JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000822
En fecha 11 de julio de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 11-1569 de fecha 28 de junio de 2011, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos RAÚL ANTONIO PERAZA y JOSÉ ARMANDO DIONISIO JIMÉNEZ titulares de la cédula de identidad números 3.158.326 y 8.857.204, debidamente asistidos por la abogada Celia Del Valle Figuera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.436, contra el acto administrativo de fecha 9 de agosto de 1996 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR EN EL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 22 de junio de 2011, por los ciudadanos Raúl Antonio Peraza y José Armando Dionisio antes identificados debidamente asistidos por la abogada Celia Del Valle Figuera contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 19 de enero de 2010, que declaró perimido el recurso contencioso administrativo nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto.
En fecha 19 de julio de 2011, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenando así la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el lapso de diez días (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Igualmente, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 3 de octubre de 2011, esta Corte dictó auto indicando que vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), a los fines previstos en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “(…) que desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día diez (10) de agosto de dos mil once (2011), fecha en que termino dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 de julio de 2011 y 1º, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de agosto de 2011. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20, 21, 22, 23, 24, y 25 de julio de 2011 (…)” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 6 de febrero de 1997, los ciudadanos Raúl Antonio Peraza y José Armando Dionisio antes identificados debidamente asistidos por la abogada Celia Del Valle Figuera, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de fecha 9 de agosto de 1996 dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en el Estado Bolívar , bajo las siguientes consideraciones:
Como primer punto indicaron que “(…) presta[ron] [sus] servicios para la empresa TRANSPORTE DE CARGA CANAIMA C.A, (…); el primero de los mencionados comenzó a prestar sus servicios el día 25 de enero de 1994 y el segundo el día 16 de junio de 1992, desempeñando los cargos de gandoleros o choferes de vehículos de carga pesada, actividad que desempeñá[ban] viajando a diferentes partes del país e incluso al exterior (Colombia y Brasil) y durante ciertas épocas dentro de las instalaciones de la empresa C.V.G SIDOR C.A, y devengá[ban] un salario constituido únicamente por un porcentaje de comisión sobre las ganancias de cada viaje efectuado (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) esa relación de trabajo se había mantenido de manera normal, hasta mediado del mes de mayo de 1996 cuando se comenzó a cancelar [sus] beneficios laborales de manera incorrecta, a tal extremo que nos vimos precisados a acudir a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad a los efectos de reclamar el correcto pago de lo que [les] corresponde (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo plantearon que “(…) la empresa para la cual labora[ban], [no les] volvió a (sic) asignar viajes, quizás para obtener [sus] renuncias, pués (sic) si no viaja[ban] no obte[nían] salario alguno y no había ingreso (sic) para la manutención propia y de [sus] familias: así cada vez que [se] presenta[ban] a la empresa se [les] informaba que no había trabajo para [ellos] (…); sin embargo inmediatamente percibie[ron] que algo anormal estaba pasando púes los vehículos que usualmente conduc[ían] estaban siendo operados por otras personas lo que significaba que sí había trabajo por realizar (…)” [Corchetes de esta Corte].
Ante tal situación “(…) comenza[ron] a pedir explicaciones al respecto pero siempre la representación patronal salía con evasivas hasta el día 16 de agosto de 1996 cuando al presentar[se] a las oficinas de la empresa en solicitud de una respuesta difinitiva (sic) sobre [su] situación laboral, puesto que con la actitud de la empresa ya pod[ían] considerar que esta[ban] siendo despedidos indirectamente; la representación de la empresa [les] participó que su representada había decidido prescindir de [sus] servicios en virtud de una reducción de personal que había autorizado el Inspector del Trabajo de esta ciudad que [les] incluía (…) [su] liquidación de Prestaciones Sociales (…)” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que dicha circunstancia “(…) [los] sorprendió profundamente, pues nunca fue[ron] notificados del desarrollo de esa solicitud de Resolución de Personal, que es requisito indispensable conforme lo prevee (sic) la Ley, ni mucho menos se [les] había notificado el acto administrativo que afectaba [sus] intereses directo; por tal razón el despido que sufrie[ron] además de ilegal por haberse tramitada a [sus] espaldas (…)” [Corchetes de esta Corte].
Continuaron manifestando que “(…) el día 20 de agosto de 1996 [se] dirigie[ron] a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad y fue entonces que tuvie[ron] conocimiento de la existencia de un expediente mediante el cual se tramitó una reducción de personal solicitada por la empresa TRANSPORTE DE CARGA CANAIMA C.A (…)” (Mayúsculas del original [Corchetes de esta Corte].
Por tal circunstancia, señalaron que “(…) [de] una simple revisión del mencionado expediente [les] permite advertir de manera inmediata, una serie de vicios que afectan al acto administrativo que declara con lugar la Solicitud de reducción de personal de nulidad absoluta. Se trata de un expediente de dieciséis (16) folios útiles que se inicia con la solicitud de la empresa TRANSPORTE DE CARGA CANAIMA C.A de una autorización de reducción de personal alegando razones Técnicas y económicas (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por tal motivo, indicaron que “(…) se admite la solicitud sin que se ordene la notificación de la representación o los (sic) trabajadores cuya reducción se pretendía y solicitando la designación de un experto para constatar la situación de la empresa; luego se admite la solicitud sin que se ordene la notificación de la representación o los (sic) trabajadores afectados (…) y se dedigna a un comisionado del trabajo para que practique una inspección en la sede de la empresa (se solicita una experticia y se ordena y se practica una simple inspección); ese comisionado fue notificado de su designación, pero en ninguna parte de (sic) expediente consta la aceptación del cargo, ni su juramentación, ni mucho menos su idoneidad para efectuar el delicado informe económico que amerita la solicitud de reducción de personal por causas económicas (…)”.
Por otra parte, alegaron que en fecha 26 de julio de 1996 “(…) se recibe escrito (...) presentado por el ciudadano: FRANCESCO MEO MICALI, titular de la cédula de identidad Nº E-100.801 actuando en su condición de Presidente de la empresa TRANSPORTE DE CARGA CANAIMA C.A, donde solicita se le apruebe la REDUCCIÓN DE PERSONAL para un grupo de trabajadores que le prestan sus servicios en virtud de la situación económica que viene presentando la empresa (…)” (Mayúsculas del original).
En ese mismo orden de ideas, señalaron que “(…) tal solicitud po no ser contraria a derecho y en consecuencia se desig[nó] al ciudadano LUIS OSWALDO GONZALEZ (sic) Comisionado del Trabajo para que se traslade a la sede de la solicitante y realice la inspección requerida en estos casos para determinar si se ajusta ono (sic) la reducción. (…) [posteriormente] se recibe el informe levantado por el comisionado designado para tal misión y en el mismo se puede observar que la empresa presenta pérdidas económicas considerables, por lo que recomienda al despacho apruebe la reducción de personal solicitada por la parte patronal (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido indicaron que el acto administrativo está viciado por el vicio de indefensión ya que “(…) en [su] caso (…) en ningún momento en el desarrollo del procedimiento administrativo que produjo el acto administrativo que [les] afecta y que hoy se impugna; se ordenó o verificó [su] notificación ni de [sus] representantes, sino que tenemos conocimientos de ello después que pretenden aplicar los efectos del acto administrativo, es decir nunca tuvie[ron] la oportunidad de defender[se] ni alegar nada en un procedimiento que [los] afectaba y que se ventiló a [sus] espaldas. Por tal razón ese acto administrativo que se pretende aplicar es nulo de nulidad absoluta por haber violado el derecho constitucional de la defensa (…) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, manifestaron también que el acto administrativo viola la garantía del debido proceso debido a que “(…) el referido procedimiento se inici[ó] con una solicitud presentada por la empresa interesada ante el Inspector del Trabajo de su Jurisdicción, quien previa revisión del expediente que contiene el procedimiento de la solicitud de reducción de personal solicitada por la empresa TRANSPORTE DE CARGA CANAIMA, C.A, para advertir que hubo ausencia total de notificación a los trabajadores afectados, lo cual inevitablemente, vicia el acto que generó ese procedimiento, de nulidad absoluta, por indefensión y violación a la Garantía del debido proceso (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
De tal manera, alegaron que el referido acto administrativo estaba viciado por inmotivación por el hecho de que “(…) el mismo se basa en hechos que no quedaron plenamente demostrados, como lo es las supuestas dificultades económicas en que se encintraba (sic) la solicitante. En efectos no existe en el expediente la documentación de donde se evidencia la situación alegada por la empresa y solo se toma como base para conceder la autorización el informe de un comisionado de trabajo que dijo haber observado dificultades económicas sin señalar el (sic) porque y si (sic) traer las pruebas fehacientes de la misma (…)”.
Por último, alegaron que el acto administrativo estaba viciado por falta de notificación debido a que “(…) el órgano emisor del acto nunca procedió a notificarnos el acto a pesar de que se trataba de un acto administrativo de efectos particulares, que [les] afectaba directamente y por aplicación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debió efectuarse la notificación, sin embargo no fue así, [ellos] [se] entera[ron] de que se había solicitado una reducción de personal que [los] afectaba (…) después que se había producido el acto y cuando se pretendió aplicar los efectos del acto de manera extemporánea por falta de notificación y fue el día 20 de agosto cuando vi[eron] por primera vez el expediente que se había tramitado a esos efectos y posteriormente solicita[ron] copia certificada del mismo; es decir, cuando se [les] notifica el despido el día 16-08-96, todavía no conocí[an] el acto autorizatorio de ese despido y por lo tanto se habrían aplicado de manera extemporánea los efectos de un acto que era ineficaz por falta de notificación (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo antes expuesto solicitaron “(…) que se admita la presente acción (…) se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo (…) toda vez que es evidente la indefensión (…) en el procedimiento administrativo, y que la aplicación del mismo [les] produce gravamen irreparable (…) y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, tantas veces identificado, en virtud de los documentos consignados y de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que se denuncian (…)” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de enero de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Raúl Antonio Peraza y José Armando Dionisio Jiménez, antes identificados contra el acto administrativo de fecha 9 de agosto de 1996 dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en el estado Bolívar en base a las siguientes consideraciones:
II.1. En el caso examinado los ciudadanos RAÚL ANTONIO PERAZA y JOSÉ ARMANDO DIONISIO JIMÉNEZ ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR en fecha nueve (09) de agosto de 1996, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reducción de personal presentada por la sociedad mercantil TRANSPORTE CANAIMA, C.A., alegando que éste se encuentra viciado por haber causado indefensión a los trabajadores en los cuales recayó la medida de reducción de personal al no haber sido notificados del acto recurrido, por ser violatorio al debido proceso y por falta de motivación; por su parte la empresa recurrida solicitó la declaratoria de perención anual de la instancia, lo cual debe ser resuelto por este Juzgado como punto previo.
II.2. PUNTO PREVIO: DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA INVOCADA POR LA EMPRESA TRANSPORTE DE CARGA CANAIMA C.A.
Como punto previo observa este Juzgado que en la audiencia oral celebrada en el presente proceso la representación judicial de la empresa TRANSPORTE DE CARGA CANAIMA C.A. solicitó la declaratoria de perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que se ejecutare ningún acto de procedimiento por las partes ni por el Tribunal, porque el proceso se mantuvo paralizado desde el treinta (30) de mayo de 1997, fecha en que se recibió oficio de la Procuraduría General de la República manifestando que no actuaría en el proceso hasta el doce (12) de febrero de 2004, cuando el Juzgado Transitorio de Juicio de Ciudad Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y declinó la competencia en este Juzgado Superior, transcurrió más de seis (06) años y nueve (09) meses, sin que se realizara ningún tipo de actuación por lo que solicita se declare la perención de la instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se cita parcialmente lo expuesto por la mencionada representación:
‘Como se puede observar en el presente juicio no existe actuación ni de las partes ni del Tribunal desde la fecha 30 de mayo de 1997 cuando el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibe oficio emanado de la Procuraduría General de la República, quien informa que dicho Organismo se abstendrá de actuar en el referido recurso, hasta la fecha 12 de febrero del 2004, cuando el Juzgado Transitorio de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, se declara incompetente y declina su competencia en este Tribunal Superior con Competencia en materia Contencioso Administrativa y ordena la remisión del expediente.
Es decir, transcurrieron más de seis (06) años y nueve (09) meses sin que se realizara ningún tipo de actuación en el presente juicio, ni por las partes ni por el tribunal.
(…)
En el presente caso estamos en presencia de una perención de la instancia, por cuanto durante el lapso indicado (6 años y 9 meses) no hubo actuación de las partes ni del tribunal, con lo cual operó dicha perención a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil’.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la perención anual de la instancia a tal efecto establece:
Asimismo el artículo 269 eiusdem dispone:
De los citados artículos concluye este Juzgado que la figura procesal de la perención de la instancia se origina por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes ni por el Órgano Jurisdiccional, no obstante, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención, pero una vez ocurrida se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, aplicando tales premisas al caso de autos, se enumeran los actos procesales cumplidos en el Juzgado Laboral hasta que se la causa se paralizó durante más de seis (06) años:
1) En fecha seis de febrero de 1997 los ciudadanos RAUL (sic) ANTONIO PERAZA y JOSE ARMANDO DIONISIO JIMENEZ, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar dictado el 09 de agosto de 1996, que autorizó la reducción de personal en la empresa TRANSPORTE DE CARGA CANAIMA C.A., demanda que presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
2) En fecha 14 de febrero de 1997 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió el recurso incoado, ofició a la Inspectoría del Trabajo a los fines que remitiera el expediente administrativo y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
3) Mediante auto dictado el 19 de febrero de 1997, se ordenó la notificación del Procurador General de la República.
4) Mediante diligencia presentada el 24 de febrero de 1997 la parte recurrente consignó el cartel librado a los terceros interesados publicado en el Diario El Nacional.
5) En fecha 18 de marzo de 1997 se recibió el expediente administrativo proveniente de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
6) En fecha 30 de mayo de 1997 se recibió Oficio Nro. 729 emanado de la Procuraduría General de la República, expresando que no se evidenciaba interés patrimonial de la República que ameritare intervención de ese Despacho.
7) Mediante oficio Nro. 0058-04 de fecha 09 de febrero de 2004 el Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Ciudad Bolívar ordenó al Jefe del Departamento de Archivo Judicial la remisión del expediente, en virtud de la diligencia presentada en fecha 04 de febrero de 2004, solicitando la remisión del expediente.
De las actuaciones procesales cumplidas en el presente proceso precedentemente narradas se desprende que la causa se mantuvo paralizada durante más de seis (06) años sin que las partes o el Tribunal Laboral que con posterioridad se declaró incompetente realizarán actuación procesal alguna, además de ello la causa en el lapso de paralización no se encontraba en estado de sentencia sino de notificación de las partes del auto de admisión, dado que se notificó al Procurador General de la República, se publicó el cartel a los terceros interesados, pero no consta que se notificare al Fiscal del Ministerio Público y a la empresa parte del procedimiento administrativo cuya resolución administrativa se impugnó, en consecuencia, se verificó el supuesto de hecho previsto en la citada norma, es decir el transcurso de un (1) año sin actividad procesal, en el caso de autos más de seis (06) años desde la recepción del oficio emanado en fecha 30 de mayo de 1997 por la Procuraduría General de la República hasta el oficio de solicitud del expediente a Archivo Judicial librado en fecha 09 de febrero de 2004 por el mencionado Juzgado Laboral, operando en consecuencia, de pleno derecho la perención de la instancia y si bien este Juzgado declaró la nulidad de las actuaciones cumplidas por el Juzgado Laboral no puede eliminar de la vida jurídica los efectos surgidos de la paralización del proceso por más de seis (06) años, en consecuencia, este Juzgado estima el alegato de la empresa TRANSPORTE DE CARGA CANAIMA C.A. y declara la extinción de la instancia de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
COMPETENCIA
En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas contra a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo con las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tal y como ya lo ha realizado en anterior oportunidad (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, Caso: Constructora Vialpa, S.A, Nº 2011-0663) RATIFICA su competencia, la cual fue asumida mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2008, sentencia Nº 2008-00751, y pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del tercero interviniente contra la sentencia del en fecha 30 de enero de 2007, emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-.Punto Previo.
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte, previa revisión del fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé:
Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza)
Es preciso iniciar el presente análisis identificando previamente el auto de fecha 16 de marzo de 2011, emanado de esta Corte, por medio del cual se le notificó a la parte apelante del inicio de la relación de la causa, estipulando el lapso predeterminado por la Ley para que esta consignara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
En relación con lo anterior, esta Corte observa que en el folio veintiocho (28) del presente expediente, se encuentra auto de fecha 3 de octubre de 2011, donde se realizó el cómputo por la Secretaría de esta Corte, y se certificó que “(…) desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) inclusive, fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día diez (10) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que término dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de julio de 2011 y 1º, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de agosto de 2011. Asimismo se dej[ó] constancia que transcurrieron seis (6) días del término de la distancia correspondiente a los días 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio de 2011 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Visto esto, se observa en el caso de marras la omisión, por parte de la recurrente, de consignar en el lapso establecido por Ley, el escrito contentivo en el que fundamentara la apelación, por lo que se encuentra enmarcado dentro del supuesto normativo citado ut supra, razón por la cual debe esta Corte declarar DESISTIDA tácitamente la apelación en el presente caso. Así se decide.
Así pues, resulta pertinente para esta Corte determinar, si en el caso de marras, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos como representantes y tutores del interés general.
En relación con este particular, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Destacados de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, entre las cuales se encuentra la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“(…) La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’). (…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso (…)”
Aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Inspectoría del Trabajo del estado Bolívar, órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central y por tanto, le resulta aplicable, en principio, la prerrogativa procesal prevista en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Establecido lo anterior, se debe expresar que las prerrogativas procesales de las que gozan los órganos o entes públicos deben estar previstas de manera expresa en la Ley; lo que significa que no se puede aplicar tales prerrogativas, sin que la misma se haya establecido por el legislador.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece las prerrogativas procesales que se aplican a favor de la República, las cuales deberán ser aplicadas a otros Órganos o Entes, en virtud de una disposición expresa de la ley que rija su actividad y funcionamiento.
Así las cosas, resulta necesario señalar que, si bien es cierto, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional la declaratoria de improcedencia de la prerrogativa de la consulta en aquellos fallos que declaren con lugar los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo -Providencias Administrativas-, en virtud que los mismos tienen su génesis en un conflicto de intereses entre particulares, en los cuales el órgano administrativo del Trabajo se desenvuelve como una instancia administrativa que resuelve un asunto de naturaleza laboral, no es menos cierto que, el caso de autos encaja del supuesto anterior, por cuanto se circunscribe a la declaratoria de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa de fecha 9 de agosto de 1996 por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolívar, mediante la cual mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reducción de personal presentado por la sociedad mercantil TRANSPORTE CANAIMA C.A.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que si bien es cierto que en sentencias como la recurrida se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración –como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo–, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba la Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias. (Vid. Sentencia Nº 2007-1741, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).
En este orden de ideas, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, sobre la referida institución, en la cual se señaló lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’.
(…omissis…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la decisión del Juzgado A quo, no va en contra de alguna pretensión , excepción o defensa de la República, más aun, dicha decisión no perjudica, ni se encuentra involucrado patrimonialmente la República, esta Corte concluye que no existen motivos que la lleven a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado A quo, en consecuencia, esta Corte declara IMPROCEDENTE la consulta de ley prevista en el articulo 72 en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2010 del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos RAÚL ANTONIO PERAZA y JOSÉ ARMANDO DIONISIO JIMÉNEZ contra el acto administrativo de fecha 9 de agosto de 1996, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR EN EL ESTADO BOLÍVAR.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese regístrese y notifíquese Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los (_________) días del mes de (___________) de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000822
ERG/16
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaría Accidental.
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