas consideraciones acerca del salario el cual se encuentra estipulado constitucionalmente en el artículo 91 de nuestra Constitución el cual es del tenor siguiente:

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

Asimismo el salario se encuentra definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza:

Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.


Sobre el tema la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2001 caso: Ramón Enrique Aguilar Mendoza vs. Boehringer Ingelheim, C.A ha definido el salario de la siguiente manera:

“Con vista a lo expuesto la Sala considera de superlativa importancia, referirse a lo que con respecto al término salario ha manifestado la doctrina.
Efectivamente, Rafael Alfonzo Guzmán estima que salario es:
‘...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pag. 153).
Guillermo Cabanellas considera que el salario ‘...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.’(Tratado de Derecho Laboral, pág. 537).
De los conceptos supra transcritos, la Sala puede concluir que salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad.

Ahora bien de un análisis de las anteriores disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales puede concluir esta Corte de que el salario consiste en la remuneración realizada al trabajador por el servicio prestado a nombre de otra persona y a cuenta la actividad que realiza por lo tanto dicho pago dicho pago será continuo y no interrumpido y el mismo presupone la existencia de una relación laboral entre el patrono y el trabajador.

Se evidencia que dichos cheques no fueron desconocidos por el patrono el cual indicó que dichos instrumentos no denotan la presencia de una relación laboral entre la trabajadora y su representada.

De un análisis de los referidos instrumentos se observan que los dos (2) fueron librados a nombre de la trabajadora recurrente por dos sociedades mercantiles distintas las cuales son Revista Cicpc C.A., y Editorial Inspección Sanitaria C.A., Se desprende del expediente administrativo que cursa a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y tres (43) copia simple del sumario de las Revistas Cicpc C.A e Inspección Sanitaria donde se evidencia que el Director-Editor de ambas es el ciudadano Félix Avendaño indicado según se evidencia del folio uno (1) del expediente administrativo contentivo del escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos como jefe inmediato y patrono de la ciudadana Ángela Simeone. Asimismo se evidencia que dichas sociedades mercantiles poseen el mismo domicilio Av. Sur, Esquina de Reducto a Municipal, Edificio San Pablo, Piso 2, Oficina 26 El Silencio.

También se desprende que ambos cheques fueron elaborados por un monto de Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 734) y en períodos distintos ya que el primero es de fecha 30 de julio de 2008 y el segundo de fecha 11 de agosto de 2008 lo cual es indicativo de la periodicidad del salario y de una remuneración constante de acuerdo al trabajo realizado.

Es por todo lo anterior que esta Corte considera comprobada la relación de trabajo entre la sociedad mercantil Revista Cicpc C.A y la ciudadana Ángela María Simeone por lo tanto comparte el criterio adoptado por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada y debe desechar lo alegado por la parte recurrente en cuanto a la inexistencia de la relación laboral. Así se declara.

-De la procedencia de la protección de inamovilidad laboral por fuero maternal

Comprobada la relación laboral entre la parte recurrente sociedad mercantil Revista Cicpc C.A., y la ciudadana Ángela María Simeone corresponde analizar si la misma gozaba de la protección de fuero maternal de acuerdo con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad que la trabajadora solicitante no gozaba de la protección de fuero maternal por no cumplir con el requisito establecido en el artículo cuarto (4º) del Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 5.265, publicado en Gaceta Oficial de fecha 27 de diciembre de 2007, ya que a su decir, la trabajadora no cumplía con los tres (3) meses al servicio del patrono violentando lo establecido en el mencionado artículo 384 ejusdem.

Observa esta Corte que al igual que la anterior denuncia los alegatos de la parte recurrente resultan genéricos y no encuadran dentro de un vicio de los actos administrativos por lo tanto nuevamente esta Corte debido a la naturaleza de lo denunciado se permite encuadrar la denuncia planteada en el vicio de Falso Supuesto de Derecho.

Visto lo anterior, observa esta Corte que el falso supuesto se patentiza bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

Asimismo, la doctrina en lo relativo al falso supuesto de hecho ha señalado que serán anulables los actos que no hagan mención a los motivos de hecho o derecho, es decir, hay ilegalidad en caso de inconsistencia de los motivos, porque los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por la ley para servir de motivos del acto considerado. (LARES MARTÍNEZ, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Caracas, 2001. p 186. Editorial Universidad Central de Venezuela).

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 911 de fecha 6 de junio de 2004 ha sostenido que:

“(…) El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.

En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (…)”. (Resaltados de esta Corte).

Precisado lo anterior, respecto al vicio de falso supuesto, corresponde a esta Corte verificar si la Inspectoría del Trabajo incurrió en el referido vicio.

Señaló el Inspector del Trabajo en su Providencia Administrativa que la trabajadora gozaba de la protección de fuero maternal por cuanto la misma consignó un informe médico suscrito por el Dr. José Marena donde declara que la trabajadora se encuentra en estado de gravidez y al analizar el referido informe señaló que la misma se encuentra bajo la referida protección maternal.

De conformidad con lo anterior debe esta Corte hacer ciertas consideraciones sobre la protección que debe darse a la maternidad y más específicamente con el derecho al trabajo que poseen las trabajadoras que se encuentren en estado de gravidez todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos”.

De igual forma se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 742 de fecha 5 de abril de 2006 (caso: Wendy Coromoto García Vega) y ratificada en decisión de fecha 4 de noviembre de 2009 (caso: Magdalena Coromoto Símbolo De Gil) de la siguiente manera:

“En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen”.

De conformidad con lo anterior y en desarrollo al anterior precepto constitucional se han creado una serie de mecanismos de protección a la maternidad y uno de ellos es la inamovilidad laboral de la mujer embarazada ello en virtud del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza:

“Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.

Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley”.

De acuerdo con lo denunciado por la parte recurrente de que el Inspector del Trabajo violentó el mencionado artículo al no aplicar el artículo cuarto (4º) del Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 5.265, publicado en Gaceta Oficial de fecha 27 de diciembre de 2007, ya que a su decir, la trabajadora no cumplía con los tres (3) meses al servicio del patrono para ser amparada por la protección de fuero maternal, considera esta Corte que dicha protección no deviene de decreto alguno sino de un mandato legal establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual no se establece un tiempo determinado de prestación de servicios por parte de la trabajadora para ser protegida; sólo se requiere que la misma se encuentre en estado de gravidez para que de pleno derecho adquiera la referida protección; por lo tanto debe esta Corte desechar el mencionado alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se declara.

Asimismo desprende de las actas del presente expediente que en la etapa probatoria del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la trabajadora solicitante promovió informe médico de fecha 7 de agosto de 2008 junto con dos (2) ecosonogramas, suscrito por el Dr. José Marena el cual es del tenor siguiente:

“Informe Médico

Angela Simeone de 31 años C.I. 13.337.518 (…) con Embarazo de 9-10 Semanas y quién presenta sangrado genital.

Embarazo de 9-10 semanas
Amenaza de Aborto (…)”.

De conformidad con el anterior informe considera esta Corte que la trabajadora efectivamente probó que se encontraba en estado de gravidez para la fecha en que se encontraba prestando servicios para la sociedad mercantil Revista Cicpc C.A., ya que la fecha del último cheque recibido por la misma es el 11 de agosto de 2008 y el presente informe es de fecha 7 de agosto de 2008, por lo tanto, la misma se encontraba amparada por la protección de inamovilidad laboral por fuero maternal establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Ahora bien, se desprende del análisis realizado anteriormente que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ángela María Simeone contra la sociedad mercantil Revista Cicpc C.A., resulta ajustado a derecho ya que se evidenció que la mencionada ciudadana gozaba de la protección de inamovilidad laboral por fuero maternal contemplada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia esta Corte habiendo anulado el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de enero de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Revista Cicpc C.A., y conociendo del fondo de la presente causa esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia firme el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 768-2009, de fecha 28 de octubre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ángela María Simeone.


VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil REVISTA CICPC, C.A., inscrita en el Registro mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, bajo el Nº 26 Tomo 262-A VII de fecha 5 de abril de 2002 contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0768-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR DE CARACAS.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital en fecha 20 de enero de 2011.


4.- Conociendo del fondo del presente asunto declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia FIRME el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 768-2009, de fecha 28 de octubre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ángela María Simeone.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. AP42-R-2011-000352
ERG/11

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.