JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000694
En fecha 1º de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JSCA-FAL-N-003601 de fecha 20 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KERLIS GUADALUPE ORIAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.796.529, asistida por los abogados Raúl Dovale Prado e Ivarski Torres Carrasco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.699 y 103.296, respectivamente, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de mayo de 2011, por la ciudadana Kerlis Guadalupe Orias, asistida por abogada, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de mayo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación y; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 18 de enero de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el veinte (20) de junio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día once (11) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio y los días 6, 7 y 11 de julio de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 7, 8, 9, 10 y 11 de junio de 2011 (…)”.
El 19 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 16 de diciembre de 2010, la ciudadana Kerlis Guadalupe Orias, asistida por los abogados Raúl Dovale Prado e Ivarski Torres Carrasco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Procuraduría General del Estado Falcón, en los siguientes términos:
Indicó, que “El día 12 de febrero del año 2007, ingresé a prestar servicios en la Procuraduría General del Estado Falcón en el cargo de Asistente de la Unidad de Supervisión de Obras, como se advierte de recaudo suscrito por la Licenciada Antonieta de Sierra en su calidad de Jefe de la Unidad de administración (sic), Presupuesto y Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado Falcón, (…) Posteriormente, el día 03 de septiembre del año 2008 fui designada Funcionaria de Carrera Administrativa por haber ganado concurso público en la Procuraduría General del Estado Falcón en el cargo de ASISTENTE DE LA UNIDAD DE SUPERVICION (sic) DE OBRAS que venía desempeñando de conformidad a lo que establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según Resolución 021-2008, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Falcón de fecha 05 de septiembre del año 2008 (…) que me enviste de ESTABILIDAD ABSOLUTA como funcionaria de carrera administrativa y en consecuencia de conformidad con el artículo 78 numeral ejusdem, para que se pueda producir mi remoción y posterior retiro de la administración pública debe INELUDIBLEMENTE cumplirse un procedimiento previo por la reducción de personal que trata esta causa en el supuesto de la supresión de la Unidad Administrativa de la Procuraduría General del Estado Falcón y que NECESARIAMENTE debe ser autorizada por el Consejo Legislativo del Estado Falcón para que el procedimiento y el acto de formación de la medida tornada pueda surtir plenos efectos y eficacia jurídica y de esta manera no se incurra en la VIOLACION (sic) como en efecto se produjo del artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), establece que los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los casos (…) cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes O CON PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó, que “(…) el referido Acto Administrativo está infestado de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto viola disposiciones constitucionales y legales que deben respetarse en todo procedimiento cualquiera sea su naturaleza, específicamente el DEBIDO PROCEDO (sic) y el DERECHO A LA DEFENSA y por ser un Acto Administrativo de Efectos particulares debe estar debidamente motivado, por lo tanto es defectuoso e ineficaz, como lo establecen los Artículos 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 9, 18 Numeral 5, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga que los actos administrativos de carácter particular deben hacer referencia a los hechos y fundamentos del acto, haciendo la debida notificación que contendrá además de texto íntegro, indicación de los recursos a ejercer en su contra y ante el órgano competente (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
De igual manera indicó, lo dispuesto en el artículo 78 numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone: “Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los consejos municipales en los municipios”.
Manifestó, que “Como se podrá apreciar todas estas disposiciones tienen el carácter de impositivas y no potestativa, y en consecuencia la Procuraduría General del Estado Falcón en la persona de su representante legal (…) estaba en la obligación de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el cumplimiento de los actos del procedimiento para la supresión de la Unidad que VIOLO (sic) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “(…) mi cargo se denomina según la Resolución 021-2008, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Falcón del 05 de septiembre del 2008 como ASISTENTE DE LA UNIDAD DE SUPERVISION (sic) DE OBRAS y así aparece en el Organigrama y en el Manual de Descripción de Cargos de fecha 2007, distinguido con el código MDC-PGE-017, Página 041, (…) que constituye la unidad básica que expresa la división del trabajo en la Unidad y el Manual Descriptivo es el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos en la Procuraduría General del Estado Falcón, entonces, no existe en la Procuraduría General del Estado Falcón el cargo de asistente como se me atribuye en el oficio de remoción, como tampoco existe en la Procuraduría General del Estado Falcón la Unidad de Vigila Tu Obra, sino que en el Organigrama y en el Manual de Descripción de Cargos de fecha 2007 está contemplado es la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE OBRAS, existiendo en consecuencia un FALSO SUPUESTO por cuanto se me está removiendo de un cargo del cual no existe en la estructura organizativa ni soy titular como tampoco existe la Unidad de Vigila Tu Obra”. (Mayúsculas del escrito).
Argumentó, que “(…) Aparte de la anterior ilegalidad, se observa que tampoco se cumplió con el procedimiento previo al retiro, suponiendo que la remoción hubiera sido válida, porque incluso se procedió a mi retiro de inmediato cuando se me dice que ‘reciba el agradecimiento de la Procuraduría General del Estado Falcón por los servicios prestados’, sin señalar los recursos que podía interponer contra dicha decisión, por lo que se incumple el procedimiento previamente establecido y constituye causa de nulidad absoluta del acto administrativo de acuerdo con el artículo 19 numeral 4°, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en plena correspondencia con el artículo 78 numeral 5° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues los Funcionaros de Carrera objeto de reducción de personal antes de ser retirados gozan de un mes de disponibilidad a los efectos de la reubicación, lo que no sucedió en mi caso. Pero aparte de ello, de conformidad con la misma disposición del numeral 5° (sic) ejusdem, dicha reducción de personal por supresión de la unidad no fue autorizada por el Consejo Legislativo del Estado Falcón, por lo que se demuestra el INCUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO establecido en el artículo 19 numeral 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), siendo en consecuencia dicho acto NULO de NULIDAD ABSOLUTA”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) el acto administrativo del cual recurro está INFESTADO del VICIO del FALSO SUPUESTO, por cuanto mi cargo se denomina según la Resolución 021-2008, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Falcón del 05 de septiembre del 2008 como ASISTENTE DE LA UNIDAD DE SUPERVISION (sic) DE OBRAS y así aparece en el Organigrama y en el Manual de Descripción de Cargos de fecha 2007, distinguido con el código MDC-PGE-017, página 041, (…) cargo que constituye la unidad básica que expresa la división del trabajo en la Unidad y el Manual Descriptivo que es el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos en la Procuraduría General del Estado Falcón, entonces, NO EXISTE en la Procuraduría General del Estado Falcón el cargo de asistente como se me atribuye falsamente en el oficio de remoción, como TAMPOCO EXISTE en la Procuraduría General del Estado Falcón la Unidad de Vigila Tu Obra, sino que en el Organigrama y en el Manual de Descripción de Cargos de fecha 2007 está contemplado es la Unidad de Supervisión de Obras, existiendo en consecuencia un FALSO SUPUESTO por cuanto se me está removiendo de un cargo del cual no existe en la estructura organizativa ni soy títular (sic) como tampoco existe la Unidad de Vigila Tu Obra. De modo que debe invalidarse el acto administrativo por ser totalmente falso los supuestos que sirven de fundamento a la ciudadana Procuradora General del Estado Falcón para tomar la decisión de removerme del cargo por cuanto el Falso supuesto consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. En otras palabras, no existe correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas de la supresión de la Unidad de Vigila tu Obra y la del cargo de Asistente con la que realmente existe en la estructura organizativa del organigrama y del clasificador de cargo y de mi nombramiento, por cuanto de estos instrumentos oficiales se aprecia la clasificación como Unidad de Supervisión de Obras y Asistente de la Unidad de Supervisión de Obras distinguido con el código MDC-PGE-017, página 041”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, destacó que “(…) se observa que la Procuraduría General del Estado Falcón incumplió con el procedimiento previo al retiro, suponiendo que la remoción hubiera sido válida, porque incluso se procedió a mi retiro de inmediato cuando se me dice que ‘reciba el agradecimiento de la Procuraduría General del Estado Falcón por los servicios prestados’, sin señalar los recursos que podía interponer contra dicha decisión ni términos para ejercerlos ni tribunales ni órganos ante los cuales deba interponerse, por lo cual dicha NOTIFICACION (sic) resulta DEFECTUOSA y por ende NO PRODUCE NINGUN (sic) efecto, incumpliendo el procedimiento previamente establecido en la ley, constituyendo causa de NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 numeral 40, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en plena correspondencia con el artículo 78 numeral 50 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues los funcionarios de carrera objeto de reducción de personal antes de ser retirados gozan de un mes de disponibilidad a los efectos de la reubicación, lo que no sucedió en mi caso. Pero aparte de ello, de conformidad con la misma disposición del numeral 5° (sic) ejusdem, dicha reducción de personal por supresión de la unidad no fue autorizada por el Consejo Legislativo del Estado Falcón, demostrando el INCUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), siendo en consecuencia dicho acto NULO de NULIDAD ABSOLUTA”. (Mayúsculas del original)
Finalmente, solicitó “(…) La nulidad del acto administrativo contenido en la Notificación que me hizo la Dra. ILIA NAZARETH MEDINA GUERRERO en su carácter de Procuradora General del Estado Falcón donde me hace saber que a partir del 01 de noviembre del año 2010, he sido removida del cargo de asistente que venía desempeñando en la Unidad Vigila tu Obra adscrita a ese Órgano Procuradural motivado a la supresión de dicha unidad”. (Mayúsculas del escrito).
De igual manera, solicitó se ordenara su reincorporación al cargo de Asistente de la Unidad de Supervisión de Obras, ordenando a la vez, se le cancelaran los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales desde la fecha que se produjo el acto de remoción hasta su total y efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“La parte querellante interpone el presente recurso solicitando ‘(...) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Notificación que [me] hizo la Dra. ILIA NAZARETH MEDINA GUERRERO en su carácter de Procuradora General del Estado Falcón donde [me] hace saber que a partir del 01 de noviembre del año 2010, he sido removida del cargo de asistente que venía desempeñando en la Unidad Vigila tu Obra adscrita a ese Órgano Procuradural motivado a la supresión de dicha unidad (...)’.
Para fundamentar su recurso argumentó que el acto administrativo impugnado es nulo por inmotivado, y que por ende vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa.
De igual forma adujo la recurrente que el acto administrativo esta (sic) viciado de falso supuesto, ya que en la notificación se informa que se le remueve de un cargo distinto y de una unidad a la cual no estaba adscrita.
Agregó que al no cumplir con el mes de disponibilidad de la cual gozaba por ser funcionario de carrera, se incumplió con el procedimiento previamente establecido, y que para realizar a reducción de personal de la Unidad, no existió autorización del Consejo Legislativo del estado Falcón, con lo que prescindió totalmente del procedimiento legalmente establecido, lo que hace nulo el acto de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Visto que, la representación de la parte querellada no dio contestación al recurso contencioso funcionarial en la oportunidad procesal correspondiente, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la que se tiene como contradicha la querella en todos sus términos.
Planteados como han sido los alegatos de la parte querellante pasa esta Juzgadora a resolver el alegato hecho por la representación judicial de la recurrente de que el acto impugnado es nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que al realizar la reducción de personal de la Unidad sin existir previa autorización del Consejo Legislativo del estado (sic) Falcón se prescindió totalmente del procedimiento legalmente establecido.
Respecto al particular, esta Juzgadora observa que tal argumento esta (sic) dirigido a enervar la legalidad de la supresión de la Unidad, acordada mediante resolución N° 0010 de fecha primero (1°) de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Extraordinaria del estado (sic) Falcón, cuyo análisis no es objeto del presente recurso. No obstante debe dejar sentado este Órgano Jurisdiccional y sin que ello implique pronunciamiento sobre la legalidad de la (sic) supra identificado acto, que el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
‘Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.
La ley orgánica determinará su organización, competencia y
funcionamiento’.
Por su parte, el artículo 159, ejusdern, dispone:
‘Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República’.
En este mismo orden de ideas, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone en los artículos 26 y 27 que:
‘Artículo 26. La Procuraduría General de la República dispone de autonomía organizativa, funcional, administrativa y presupuestaria.’
‘Artículo 27. Para los fines de este Decreto Ley, se entiende por autonomía organizativa de la Procuraduría General de la República, la potestad para definir, establecer y ejecutar su estructura organizativa y su propio estatuto de carrera.”
De los supra transcritos artículos se desprende la autonomía de la cual gozan tanto la Procuraduría General de la República, como la de los estados.
Mas (sic) específicamente, la Constitución Federal del estado (sic) Falcón en el artículo 147 y la Ley de la Procuraduría General del (sic) estado Falcón, en el artículo 3 de conforma concordada establecen que el Órgano Procuradural del estado (sic) Falcón, tiene autonomía organizativa, funcional, administrativa y presupuestaria, siendo ello así, tiene la potestad de establecer y reglar el mecanismo de ingreso y egreso de sus funcionarios, sin que necesite autorización de otro Organismo, razón por la que, no era requisito para la supresión de la Unidad, la aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Legislativo estadal. Así se decide.
Resuelto lo anterior, estima pertinente esta Juzgadora, previamente establecer la diferencia existente entre los actos de remoción y retiro. Así, el acto de remoción pretende apartar al funcionario del cargo, pero no del Organismo, y como consecuencia de ello el servidor público pasa al estado de disponibilidad, con goce de sueldo, para ser reubicado. El acto de retiro, por su parte, tiene como objeto separar al funcionario de la Administración Pública, con lo cual la relación de empleo termina definitivamente, lo que trae como consecuencia la liquidación al funcionario de los pagos a que haya lugar.
Por otra parte, la remoción procede si el cargo se subsume en los supuestos de hecho generadores de la misma -libre nombramiento y remoción, reducción de personal-. El retiro en cambio requiere en primer lugar que se haya producido la separación del funcionario del cargo por medio de un acto de remoción; y en segundo de resultar aplicable resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario de carrera. (Vid. Sentencia N° 293, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha catorce (14) de marzo de 2001).
En efecto, la jurisprudencia patria ha establecido que los actos de remoción y de retiro constituyen dos actos administrativos autónomos, que si bien pueden ser impugnados en una misma querella, los vicios que el recurrente estime presentes en éstos, deben alegarse por separado y, el Juzgador, al momento de analizar las denuncias, debe también hacerlo separadamente. Por esta razón, es que puede suceder que el acto de remoción sea válido, pero el de retiro esté viciado de nulidad. Ahora bien, lógicamente, cuando el acto de remoción está viciado deviene
la nulidad del acto de retiro, toda vez, que el acto de retiro es consecuencia del acto de remoción.
En el caso sub iudice, al revisar y analizar la pretensión de la querellante se verifica que la misma va a dirigida tal y como lo señala en su escrito libelar, a que se declare la nulidad del acto contenido en la notificación de fecha primero (1°) de noviembre de 2010, en la que se le informa que ‘(...) a partir del 01 de noviembre del año 2010, he sido removida del cargo (...)’, evidenciándose que expresamente señala que el acto que se notifica es el de remoción de la recurrente.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a los alegatos de nulidad del acto impugnado.
Al efecto observa con respecto a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa por inmotivación del acto, y que basa la actora en que se infringió lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al revisar la notificación del acto administrativo de la querellante (Folio 28), se verifica que, efectivamente no se le indican al querellante los recursos que contra el procedían, ni el término para intentarlos, así como tampoco los órganos o tribunales ante los cuales se pudo interponer. Sin embargo, a pesar de dicha omisión, es criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia patria que cuando el acto de notificación no cumple con los requisitos antes mencionados, dichos vicios se convalidan por la presencia de los administrados en el procedimiento o mediante el ejercicio oportuno de los recursos a que haya lugar, el caso de autos aun cuando la notificación del acto omitió los requisitos antes mencionados, también lo es, que se subsanó tal irregularidad al acudir a esta sede judicial para demandar la nulidad en el tiempo legal correspondiente.
De igual forma, en el supuesto caso que los argumentos de la parte querellante estuvieren dirigidos a señalar que el acto es inmotivado, la jurisprudencia patria ha establecido, que no es necesario que el texto del acto administrativo contenga virtualmente su motivación, para dar por cumplido este requisito, basta que se desprenda del expediente administrativo, así, el vicio de inmotivación sólo produce la nulidad del acto, cuando el interesado no ha tenido posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el mismo. (Vid. Sentencia 1.752 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 26-0 7-2001).
En el presente caso, la remoción de la querellante se produce por la supresión de la Unidad en la que prestaba sus servicio (sic), así se desprende del contenido de la Gaceta Oficial del estado (sic) Falcón, Edición Extraordinaria, de fecha primero (1°) de noviembre de 2010 (Folios 60 y 61). En cuanto al valor probatorio de las copias simples de las Gacetas Oficiales del estado, las mismas se consideran que poseen legitimidad suficiente para considerarlas auténticas de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Publicaciones Oficiales, en el que se establece que tendrán fuerza de documento público, siendo ello así, es evidente que la querellante tuvo conocimiento de las razones de hecho y de derecho por las que fue removida de su pargo, razón por la que se desestima el alegato planteado. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a verificar la existencia del vicio de falso supuesto invocado, para lo cual considera pertinente este Tribunal traer a colación lo que estableció la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez vs Resolución N° 359 cie fecha catorce (14) de abril de 1998, en la que se señaló:
‘Omissi. (...) (sic)
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos manera, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrear la anulabilidad del acto’.
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo (sic) a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Igualmente, en relación con el alcance del aludido vicio la jurisprudencia ha sostenido que para que proceda la nulidad del acto administrativo por falso supuesto es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si la abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que si son ciertos fundamentan adecuadamente o no el acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. N° 00046 de la Sala Político Administrativa dictada en fecha 17 de enero de 2007).
En el caso de marras la representación judicial de la querellante aduce que el acto administrativo impugnado esta (sic) viciado de falso supuesto de hecho ya que en la notificación se informa que se le remueve de un cargo distinto y de una unidad distinta a la cual el (sic) estaba adscrita.
Ahora bien, al revisar las documentales aportadas por las partes, se verifica:
• Que la recurrente en la notificación del acto de remoción se le informa que fue removida del cargo de Asistente de la Unidad Vigila Tu Obra. Folio 28.
• Que la recurrente fue designada y ejercía dentro de la Procuraduría General del estado Falcón, el cargo de Asistente de la Unidad de Supervisión de Obras. Folios 11 al 12.
• Que la Unidad de Supervisión de Obras, fue suprimida según Gaceta Oficial Edición Extraordinaria, de fecha primero (1°) de noviembre de 2010. Folios 60 y 61.
Y de lo que se concluye que, efectivamente la Unidad donde ejercía sus funciones la querellante como Asistente fue suprimida, e igualmente, que debido a la supresión de esta (sic), a recurrente había sido removida de su cargo de allí que en criterio de este Tribunal, al señalar la notificación del acto que la hoy recurrente había sido removida del cargo de Asistente de la Unidad Vigila Tu Obra, siendo lo correcto Asistente de la Unidad Supervisión de Obras, no constituye un error de tal entidad tal que pueda conducir a enervar la legalidad del acto administrativo impugnado, porque la consecuencia jurídica sería la misma, la unidad fue suprimida y la querellante fue removida del cargo como consecuencia de su supresión, razón por la que, este Tribunal verifica que siendo ciertos los hechos que fundamentan el acto administrativo desestima el alegato formulado. Así se decide.
En otro orden de ideas esgrimió la recurrente que suponiendo que la remoción hubiera sido valida, porque se procedió a su retiro de inmediato sin que se le otorgare el mes de disponibilidad.
Al analizar tal alegato, se constata que el mismo va dirigido a atacar la gestión reubicatoria, cuya omisión, no enervaría la legalidad de la remoción de la querellante -acto impugnado en este recurso -tal y como ut supra se estableció-, razón por la que escapa del thema decidendum. No obstante, esta Juzgadora observa, que probado quedó, que la recurrente era una funcionaria de carrera, en consecuencia goza1a de la estabilidad consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al revisar las pruebas promovidas por las partes se verifica que la Procuraduría General del estado (sic) Falcón, realizó las gestiones reubicatorias de la querellante, al dirigir comunicación a la ciudadana CECILIA LUGO, en su condición de Directora de Personal de la Gobernación del estado Falcón, a los fines de que esta realizara la reubicación de la funcionaria en cualquier organismo de la Gobernación del estado Falcón (Folio 74). Asimismo consta que la ciudadana CECILIA LUGO, en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, remitió respuesta de la infructuosidad de las gestiones (Folio 75); así como copia simple de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, elaborada en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2010, anexo a la que se encuentra copia simple del Cheque Nº 35039768 del Banesco Banco Universal, -por concepto de prestaciones sociales de la querellante- (Folio 82), que evidencian que para el calculo (sic) de las (sic) misma la Administración incluyó como tiempo de servicio efectivo el comprendido entre el primero (1°) de marzo de 2007 hasta el siete (07) de diciembre de 2010, respetando la estabilidad. Así se establece.
Finalmente, vista la improcedencia de los argumentos formulados en el escrito libelar se declara ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la notificación de fecha primero (1°) de noviembre del año 2010, en la que se le informa a la querellante que ha sido removida del cargo que veía desempeñando en la Procuraduría del estado Falcón. Así se decide.
Por último, dadas las resultas del caso de marras, y vista la solicitud hecha por la representación judicial de la recurrida de que se sancione al actor con la imposición de las costas procesales a favor de la Gobernación del estado Falcón, este Tribunal considera pertinente señalar que dado el principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que de resultar la sentencia favorable a la República o a cualquiera de lo entes gozan del privilegio de no ser condenados en costas, no procede la condenatoria de las mismas en contra de su contraparte, así ésta haya sido quien interpuso la demanda. (Vid. Sentencia N° 172. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 18 de febrero de 2005, y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.701, el veintiséis (26) de abril de 2004). Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 134 del presente expediente, que el día 20 de junio de 2011, inclusive, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, los cuales correspondieron a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29, y 30 de junio de 2011 y los días 6, 7 y 11 de julio de 2011, siendo que, desde el 20 de junio de 2011 inclusive,- fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 11 de julio de 2011 inclusive,- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le concedieron con término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana KERLIS GUADALUPE ORIAS, identificada en el encabezado del presente fallo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera la referida ciudadana, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. AP42-R-2011-000694
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Acc.,
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