JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000509
El 2 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio signado bajo el Nº TSSCA-0408-2011, de fecha 28 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Paul Simón Espina Parra y Duncan Espina Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.070 y 84.763, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS JESÚS GONZÁLEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 8.877.810, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de febrero de 2011, por la abogada Ada Carolina Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.078, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente el apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, dentro de los (10) diez días de despacho siguientes, acompañado de las pruebas documentales, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
El 30 de junio de 2011, la abogada Yaritza Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.265, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 7 de julio de 2011, inició el lapso de (5) cinco días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 13 de julio de 2011, el abogado Duncan Espina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 14 de julio de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 18 de julio de 2011, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 1º de junio de 2011, los abogados Paul Simón Espina Parra y Duncan Espina Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.070 y 84.763, respectivamente, incoaron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Indicaron, que el acto impugnado “(…) se sustenta fácticamente en que, según la Administración, éste habría exigido la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) a la administradora del establecimiento RESTAURANT L’ANCORA y recibido la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por parte de aquella, a cambio de no aplicar sanción de multa y clausura con ocasión del procedimiento de deberes formales realizado al referido contribuyente, todo lo cual encuadraría -según la Administración- en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 11 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas i) a la falta de probidad y ii) solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público (…)”. (Mayúsculas del texto).
Como argumentos de hecho y de derecho del recurso interpuesto, expusieron que “El acto administrativo impugnado adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho pues se fundamenta en hechos que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, al considerar que el ciudadano LUIS GONZALES (sic) FUENTES habría incurrido en falta de probidad y recibido cantidades de dinero valièndose (sic) de su condición de funcionario público. Producto de lo anterior, el fundamento del acto estaría constituído (sic) por un supuesto de derecho que no es aplicable a la situación fáctica ocurrida, puesto que a un determinado hecho, por demás inexistente, se le ha aplicado la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa (…)”. (Mayúsculas del texto).
Puntualizó, que “Naturalmente, si lo que se imputa es haber exigido y/o recibido cantidades de dinero valiéndose de la condición de funcionario público, la actividad probatoria de la Administración debe centrarse en dos aspectos esenciales: i) demostrar en forma objetiva que el ciudadano LUIS GONZALEZ (sic) FUENTES, exigió y/o recibió esa cantidad de dinero o cualquier otra, y ii) que realizó alguna conducta a cambio de tal petición, pues es lógico que la presunta entrega de dinero ameritaría, por mera lógica, una contrapartida que el funcionario pueda ofrecer valiéndose de su condición”. (Mayúsculas del texto).
Asimismo expresaron, que “En relación con el procedimiento realizado por el funcionario, tenemos que en fecha 20 de mayo de 2009, el ente querellado libró providencia autorizatoria al funcionario LUIS GONZALEZ (sic) FUENTES, para que practicara una verificación del cumplimiento de los deberes formales contenidos en las leyes tributarias al Restaurant L’Ancora, por lo cual en fecha 02 de junio de 2009, nuestro representado se trasladó al domicilio fiscal del referido contribuyente librando acta de requerimiento (…)”. (Mayúsculas del texto).
Continuaron señalando que “Valorada la información proporcionada por el contribuyente, nuestro representado levantó formal Acta de Infracción número 1427 (…) donde se determinó una infracción a los Artículos 75, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, siendo notificada de tal actuación la ciudadana Milagros Gonzales (sic), C.I. V -8.858.136, en esa misma fecha”.
Manifestaron, que “(…) la ciudadana María Rosa Campos Albertini, en su condición de Jefa de Sector de Tributos Internos de Puerto Ordaz, libró formal RESOLUCIÒN (sic) DE CLAUSURA por 03 días continuos al referido contribuyente, con motivo de la fiscalización practicada por nuestro representado, imponiéndose sanción por 50 unidades tributarias, la cual fue cabalmente notificada en fecha 02 de junio de 2009 a las 11:00 a.m. Posteriormente, nuestro representado, tal como consta en ACTA DE APERTURA de establecimiento que riela al folio 24 del expediente administrativo, procedió a realizar lo propio en fecha 05 de junio de 2009 a las 11:00 a.m”. (Mayúsculas del texto).
Indicaron, que “(…) en el expediente administrativo se incorporaron una serie de pruebas testimoniales que representan el eje central del fundamento de la voluntad administrativa; sin embargo las disposiciones que regulan su valoración, permiten al Juez (o la Administración en este caso) que la apreciación de la mencionada prueba se realice en en (sic) ejercicio de la sana crítica, lo cual le faculta a efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano”.
En el mismo sentido, expresaron que “(…) esta representación considera pertinente realizar puntuales y objetivas consideraciones respecto de las deposiciones testimoniales que habrían sustentado la formación de voluntad administrativa, toda vez que lo anterior resulta medular para determinar que efectivamente el acto impugnado adolece de un flagrante vicio en su causa, esto es, por encontrarse inficionado de Falso Supuesto de Hecho –y consecuencialmente de Derecho- surgido de una indebida valoración probatoria de la Administración. A saber (…) 1.- Declaración rendida en fecha 03.08.2009 (sic) por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNÀNDEZ (sic) (…) Esta declaración únicamente refiere la actuación de un funcionario en el cumplimiento de sus funciones, más no demuestra en ningún sentido algún elemento sustancial, siquiera tangencialmente, con respecto a los hechos controvertidos”. (Mayúsculas del texto).
Asimismo, argumentaron que la declaración del ciudadano Santos Curreri “en ningún aspecto puede servir como medio de prueba incriminatorio para nuestro mandante”, puesto que, según sus dichos, éste manifestó que no se encontraba en el lugar de los hechos en ese momento.
En relación con la declaración de la ciudadana Yusmilis Rivero, señalaron que ésta afirmó “‘haber estado en la oficina’ cuando se practicaba la fiscalización, y luego que a nuestro mandante ‘se le dieron Bs. 3.000,00 y se los dio a la señora Milagros Gonzalez (sic) fuera de la oficina, yo vi cuando ella contó el dinero’”, en tal sentido expresaron que “Al analizarse con detenimiento la referida declaración testimonial, tenemos que la mencionada ciudadana si bien reconoce a nuestro representado como funcionario actuante en el procedimiento realizado (…) en primer lugar no estaba presente cuando presuntamente nuestro mandante recibió la cantidad de dinero de marras, por lo que mal podría afirmar ese hecho, puesto que puntualmente lo afirmado es que le consta que la Sra. Milagros González contó el dinero dentro de la oficina donde ella estaba (…) su declaración se reputa como el comentario de un hecho manifestado por un tercero, esto es la efectiva entrega, que no le consta por no haberlo percibido por sus sentidos en forma directa (…) por tanto, resulta obvia la SUPOSICIÓN FALSA en que incurre tanto el órgano consultivo como el órgano decisor que acuerda la destitución de nuestro mandante por considerar que este testimonio demuestra los requisitos de procedencia necesarios para la destitución de nuestro mandante (…)”. (Mayúsculas del texto).
Adicionalmente señalaron en relación con la declaración de la ciudadana Milagros González, que “Este es el único dicho que afirma constarle la presunta actuación del ciudadano LUIS GONZÁLEZ (sic), no obstante preciso es destacar que no se encuentra acompañada de ninguna otra probanza que, objetivamente, sustente lo que afirma”. (Mayúsculas del texto).
Puntualizaron, que “(…) la afirmación de una persona, no puede surtir los efectos ligeramente otorgados por la Administración, máxime cuando no se comprueba bajo que (sic) intereses rinde tal declaración, y los cuales, a juzgar por sus efectos, bien pueden ser calificados de obscuros (…) Resulta claro que un funcionario fiscal, que diligentemente realiza su función, determina ilícitos sancionables y efectivamente sanciona a un contribuyente, no es una persona que goce de la mayor consideración de éste, y ello debió ser considerado por la Administración en la oportunidad de formar su voluntad decisoria, pues ello forma parte de la SANA CRÍTICA y MÁXIMA (sic) DE EXPERIENCIA”. (Mayúsculas del texto).
En relación con la declaración de la ciudadana Isis Bellomo Hernández, señalaron que “Por una parte declara (…) que a nuestro representado ‘se le entregaron Bs. 3.000,00’ (Octava Pregunta), pero es de hacer notar que, previamente, en la respuesta de la séptima pregunta, señala que no fue a ella a quien nuestro representado le habría requerido cantidad de dinero alguna, sino a un tercero, (la ciudadana Milagros Gonzalez (sic) ), por tanto -a juzgar por el contenido de la prueba testimonial obtenida por la propia Administración, esto es, las preguntas realizadas, y las respuestas transcritas- es evidente que a este testigo NO LE CONSTA que esta exigencia hubiera provenido de nuestro mandante, y por tanto mal puede generar convicción en los términos que la Administración lo hizo”. (Mayúsculas del texto).
Manifestaron que “(…) las probanzas cursantes en autos no demuestran que nuestro representado haya exigido y/o recibido cantidades de dinero valiéndose de su condición de funcionario público, pues las declaraciones de los testigos, en unos casos, se trata de testigos que no les constan los hechos centrales que serían meritorios de destitución para el ciudadano LUIS GONZÁLEZ, por el simple hecho de no haberlos percibido por sus sentidos, toda vez que simplemente se limitan a mencionar actuaciones referenciales del (sic) nuestro representado que son evidentemente necesarias para cumplir con el cometido que le fuera asignado, o representan dichos que por sí solos y aún en un contexto de testimonios tan contradictorios, volubles y peregrinos, mal podrían demostrar y/o generar convicción de los hechos que falsamente se afirman como probados en la motivación del acto impugnado”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Asimismo, indicaron que “(…) el acto impugnado ni siquiera señala el valor que le dá (sic) a cada prueba, simplemente se limita a aseverar desde un principio (…) meras declaraciones de principio, de que el ciudadano Luis González, incurrió en las conductas que describe como susbumibles en las causales de destitución de marras, dando por probado ese hecho en forma ligera, mucho menos se refiere al contenido de las preguntas o repreguntas, que en ningún caso existieron y cuyo control no pudo realizar nuestro representado por no habérsele convocado en la oportunidad de su evacuación, de allí que en ninguna parte del acto impugnado se cumple con lo señalado en el párrafo anterior, de allí que el acto impugnado en la valoración de las pruebas testimoniales se aparta ostensiblemente de los más elementales principios jurídicos de naturaleza doctrinal y jurisprudencial que guían la actuación del operador de justicia, o en este caso, órgano decisor en materia administrativa”. (Negrillas del texto).
Adujeron, que “(…) el acto impugnado, aparte de partir de evidente Falso Supuesto tanto de Hecho como de Derecho, (i) por partir de hechos inexistentes que no fueron suficientemente comprobados (…) incurre en una flagrante violación del Derecho al Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 Constitucional, pues el SENIAT no cumplió el conjunto de garantías que forman parte de este importante Derecho Constitucional al dictar un acto administrativo en semejantes términos, puntualmente, al no realizar en materia administrativa una adecuada valoración de las probanzas incorporadas al procedimiento, dar por comprobados hechos inexistentes y, además, desestimar argumentos que, sustentados en las propias pruebas traídas por la Administración, demuestran la inexistencia de los hechos que se reputan indebidamente como probados”.
Adicionalmente denunciaron como violados en el procedimiento llevado a cabo por la Administración, el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública “conforme a los cuales, los actos administrativos deben estar originados por supuestos (hechos) ciertos, comprobados y adecuadamente calificados por la administración”.
Manifestaron, que “(…) la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio’”. (Negrillas y subrayado del texto).
Así, continuaron señalando que “(…) es preciso referirnos al otro fundamento del acto impugnado: La sanción administrativa y el cierre. Nuestro representado al respecto fue elocuente en sede administrativa, abundando en las justificaciones que explican la situación que ocurre con respecto a las clínicas, servicios públicos y establecimientos dedicados a la venta de alimentos perecederos, y se dan por reproducidos aquí tales argumentos”. (Negrillas del texto).
Expresaron, que “El acto impugnado -afirma - en forma tangencial- - que nuestro representado no sancionó al establecimiento fiscalizado, en razón a que recibió una cantidad de dinero. Nada mas (sic) incierto. En primer lugar, el ciudadano Luis González no sólo fiscalizó al contribuyente de marras, sino que le notificó la aplicación de una MULTA por 50 unidades tributarias como consecuencia de los ilícitos tributarios constatados. Adicionalmente, aplicó un cierre administrativo del establecimiento en cuestión, siguiendo expresas instrucciones de los niveles supervisorios de la Gerencia Regional, no por capricho, ni mucho menos por haber recibido cantidad de dinero alguna, como inconstitucionalmente presume la Administración determinando a priori su responsabilidad en una acción no comprobada suficientemente, y no presumiendo su inocencia para determinar luego la culpabilidad mediante una actividad probatoria diligente, pertinente e incontrovertible, deber ser al que se encuentra obligada”. (Mayúsculas del texto).
Indicaron, que “Existe un criterio administrativo en la Gerencia Regional de Guayana, donde nuestro representado se desempeña, de aplicación reiterada en el tiempo reciente, en cuanto a la aplicación de clausuras a clínicas privadas, restaurantes y establecimientos que en general trabajen con alimentos perecederos, el cual se ha extendido inclusive a empresas de servicios como el caso de DIRECTV entre otras. En general los denominados ‘cierres administrativos’ por directrices de los supervisores es práctica común aplicada en varias situaciones generales, donde la selección de los contribuyentes por rubro permite desplegar una conducta fiscalizadora basada en principios de proporcionalidad y garantía de intereses generales, según sea el caso”.
Adujeron, que “(…) el establecimiento fiscalizado por nuestro representado es un restaurant dedicado al expendio de comida, es decir, trabaja con alimentos perecederos, y el operativo donde se libró providencia autorizatoria a nuestro representado, giraba en torno a varios tipos de contribuyentes, entre ellos, los dedicados a la venta y preparación de alimentos perecederos (…) cuando se realizan operativos de control de ingresos o fiscal de punto, tal como corresponde en el caso del procedimiento de fiscalización realizado por nuestro representado en el Restaurant L’Ancora, la instrucción impartida desde niveles supervisorios es cuantificar el monto de las ventas en un periodo determinado y no se debe clausurar el establecimiento hasta tanto no se finalice el operativo, y si se refiere a contribuyentes con una actividad que encuadre en los supuestos explicados en el párrafo anterior, se debe realizar el denominado ‘cierre administrativo’ donde se procede a limitar la actividad comercial del contribuyente, siendo este el caso que le correspondió en ese operativo a LUIS GONZÁLEZ y otros funcionarios que fueron asignados con esas expresas instrucciones a operativo el día 02 de junio de 2009”. (Mayúsculas del texto).
En el mismo sentido señalaron, que “(…) la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. Para que exista el deber de obediencia frente a una orden determinada, se requiere, en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal”.
Continuaron refiriendo, que su representado “(…) se apersonó en el establecimiento de marras, exigió la documentación de rigor y realizó un control de ingresos a los efectos de verificar la congruencia de la actividad declarada con la que efectivamente se manifestó en su presencia, elemento propio del cierre administrativo, de allí que tal como afirmó una de las trabajadoras del establecimiento, cada media hora aproximadamente se requería un corte de cuenta para constatar los ingresos del día y la periodicidad de las ventas, lo cual efectivamente se hizo y se reportó al supervisor inmediato; todo lo cual generó cólera e ira en la administradora y gerentes del negocio, quienes primeramente solicitaron la atenuación de las sanciones pecuniarias, y ante la imposibilidad de que nuestro representado procediera de acuerdo con ello, la conducta se fue tornando amenazante y de (sic) difícil en el curso del procedimiento de fiscalización”.
Así, manifestaron que “(…) la instrucción de nuestro representado no era clausurar ese establecimiento, sino aplicar la referida medida de cierre administrativo, tal como ha sucedido en otros casos, donde se fiscaliza a fondo la actividad del contribuyente en función de determinar la comisión de cualquier otro ilícito, cuantificar las ventas, fiscalizar a fondo y aplicar la multa por ilícitos en los libros de compra y venta del IVA, librándose la sanción respectiva como efectivamente se hizo y aplicando un cierre administrativo como se instruyó, prueba de ello, que en la supervisión de la actuación de nuestro representado no hubo objeción alguna de su proceder”.
Argumentaron, que “Siendo absolutamente nulo el acto de remoción (sic) impugnado en este escrito, y estando plenamente comprobado que, no se comprobó suficientemente el hecho imputado por la Administración, toda vez que este (sic) es inexistente, no produciéndose entonces ninguna de las causales de destitución utilizadas indebidamente para destituir al ciudadano LUIS GONZALEZ (sic) FUENTES (…) y por expresa disposición ilegal de la Administración, éste dejó de percibir una serie de conceptos económicos cuya falta de pago habrían correspondido en situaciones normales de desempeño funcionarial (…)”. (Mayúsculas del texto).
Así, requirieron que “(…) ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reincorporar al mismo en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 13 adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regiòn (sic) Guayana, o a otro de igual remuneración y jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, incluyéndose el pago de los demás conceptos que correspondan a dicho cargo durante el presente juicio y que no requieran la prestación efectiva del servicio”.
Por último, solicitaron:
“i) Que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/201 0-00002419, notificada en fecha 25 de marzo de 2010, donde se acuerda la DESTITUCIÓN del ciudadano LUIS GONZALEZ (sic) FUENTES (…) del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 13 adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regiòn (sic) Guayana,
ii) Que el ciudadano LUIS GONZALEZ (sic) FUENTES (…) sea reincorporado al cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 13 adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regiòn (sic) Guayana, o a otro de igual remuneración y jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, incluyéndose el pago de los demás conceptos que correspondan a dicho cargo durante el presente juicio y que no requieran la prestación efectiva del servicio,
iii) Que se reconozca al ciudadano LUIS GONZALEZ (sic) FUENTES, antes identificado, a los fines de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y bono de fin de año el lapso que transcurra desde el día en que fue removido hasta su efectiva reincorporación”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los siguientes términos:
“Al analizar el objeto principal de la presente querella, se observa que el mismo gira en torno a la pretendida nulidad del acto administrativo identificado con las siglas y números SNAT/GCA/GRH/DRNL/CPD-2010-00002419, de fecha 22 de marzo de 2010, proferido por el ciudadano José David Cabello Rondón, mediante el cual se procedió a la destitución del ciudadano Luis Jesús González Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V-8.877.810, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 13, adscrito al Área de Fiscalización del Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana.
(…omissis…)
La parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho conjuntamente con la transgresión del principio de presunción de inocencia, por la errónea apreciación de los hechos realizada por la Administración derivada de una indebida valoración probatoria, en virtud de las probanzas aportadas por la administración –pruebas testimoniales- no se demostró que su representado haya solicitado y/o recibido cantidades de dinero valiéndose de su condición de funcionario público, pues a su juicio, en las declaraciones rendidas no se desprende que a los testigos les haya constado el hecho generador de la sanción de destitución, o presentan contradicción, lo cual no podría generar convicción alguna sobre los hechos.
(…omissis…)
En materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo –sujeto activo del debate procedimental- debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor. {Ver al respecto sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: Susan Gámez Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura}.
La administración está, entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento disciplinario de modo que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de descargos –en el procedimiento de naturaleza destitutoria- pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra.
Ahora bien, delineados las nociones más elementales de los vicios y transgresiones denunciadas, esta Sentenciadora estima pertinente, para resolver la denuncia formulada por el querellante en su escrito recursivo, revisar el contenido del acto hoy impugnado para verificar la actividad probatoria de la administración:
‘OMISSIS
…con el informe levantado por la referida Oficina Nacional de este Servicio, así como en atención al contenido de las entrevistas anexas a dicho informe, las cuales corren insertas a los folios ocho (8) al dieciocho (18)(Sic), treinta (30) al treinta y uno (31), y sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69), la Gerencia de Recursos Humanos a través de la División de Registro y Normativa Legal, citó a los ciudadanos que rindieron las referidas entrevistas, con el propósito de que ratificaran lo allí manifestado ante el órgano responsable de la instrucción y sustanciación del procedimiento, concluyendo que existían suficientes elementos para aperturar la averiguación disciplinaria al funcionario investigado LUIS GONZALEZ (sic) FUENTES, determinarle cargos y formularle los mismo (Sic)…
OMISSIS
(…) no obstante de haber ejercido su derecho a la defensa, no promovió prueba alguna tendente a desvirtuar las referidas declaraciones, esto es, no promovió la evacuación de testigos, específicamente en el caso sub judice (Sic), de aquellos funcionarios que lo señalaron como participe (Sic) de los hechos denunciados, de suerte tal de tener la oportunidad de controlar la prueba y a fin de corroborar y7o (sic) desvirtuar lo dicho en su contra.
OMISSIS
(…) es menester explicar que lo relevante para el asunto que se revisa no es demostrar si el criterio existe o no, esto es, si es posible jurídicamente la aplicación de la figura del ‘cierre administrativo’ en casos como el que nos ocupa, más aún cuando se observa que en una de las declaraciones que cursan (Sic) a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) del expediente, concretamente la declaración de la funcionaria Irmary Josefina Barrios Barroso, quien para la fecha de los acontecimientos que se investigan era la supervisora del encausado, ratifica la existencia de tales cierres.
Por el contrario, lo que resulta significativo en este caso es probar que en el operativo durante el cual se sancionó a la empresa denunciante, se le instruyó al investigado aplicar el referido cierre por tratarse de un sitio de expendio de alimentos, para que con ello se corroborara su versión sobre lo ocurrido.
Sin embargo, aún cuando el representante legal del encausado consignó una opinión emitida por esta Gerencia General relacionado con los ‘cierres administrativos’, con la misma no se logra desvirtuar la irregularidad detectada en la actuación del investigado, ya que tal y como arriba se indicó, no consta en autos que efectivamente se le haya dado una instrucción al funcionario en los términos señalados, instrucción en la que se escuda para justificar su actuación con la contribuyente.
Incluso, la versión dada por el investigado no se corresponde con las afirmaciones señaladas por su supervisora inmediata, funcionaria Irmary Josefina Barrios Barroso, quien afirmó por el contrario que ‘si había media (Sic) de cierre el mismo se debía aplicar de acuerdo a los procedimientos’, desconociendo con ello el haber impartido la instrucción para ese operativo en concreto, de aplicar cierres administrativos a los establecimientos de expendio de alimentos perecederos (folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98)).
OMISSIS…
Es el caso, que de conformidad con los autos que rielan insertos en el expediente disciplinario que se analiza, existen en criterio de quien suscribe, elementos probatorios suficientes que no fueron desvirtuados en el curso del procedimiento que se revisa, los cuales permiten deducir la comisión de una infracción grave por parte del funcionario investigado en los hechos acaecidos con ocasión al procedimiento de verificación llevado a cabo en fecha 02/06/2009, fecha en la cual el funcionario LUIS JESÚS GONZÁLEZ FUENTES, le solicitó dinero a la ciudadana Milagros Josefina González con el propósito de no practicarle la medida de cierre al establecimiento comercial en el que funge en calidad de administradora, siendo contundente en especial su declaración en cuanto a la afirmación relativa a la entrega de la cantidad de Tres mil Bolívares (Bs.3.000,00) en efectivo, la cual consta al folio ciento dos (102) del expediente.’(Algunas Negritas del Tribunal y subrayado)
De la anterior trascripción se evidencia que la administración para corroborar la ocurrencia del hecho imputado al hoy querellante se fundamentó: i- en la presentación de una defensa frágil; ii- Falta de promoción de pruebas, que básicamente desvirtuara las declaraciones de los testigos que inculpaban al querellante como eran las declaraciones de los funcionarios y ciudadanos que lo señalaron como partícipe de los hechos denunciados, pues sólo presentó un escrito de alegatos y defensas; iii- Declaración rendida, por la ciudadana Milagros González, en su condición de Administradora del mencionado Restaurant L´Ancora Express Orinokia, en la cual afirmó la entrega de la cantidad de bolívares tres mil (Bs. 3.000,00), que consta a los folios 101 al 103 del expediente administrativo disciplinario y iv- La ratificación de los cierres administrativos como un procedimiento de la administración fiscal en algunos casos –declaración de la ciudadana Irmary Josefina Barrios Barroso, en su condición de Supervisora del querellante- y la falta de verificación de la instrucción impartida al hoy querellante para efectuar el cierre administrativo del local fiscalizado, en base a la cual llegó a la conclusión el querellante intentó justificar su conducta –solicitar y recibir dinero a la administradora del local fiscalizado-; con tales probanzas concluyó la Administración que el hoy querellante había solicitado y recibido, valiéndose de su condición de funcionario público, la cantidad de Bolívares tres mil sin céntimos (Bs. 3.000,00) y que en razón de ello se configuró una vulneración perniciosa y una conducta contraria a la moral y que encuadró en los supuestos de hecho contenidos en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así se evidencia que la Administración solo (sic) dio valor y fuerza probatoria a la omisión de promover pruebas por parte del hoy querellante, a los dichos de la ciudadana Milagros Josefina Hernández, pero no así a las declaraciones rendidas por los funcionarios y ciudadanos -Rafael Rivas, Cristóbal Guerra, Ana Ibáñez, Luis González y Yusmilis Rivero- quienes supuestamente presenciaron los hechos imputados y que constan a los folios 83 al 96 del expediente administrativo disciplinario Pieza Nº 2; circunstancia que evidencia que la Administración aplicó la sanción de destitución al hoy querellante sin constatar los hechos –solicitar y recibir dinero- con elementos de (sic) probatorios que demostraran la actuación indebida del hoy querellante, en cumplimiento de su función inquisitiva para recavar (sic) elementos convincentes que demostraran la responsabilidad del actor, exigida a la Administración en el derecho sancionatorio, en virtud que la Administración tiene la obligación de demostrar los hechos imputados con pruebas fehacientes y convincentes a los fines de acreditar la responsabilidad respectiva que hagan procedente la aplicación de la sanción destitutoria.
Entonces debe concluirse que la Administración no adminiculó otros elementos de probazas (sic) para llegar a la convicción sobre la veracidad de los hechos imputados al querellante, para concluir que el funcionario Luis González, efectivamente solicitó y recibió dinero de la ciudadana Milagros Josefina González y se le aplicara una sanción tan gravosa como lo es la destitución.
Permitir la instauración de un procedimiento infundado y la aplicación de medidas disciplinarias a un servidor público sin la debida comprobación de los hechos a través de pruebas determinantes y fehacientes, sería contribuir a la aplicación de sanciones disciplinarias fundadas sólo en dichos no demostrados, e invenciones vacuas sobre supuestas irregularidades que atentan, en principio, con la imagen y buen nombre de la Institución y la persona encausada.
En razón de lo anterior, debe ratificarse que la administración no sustentó su decisión de destitución en medios probatorios de los cuales se desprenda de manera contundente la responsabilidad del ciudadano Luis González en los hechos acreditados, es decir, solicitar y recibir dinero valiéndose de su condición de funcionario público, a la ciudadana Milagros Josefina González para evitar el cierre de su establecimiento comercial.
En consecuencia, no quedaron demostrados los hechos por los que fue sancionado el querellante ni se justificó, en consecuencia, la aplicación de las causales destitutorias contempladas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por los cuales resulta forzoso concluir que el organismo decidió con fundamento a hechos inexistentes, así como tampoco se corresponden los supuestos de derecho aplicados a los hechos –no corroborados-, por lo tanto se configuró la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto hoy impugnado, en consecuencia se hace forzoso declarar la nulidad absoluta del mismo, con fundamento en lo establecido en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se concluye.
Una vez declara (sic) la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide.
En corolario de la subyacente declaratoria, se ordena la reincorporación del ciudadano Luis Jesús González Fuentes, al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrito al Área de Fiscalización del Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir calculados de forma integral, esto es, con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su reincorporación, y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
En relación al pedimento relativo al reconocimiento del tiempo transcurrido desde la destitución hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de la antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, esta Sentenciadora, acuerda lo solicitado y en consecuencia ordena a la Administración a reconocer el tiempo transcurrido desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a los efectos del cálculo de la antigüedad. Así se decide.
A los efectos del cálculo de los conceptos adeudados este Despacho Judicial ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En vista de la procedencia de la declaratoria de nulidad, por la vulneración del principio de presunción de inocencia y la configuración de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo identificado con las letras y números: SNAT/GGA/GRH/DNRL/CPD/2010-00002419, 22 de marzo de 2010, dictado por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) mediante el cual se destituyó al referido ciudadano del cargo de profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrito al Área de Fiscalización del Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, en consecuencia se hace indefectible declarar Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2011, la representación judicial de la parte apelante, consignó ante esta Corte las razones de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Indicó, que “(…) en la sentencia objeto de apelación el sentenciador de Primera Instancia incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, previsto en el artículo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem; al no valorar ni juzgar las pruebas testimoniales y documentales que reposan en el presente expediente, materializando el vicio de Silencio de Pruebas”. (Negrillas del texto).
Señaló, que “Las declaraciones rendidas que establecen que el querellante a través de su conducta incurrió en las causales de destitución ‘Falta de Probidad’ y ‘solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público’, el A quo en la sentencia objeto de la presente apelación las mencionó pero dejó de realizar el debido análisis sobre dichas probanzas, examen que debió hacer por mandato expreso del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas del texto).
En el mismo sentido, argumentó que “El Juzgador de Primera Instancia no valoró las testimoniales que consta (sic) en el Expediente Disciplinario, no analizó el Informe levantado por la División de Seguridad Operativa de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del SENIAT (sic), así como el contenido de las entrevistas anexas a dicho informe, las cuales corren insertas a los folios ocho (8) al dieciocho (18), treinta (30) al treinta y uno (31), y sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69), del expediente disciplinario, donde se evidencia que la Gerencia de Recursos Humanos a través de la División de Registro y Normativa Legal como órgano instructor y responsable de la sustanciación del procedimiento, citó a los ciudadanos que rindieron las referidas entrevistas, con el propósito de que ratificaran lo allí manifestado, concluyendo que existían suficientes elementos para aperturar la averiguación disciplinaria al funcionario investigado LUIS GONZALEZ (sic) FUENTES, determinarle cargos y formularle los mismo (sic) y luego de su análisis por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat (sic) quien opinó sobre la procedencia de la destitución, la máxima autoridad del SENIAT (sic) decidió aplicarle la misma”. (Mayúsculas del texto).
Asimismo indicó la parte apelante, que el Juzgador de Instancia no analizó que en la fase probatoria del procedimiento administrativo llevado a cabo por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el recurrente de marras no desvirtuó los cargos que le fueron imputados, sino que por el contrario, se limitó a exponer argumentos, a decir de la Administración –sin base legal- lo cual condujo a ésta a confirmar los hechos y aplicar la destitución.
Adicionalmente manifestó, que la investigación llevada a cabo por la Administración para comprobar la ocurrencia de los hechos, corroboró la información contenida en el Informe suscrito por la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por investigaciones derivadas de la denuncia formulada por la ciudadana Milagros González, con el carácter de Administradora de la sociedad mercantil “Restaurant L’Ancora Express Orinokia”.
Argumentó que, el recurrente en la fase probatoria del procedimiento administrativo no promovió ni evacuó pruebas, sino que por el contrario, consignó un escrito de alegatos, en el cual señaló argumentos de hecho y de derecho distintos a los alegados en el escrito de descargos.
Refirió que, de las testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo, se desprende la veracidad de lo alegado por los testigos, pues éstos fueron contestes en los hechos expuestos, pudiéndose evidenciar la ocurrencia de los hechos que derivaron la apertura del procedimiento disciplinario.
En relación a ello, indicó que los declarantes coincidieron en la manera en la cual sucedieron los hechos, por lo que sí resulta un medio probatorio veraz de los hechos que fundamentaron la destitución del querellante.
Reiteró que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que no valoró las referidas testimoniales, que sirvieron de fundamento a la Administración para dictar el acto administrativo impugnado, y en tal sentido indicó que “el A quo sin hacer un análisis de las declaraciones rendidas estableció que las referidas testimoniales no arrojaban per se la veracidad de los hechos imputados, sin considerar que los testigos fueron contestes, sin entrar en contradicción tal como se señaló anteriormente y que es plena prueba de los hechos acontecidos, y concluyó que el acto administrativo estaba viciado de falso supuesto de hecho y de derecho y que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, por lo cual la sentencia adolece del vicio de inmotivación”. (Subrayado del texto).
Por último, solicitó se declarara con lugar la apelación por haber incurrido el fallo apelado en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en fecha 14 de febrero de 2011.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) es absolutamente incierto que el juzgado (sic) a quo haya incurrido en vicio de silencio de pruebas, habida cuenta que las pruebas fueron correctamente valoradas, comprobando el a quo que las mismas no eran suficientes para demostrar fehacientemente los hechos que ilegalmente se atribuyeron a mi defendido”.
Indicó, que “(…) el fallo impugnado no sólo dio expreso cumplimiento a los numerales 4 y 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sino que también cumplió a cabalidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al dictar dentro del lapso legalmente establecido para ello, la respectiva sentencia escrita sin narrativa prescindiendo de transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, y precisando en forma clara, breve y concisalos (sic) extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento enlas (sic) pruebas aportadas, sin extender su fallo en consideracionesdoctrinales (sic) o citas jurisprudenciales”. (Negrillas del texto).
Precisó, que “(…) no hubo silencio de prueba alguno en la motivación del fallo impugnado, por el contrario, el a quo constató que la Administración tendenciosamente omitió hacer una correcta valoración de las declaraciones de testigos y únicamente tomó como fundamento para producir su decisión adminsitrativa (sic) la declaración de uno de ellos (obviando los dichos de los otros cinco testigos), pudiéndose observar en el fallo –inclusive- que se hizo expresa mención de la ubicación específica de las actas contentivas de las referidas declaraciones en el expediente lo que revela el conocimiento y lectura de las mismas por parte del Juzgador de Primera Instancia”. (Negrillas y subrayado del texto).
Asimismo, señaló que “(…) las probanzas recabadas en el marco del procedimiento de destitución no demuestranfechacientemente (sic) que nuestro representado haya exigido y/o recibido cantidades de dinero valiéndose de su condición de funcionario público, pues las declaraciones de los testigos, en unos casos, se trata de personas a las que no se les constan los hechos centrales que serían meritorios de destitución para el ciudadano LUIS GONZÁLEZ, por el simple hecho de no haberlos percibido por sus sentidos, toda vez que simplemente se limitan a mencionar actuaciones que conocieren por vía referencial sobre nuestro representado, y que por demás eran evidentemente necesarias para cumplir con el cometido que le fuera asignado, o representan dichos que por sí solos y aún en un contexto de testimonios tan contradictorios, volubles y peregrinos, mal podrían demostrar y/o generar convicción de los hechos que falsamente se afirman como probados en la motivación del acto impugnado”. (Mayúsculas del texto).
Expresó, que “No se trata entonces de silencio de pruebas alguno en el fallo impugnado, tal como tendenciosamente quiere hacer ver la representación del ente querellado, sino de que éste durante la sustanciación del procedimiento disciplinario respectivo en sede administrativa incurrió en evidentes deficiencias paracomprobar (sic) los hechos que se atribuían como susceptibles de ser sancionados con destitución, y aunado a ello, invaloraron (sic) una serie de testimoniales cuyas incongruencias claramente evidenciadas en el análisis circunstanciado plasmado en el escrito recursorio, demostraban claramente la imposibilidad de aplicar la sanción de destitución de marras, de allí que, a todas luces debió imponerse el derecho a la presunción de inocencia consagrado en la Constitución Nacional, y no darse por ciertos hechos tan graves en la forma ligera que se hizo en el acto administrativo impugnado, cuestión que fue apreciada por el a quo al producir el fallo apelado”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Arguyó, que “(…) la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas. Tal como se evidencia del fallo apelado, el Juez a quo claramente determinó la violación de este principio producto de la inconstitucional configuración del acto administrativo impugnado y la inexistencia de material probatorio que demostrara fehacientemente la procedencia de las causales de destitución invocadas”.
Así pues, indicó que “(…) el fallo impugnado no sólo dio expreso cumplimiento a los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sino que también cumplió a cabalidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la sentencia escrita objeto de apelación precisa en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, sin extender su fallo en consideraciones doctrinarias o citas jurisprudenciales (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
DE LA APELACIÓN
Observa este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente apelación es la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Luis Jesús González Fuentes, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Siendo ello así, es preciso señalar que la recurrida indicó en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que no valoró las testimoniales que sirvieron de fundamento a la Administración para dictar el acto administrativo impugnado, y en tal sentido indicó que “el A quo sin hacer un análisis de las declaraciones rendidas estableció que las referidas testimoniales no arrojaban per se la veracidad de los hechos imputados, sin considerar que los testigos fueron contestes, sin entrar en contradicción tal como se señaló anteriormente y que es plena prueba de los hechos acontecidos, y concluyó que el acto administrativo estaba viciado de falso supuesto de hecho y de derecho y que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, por lo cual la sentencia adolece del vicio de inmotivación”. (Subrayado del texto).
En torno a ello, señaló la representación judicial del ciudadano Luis Jesús González Fuentes, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que “(…) es absolutamente incierto que el juzgado (sic) a quo haya incurrido en vicio de silencio de pruebas, habida cuenta que las pruebas fueron correctamente valoradas, comprobando el a quo que las mismas no eran suficientes para demostrar fehacientemente los hechos que ilegalmente se atribuyeron a mi defendido”.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 14 de febrero de 2011, declaró Con Lugar el recurso toda vez que consideró que “(…) no quedaron demostrados los hechos por los que fue sancionado el querellante ni se justificó, en consecuencia, la aplicación de las causales destitutorias contempladas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por los (sic) cuales (sic) resulta forzoso concluir que el organismo decidió con fundamento a hechos inexistentes, así como tampoco se corresponden los supuestos de derecho aplicados a los hechos –no corroborados-, por lo tanto se configuró la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto hoy impugnado, en consecuencia se hace forzoso declarar la nulidad absoluta del mismo, con fundamento en lo establecido en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se concluye”. (Negrillas y subrayado del fallo).
-Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas:
Respecto al vicio de inmotivación denunciado, el cual está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el referido Código, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243: (…).
1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
En este sentido, según lo preceptuado por el artículo 244 del referido Código, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, ésta será nula.
Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00764, del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”. (Resaltado de esta Corte).
Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, el silencio de pruebas.
También, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Gustavo Enrique Montañez y Otros Vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo), indicó:
“Han señalado los apelantes que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo adolece del vicio de silencio de prueba en virtud de dos circunstancias, a saber: por un lado, señalan que la Corte en su decisión menciona las pruebas cursantes a los autos pero que no las toma en cuenta, y por otro lado, que tampoco se tomaron en consideración las pruebas aportadas por ellos en sede administrativa. Ello, en los siguientes términos: ‘También es necesario destacar, que la sentencia contra la cual se recurre ante esta Sala por vía de apelación viola la obligación impretermitible del Magistrado o de los jueces en general, de examinar todas las pruebas de autos. En el presente caso, el Magistrado Ponente menciona las pruebas en su sentencia pero no las aprecia, es decir, que no establece el derecho que nos fue infringido por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, incurriendo en el mismo vicio de silencio de pruebas que produce la inmotivación de la sentencia y que por tanto anula la misma’.
En tal sentido, de lo anterior de (sic) colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
En conclusión, no observando esta Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar el resultado del mismo debe forzosamente rechazar el argumento de silencio de prueba esgrimido por los apelantes (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Esta Corte, colige de la sentencia parcialmente transcrita, que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no modifica el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del Juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del Juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el Juez debe expresar en su decisión.
Ello así, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario analizar si la prueba presuntamente silenciada es de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado, en virtud de lo anterior se hace menester señalar que:
Cursa a los folios 1 al 6 del expediente Informe Interno de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, de fecha 17 de agosto de 2009, el cual recomendó “(…) remitir las diligencias realizadas a la Gerencia General de Recursos Humanos, para que sea esta instancia quien analice la conducta asumida por el funcionario LUIS GONZALEZ (sic) FUENTES (…) Profesional Aduanero y Tributario, grado 13, y determine las responsabilidades a que hubiere lugar”.
Rielan a los folios 13 al 17 del expediente administrativo, entrevistas anexas al aludido informe interno, realizadas en el marco de la Averiguación Preliminar Interna de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ordenada según Providencia Administrativa Nº 240, dictada por el Superintendente del mencionado órgano, en fecha 10 de julio de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.970, las cuales se señalan a continuación:
- Entrevista realizada al ciudadano Rafael Antonio Rivas Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 14.088.711, de fecha 3 de agosto de 2009, en la cual señaló que “Aproximadamente hace dos meses no podría decir con exactitud, me llamo (sic) una amiga de nombre ISIS quien es la gerente del restauran (sic), L* (sic) ANCORA ubicado en el centro comercial ORINOQUIA, en la feria de comida, ella me manifestó que estaba un funcionario realizando una fiscalización y este (sic) le pidió dinero para evitar el cierre del comercio, ella me llamó para ver que (sic) podía hacer al respecto, yo le dije que yo no podía hacer nada, por que (sic) trabajaba en el área de seguridad (…)”. (Folio 8 al 9 del expediente administrativo).
- Entrevista de fecha 4 de agosto de 2009, realizada a la ciudadana Isis Bellomo, titular de la cédula de identidad Nº 12.891.157, en la cual narró que:
“En el mes de Mayo se presento (sic) un funcionario de nombre LUIS GONZALEZ (sic) quien realizó por días una fiscalización según providencia 0661650, me pidió reporte X cada media hora el primer día que estuvo en local (sic), luego casi al mediodía pidió hablar con la Administradora MILAGROS GONZALEZ (sic), pero no reviso (sic) nada de los libros ni los reportes X de la maquina fiscal, al segundo día que fue un día viernes se presentó nuevamente en el restaurant y solicito hablar otra vez con la administradora MILAGROS GONZALEZ (sic), a quien le pidió hablar con los dueños del local, estos (sic) para el momento de la visita no se encontraban, le pregunto (sic) a la señora MILAGROS GONZALEZ (sic) cuanto (sic) poder tenia (sic) ella en el local, luego de esto ellos salieron de la oficina del local, y le solicito (sic) a cambio de no cerrar el local la cantidad de Bs. 6.000,00, luego este funcionario recibió una llamada en horas de la tarde, y dejo (sic) dicho que pensaran que (sic) podían resolver al día siguiente este funcionario realizo (sic) una llamada telefónica para obtener resultados de su solicitud, hablo (sic) con la administradora MILAGROS GONZÁLEZ quien le dijo que era mucho dinero el que tenía que pagar ya que también estaba lo de la multa que eran aproximadamente Bs. 9.000.000,00 por lo que a la final se le dijo que se le darían Bs. 3.000,00 esa cantidad de dinero se la dio MILAGROS en efectivo (…)”. (Mayúsculas del texto).
- Entrevista de fecha 4 de agosto de 2009, realizada a la ciudadana Yusmilis Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 16.945.820, en la cual narró que:
“En el mes de Mayo se presento (sic) un funcionario de nombre LUIS GONZALEZ (sic) quien realizó por días una fiscalización según providencia 0661650, luego casi al medio día pidió hablar con la Administradora MILAGROS GONZALEZ, yo me encontraba con ella al momento que se presento (sic), este pidió los libros, las declaraciones del IVA, ISRL, y el RIF, reviso (sic) también los rollos de futuras y se dio cuenta que estaba acorde con la providencia 0257, despues (sic) de (sic) quedo (sic) con el libros (sic) de las ventas y comenzó a decir que no se mostraban a los clientes jurídicos que se le hacían las ventas, y comenzó a decir que el libro de ventas estaba malo, ese mismo día pregunto (sic) por los dueños porque él quería hablar con ellos, ya que nos salía multa y nos iba a cerrar el local, nosotros le comentamos que en febrero nos habían hecho una fiscalización y que todo estaba bien; luego de que hablo (sic) en mi presencia con la señora milagros ellos dos salieron fuera de la oficina y él le preguntó a la señora milagros que, qué poder tenia (sic) ella en el local, ella por comentarios que me hizo luego de eso, me manifestó que le dijo que no tenia (sic) poder y que tenia (sic) que hablar con los dueños del local quienes se encontraban en puerto (sic) la (sic) cruz (sic), y fue cuando le dijo que el resolvía eso con Bs. 6.000,00 para no cerrar el local’ (…)”. (Mayúsculas del texto).
- Entrevista a la ciudadana Milagros González, titular de la cédula de identidad Nº 8.858.136, de fecha 4 de agosto de 2009, en la cual manifestó lo siguiente:
“(…) En el mes de junio de este año, específicamente los días 2, 3, 4 y 5 se presento (sic) un funcionario con una providencia para realizar una fiscalización, el mismo estuvo en la caja primeramente pidiendo los reportes X de la maquina (sic) fiscal cada media hora, luego en horas de la tarde el mismo (sic) a la oficina (sic) hablar conmigo, este funcionario se presento (sic) como LUIS GONZALEZ (sic), él comenzó a pedir unos recaudos de la contabilidad de la empresa, los cuales se le dieron, el funcionario los reviso (sic) y dijo que había problemas con el libro de ventas, posteriormente salimos la oficina y me pregunto con palabras textuales ¿que (sic) poder de decisión tienes tu aquí?, a lo que yo le respondí que todo lo que yo hiciera debía consultarlo con los dueños del local. Luego al segundo día este (sic) mismo funcionario se presenta y me dice que para evitar el cierre tenia (sic) que darle la cantidad de Bs. 6.000,00, yo le manifesté (sic) era una cantidad muy fuerte ya que además de ello tenia (sic) que pagar la multa, por que (sic) yo le entregue (sic) la cantidad de Bs. 3.000,00 exactos, una vez que lo había concertado con los dueños, esto se hizo para evitar el cierre del local.’. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE SOLICITA LA SIGUIENTE INFORMACION (sic): PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que (sic) cargo tiene en el restauran (sic) L’ANCORA y desde cuando (sic) trabaja en el mismo? RESPUESTA: ‘Administradora, desde el 15 de agosto de 2006’ SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde (sic) se encontraba al momento de la visita del funcionario LUIS GONZALEZ (sic)? RESPUESTA: ‘en la oficina’ TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, al momento de la visita del funcionario LUIS GONZALEZ (sic) este (sic) mostró alguna documentación que lo autorizara a realizar algún procedimiento en el local? RESPUESTA: ‘si (sic) mostró una providencia y también su carnet. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que cantidad de dinero le solicito (sic) el funcionario para evitar el cierre del local? RESPUESTA: ‘Bs. 6.000,00’ QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce el nombre del funcionario que le solicito el dinero? RESPUESTA: ‘LUIS GONZALEZ (sic)’ SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, una vez que el funcionario LUIS GONZALEZ (sic) le solicito el dinero cuales (sic) fueron sus acciones al respecto? RESPUESTA: ‘yo le dije que esperara que consultara con mis superiores’ (…) DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, como se hizo el procedimiento para entregarle el dinero al funcionario LUIZ GONZALEZ (sic) RESPUESTA: ‘Él me llamó para saber que (sic) había pasado y que respuesta le tenía, yo le dije que si tenia (sic) el dinero pero que seria (sic) la cantidad que él había solicitado’ DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, cuanto (sic), como (sic) y donde (sic) se le entrego (sic) el dinero al funcionario LUIS GONZALEZ? RESPUESTA: ‘Bs. 3.000,00 en efectivo, donde (sic) en el deposito (sic) del restauran (sic), que esta (sic) situado al frente de la oficina’ DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, de donde (sic) provino el dinero que le dio al funcionario LUIS GONZALEZ (sic) y cual (sic) fue la actitud del funcionario al recibir el dinero? RESPUESTA: ‘de la venta del día dos de junio, el mismo vio el dinero se sonrío y descaradamente de (sic) dijo textualmente ‘pórtate bien…’, yo le respondí pórtate bien tu’ (…)”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
- Entrevista al ciudadano Luis Jesús González Fuentes, de fecha 7 de agosto de 2009, (Folios 65 al 69 del expediente administrativo) en la cual manifestó lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto (sic) tiempo tiene laborando en el seniat (sic), con que (sic) cargo y a que (sic) unidad esta (sic) adscrito? RESPUESTA: ‘Tengo 14 años, adscrito a la (sic) área de Fiscalización del Sector Tributos Internos de Puerto Ordaz’ SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en fecha 2 de junio del presente año, realizó un procedimiento de fiscalización al RESTAURAN L’ANCORA EXPRESS ORINOKIA C.A.? RESPUESTA: ‘SI’ TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como se produjo la selección para que el RESTAURAN L’ANCORA EXPRESS ORINOKIA C.A., fuese fiscalizado sí el mismo es contribuyente especial? RESPUESTA: ‘Siguiendo instrucciones del plan operativo, instruido por el jefe de área’ CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuanto (sic) tiempo duro (sic) el procedimiento de fiscalización del mencionado restauran? RESPUESTA: ‘Un día’ QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuales (sic) fueron las irregularidades que encontró al momento de la fiscalización? RESPUESTA: ‘El libro de ventas no cumplía con la formalidad establecidas (sic) en la ley del IVA, para los periodos que me facultaba la providencia administrativa’ SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, según las irregularidades encontradas cuales fueron las sanciones fiscales que se aplicaron? RESPUESTA: ‘Multa de 50 unidades tributarias y clausura del establecimiento’ NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, según la providencia administrativa 0661650 que tipo de acción fiscal debía realizar en contra del contribuyente L’ANCORA EXPRESS ORINOKIA C.A.? RESPUESTA: ‘Revisar libros de compra venta, declaraciones del ISRL, IVA y facturas’ DECIMA (sic) PREGUNTA ¿Diga usted, conoce a la ciudadana MILAGROS GONZALEZ (sic)? RESPUESTA: ‘No la conozco pero ella fue la que me atendió’ DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, porque (sic) visito (sic) en tres oportunidades seguidas el RESTAURAN L’ANCORA EXPRESS ORINOKIA C.A.? RESPUESTA: El día martes 2, realice (sic) el procedimiento, el día miércoles fui a buscar fotocopia de los recaudos y el día jueves (sic) notificar el acta de apertura del establecimiento’ DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, para el momento de la clausura, coloco (sic) la calcomanía correspondiente y sellos (sic) los candados de la puerta del local con cinta para precintar? RESPUESTA: ‘No’ DECIMA (sic) TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, porque (sic) no realizó el procedimiento previstos (sic) para estos casos cuando se clausure un comercio? RESPUESTA: ‘por que (sic) se hizo un cierre administrativo’ DECIMA (sic) TERCERA (sic) PREGUNTA ¿Diga usted, en que parte del acta de la acta de clausura se habla de un cierre administrativo? RESPUESTA: ‘En ninguna parte’ DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, porque (sic) cuando llego (sic) al local solicito (sic) los reportes Z de la maquina (sic) fiscal cada media hora? RESPUESTA: ‘Por que (sic) el operativo asó (sic) lo ameritaba’ DECIMA (sic) QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, porque (sic) si se clausuro (sic) el local, los días 2, 3, 4 y 5 de junio del presente año, el mismo siguió funcionando para esos días según lo demuestran los reportes Z de la maquina (sic) fiscal expedido para esos días mencionados? RESPUESTA: ‘En el cierre administrativo, el contribuyente puede seguir trabajando’ DECIMA (sic) SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, en que (sic) parte del Código Orgánico Tributario esta (sic) planteado el cierre administrativo? RESPUESTA: ‘En el Código no esta (sic) previsto, sin embargo por lineamiento del SENIAT del nivel operativo se pueden realizar’ DECIMA (sic) SEPTIMA (sic) PREGUNTA ¿Diga usted, que autoridad del nivel operativo dispuso esta instrucción? RESPUESTA: ‘El supervisor en ese entonces’ DECIMA (sic) OCTAVA PREGUNTA (sic): ¿Diga usted, quien (sic) era el supervisor para ese entonces? RESPUESTA (sic): ‘IRMARIS BARRIOS’ DECIMA (sic) NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, le solicito a la ciudadana MILAGROS GONZALEZ Administradora del RESTAURAN L’ANCORA EXPRESS ORINOKIA C.A. la cantidad de Bs. 6.000,00 a cambio de no cerrar el local? RESPUESTA: ‘No’ VIGESIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, porque (sic) realizo (sic) llamada el día miércoles 3 de junio del presente año, a la ciudadana MILAGROS GONZALEZ para saber cual (sic) era la situación con respecto al dinero que su persona le solicito (sic), según el testimonio de la mencionada ciudadana? RESPUESTA: ‘Eso es falso’ VIGESIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, al momento de efectuar la fiscalización recibió llamada del funcionario CRISTOBAL (sic) GUERRA quien le manifestó que la ciudadana ISIS BELLOMO gerente del lugar, era conocida y le pregunto (sic) por el procedimiento que su persona estaba llevando a cabo? RESPUESTA: ‘Eso es falso’ (…) VIGESIMA (sic) SEPTIMA (sic) PREGUNTA ¿Diga usted, con que (sic) intención le pregunto (sic) a la ciudadana MILAGROS GONZALEZ (sic), cual (sic) era el poder de decisión que ella tenia (sic) en el restauran? RESPUESTA: ‘Siempre en los operativos se le pregunta a la persona encargada si representa a la empresa’ VIGESIMA (sic) OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, porque (sic) razones la ciudadana MILAGROS GONZALEZ afirma que le entrego (sic) la cantidad de Bs. 3.000,00 en el deposito (sic) del restauran? RESPUESTA: ‘Eso no es cierto’ VIGESIMA (sic) NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, porque razones la ciudadana YUSMILIS RIVERO en su testimonio afirma que fue testigo cuando la ciudadana MILAGROS GONZALEZ contó en presencia de ella la cantidad de Bs. 3.000,00, y que luego su persona llego (sic) a la oficina invitando a salir a esta última al deposito (sic) del restauran ubicado al frente de la oficina? RESPUESTA: ‘Desconozco de esa situación’ TRIGESIMA (sic) PREGUNTA ¿Diga usted, porque razón la ciudadana ISIS BELLOMO gerente del restauran los ubica los días 2, 3 y 4 de junio del presente año, siendo testigo del testimonio de la ciudadana MILAGROS GONZALEZ cuando esta (sic) manifestó haberle entregado el dinero? RESPUESTA: Yo solo (sic) converse (sic) con la señora MILAGROS GONZALEZ quien fue la persona que me atendió durante la fiscalización’ TRIGESIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, porque (sic) razón la ciudadana MILAGROS GONZALEZ manifestó en su entrevista que al momento de hacerle entrega del dinero en el área del deposito (sic) del restauran, su persona le dijo textualmente ‘PORTATE BIEN’ RESPUESTA: ‘Es una forma de despedirse’ (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto, subrayado de esta Corte).
Asimismo, observa esta Corte que corre inserta a los folios 83 al 84 del expediente administrativo, declaración rendida por el ciudadano Rafael Rivas Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 14.088.711, de fecha 14 de septiembre de 2009, en la cual señaló lo siguiente:
“TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué conocimiento tiene de los hechos relacionados con una actuación fiscal llevada a cabo el día 02/06/2009, en el Restaurant L’Ancora Express Orinokia, Centro Comercial Orinokia Mall, Avenida Guayana, Sector Alta Vista, Puerto Ordaz Estado Bolívar? RESPUESTA: ‘Recibí una llamada de la Sra. Isis informándome que estaba un fiscal (sic) de nombre Luis Gonzalez (sic), que estaba fiscalizando el Restaurant informándole una falla en la documentación y este (sic) le estaba pidiendo dinero a cambio de no cerrar el local’. CUARTA PREGUNTA: ‘Diga usted, si tiene conocimiento del nombre del funcionario que llevó a cabo dicha actuación fiscal? RESPUESTA: ‘si (sic), LUIS GONZALEZ’ (sic) (...) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Isis Bellomo Hernández, y si es positiva su respuesta, señale desde cuando (sic) la conoce? RESPUESTA: ‘si (sic) de trato yo la conozco a traves (sic) de una funcionaria llamada Lucila Barrios ella trabaja en la Aduana Principal de Ciudad Guayana, es familiar de ella, desde enero del presente año’. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que la ciudadana Isis Bellomo, se comunico (sic) con la funcionaria Lucila Barrios, para plantearle la situación, que la misma le planteo (sic) a usted? RESPUESTA: ‘SI (sic)’. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento de que la citada ciudadana Isis Bellomo o cualquier otro representante del mencionado Restaurant L’Ancora, antes identificado, interpuso formal denuncia ante las autoridades correspondientes en razón de hechos suscitados por la actuación fiscal llevada a cabo el día 02/06/2009? RESPUESTA: ‘No interpuso denuncia’ (…) DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si hizo del conocimiento de sus superiores o de las autoridades correspondiente (sic), los hechos relacionados con la actuación fiscal llevada a cabo el día 02/06/2009, en el Restaurant L’Ancora Express Orinokia, Centro Comercial Orinokia Mall, Avenida Guayana, Sector Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar? RESPUESTA: ‘Si (sic) le notifique (sic) a mi supervisor lo que estaba sucediendo’ (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de esta Corte)
Corre inserta a los folios 91 al 94 del expediente administrativo, declaración rendida por el ciudadano Luis Jesús González Fuentes, en fecha 14 de septiembre de 2009, en la cual ratificó su declaración de fecha 7 de agosto de 2009 y señaló lo siguiente:
“(…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si llevó a cabo el día 02/06/2009, actuación fiscal en el Restaurant L’Ancora Express Orinokia, Centro Comercial Orinokia Mall, Avenida Guayana, Sector Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y si es positiva su respuesta, señale que tipo de actuación fiscal ejecutó? RESPUESTA: ‘SI (sic), operativo de VDF (Verificación de Deberes Formales). CUARTA PREGUNTA: ‘Diga usted, cuál fue el resultado de dicha actuación fiscal? RESPUESTA: ‘El resultado es: se notifico (sic) acta de infracción y se notifico (sic) resolución de Clausura’. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe en que (sic) consiste el Cierre Administrativo, donde (sic) esta (sic) establecido, y cual (sic) es su procedimiento? RESPUESTA: ‘Es un cierre realizado a la contribuyente administrativamente, con el establecimiento abierto, no se encuentra establecido en ninguna parte del Código Orgánico Tributario, el contribuyente continua (sic) efectuando sus ventas, este cierre administrativo se realiza por cuanto es venta de comida y por instrucciones del nivel operativo de los superiores inmediatos’. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántas veces hizo acto de presencia en el Restaurant L’Ancora Express Orinokia para llevara (sic) cabo su actuación fiscal? RESPUESTA: ‘tres veces’. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, o explique cuál es el procedimiento para llevar a cabo dicha actuación fiscal? RESPUESTA: ‘Se notifica la Providencia Administrativa al contribuyente, se le solicitan los recaudos y se procede a recibir dicha información, del resultado de la revisión de los recaudos se procede a levantar el acta de infracción que haya lugar, además de esto se procedió a solicitar control de ingreso a la contribuyente cada media hora según instrucciones impartidas por la supervisora. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted el nombre de su supervisora para el momento de la actuación Fiscal en el Restaurant L’Ancora Express Orinokia, Centro Comercial Orinokia Mall, Avenida Guayana, Sector Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar? RESPUESTA: IRMARI BARRIOS. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, por qué razón se apersonó en más de una oportunidad en el establecimiento denominado Restaurant L’Ancora Express Orinokia, para efectuar su actuación fiscal? RESPUESTA: ‘En la segunda oportunidad fui a buscar fotocopias de las declaraciones y todos los recaudos, fotocopia de los libros de compra y venta, y la tercera para que firmara un acta de apertura por el cierre administrativo. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es primera vez que realiza una fiscalización en el Restaurant L’Ancora Express Orinokia? RESPUESTA ‘Primera Vez’. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se ha comunicado telefónicamente con alguno de los representantes del establecimiento Restaurant L’Ancora Express Orinokia, y si es positiva su respuesta, señale el motivo de la realización de dicha llamada? RESPUESTA: ‘Nunca’ DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si solicitó dinero a los representantes del Restaurant L’Ancora Express Orinokia, Centro Comercial Orinokia Mall, Avenida Guayana, Sector Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con ocasión a la actuación fiscal llevada a cabo en dicho establecimiento? RESPUESTA: ‘NO’ (…) DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué sanción o medida aplicó al Restaurant L’Ancora Express Orinokia, de acuerdo al resultado de su actuación fiscal? RESPUESTA: ‘Acta de infracción y notificación de resolución de clausura’ (…) VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si en alguna oportunidad se comunico (sic) telefónicamente con la ciudadana Milagros Josefina Gonzalez (sic), o con cualquier otro representante del Restaurant L’Ancora Express Orinokia, y de ser positiva su respuesta indique el motivo de la llamada? RESPUESTA: ‘Si (sic) la llame para solicitar si estaban lista (sic) las fotocopias de los recaudos, solo (sic) llame (sic) a Milagros Josefina Gonzalez (sic)’. VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted en cuantas oportunidades se comunico (sic) telefónicamente con la ciudadana Milagros Josefina Gonzalez (sic)? RESPUESTA: ‘Solo (sic) una vez’ (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Adicionalmente, cursa a los folios 95 al 96 del expediente administrativo, declaración rendida por la ciudadana Yusmilis Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 16.945.820, de fecha 14 de septiembre de 2009, en la cual ratificó la declaración rendida el 4 de agosto de ese mismo año, y señaló lo siguiente:
“(…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si presencio (sic) el momento en el cual la ciudadana Milagros González le entrego (sic) una cantidad de dinero al funcionario Luis González y si es positiva su respuesta indique la cantidad? REPUESTA: ‘SI (sic), fue en el depósito frente a la oficina fueron 3.000 Bolívares’ (…) DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si para el momento en que se hace entrega del dinero al funcionario Luis González, se encontraban otras personas presentes, y si es positiva su respuesta, señale los nombres de las mismas? RESPUESTA: ‘No se encontraban más personas’ (…)”
Corre inserta a los folios 99 al 100 del expediente administrativo, declaración rendida por la ciudadana Isis Bellomo, titular de la cédula de identidad Nº 15.891.157, en fecha 15 de septiembre de 2009, en la cual ratificó la declaración de fecha 4 de agosto de ese mismo año, y señaló lo siguiente:
“CUARTA PREGUNTA: ‘Diga usted si se encontraba presente en dicho Restaurant cuando se llevó a cabo la actuación fiscal? RESPUESTA: ‘SI (sic), el hablo (sic) conmigo yo estaba en la caja cuando el (sic) llego (sic)’. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede identificar el nombre y apellido del funcionario que práctico la actuación fiscal? RESPUESTA: ‘SI, LUIS GONZALEZ (sic)’. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, o narre los hecho (sic) de cómo se llevó a cabo la referida actuación fiscal? RESPUESTA: ‘El funcionario llego (sic) al restaurant y me dijo que habíamos sido seleccionado para verificar los reportes X de la caja, el nos pedía cada media hora los mismos, de las dos cajas, por todo ese día se los saque (sic), y cada media hora se lo entregue (sic), ese trabajo lo hice yo personalmente’. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, si el funcionario Luis González le solicitó dinero con ocasión a la actuación fiscal que llevaba a cabo en el Restaurant L’Ancora Express, y si es positiva su respuesta, señale la cantidad solicitada por el mismo? RESPUESTA: ‘A mí no a la señora Milagros, el (sic) reviso (sic) todo y pido (sic) hablar con uno de los dueños y yo le dije que estaba la administradora que es de confianza de los dueños, y el (sic) subió y hablo (sic) con la señora milagros (sic), fue cuando la señora Milagros me llamo (sic) a mí y me conto (sic), que el funcionario le estaba pidiendo dinero’. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si efectivamente le consta que se le entrego (sic) el dinero al funcionario Luis González, y si es positiva su respuesta indique la cantidad? RESPUESTA: ‘Si se le entregaron 3.000 Bolívares’ (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Cursa a los folios 101 al 103 del expediente administrativo, declaración rendida por la ciudadana Milagros González, titular de la cédula de identidad Nº 8.858.136, de fecha 15 de septiembre de 2009, en la cual, en concordancia con lo declarado el 4 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:
“TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encontraba presente en dicho Restaurant cuando se llevó a cabo la actuación fiscal? RESPUESTA: ‘SI’. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede identificar el nombre y apellido del funcionario que practicó la actuación fiscal? RESPUESTA: ‘SI, Luis González’. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, o narre los hecho (sic) de cómo se llevó a cabo la referida actuación fiscal? RESPUESTA: ‘El primer día solicito (sic) cada media hora los reportes X de las dos maquinas fiscal (sic), el segundo día subió a la oficina converso (sic) con YUSMILI y conmigo sobre el error en que estábamos incurriendo en los libros de venta, ese segundo día me pregunto (sic) qué poder de decisión tenía yo aquí en el restaurant, yo le respondí que todo tenía un límite y que todo lo que se hacía aquí tenía que consultarlo a mis superiores, me pidió que saliéramos afuera de la oficina, y me propuso que si yo le daba 6.000 Bolívares el (sic) no me cerraba el local, no pasaba el informe, yo le respondí que era mucha plata y que debía consultarlo, entonces el (sic) bajo (sic) y me dio chance que yo consultara con mis jefes, como a las 4:30 pm, me llamo (sic) al teléfono CANTV de aquí, cuyo número es 0286-6003142, me pregunto (sic) que respuesta le tenía, yo le dije que todavía no había hablado con mis jefes ya que estaba fuera del país, y me dijo me dio chance hasta las cinco porque él tenía que pasar el reporte a la oficina, yo converse (sic) con la Señora María Teresa que estaba en Italia, ella me dijo que cerraran que no le diera plata, llame (sic) al Sr. Eduardo que estaba en el Tigre y el apoyo (sic) la decisión de la Señora María Teresa, sin embargo la señora me dijo que llamara al otro socio de la empresa el Sr. Miguel Graci, y que le planteara lo que estaba pasando yo hable (sic) con el Sr. Miguel pasada las 5:00 de la tarde y él me dijo que no permitiera que no cerraran el negocio que le dieran el dinero, cuando el funcionario vino al siguiente día a las 11:00 de la mañana, el (sic) me pregunto (sic) ‘como (sic) quedamos’, yo le explique (sic) que a mi (sic) me van a multar, y él me dijo que me rebaja a 3.000, Bolívares’ SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, si efectivamente le llegó a entregar al funcionario Luis González una cantidad de dinero e indique la cantidad? RESPUESTA: SI (sic) le entregue (sic) en efectivo la cantidad de 3.000 Bolívares’ NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que visita realizada al Restaurant L’Ancora Express Orinokia por el funcionario Luis González, le solicitó dinero en razón de la actuación fiscal? RESPUESTA: ‘En el segundo día’. DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántas veces se apersonó el funcionario Luis González en el Restaurant L’Ancora Express Orinokia, para llevara (sic) cabo su actuación fiscal? RESPUESTA: ‘En tres oportunidades’. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si para el momento en que hace entrega del dinero al funcionario Luis González, se encontraban otras personas presentes, y si es positiva su respuesta, señale los nombres de las mismas? RESPUESTA: ‘NO’. DÉCIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si llegó a formalizar denuncia por ante las autoridades correspondientes de los hechos presentados con ocasión la (sic) actuación fiscal llevada a cabo el día 02/06/2009, en el Restaurant L’Ancora Express Orinokia por el funcionario Luis González? RESPUESTA: ‘NO’. (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Así pues, se hace necesario para esta Corte indicar que las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el Juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se regirá el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y si no son impugnadas se tendrán como fidedignas. (Vid. Sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A. dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, visto que el presente caso, la parte querellante no aportó medio de prueba alguno que desvirtuara la veracidad del expediente administrativo, esta Corte valora como fidedigno el expediente administrativo contentivo de las actuaciones llevadas por la Administración.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte analizar el procedimiento iniciado en contra del recurrente y para ello observa que:
El 17 de agosto de 2009, la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió informe interno suscrito los ciudadanos César Pérez Hernández y Lucas Rondón, en su carácter de Funcionario la Coordinación de Asuntos Internos y Jefe de la División de Seguridad Operativa, respectivamente, mediante el cual recomendaron remitir las diligencias realizadas a la Gerencia General de Recursos Humanos, para esa instancia analizara la conducta presuntamente asumida por el funcionario Luis Jesús González Fuentes, y determinara las responsabilidades a que hubiere lugar. (Folios 1º al 6 del expediente administrativo).
El 3 de septiembre de 2009, el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió comunicaciones dirigidas a los ciudadanos Lucas Rondón, César Pérez Hernández, Yusmilis Rivero Marcano, Rafael Rivas Hernández, Cristóbal León Guerra y Ana Ibañez, a fin de rendir declaración con relación a la actuación fiscal llevada a cabo el día 2 de junio de 2009, por el funcionario Luis González Fuentes, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana. (Folios 71 al 76 del expediente administrativo).
En la misma fecha, el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió comunicación mediante la cual le informó al ciudadano Luis Jesús González Fuentes, que debía comparecer a la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, en fecha 14 de septiembre de 2009, a los fines de rendir declaración con relación al acto de fiscalización realizado en fecha 2 de junio de 2009. (Folio 77 del expediente administrativo).
En esa misma oportunidad, el Gerente de Recursos Humanos del referido órgano, emitió comunicación dirigida a la ciudadana Milagros Josefina González, mediante la cual le informó que debía comparecer en fecha 15 de septiembre de 2009, a la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, a los fines de rendir declaración en relación con la actuación fiscal llevada a cabo el 2 de junio de 2009, por el ciudadano Luis González Fuentes. (Folio 78 del expediente administrativo).
Riela a los folios 79 al 82 del expediente administrativo, declaraciones rendidas por los ciudadanos Lucas Rondón y César Pérez Hernández, en fecha 27 de agosto de 2009.
Corren insertas a los folios 83 al 90 del expediente administrativo, declaraciones rendidas en fecha 14 de septiembre de 2009, por los ciudadanos Rafael Rivas Hernández, Cristóbal León Guerra y Ana Idalith Ibañez Becerra.
Riela a los folios 91 al 94 del expediente administrativo, declaración rendida por el ciudadano Luis Jesús González Fuentes, en fecha 14 de septiembre de 2009.
Corren insertas a los folios 95 al 103 del expediente administrativo, declaraciones rendidas en fecha 14 de septiembre de 2009, por las ciudadanas Yusmilis Angélica Rivero Marcano, Irmary Josefina Barrios Barroso e Isis Melinda Bellomo Hernández.
A los folios 101 al 103 del expediente administrativo, riela declaración de fecha 15 de septiembre de 2009, rendida por la ciudadana Milagros Josefina González.
En fecha 15 de octubre de 2009, el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dictó auto de apertura del procedimiento (folios 104 y 105 del expediente administrativo), como sigue:
“Vista la información suministrada por la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia la cual señala la presunta irregularidad en la que aparece involucrada la responsabilidad del funcionario LUIS JESÚS GONZÁLEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 8.877.810 (…) por encontrarse incurso en la comisión de faltas graves a las reglas del Servicio, al haber presuntamente solicitado en fecha 02/06/2009, la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.858.136, quien se desempeña como Administradora del Restaurant L’Ancora Express Orinokia, ubicado en el Centro Comercial Orinokia Mall, Avenida Guayana, Sector Alta Vista Puerto Ordaz, Estado Bolívar, entregándole ésta solo (sic) la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), para no aplicar la sanción de multa y clausura como resultado del operativo de verificación de deberes formales que llevó a cabo en dicho establecimiento, y por cuanto de la documentación anexa no se evidencia la solicitud de apertura de averiguación disciplinaria procedente de la citada gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana, esta Gerencia de Recursos Humanos actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT (…) y en apego a los principios de eficiencia, economía, celeridad e imparcialidad que debe considerarse en toda actividad administrativa, ordena de oficio a la División de Registro y Normativa Legal instruir el correspondiente expediente disciplinario el cual contendrá la práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de la falta denunciada, así como las circunstancias que puedan influir para la determinación de los cargos a ser formulados al prenombrado funcionario, si fuere el caso, procedimiento que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa legal empleada por expresa remisión del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 16 de octubre de 2009, el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dictó auto de Determinación de Cargos (folios 106 y 107 del expediente administrativo), en el cual señaló que:
“(…) esta Gerencia de Recursos Humanos en cumplimiento con la disposición contenida en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) determina que existen suficientes elementos de juicio para imponer de cargos al funcionario investigado, por encontrarse incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la citada Ley, que expresan: ‘Serán causales de destitución: … 6º Falta de probidad… 11º Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público’.
En consecuencia, procédase a notificar al funcionario investigado para que tenga acceso al expediente disciplinario que se le instruye, con la exposición precisa del procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89, numerales 1 al 6, ambos inclusive, de la Ley eiusdem, de lo cual se dejará constancia en el presente expediente”. (Negrillas del texto).
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió comunicación dirigida al ciudadano Luis Jesús González Fuentes, con la finalidad de informarle la apertura de la investigación disciplinaria en su contra, y de la determinación de cargos en la causa, la cual fue recibida por el aludido ciudadano en fecha 13 de noviembre de 2009. (Folios 108 y 109 del expediente administrativo).
El 20 de noviembre de 2009, el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió auto de Formulación de Cargos (folio 111 del expediente administrativo), en el cual señaló que:
Vistas las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario que se le instruye al funcionario LUIS JESÚS GONZÁLEZ FUENTES (…) y por cuanto de las mismas pareciera evidenciarse que incurrió en faltas graves a las reglas del Servicio, al haber presuntamente solicitado en fecha 02/06/2009 la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GONZÁLEZ (…) entregándole ésta sólo la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) para no aplicar la sanción de multa y clausura como resultado del operativo de verificación de deberes formales que llevó a cabo en dicho establecimiento, esta Gerencia de Recursos Humanos considera que la conducta desplegada por el prenombrado funcionario se subsume dentro de los supuestos previstos en el artículo 86 numerales 6º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (…)”.(Mayúsculas y negrillas del texto).
El 27 de noviembre de 2009, compareció ante la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de representante del ciudadano Luis Jesús González Fuentes, y consignó escrito de descargos y anexos. Asimismo, dejó constancia la Administración de haber entregado copia simple del folio 111 del expediente instruido contra su representado. (Folio 112 al 129 del expediente administrativo).
El 3 de diciembre de 2009, la Administración dejó constancia en el expediente administrativo, del vencimiento del lapso previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y acordó abrir el lapso de cinco (5) días hábiles, para que el funcionario investigado promoviera y evacuara las pruebas correspondientes a sus descargos, de acuerdo a lo señalado por el numeral 6 del artículo 89 de la citada Ley. (Folio 130 del expediente administrativo).
En fecha 16 de diciembre de 2009, el abogado Rommel Andrés Romero, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Luis Jesús González Fuentes, consignó escrito de pruebas, y en ese mismo acto, la División de Registro y Normativa Legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, acordó su incorporación al expediente y posterior envío a la Gerencia General de Servicios Jurídicos. (Folios 131 al 139 del expediente administrativo).
El 21 de diciembre de 2009, fue recibido en la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el expediente disciplinario instruido al ciudadano Luis Jesús González Fuentes, a los fines de que emitiera opinión sobre la procedencia o no de la destitución del aludido ciudadano. (Folio 140 del expediente administrativo).
En fecha 23 de febrero de 2010, fue recibida en la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la opinión consultiva suscrita por el Gerente General de Servicios Jurídicos del mismo órgano, de acuerdo a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la cual el órgano consultivo consideró procedente la destitución del funcionario investigado. (Folio 141 al 154 del expediente administrativo).
En fecha 22 de marzo de 2010, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, aprobó el punto de cuenta Nº 233, mediante el cual se recomendó la destitución del ciudadano Luis Jesús González Fuentes, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del aludido órgano.
Finalmente consta al Folio 159 al 170, la decisión Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2010- 00002419, de fecha 22 de marzo de 2010, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual indicó que:
“Por las consideraciones precedentemente expuestas y cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario, sin que haya logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados en su oportunidad al haber solicitado y recibido por parte de la administradora del Restaurant L’Ancora Express Orinokia la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 6.000,00) entregando ésta solamente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 3.000,00) a cambio de no aplicar sanción de multa y clausura al establecimiento con ocasión del procedimiento de verificación y deberes formales realizado al referido contribuyente, procedo, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, a destituirlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 13 adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, con vigencia a partir de su notificación”. (Negrillas de esta Corte).
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Corte que las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo llevado en contra del ciudadano Luis Jesús González Fuentes, se hicieron atendiendo a lo establecido en el ordenamiento jurídico, encontrando ajustada a derecho las actuaciones de la Administración.
Así pues, se observa que la Administración inició un procedimiento disciplinario de destitución de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de estar presuntamente incurso el ciudadano Luis Jesús González Fuentes en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la citada Ley, específicamente “Falta de probidad (…)” y “solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público” (negrillas de esta Corte), ello en virtud de haber presuntamente solicitado la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.000,00) a la ciudadana Milagros Josefina González, en su carácter de Administradora de la sociedad mercantil L’Ancora Express Orinokia C.A., de la cual habría recibido la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00), durante la fiscalización de deberes formales que el señalado ex funcionario realizara en la aludida sociedad mercantil.
Analizado el procedimiento, el cual fue cumplido cabalmente por el órgano querellado, y precisado –tal como se señaló en líneas anteriores- el hecho por el cual se le atribuye la causal de destitución al ciudadano Luis Jesús González Fuentes, por estar presuntamente incurso dentro de lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte entra a analizar la norma que sirvió de fundamento jurídico al acto objeto del presente recurso.
El legislador previó como una conducta sancionable con la destitución, la contenida en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales señalan:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…omissis…)
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público”.
De la norma antes transcrita se evidencia que aquél funcionario que tome una decisión que afecte el interés público, o el patrimonio de la Administración Pública o el de los ciudadanos, estará incurso en la causal de destitución anteriormente transcrita.
Ahora bien, a los fines de verificar si el recurrente incurrió en la referida causal, es importante revisar el acervo probatorio que consta en el expediente administrativo, en tal sentido, debe esta Corte resaltar la declaración rendida en fecha 4 de agosto de 2009, por la ciudadana Milagros González, en la cual indicó lo siguiente:
“(…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que cantidad de dinero le solicito (sic) el funcionario para evitar el cierre del local? RESPUESTA: ‘Bs. 6.000,00’ QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce el nombre del funcionario que le solicito (sic) el dinero? RESPUESTA: ‘LUIS GONZALEZ (sic)’ SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, una vez que el funcionario LUIS GONZALEZ (sic) le solicito el dinero cuales (sic) fueron sus acciones al respecto? RESPUESTA: ‘yo le dije que esperara que consultara con mis superiores’ (…) DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se hizo el procedimiento para entregarle el dinero al funcionario LUIZ GONZALEZ (sic) RESPUESTA: ‘Él me llamó para saber que (sic) había pasado y que respuesta le tenía, yo le dije que si tenia (sic) el dinero pero que seria (sic) la cantidad que él había solicitado’ DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, cuanto (sic), como (sic) y donde (sic) se le entrego (sic) el dinero al funcionario LUIS GONZALEZ? RESPUESTA: ‘Bs. 3.000,00 en efectivo, donde (sic) en el deposito (sic) del restauran (sic), que esta (sic) situado al frente de la oficina’ DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, de donde (sic) provino el dinero que le dio al funcionario LUIS GONZALEZ (sic) y cual (sic) fue la actitud del funcionario al recibir el dinero? RESPUESTA: ‘de la venta del día dos de junio, el mismo vio el dinero se sonrío y descaradamente de (sic) dijo textualmente ‘pórtate bien…’, yo le respondí pórtate bien tu’ (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Asimismo, en fecha 15 de septiembre de 2009 la referida ciudadana rindió declaración, en la que se refirió a la actuación fiscal que originó la destitución del querellante, como sigue:
“(…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, o narre los hecho (sic) de cómo se llevó a cabo la referida actuación fiscal? RESPUESTA: ‘El primer día solicito (sic) cada media hora los reportes X de las dos maquinas fiscal (sic), el segundo día subió a la oficina converso (sic) con YUSMILI y conmigo sobre el error en que estábamos incurriendo en los libros de venta, ese segundo día me pregunto (sic) qué poder de decisión tenía yo aquí en el restaurant, yo le respondí que todo tenía un límite y que todo lo que se hacía aquí tenía que consultarlo a mis superiores, me pidió que saliéramos afuera de la oficina, y me propuso que si yo le daba 6.000 Bolívares el (sic) no me cerraba el local, no pasaba el informe, yo le respondí que era mucha plata y que debía consultarlo, entonces el (sic) bajo (sic) y me dio chance que yo consultara con mis jefes, como a las 4:30 pm, me llamo (sic) al teléfono CANTV de aquí, cuyo número es 0286-6003142, me pregunto (sic) que respuesta le tenía, yo le dije que todavía no había hablado con mis jefes ya que estaba fuera del país, y me dijo me dio chance hasta las cinco porque él tenía que pasar el reporte a la oficina, yo converse (sic) con la Señora María Teresa que estaba en Italia, ella me dijo que cerraran que no le diera plata, llame (sic) al Sr. Eduardo que estaba en el Tigre y el apoyo (sic) la decisión de la Señora María Teresa, sin embargo la señora me dijo que llamara al otro socio de la empresa el Sr. Miguel Graci, y que le planteara lo que estaba pasando yo hable (sic) con el Sr. Miguel pasada las 5:00 de la tarde y él me dijo que no permitiera que no cerraran el negocio que le dieran el dinero, cuando el funcionario vino al siguiente día a las 11:00 de la mañana, el (sic) me pregunto (sic) ‘como (sic) quedamos’, yo le explique (sic) que a mi (sic) me van a multar, y él me dijo que me rebaja a 3.000, Bolívares’ SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, si efectivamente le llegó a entregar al funcionario Luis González una cantidad de dinero e indique la cantidad? RESPUESTA: SI le entregue (sic) en efectivo la cantidad de 3.000 Bolívares’ (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Así pues, se debe señalar que en fecha 7 de agosto de 2009, el ciudadano Luis Jesús González Fuentes, rindió declaración en relación con los hechos que originaron la investigación disciplinaria en su contra, y en la mencionada declaración, en relación con una presunta llamada que le hiciera a la tantas veces mencionada ciudadana Milagros González, indicó lo siguiente: “(…) VIGESIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, porque (sic) realizo (sic) llamada el día miércoles 3 de junio del presente año, a la ciudadana MILAGROS GONZALEZ para saber cual (sic) era la situación con respecto al dinero que su persona le solicito (sic), según el testimonio de la mencionada ciudadana? RESPUESTA: ‘Eso es falso’ (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Por otra parte, se observa de la declaración del querellante de fecha 14 de septiembre de 2009, lo siguiente: “VIGÉSIMA (sic) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si en alguna oportunidad se comunico (sic) telefónicamente con la ciudadana Milagros Josefina Gonzalez (sic), o con cualquier otro representante del Restaurant L’Ancora Express Orinokia, y de ser positiva su respuesta indique el motivo de la llamada? RESPUESTA: ‘Si la llame para solicitar si estaban lista (sic) las fotocopias de los recaudos, solo (sic) llame (sic) a Milagros Josefina Gonzalez (sic)’ (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Asimismo, se debe señalar que en la declaración de fecha 4 de agosto de 2009, la ciudadana Milagros González, señaló que “PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, cuanto (sic), como (sic) y donde (sic) se le entrego (sic) el dinero al funcionario LUIS GONZALEZ? RESPUESTA: ‘Bs. 3.000,00 en efectivo, donde (sic) en el deposito (sic) del restauran (sic), que esta (sic) situado al frente de la oficina’ DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, de donde (sic) provino el dinero que le dio al funcionario LUIS GONZALEZ (sic) y cual (sic) fue la actitud del funcionario al recibir el dinero? RESPUESTA: ‘de la venta del día dos de junio, el mismo vio el dinero se sonrío y descaradamente de (sic) dijo textualmente ‘pórtate bien…’, yo le respondí pórtate bien tu’ (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
En este sentido, se observa de la declaración de fecha 7 de agosto de 2009, del ciudadano Luis Jesús González Fuentes, que el mismo indicó lo siguiente: “(…) TRIGESIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, porque (sic) razón la ciudadana MILAGROS GONZALEZ (sic) manifestó en su entrevista que al momento de hacerle entrega del dinero en el área del deposito (sic) del restauran, su persona le dijo textualmente ‘PORTATE (sic) BIEN’ RESPUESTA: ‘Es una forma de despedirse’ (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
De lo anteriormente señalado, pudo esta Corte constatar que la ciudadana Milagros González es conteste en señalar que el ciudadano Luis Jesús González Fuentes, le solicitó la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 6.000,00), a razón de no clausurar el Restaurant L’Ancora Express Orinokia C.A., en virtud de la fiscalización de deberes formales que realizara el ex funcionario en dicha sociedad, de igual forma, que la referida ciudadana le entregó Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00) en efectivo en el depósito del local en el cual tiene sede la mencionada sociedad mercantil.
Ahora bien, por cuanto no se evidencia de autos que el recurrente haya promovido medio de prueba alguno tendiente a desvirtuar las declaraciones en su contra, resulta importante para este Órgano Jurisdiccional señalar lo siguiente:
La Administración antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio o disciplinario, puede determinar de manera preliminar, con la realización de actuaciones previas, si efectivamente existen indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento. En estas actuaciones, podrá el órgano administrativo recabar informaciones, documentos, declaraciones informativas, así como otros elementos que le indiquen con certeza la presunta comisión del ilícito administrativo que justifique el inicio del procedimiento, pero sin que dichas actuaciones y sus resultados formen parte del mismo, pues, resulta obvio, sin existencia del auto de apertura, resultan inexistentes. (Vid. PEÑA SOLIS, JOSÉ. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”. Págs. 402 y sgts. Colección Estudios Jurídicos N° 10. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, Venezuela. 2005).
Así, ante la existencia de indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento, nace el deber de comprobar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo previsto en la Ley, que corresponde a la Administración Pública sobre la base de una doble certeza; por una parte, la de los hechos imputados, y por la otra, la de la culpabilidad (Cfr. CARRASCO C., ALEJANDRO E., en Comentarios al Régimen Disciplinario en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en el Libro “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”, Tomo I, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas, 2005).
Es en la fase de sustanciación o instrucción del procedimiento donde se podrán comprobar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo, y es en todas las actuaciones propias de esta fase, como lo son los alegatos de descargo, pruebas promovidas tanto por la Administración como por el interesado, autos para mejor proveer, etc., que el interesado puede y debe ejercer todos los atributos del derecho a la defensa, y la Administración debe efectuar todas las diligencias que sean necesarias para tratar de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al interesado hasta la decisión definitiva.
Igualmente, es en esta fase de sustanciación en la cual el órgano instructor debe traer al procedimiento las pruebas que considere pertinentes para desvirtuar esa presunción de inocencia, y si lo considera adecuado, promover como pruebas y traer a las actas los resultados de aquellas actuaciones previas que le indicaron la existencia cierta de indicios o circunstancias que ameritaron iniciar dicho procedimiento. Ello con la finalidad de que el interesado, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, pueda “imponerse de las pruebas en su contra, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva”, lo contrario, es decir, “el no conceder la oportunidad para que el interesado ejerza estos derechos, sería violatorio del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la defensa que le ampara”. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-2442 supra citada).
Así pues, no se evidencia de autos que el recurrente haya promovido medio de prueba alguno tendiente a desvirtuar tales declaraciones, por lo cual esta Corte puede entender que el ciudadano Luis Jesús González Fuentes, efectivamente solicitó y recibió las cantidades de dinero señaladas, resultados éstos suficientes, para que las causales contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, queden configurados, tal y como se explicó en líneas anteriores.
En este sentido, estima esta Corte que dichas declaraciones resultan contestes con las imputaciones realizadas al recurrente en el procedimiento disciplinario, no se contradicen con los motivos que generaron las imputaciones, razón por la cual merecen fe y confianza, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, se tiene que el órgano recurrido logró comprobar que el recurrente efectivamente solicitó dinero a la ciudadana Milagros Josefina González, la cual le entregó la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. F. 3.000,00), todo esto haciendo uso de su investidura como funcionario público, tal y como se señaló en el acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2010- 00002419, suscrito por el Superintendente del órgano recurrido, cursante a los folios 15 al 170 del expediente administrativo: “(…) al haber solicitado y recibido por parte de la administradora del Restaurant L’Ancora Express Orinokia la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 6.000,00) entregando ésta solamente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 3.000,00) a cambio de no aplicar sanción de multa y clausura al establecimiento con ocasión del procedimiento de verificación y deberes formales realizado al referido contribuyente (…)”, configurándose las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo expuesto anteriormente, constata esta Alzada que la parte recurrente tuvo acceso al expediente administrativo, -por lo cual era materialmente posible para éste alegar algo en su favor o traer al procedimiento algún elemento probatorio que lo favoreciera, tal como promover a los testigos que formaron parte de la primera fase de la investigación, y de tal forma tener la oportunidad de preguntar a los testigos en ejercicio de su derecho a la defensa-, razón por la cual, se reitera, el ciudadano Luis Jesús González Fuentes, tuvo oportunidad de hacer alegatos en su defensa, así como de promover alguna prueba que le permitiera desvirtuar las imputaciones por las cuales resultara sancionado, pues éste tenía la posibilidad de demostrar que las aludidas denuncias en su contra eran falsas, erradas o inciertas, en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento administrativo que se le instruyó. Tal circunstancia, no se verificó de las actas del presente expediente, pues no se desprende que el recurrente haya desvirtuado los dichos de los testigos que rindieron sus declaraciones durante la averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario, y así poder ejercer debidamente el control de dicha prueba.
Además, tampoco observa esta Corte que, en sede judicial, el recurrente hubiera promovido pruebas documentales y/o testigos tendientes a desvirtuar las aludidas testimoniales evacuadas en sede administrativa.
Así, en virtud de las consideraciones que anteceden, resulta evidente que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas de la sentencia alegado, al no darle valor probatorio a las testimoniales señaladas anteriormente, y de las cuales se constató que efectivamente el ciudadano Luis Jesús González Fuentes incurrió en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues tal como se señaló, la culpabilidad del querellante fue suficientemente demostrada, sin que el mencionado ciudadano mostrara mayor defensa ante dichas acusaciones.
A tenor de lo anteriormente señalado, esta Corte debe necesariamente declarar con lugar el presente recurso de apelación y revocar el fallo proferido en fecha 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En virtud de los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, y revocado el fallo proferido en primera instancia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Paul Simón Espina Parra y Duncan Espina Parra, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Jesús González Fuentes.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada ADA CAROLINA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.078, actuando con el carácter de apoderada judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados PAUL SIMÓN ESPINA PARRA y DUNCAN ESPINA PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.070 y 84.763, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS JESÚS GONZÁLEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 8.877.810, contra el mencionado órgano.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2011, por la representación judicial de la parte querellada
3.- REVOCA la sentencia apelada, y en consecuencia declara SIN LUGAR el referido recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/29
Exp. Nº AP42-R-2011-000509
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Acc.,
|