JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000950
En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2686/2011 de fecha 25 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLEYSE BEGOÑA ZERPA DE ZIELINSKI, titular de la cédula de identidad Nº 4.867.290, debidamente asistida por el abogado Humberto González Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.223, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de julio de 2011, mediante el cual el referido juez oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de julio de 2011, por apoderado judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de junio de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se dio inicio a la relación de la causa estableciéndose que la misma tendría una duración de dos (2) días continuos, correspondientes al término de la distancia además del lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que “(…) desde el día once (11) de agosto de dos mil once (2011) inclusive, fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día tres (3) de octubre de dos mil once (2011), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 11 de agosto de 2011, los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2011 y el 3 de octubre de 2011. Asimismo se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos de término de la distancia correspondiente a los días 9 y 10 de agosto de dos mil once (2011) (…)” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió del abogado José Luis Cruz Rorrego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.253, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, escrito de fundamentación a la apelación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de mayo de 2008, la ciudadana Gleyse Begoña Zerpa de Zielinski, debidamente asistida por el abogado Humberto González Ramos, previamente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Aragua, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señaló que “(…) en fecha 01 de octubre de 1.979, [ingresó] a la Administración Pública del Estado Aragua, en calidad de DOCENTE DE AULA, posteriormente ascendida en calidad de DIRECTORA, dependiente de la Secretaria Sectorial de Educación de la Gobernación de Estado Aragua, [encontrándose] adscrita actualmente a la Escuela Estadal Rural ‘NUCLEO (sic) ESCOLAR EL CONSEJO’, ubicada en el Municipio Revenga, del Estado Aragua acumulando una antigüedad de TREINTA Y CINCO AÑOS Y UN MES DE SERVICIO [otorgándosele] el beneficio de jubilación con asignación del cien por ciento (100%) de la última remuneración mensual devengada por [su] persona, cuando ejercía el cargo antes indicado (…)” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “(…) aunque [recibió] un cheque del cual era (…) beneficiaria, [firmó] la respectiva notificación [recibió] el decreto de jubilación y la liquidación de prestaciones sociales (…) el cheque en cuestión era por la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 207.503,80), suma ésta con la que no [estuvo] de acuerdo (…) porque el calculo (sic) se realizo (sic) hasta el 01 de MARZO de 2008 (…)” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Añadió que “(…) ante dicha situación, se procedió a hacer recalculo (sic) de los montos establecidos en la liquidación entregada por la Administración Pública estadal, encontrándose una diferencia a [su] favor, de por lo menos CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 58.520,70) (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó su pretensión en “(…) los artículos 26, 89, 92, 144, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). En segundo lugar, se [estableció] como fundamento legal, las cláusulas 3, 9, 10, 11, 12, 15, 18, 31 y 36 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua (…). En Tercer lugar se [señaló] como fundamento legal, el contenido de los artículos 61, 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente (…). En cuarto lugar se hace valer el contenido de los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “(…) en mérito de los hechos narrados precedentemente, y del recurso invocado es que se interpone en éste acto (…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA (…) por diferencia de pago de prestaciones sociales, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 58.520,70), que es el total del monto reclamado por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses compensatorios y de mora, por la relación laboral que [mantuvo] con la Secretaria (sic) de Educación de la Gobernación del Estado Aragua, desde el 01 de OCTUBRE de 1.979 (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo “(…)[demandó] que se [estableciera] si los cálculos presentados por la Secretaria (sic) Sectorial de Educación del Estado Aragua, señalan el salario básico o el integral, y en caso de haberse realizado con el salario básico, se [ordenara] recalculo (sic) y pago de [sus] prestaciones sociales adeudadas, el verdadero que debe devengar [su] persona, el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales hasta la fecha efectiva del pago, los intereses generados por la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la indexación judicial y las costas y costos del proceso (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó “(…) la admisión y tramitación del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, y su declaratoria CON LUGAR en definitiva, con los pronunciamientos de ley (…)” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
“(…) Se observa que la indemnización de dad contenida en el Art. 666, literal a) no se corresponde efectivamente a lo cancelado por la demandada, lo cual debe calcularse en Salario devengado al 18/06/1 997, por un tiempo de servicio efectivo al 18/06/1997, a lo que debe deducirse la cantidad de Bs. F. (6.547,51), lo cual se verifica conforme al folio (12). Así se decide.
De la revisión efectuada debe esta alzada declarar la procedencia del concepto de Compensación por transferencia conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo realizando el cálculo conforme al salario de diciembre del año 1996, a lo que se le debe deducir lo cancelado por la demandada el cual verificado al folio (12), (Bs. F. 1.560,44). Así se decide.
Por otro lado, al estar establecido en autos los elementos definitorios la relación de trabajo entre las partes, surge para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores el corte de cuenta indicado en el Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por conceptos de la modificación del carácter retroactivo de las prestaciones sociales; y además la obligación de pagar los intereses sobre el corte de cuenta en la forma prevista en el Art. 668 ejusdem, y visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, este Juzgador ordena el pago de los mismos, a los cuales se les debe deducir lo cancelado por este concepto (Bs. F. 99.912,31). Ordenándose determinar diferencia por este concepto. Así se decide.
Así mismo se ordena determinar diferencia de Prestación de Antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad; a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de egreso. De conformidad al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los salarios mensuales devengados por la recurrente; los cuales constan en el expediente y que no fueron objetados en el presente procedimiento; ordenándose deducir lo cancelado de (Bs. F. 161.788,44). Y sus correspondientes intereses sobre la prestación de antigüedad; deduciéndosele la cantidad de (Bs. F. 45.715,36). Así se decide
Así mismo verificado que la parte querellada, cumplió con un pago de las prestaciones sociales en fecha 25 de Abril de 2008. Por lo que se acuerda los intereses moratorios sobre las diferencias determinadas a partir de la fecha de exigibilidad de su pago es decir, del 25 de Abril de 2008 (exclusive) hasta la fecha de sentencia; en atención a la disposición contenida en el Artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela. Así se decide.
Por consiguiente a juicio de quien decide es procedente el reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales formulado por la querellante, pero no en los montos señalados en el libelo de demanda; tomando en consideración los montos o cantidades a deducir, de acuerdo a las pruebas que obran en autos y los instrumentos analizados Supra; Razón por la cual ordena el pago de los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el Artículo 666 literal a) y b); Prestación de Antigüedad e intereses previsto en el Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo con base a los salarios mensuales devengados durante la relación de Trabajo. Así se decide.
En relación a que sea condenado el Estado a las costas procesales, Resulta Improcedente, por cuanto el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; así como el artículo 46 de la Ley de Administración Pública del estado Aragua, y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias del Poder Público, establecen que el Estado Aragua, no puede ser condenado en costas, toda vez que éste goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República. Así se decide.
Finalmente y con relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria, sobre el monto correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales y sobre la totalidad del monto adeudado a la parte querellante; advierte este Tribunal Superior, que siendo las mismas consecuenciales de relación de empleo público entre la Administración y la funcionaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada; por no ser una deuda de valor, razón por la cual se declara improcedente el mismo, en este sentido, acotar el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° AP42-R-2004-001737, de fecha 31/07/2007; señala que . . .’ por cuanto no se trataba de una deuda sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues seria (sic) contraria a :derecho, en aplicación del Artículo 1277 del Código Civil’. Criterio que comparte este Juzgador. Así se decide.
En tal sentido se ordena practicar una Experticia complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto de Diferencias de Prestaciones Sociales generados a favor de la recurrente por sus años de servicio prestados para la Administración Publica (sic). Cuyos emolumentos que se generen serán pagados de ambas partes en partes iguales. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la Ciudadana: Gleyse Begoña Zerpa De Zielinski, contra la Gobernación del Estado Aragua (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar si tiene competencia para conocer el presente asunto, observando que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto, se procede a comprobar en autos el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, además de los días concedidos como término de la distancia, en el caso bajo examen, el cual fue de dos (2) días continuos.
Conforme a lo anterior, esta Corte considera prudente revisar si efectivamente, la parte apelante cumplió con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación ejercido, establecida en el artículo 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose lo siguiente:
Se observa que consta al folio ciento noventa y tres (193) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día once (11) de agosto de dos mil once (2011) inclusive, fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día tres (3) de octubre de dos mil once (2011), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 11 de agosto de 2011, los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2011 y el 3 de octubre de 2011. Asimismo se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos de término de la distancia correspondiente a los días 9 y 10 de agosto de dos mil once (2011) (…)”.
Posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió del abogado José Luis Cruz Rorrego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.253, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, escrito de fundamentación a la apelación.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que quedó claro que la parte apelante consignó su escrito de fundamentación de la apelación fuera del lapso establecido por la ley, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de a Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha norma establece que:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Como puede apreciarse del referido artículo si la parte apelante no fundamenta su apelación en el lapso estipulado por la ley, el Tribunal de Alzada debe declarar desistida la apelación por falta de fundamentación
En relación con lo expuesto, y visto que la parte apelante formalizó su apelación en fecha 7 de noviembre de 2011, es decir, después de culminado el lapso para la fundamentación, debe esta Corte declarar el desistimiento del presente recurso de apelación por la consignación extemporánea del escrito de fundamentación. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, en fecha 31 de julio de 2008, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Sobre el particular, esta Corte reitera el criterio asumido mediante sentencia Número 2006-000173 del 14 de febrero de 2006, caso: José Luis Paredes Rey vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativo a la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, prevista como prerrogativa procesal en el artículo 72 de dicho decreto.
Ahora bien, es importante la revisión del artículo 72 del instrumento normativo citado ut supra, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.” (Resaltado de esta Corte).
Transcrito el presente artículo, se observa que, dentro del supuesto que contempla la norma, se establece que sólo en los casos en los que la sentencia definitiva sea contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, procede la figura de la consulta ante el Tribunal Superior competente.
Ello así, por cuanto se aprecia que en el caso de autos la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Gobernación del estado Aragua, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Gleyse Begoña Zerpa de Zieinski, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos en virtud del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.753 de fecha 14 de agosto de 2003; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada el 2 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central únicamente en aquellos puntos que resultaron contrarios a los intereses del estado Aragua. Así se declara.
En este sentido, en la sentencia objeto de consulta se ordenó el pago de los siguientes conceptos: i) la indemnización de antigüedad según lo que establecen el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; ii) la compensación de transferencia según lo establecido en el literal b) del artículo 666 de la Ley in comento; iii) los intereses establecidos en el artículo 668 ejusdem; iv) la indemnización por prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 ejusdem; y v) los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe desglosar cada una de dichas disposiciones:
I. De la indemnización de antigüedad
Con respecto a la indemnización de antigüedad según el antiguo régimen, la parte querellante, en su escrito funcionarial, establece que “(…) por concepto de Antigüedad acumulada del régimen laboral anterior (…) son SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 6.574,51). (…)” (Resaltado del original).
En relación con esto, el iudex a quo estableció en su decisión, respecto a este punto, lo siguiente:
“(…) Establecido lo anterior. Se observa que la indemnización de edad contenida en el Art. 666, literal a) no se corresponde efectivamente a lo cancelado por la demandada, lo cual debe calcularse en Salario devengado al 18/06/1 997, por un tiempo de servicio efectivo al 18/06/1997, a lo que debe deducirse la cantidad de Bs. F. (6.547,51), lo cual se verifica conforme al folio (12). Así se decide (…)” (Resaltado de esta Corte).
Visto lo expuesto, debe esta Corte establecer que el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, señala lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) (…)” (Resaltado de esta Corte).
Del artículo parcialmente transcrito se observa que, cuando se realicen los cálculos sobre la indemnización de antigüedad a la que se refiere el artículo 108 del mismo texto normativo, se deberán realizar con base al salario normal que obtenga el interesado en el mes anterior de la fecha de entrada de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario a utilizar es el devengado hasta el 18 de junio de 1997.
Esto puede verse claramente en sentencia Nº 2010-725 de fecha 27 de mayo de 2010, emanada de esta Corte, caso: Yuray Estela Alvarado de Hidalgo, contra la Gobernación del estado Aragua, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Posteriormente, el Juzgador a quo al dictar su decisión declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ordenando el pago de los conceptos señalados, declarando con respecto al cálculo de la antigüedad del régimen anterior Art. 666 literal “a” lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, esta Corte llevando a cabo la revisión del fallo objeto de consulta, observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, consideró aplicable en el cálculo de la indemnización de antigüedad del régimen anterior, el “salario integral” en lugar del “salario normal” devengado por la recurrente al mes de mayo de 1997.
Ante esto, resulta necesario para esta Alzada, destacar que la antigüedad del régimen anterior se encuentra prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido, de la revisión previa de las planillas de liquidación de prestaciones sociales elaboradas por la Gobernación del Estado Aragua, correspondiente al cálculo de indemnización de antigüedad del régimen anterior, se desprende al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial que el sueldo normal devengado por la recurrente al mes de mayo del año 1997 era de Bs. 153.898,00,00 (hoy Bs.F. 153,89), el cual debió ser el salario aplicado a los fines del cálculo de la referida antigüedad y no en base al sueldo integral de Bs. 205.072,64 (hoy Bs.F 205,07) señalado por el Tribunal a quo. Así se decide.
Por lo arriba expuesto, puede esta Corte verificar que el iudex a quo al calcular la indemnización por antigüedad del régimen anterior utilizando el sueldo integral devengado por la querellante para el mes de mayo de 1997, a criterio de esta Corte, incurrió en el vicio de error en la interpretación de la ley, por cuanto, tal como se demostró, para calcular el monto correspondiente a este concepto, lo correcto era considerar en los cálculos el sueldo normal devengado (…)” (Resaltado del original) (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, destaca esta Alzada en el folio diecisiete (17) y siguientes del expediente judicial, cuadro contentivo de los cálculos de indemnización según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual está separado en columnas con información de los años laborados y el sueldo por el cual se realizó el cálculo.
De una revisión exhaustiva de dicho cálculo, observa esta Corte que, desde el año 1980 hasta el año 1997, el monto referido al “Sueldo” aumenta anualmente, siendo esto prueba que los cálculos fueron realizados con el salario que devengaba la ciudadana querellante en dichos años, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 666 ejusdem.
En relación con esto, observa esta Corte que, tal y como lo establece el artículo 666 ejusdem, el modo de calcular la prestación de antigüedad previa al 19 de junio de 1997 es calculando los montos con el último sueldo devengado del mes, es decir, el sueldo que tenía la ciudadana querellante para el 18 de junio de 1997.
De las pruebas expuestas en el presente fallo, se observa que, efectivamente, el cálculo fue realizado de manera errada, por lo que, tal y como lo señaló el iudex a quo, se debe realizar un nuevo cálculo en el que los montos establecidos sean los correctos.
En conclusión, y referente a este punto, conociendo en consulta la decisión de Primera Instancia, esta Corte confirma lo expuesto por el iudex a quo acerca del pago de indemnización de antigüedad según el antiguo régimen y, en consecuencia, ordena que se realice una experticia complementaria del fallo estableciendose los montos correctos para realizar dicho cálculo, debiéndose reducir del monto total que arroje dicha experticia, el monto ya pagado por el Gobernación querellada, el cual asciende a Seis Millones Quinientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs.6.547,541). Así se decide.
Además de esto, solicitó el pago de los intereses adicionales hasta 1997, dado los errores cometidos por el Ministerio al calcular sus prestaciones.
En relación con este punto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central determinó, con respecto al cálculo de los intereses sobre la antigüedad del antiguo régimen que:
“(…)Por otro lado, al estar establecido en autos los elementos definitorios la relación de trabajo entre las partes, surge para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores el corte de cuenta indicado en el Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por conceptos de la modificación del carácter retroactivo de las prestaciones sociales; y además la obligación de pagar los intereses sobre el corte de cuenta en la forma prevista en el Art. 668 ejusdem, y visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, este Juzgador ordena el pago de los mismos, a los cuales se les debe deducir lo cancelado por este concepto (Bs. F. 99.912,31). Ordenándose determinar diferencia por este concepto. Así se decide (…)” (Resaltado de esta Corte).
Ante esto, aprecia esta Corte que en lo concerniente a los intereses solicitados, se debe contemplar lo estipulado al respecto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
“Artículo 668.- El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley, en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…Omissis…)
Parágrafo Primero: Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo: La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país...”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende claramente la obligación del patrono de pagar completamente la suma adeudada, en el tiempo hábil estipulado a los efectos por la Ley, puesto que en caso contrario ésta devengará intereses a la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1740 de fecha 22 de octubre de 2009. Caso: Hilda Josefina Castillo Lara contra la Gobernación del Estado Guárico).
Visto esto, se puede determinar que, en el presente caso, se observan errores en el cálculo realizado por la Gobernación querellada al realizar los cálculos con los sueldos mensuales devengados, ya que no fueron realizados con el último sueldo mensual, tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, previamente analizado, lo que le causó a la ciudadana querellante Gleyse Begoña Zerpa de Zielinski, una disminución del beneficio adquirido por ley referido al cálculo de los intereses sobre prestación sociales, según el antiguo régimen, lo cual afecta el monto total a pagar por la Gobernación del estado Aragua, ya que existe un error en el cálculo de la indemnización de antigüedad de la ciudadana querellante dentro del mismo.
A tal efecto, se desprende que en el cálculo realizado por la Gobernación querellada, se llegó a un monto de Seis Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 6.574,51), con unos intereses de Noventa y Nueve Mil Novecientos Doce Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 99.912,31); sin embargo, al estar los montos de la indemnización realizados erróneamente, afectan directamente al monto establecido de los intereses.
Es por estas consideraciones que este Órgano Jurisdiccional considera que la decisión consultada, específicamente en el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales del antiguo régimen de la ciudadana querellante, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
II. De la Compensación por transferencia
En referencia a la compensación por trasferencia solicitado por la parte querellante, observa esta Corte que el iudex a quo estableció respecto a este punto en su decisión lo siguiente:
“(…) De la revisión efectuada debe esta alzada declarar la procedencia del concepto de Compensación por transferencia conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo realizando el cálculo conforme al salario de diciembre del año 1996, a lo que se le debe deducir lo cancelado por la demandada el cual verificado al folio (12), (Bs. F. 1.560,44). Así se decide (…)” (Resaltado de esta Corte).
En relación con esto, aprecia quien decide que la parte querellante exigió el pago del Bono de Transferencia con base en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(…Omissis…)
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
(…Omissis…)
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”. (Negrillas de esta Corte).
Se colige del contenido de la norma parcialmente transcrita, que los trabajadores sometidos a dicha Ley, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a (30) días de salario por cada año de servicio, hasta 13 años tope en el sector público y calculada sobre la base del salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, que no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos o laborando para el momento de la promulgación de la reforma.
Ahora bien, tal como se dijo, desde el ingreso del querellante a la Administración el 1º de octubre de 1979 hasta el día antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo vigente -18 de junio de 1997- transcurrió un lapso de diecisiete (17) años y ocho (8) meses.
Ahora bien, observa esta Corte que en el cuadro denominado “Cálculos de indemnización según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo” previamente analizado por esta Alzada en el punto anterior, se observa que en el renglón “Int. Art. 666” se observa como el monto incrementa anualmente, siendo esto prueba que fue calculado con base en un monto anual y no como lo establece la normativa venezolana, con base en el salario normal devengado para el 31 de diciembre de 1996 (Vid. Sentencia Nº 1.901, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2006. Caso: Antonio Testa Dominicancela, contra Panamco de Venezuela S.A., hoy Cocal Cola Femsa de Venezuela S.A.).
Dicho esto, observa este Órgano Jurisdiccional que el análisis realizado por el iudex a quo es correcto al establecer que se debe realizar el cálculo tomando en cuenta el monto del salario para el 31 de diciembre de 1996, restándole al monto total lo ya pagado por la Gobernación querellada.
En conclusión, esta Corte, luego de un estudio de los fundamentos en que se basó el iudex a quo para dictar su decisión, confirma el criterio expuesto por el mismo. Así se decide
III. De los intereses moratorios
Dentro de esta disposición, se encuentra la obligación por parte de la Gobernación querellada de pagar los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales ya que, como lo establece en el escrito Contentivo del recurso administrativo funcionarial interpuesto por la parte accionante, el pago efectivo fue realizado un (1) mes y veinticuatro (24) días después de la fecha en la que debió ser pagado, ya que su fecha de egreso fue el 1º de marzo de 2008, según consta en solicitud de pago Nº 08180429 (Vid. Folio 84 del expediente judicial), la cual se realizó por concepto de “(…) CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES (FIDEICOMISO), QUE LE CORRESPONDEN POR HABERPRESTADO SERVICIOS COMO DIRECTOR, EN EL (LA) NUCLEO ESCOLAR RURAL EL CONSEJO. JUBILADA AL 01/03/2008 (…), en la que se otorgó un pago de Doscientos Siete Mil Quinientos Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 207.503,80), pagaderos a la ciudadana Gleyse Begoña Zerpa de Zielinski en fecha 16 de abril de 2008, emanado de la Secretaría Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Aragua, siendo efectivamente entregado a la ciudadana querellante por medio de cheque Nº 68613820, emitido por la Gobernación del estado Aragua, tal y como consta en el folio ochenta y tres (83) del expediente judicial.
Respecto a esta solicitud, esta Corte observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central determinó en su decisión que:
“(…) Así mismo verificado que la parte querellada, cumplió con un pago de las prestaciones sociales en fecha 25 de Abril de 2008. Por lo que se acuerda los intereses moratorios sobre las diferencias determinadas a partir de la fecha de exigibilidad de su pago es decir, del 25 de Abril de 2008 (exclusive) hasta la fecha de sentencia; en atención a la disposición contenida en el Artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela. Así se decide. (…)” (Resaltado de esta Corte).
Dicho esto, el Juzgado a quo aseveró que, según lo que observó del presente expediente, la Gobernación querellada no hace referencia al pago de mora, por lo que dichos intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se realizarían por medio de una experticia complementaria del fallo.
En relación con esto, este Órgano Jurisdiccional, al conocer en consulta de la presente disposición, la considera a derecho ya que, en los resultados entregados por la Gobernación del estado Aragua de los cálculos de las prestaciones sociales, no se hace ninguna referencia a un pago por mora realizado por ésta; y dado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales y que toda mora en su pago genera intereses de la siguiente manera:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Resaltado de esta Corte).
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-0942 de fecha 30 de mayo de 2007, caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y la sentencia número 2007-00889 de fecha 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”). Así se decide.
En conclusión a este punto, y conociendo en consulta dicho fallo, considera este Órgano Jurisdiccional que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe confirmar la sentencia de fecha 2 de junio de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, respecto al pago del querellante de los intereses de mora sobre prestaciones sociales. Así se decide.
De la indemnización por Prestación de Antigüedad
En lo referente al pago de la diferencia de la prestación de antigüedad según el nuevo régimen, al que el Juzgado a quo obligó a la Gobernación querellada, es menester indicar previamente que el apoderado de la parte accionante, en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, estableció que “(…) por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana y vigente, y por concepto de días adicionales por abonar a la prestación de antigüedad, conforme al artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente, desde el 19 de junio de 1.997 al 01 de Marzo de 2.008, con: SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 73.747,88) (…)” (Resaltado del original).
En relación con esto, el Juzgado a quo sentenció sobre el cálculo de la prestación de antigüedad según el nuevo régimen bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Así mismo se ordena determinar diferencia de Prestación de Antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad; a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de egreso. De conformidad al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los salarios mensuales devengados por la recurrente; los cuales constan en el expediente y que no fueron objetados en el presente procedimiento; ordenándose deducir lo cancelado de (Bs. F. 161.788,44). Y sus correspondientes intereses sobre la prestación de antigüedad; deduciéndosele la cantidad de (Bs. F. 45.715,36). Así se decide (…)” (Resaltado de esta Corte).
De lo transcrito ut supra se denota que el iudex a quo ordenó se realizara el pago de la prestación de antigüedad tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con base en los salarios mensuales devengados por la ciudadana querellante (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-0128 de fecha 8 de febrero de 2011. Caso: María Teresa Alarcón Avendaño, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Es importante revisar, con respecto a esto, el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
…Omissis…
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
Así las cosas, en relación con la petición propuesta por la parte querellante, sobre la reclamación del pago por concepto de antigüedad referido al nuevo régimen, derivado de la relación laboral del demandante con la Gobernación querellada, aprecia esta Corte que dicha Gobernación pagó el monto de Ciento Sesenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 161.788,44), el cual fue el resultado de los cálculos realizados sobre de prestación de antigüedad según el nuevo régimen.
Ahora bien, esta Corte, al conocer por consulta de la disposición explicada anteriormente, establece que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central no actuó conforme a derecho ya que, se observa claramente que la Gobernación querellada realizó el cálculo según los sueldos mensuales que devengaba la ciudadana Gleyse Begoña Zerpa de Zielinski, tal y como se establece en los folios 13 y siguientes, en donde se observa que en el cuadro se ve un incremento mensual o anual de los montos en el renglón “Saldos”, razón por la que esta Corte infiere que los cálculos fueron realizados aumentando el sueldo, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación con este razonamiento, debe esta Corte establecer que el iudex a quo incurrió en una percepción errónea de las actas del expediente, ya que se observa del cuadro contentivo en los folios trece (13) al dieciséis (16) del expediente judicial, que en cada uno de los meses de los años en los cuales la ciudadana querellante ejerció funciones dentro de la Administración, se le calculó la prestación de antigüedad con los sueldos de cada mes, tal y como lo ordena el artículo 108 ejusdem, por lo que debe esta Corte revocar en este punto en concreto la decisión del iudex a quo ya que, de mantener el criterio establecido por este, se estaría incurriendo en un pago de lo indebido por parte de la Gobernación querellada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.178 del Código Civil. Así se decide.
IV. De la indexación y costos procesales
Ahora bien, en virtud de la revocatoria parcial del fallo, pasa esta Corte a conocer de aquellas solicitudes expuestas en el escrito recursivo referentes a la indexación y al pago de costas procesales, para lo cual se establece lo siguiente:
En relación a la condenatoria en costas procesales, debe esta Corte señalar que, tanto el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; así como el artículo 46 de la Ley de Administración Pública del estado Aragua, y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias del Poder Público, establecen que los estado no pueden ser condenado en costas, toda vez que gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República, por lo que debe declararse improcedente dicha solicitud. Así se decide.
Asimismo, en relación con la solicitud de indexación o corrección monetaria solicitada sobre el monto correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales y sobre la totalidad del monto adeudado, esta Alzada observa que, al ser estas una consecuencia directa de la relación de empleo público establecida entre la Administración y la ciudadana querellante, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, al no ser esta una deuda de valor, razón por la cual debe declararse la improcedencia de dicha solicitud (Vid. Sentencia N° 2007-67 de fecha 25 de enero de 2007. Caso: Luis Narciso Martínez Mendoza, contra el Distrito Metropolitano de Caracas).
Dicho esto, esta Corte, conociendo en consulta según lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe revocar parcialmente el fallo del iudex a quo y, en consecuencia, confirmar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Gleyse Begoña Zerpa de Zielinski en lo referido a la indemnización por antigüedad según el viejo régimen, al concepto de compensación por transferencia y a los intereses moratorios. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 2 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana GLEYSE BEGOÑA ZERPA DE ZIELINSKI, titular de la cédula de identidad Nº 4.867.290, debidamente asistida por el abogado Humberto González Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.223, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- REVOCA PARCIALMENTE, por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 2 de junio de 2009.
4.- Conociendo del fondo de la controversia, CONFIRMA PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los siguientes términos:
4.1.- CON LUGAR lo referente a la indemnización de antigüedad según el viejo régimen, es decir, hasta el 18 de junio de 1.997;
4.2.- CON LUGAR lo referente al concepto de compensación por transferencia solicitado;
4.3.- CON LUGAR en lo que se refiere a los intereses moratorios adeudados;
4.4.- SIN LUGAR lo referente a la indemnización por prestación de antigüedad según el nuevo régimen y;
4.5.- SIN LUGAR la solicitud de indexación y costos procesales
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. AP42-R-2011-000950
ERG/13
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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