JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-0001169

El 19 de octubre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 11/0976 de fecha 11 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio inscrito, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARBELLA VILLEGAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Número 3.722.135, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de septiembre de 2011, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ente querellado y de la querellante, ambas en fecha 22 de septiembre de 2011, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 30 de junio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido de que se debía presentar la fundamentación a la apelación ejercida dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 31 de octubre de 2011, la apoderada judicial del ente querellado presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 8 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 9 de noviembre de 2011, se inicio el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 16 de noviembre de 2011, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de enero de 2009, el apoderado judicial de la querellante, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, en los siguientes términos:

Alegó que “(…) [su] representada la ciudadana Gladys Marbella Villegas Hernández, ingresó a trabajar en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el día 26 de septiembre de 1.977, con el cargo de Supervisora de Centros y egresó con el cargo de Jefe de Centros, destacado en la Gerencia Regional Distrito Federal, en horario de 1:00 pm a 9:00 pm. de donde egresa el 01 de octubre de 2.007 por jubilación reglamentaria, en cuyo caso le pagaron sus prestaciones sociales el día 13 de octubre del año 2.008, fecha a partir de la cual, nace el derecho de [su] patrocinada para reclamar sus derechos (…)”[Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) de conformidad con la cláusula número 28 de la convención colectiva que amparaba a [su] representada (…) tenía derecho a una bonificación de vacaciones de 71 días de salario desde el año 1997, hasta el año 2.006 puesto que a partir del año 2007, según la cláusula número 53 del convenio colectivo de los funcionarios del INCES, la bonificación de fin de vacaciones era de 80 días, de salario. En tanto que de acuerdo a la clausula 29 del contrato colectivo en concepto de bonificación de fin de año desde el año 1997, hasta el año 2000, le correspondían 95 días de salario en tanto que según la clausula número 52 del convenio colectivo de los funcionarios del INCES, en el año 2007, le correspondían 125 días de salario (…) el INCES, no incluyó la doce ava (sic) parte de la bonificación de vacaciones para cancelarle a [su] mandante la bonificación de fin de año (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) el INCES, le adeuda a [su] representada unas diferencias de bonificación de fin de año desde el año 1.997 hasta el año 2.006 (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Relató que “(…) Las diferencias de bonificación de fin de año, tienen incidencia en la antigüedad en los meses de noviembre de cada año que solicit[ó] sean determinadas a través de una experticia complementaria del fallo (…)” (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “(…) de conformidad con la cláusula contractual número —27 (sic) la trabajadora era acreedora a una bonificación por estímulo al trabajo de175 días de salario en septiembre de 1997, por 20 años de servicios. En septiembre de 2002 [,] 190 días de salario por 25 años de servicio y septiembre del año 2007, 225 días de salario por 30 años de servicio, esto último de acuerdo al convenio colectivo 2007 2009, de la convención colectiva vigente para los funcionarios del INCES (…) el INCES, no incluyó tales pago para cancelarle lo que le correspondía a la trabajadora por antigüedad en cada uno de esos meses y años. Lo cual genera unas diferencias a favor, de la trabajadora (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) por diferencia de antigüedad generada por la incidencia de la bonificación por estimulo al trabajo le adeudan a [su] patrocinada la suma de Bs. 3.882.92 (…)”[Corchetes de esta Corte].
Reseño que “(…) A partir del 01/01/02, le correspondía a [su] patrocinada la prima de profesionalización del 10 %, sobre su salario en cuyo caso el salario de la trabajadora del 01/01/03 al 31/12/03, el salario de la trabajadora era de Bs.655, 31 por lo cual le correspondía una prima de profesionalización de Bs. 65,53 del 01/01/03 al 31/12/03m, en tanto que en ese lapso por tal concepto le cancelaron la suma de Bs. 52,32, ello significa una diferencia de Bs. 13,21 por 12 meses da un total de Bs. 158,52 (…)”. (Negrillas del Original).

Expresó que “(…) En cuanto a la cesta ticket dado el hecho que la Gerencia Regional Distrito Federal, mantiene más de 100 trabajadores en su nómina entonces la misma estaba obligada a otorgarle a [su] representada los cupones de cesta ticket, vigente a partir del primero de Enero del año 1.999, según decreto, publicado en la gaceta oficial número 36.538, en fecha 14 de septiembre del año 1998, pero es el caso que el INCES, cumplió con tal obligación a partir del 01/01/03; adeudándole a mi patrocinada los cupones de cesta ticket, desde el 01/01/99 al 31/12/02,- que seguidamente cuantifico en el año 1.999, 222 cupones de cesta ticket, en el año2.000, 221 cupones de cesta ticket, en el año 2.001, 222 cupones y en el año 2.002 222 cupones total cupones de cesta ticket dejados de otorgar a mi mandante en el lapso 1.999 — 2.002, 886 cupones de cesta ticket (…)”. (Negrillas del Original).

Precisó que “(…) laboraba dos horas nocturnas diaria (…) pero no le cancelaban dos horas nocturnas con el recargo del 80%, sobre la hora diurna como así lo establecía la cláusula 21 del convenio colectivo 1995-2000 (…) total horas nocturnas laboradas en ese lapso 2654 horas (…) de donde el incremento del-80% de esa hora diaria equivale decir Bs 18,66 * 2654= Bs 49523,64 que le adeudan a [su] mandante en tal concepto (…)”. (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció que “(…) [su] representada egresa el 01/10/07, en tanto que sus prestaciones sociales se las cancelan el día 13/10/08 (…) para un total de Bs.3.116,99 en concepto de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de [su] patrocinada (…)”. (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte]

Solicitó que “ (…) [se cancele] por diferencia de bonificación de fin de año lapso 1997 - 2006 (…) por diferencia de antigüedad generada por la incidencia de las diferencias de bonificación de fin de año en el lapso 1997 – 2006 (…) por diferencia de antigüedad generada por la incidencia de la bonificación por estimulo al trabajo (…) por diferencia de prima de profesionalización en el año 2003 (…) por cupones de cesta ticket causados y no otorgados (…) por dos horas nocturnas diarias laboradas y no canceladas con el 80% (…) por interés de mora generados por el pago de prestaciones sociales (…) el pago de los intereses moratorios desde el momento en que tales acreencias sean exigibles y a su vez sea ordenada la corrección monetaria de las cantidades demandadas que deben ser calculadas desde la interposición de la presente querella hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia que haya lugar (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente apuntó que “(…)la querella estimo la misma en la suma de Bs. 56.682,07 (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de junio de 2011, Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que el objeto de la pretensión de la parte querellante es el pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, esto por cuanto el órgano querellado no incluyó en su salario base para el cálculo de las mismas las correspondientes alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades, vale decir, que no fue considerado el salario integral, lo que la perjudicó notablemente, y que conforme a lo anterior existe una diferencia sobre la cual no se calcularon los intereses sobre ese restante de prestaciones sociales, además de solicitar el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las mismas, a lo que deberán incluirse los intereses moratorios que se generen por los conceptos que aún no ha recibido hasta la fecha efectiva de su pago.

En tal sentido, resulta oportuno denotar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago en un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo debe hacerse dentro del lapso legalmente establecido.

Conteste con lo expuesto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece ‘…que le recompensen la antigüedad en el servicio…’ así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

Ahora bien, y respecto a la solicitud de pago de diferencia de las prestaciones sociales que se genera por no haber sido considerado el salario integral para el cálculo de las mismas, advierte este Juzgador, que el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que la prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base en el salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, vale decir, los cinco (5) días de salario por cada mes más dos (2) días de salario que se aumentarán por cada año de servicio, asimismo dicho cálculo deberá ser realizado con fundamento en lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en consideración al salario integral en el cual se incluye la cuota parte de las utilidades y del bono vacacional.

En este orden de ideas, corre inserto al folio 38 del presente expediente cálculos de los intereses de las prestaciones sociales de la querellante realizados por el órgano querellado, de los que se verifica que para el mes de junio de 1997 el sueldo mensual de la querellante era la cantidad de ciento treinta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs 138,09), así mismo al folio 2 corren insertos cálculos realizados por la querellante, donde igualmente consta que efectivamente ese era el sueldo que percibía, pero sin incluir la alícuota del bono vacacional ni la de las utilidades, por lo que en consonancia con lo anteriormente expresado los cálculos debieron ser hechos incluyendo la alícuota del bono vacacional y la de las utilidades, en consecuencia queda plenamente comprobado que los cálculos de las prestaciones sociales realizados por el órgano querellado fueron incorrectos, lo que incide en el resultado de los intereses mensuales e interés acumulado, a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de1997. Así se decide.

En cuanto al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales al momento de egresar del órgano querellado, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone (…)

(…omissis…)

El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno al término de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, siendo inconstitucional cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

Ahora bien, en el caso de autos observa este Juzgador, que no constituye un hecho controvertido la relación de empleo público que existió entre la querellante y el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), situación ésta que conlleva a concluir que ciertamente debió haber saldado todas las obligaciones de índole laboral que tenía con la querellante en la oportunidad de su egreso.

En este sentido, tampoco es un hecho controvertido entre las partes que el ingreso de la querellante se produjo en fecha 26 de septiembre de 1977 y su egreso el 01 de octubre de 2007, sin embargo, se observa de autos que no fue sino hasta el 13 de octubre de 2008, que la querellante recibió la cantidad de veinticinco mil sesenta y nueve con sesenta y nueve céntimos (Bs. 25.069,69), por concepto de prestaciones sociales, tal como puede evidenciarse de cheque que cursa al folio once (11) del expediente.

Precisado lo anterior, observa este Juzgador que el pago por prestaciones sociales fue realizado por el organismo querellado con un lapso de retraso que supera a un (1) año, sin que se evidencie que éste le hubiere cancelado por el retardo en el pago intereses de mora tal y como lo exige el precepto Constitucional supra transcrito.

En consecuencia, determinada como ha quedado la morosidad en la cancelación de las prestaciones sociales por parte del organismo querellado, se le condena a éste a cancelar los intereses de mora causados, desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 13 de octubre de 2008, fecha en que se produjo el pago por prestaciones sociales. De la misma manera, y al haberse comprobado que existen diferencias en el pago de prestaciones sociales a favor de la querellante, se ordena cancelar los intereses moratorios que correspondan a dichas diferencias desde el 01 octubre de 2007 hasta la efectiva cancelación de las mismas.

En cuanto al régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), conviene citar sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez, de fecha 05 de junio de 2006, Expediente AP42-N-2004-002231, donde se estableció la forma de realizar los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente: “…al respecto remarca esta Alzada que en reiteradas decisiones esta Corte ha establecido que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso Marco Antonio Ramírez Mendoza.”

En el caso de marras se advierte, que el derecho al pago de las prestaciones sociales de la querellante y consecuentemente el pago de los respectivos intereses moratorios, nació a partir de su egreso del órgano querellado, esto fue el 01 de octubre de 2007, estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de este Tribunal, la solicitud del pago de los intereses moratorios se encuentra ajustada a derecho y deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

En consecuencia, en atención al criterio supra transcrito, este Tribunal, considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el literal C del artículo 108. Así se decide.

Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide

Conforme a lo precedentemente decidido, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar lo que realmente corresponde a la querellante por concepto de Prestaciones Sociales, tanto por Régimen Anterior como por Nuevo Régimen, así como por intereses moratorios, y los intereses moratorios derivados de las diferencias que sean determinadas de dicha experticia la cual será realizada atendiendo los parámetros anteriormente expuestos.”

(…omissis…)

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y pago de intereses moratorios interpuesta por la ciudadana GLADYS MARBELLA VILLEGAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.722.135, debidamente representada por el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.643.869, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). En consecuencia:

PRIMERO: se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), pagar a la ciudadana GLADYS MARBELLA VILLEGAS HERNÁNDEZ, la diferencia de los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, desde el 26 de de septiembre de 1977 (fecha de inicio de la relación funcionarial) hasta el 01 de octubre de 2007 (fecha de culminación de la relación laboral), en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión así como también el pago de los intereses moratorios sobre dichos montos por la demora en su cancelación.

SEGUNDO: se ordena, a los fines de determinar y pagar los montos ordenados en el Punto Primero de la presente Decisión, la realización de Experticia Complementaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un (01) solo experto contable, designado por este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL ENTE QUERELLADO

En fecha 31 de agosto de 2011, la representación judicial del ente querellado presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que “(…) el sentenciador del A Quo incurrió en falso supuesto de derecho al no interpretar correctamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en el Reglamento Parcial de la Ley Carrera Administrativa, para el pago de la Prestación de Antigüedad (…)”.

Alegó que “(…) existe igualmente falso supuesto de hecho, puesto que los términos en que se pronunció la sentencia no se ajusta con lo reclamado por la querellante, ni con lo contestado por la querellada. Además de que no estableció diferencia entre lo que la querellante recibió por Corte de Antigüedad, y por Antigüedad propiamente dicho (…)”

Relató que “(…) El sentenciador del A Quo (sic) debió tener en cuenta que en el salario base para el cálculo de las mismas sí se incorporaron las alícuotas bonos vacacional y utilidades (…)”

Finalmente solicitó que “(…) se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior por los vicios antes señalados, con los demás pronunciamientos de Ley (…)”

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA QUERELLANTE

En fecha en fecha 8 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Argumentó que “(…) La sentencia recurrida incurre en incongruencia negativa, por cuanto la misma no se pronunció respecto a todos los derechos peticionados a favor de [su] representada, así tenemos no se pronunció 1º. Respecto a la incidencia del pago en concepto de bonificación por estímulo al trabajo en la antigüedad pago este recibido en efectivo por la trabajadora debido a la prestación de sus servicios. 2°. En relación al pago de las horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas en el lapso 1.995 - 2.000, 3°.- En cuanto a lo solicitado en concepto de pago de cupones de cesta ticket por el lapso, 01/01/99 al 31/12/02.(…)” (Subrayado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) la sentencia recurrida incurre en vulneración del artículo 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto no existe decisión expresa y positiva en razón de los alegatos expuestos en la querella especialmente en cuanto a los derechos peticionados a favor de la actora en relación a los cuales no hubo pronunciamiento en la sentencia ello la hace anulable de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, de conformidad con todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto solicito a la Corte declare con lugar la apelación interpuesta y revoque la sentencia apelada (…)”.

V
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el ente querellado contra la sentencia del 30 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ahora bien esta Corte debe enfatizar que procede a revisar seguidamente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante , en virtud de las vicios denunciados, verificando lo siguiente:
- Del vicio de la sentencia

Primeramente debe señalarse que el objeto de la presente apelación es la pretensión de nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de junio de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En su escrito de fundamentación al recurso de apelación el apoderado judicial de la parte querellante expresó que “(…) la sentencia recurrida incurre en incongruencia negativa, por cuanto la misma no se pronunció respecto a todos los derechos peticionados a favor de [su] representada, así tenemos no se pronunció 1º. Respecto a la incidencia del pago en concepto de bonificación por estímulo al trabajo en la antigüedad pago este recibido en efectivo por la trabajadora debido a la prestación de sus servicios. 2°. En relación al pago de las horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas en el lapso 1.995 - 2.000, 3°.- En cuanto a lo solicitado en concepto de pago de cupones de cesta ticket por el lapso, 01/01/99 al 31/12/02. (…)”.

De todo lo anterior se desprende que el recurrente denuncia que el fallo recurrido incurre en el vicio de incongruencia negativa, ahora bien, con relación al vicio denunciado, es preciso señalar este se encuentra enmarcado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…omissis…)

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Ahora bien este Órgano Jurisdiccional, debe traer el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa (decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.):

“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.

Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Asimismo, la misma Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:

“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitible que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).

De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia de esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).

De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:

"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denóminado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).

De las decisiones transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Ahora bien, de una lectura detenida del fallo objeto de estudio se observa que el mismo omitió pronunciarse sobre el alegato expuesto por el querellante en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en el que expresó que “ (…) por diferencia de antigüedad generada por la incidencia de la bonificación por estimulo al trabajo le adeudan a mi patrocinada la suma de Bs. 3.882.92 (…)” . En el mismo recurso señaló que “ (…) en cuanto a la cesta ticket dado el hecho que la Gerencia Regional Distrito Federal (…) adeudándole a mi patrocinada los cupones de cesta ticket (…) 886 cupones de cesta ticket (…)” . Igualmente enfatizó que “(…) laboraba dos horas nocturnas diaria (…) pero no le cancelaban dos horas nocturnas con el recargo del 80%, sobre la hora diurna como así lo establecía la cláusula 21 del convenio colectivo 1995-2000 (…) total horas nocturnas laboradas en ese lapso 2654horas (…) de donde el incremento del-80% de esa hora diaria equivale decir Bs 18,66 * 2654= Bs 49523,64 que le adeudan a [su] mandante en tal concepto (…)”.

Ahora bien, esta Corte Observa que el Juzgado a quo sólo se pronuncio sobre ciertos tópicos, de la siguiente manera:

“En consecuencia, determinada como ha quedado la morosidad en la cancelación de las prestaciones sociales por parte del organismo querellado, se le condena a éste a cancelar los intereses de mora causados, desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 13 de octubre de 2008, fecha en que se produjo el pago por prestaciones sociales. De la misma manera, y al haberse comprobado que existen diferencias en el pago de prestaciones sociales a favor de la querellante, se ordena cancelar los intereses moratorios que correspondan a dichas diferencias desde el 01 octubre de 2007 hasta la efectiva cancelación de las mismas.

(…omissis…)

Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide

Conforme a lo precedentemente decidido, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar lo que realmente corresponde a la querellante por concepto de Prestaciones Sociales, tanto por Régimen Anterior como por Nuevo Régimen, así como por intereses moratorios, y los intereses moratorios derivados de las diferencias que sean determinadas de dicha experticia la cual será realizada atendiendo los parámetros anteriormente expuestos.”

De lo anterior se hace palmario para esta Corte que el iudex a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no haber resuelto en todos sus puntos el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, resultando forzoso para esta Corte ANULA el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de junio de 2010 con base en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo objeto de apelación pasa esta Corte a conocer del fondo del presente asunto en los siguientes términos:

- Sobre el fondo de la controversia

Anulado como ha sido el fallo apelado, esta Corte pasa a conocer del fondo del presente caso, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo al respecto que el recurso de marras versan sobre diversas pretensiones.

- Punto Previo

Esta Corte debe traer a colación el argumento por parte del Órgano querellado en su contestación a la demanda, en el cual alegó que “ (…) está presente la caducidad de la acción para el reclamo de esas supuestas diferencias que el Instituto no le adeuda a la querellante, por concepto de bonificación de fin de año y bono vacacional (…)”

En este sentido debe destacar esta Corte que cuando una ley establece un lapso de caducidad para el ejercicio de una acción, el mismo no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión sino que transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

En virtud de lo anterior, la caducidad de la acción encuentra su fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que todo recurso con fundamento en esa Ley podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a dicho recurso o de la notificación del acto; concatenado con el artículo 35, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé que se podrá declarar la inadmisibilidad de una demanda cuando opere la caducidad de la acción.

Ahora bien, esta Corte observa que el hecho generador es el pago de las prestaciones sociales, las cuales fueron pagadas el 13 de Octubre de 2008, y la querella fue interpuesta el 12 de enero de 2009, lo cual hace evidente que la parte querellante se encontraba en los lapsos respectivos para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, no opera la caducidad, por lo que esta Corte debe desestimar el alego del ente recurrido respecto a la caducidad de la acción. Así de declara.

- De la Bonificación de vacaciones

La parte recurrente alegó que “(…) de conformidad con la cláusula número 28 de la convención colectiva que amparaba a [su] representada (…) tenía derecho a una bonificación de vacaciones de 71 días de salario desde el año 1997, hasta el año 2.006 puesto que a partir del año 2007, según la clausula número 53 del convenio colectivo de los funcionarios del INCES, la bonificación de fin de vacaciones era de 80 días, de salario. En tanto que de acuerdo a la clausula 29 del contrato colectivo en concepto de bonificación de fin de año desde el año 1997, hasta el año 2000, le correspondían 95 días de salario en tanto que según la clausula número 52 del convenio colectivo de los funcionarios del INCES, en el año 2007, le correspondían 125 días de salario (…) el INCES, no incluyó la doce ava (sic) parte de la bonificación de vacaciones para cancelarle a [su] mandante la bonificación de fin de año (…)”.
Sobre este particular, este Órgano Jurisdiccional verifica que riela al folio 12 al 13, planilla de liquidación de prestaciones sociales, mediante la cual se señala, el pago por diferencia de bono vacacional comprendido entre el año 1997 al año 2002, a este respecto se hace palmario entonces que sólo le corresponde reclamar al recurrente el pago de bono vacacional correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

Ahora bien esta Corte debe traer a colación el argumento por parte del Órgano querellado en su contestación a la demanda, en el cual alegó que “ (…) está presente la caducidad de la acción para el reclamo de esas supuestas diferencias que el Instituto no le adeuda a la querellante, por concepto de bonificación de fin de año y bono vacacional (…)”

Asimismo este Órgano Jurisdiccional debe señalar que riela a los folios 38 al 40 del expediente, relación de concepto integradores del salario, en la cual aparece que la querellante recibió por concepto de Bono Vacacional en el año 2002, la cantidad de 1.606.308, 35 Bolívares (actualmente 1.606,30 Bs.), en el año 2003 la cantidad de 1.764.206,49 Bolívares (actualmente 1.764,20 Bs.), en el año 2004 la cantidad de 2.401.220,00 Bolívares (actualmente 2.401,22 Bs.), en el año 2005 la cantidad de 2.401.220,00 Bolívares (actualmente 2.401,22 Bs.) y en el año 2006 la cantidad de 5.352.974,00 Bolívares (actualmente 5.352,97 Bs.).

En virtud de lo anterior esta Corte debe mencionar que la querellante en la fase promoción de pruebas, no aportó nuevas pruebas, más aun, la parte querellante, no consignó en autos la convención colectiva, ya que sin esta no se puede concluir si efectivamente a la querellante le correspondía el pago de la bonificación de vacaciones de la manera alegada, siendo que riela al folio 50 al 52, copia simple de la convención colectiva, donde sólo se encuentran su totalidad las cláusulas 27, 28, 77, 78 y 79, esta Corte no puede deducir de las mismas que a la parte querellante le correspondía lo alegado por esta, siendo ello así, y visto que no desvirtuó las documentales traídas a colación en ninguna de las etapa del proceso, esta Corte desestima el alegado de la querellante respecto a la bonificación de vacaciones. Así se decide.

- De la Bonificación de fin de año

La parte querellante alegó que “(…) de conformidad con la cláusula número 28 de la convención colectiva que amparaba a [su] representada (…) tenía derecho a una bonificación de vacaciones de 71 días de salario desde el año 1997, hasta el año 2.006 puesto que a partir del año 2007, según la clausula número 53 del convenio colectivo de los funcionarios del INCES, la bonificación, la bonificación de fin de vacaciones era de 80 días, de salario. En tanto que de acuerdo a la clausula 29 del contrato colectivo de los en concepto de bonificación de fin de año desde el año 1997, hasta el año 200, le correspondían 95 días de salario en tanto que según la clausula número 52 del convenio colectivo de los funcionarios del INCES, en el año 2007, le correspondían 125 días de salario (…) el INCES, no incluyó la doce ava (sic) parte de la bonificación de vacaciones para cancelarle a [su] mandante la bonificación de fin de año (…)”

Al respecto, debe indicarse que riela al folio 12 al 13 del expediente judicial , planilla de liquidación de prestaciones sociales, mediante la cual se señala, el pago por diferencia de Bonificación de Fin de Año comprendido entre el año 1997 al año 2002, a este respecto se hace palmario entonces que sólo le corresponde reclamar al recurrente el pago de bono vacacional correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

Ahora bien esta Corte debe traer a colación el argumento por parte del Órgano querellado en su contestación a la demanda, en el cual alegó que “ (…) está presente la caducidad de la acción para el reclamo de esas supuestas diferencias que el Instituto no le adeuda a la querellante, por concepto de bonificación de fin de año y bono vacacional(…)”

Asimismo este Órgano Jurisdiccional debe señalar que riela a los folios 38 al 40 del expediente, relación de concepto integradores del salario, en la cual aparece que la querellante recibió por concepto de Bonificación de fin de año en el año 2002 la cantidad de 2.222.843,58 Bolívares (actualmente 2.222,84 Bs.), en el año 2003 la cantidad de 2.441.130,49 Bolívares (actualmente 2.441,13 Bs.), en el año 2004 la cantidad de 3.211.000,00 Bolívares (actualmente 3.211.000,00 Bs.), en el año 2005 la cantidad de 3.211.000,00 Bolívares (actualmente 3.211.000,00 Bs.), y en el año 2006 la cantidad de 4.296.280,00 Bolívares (actualmente 4.296,28 Bs.).

En virtud de lo anterior esta Corte insiste en que la parte querellante en la fase promoción de pruebas, no aportó la prueba idónea para el presente punto, es decir, la convención colectiva, ya que sin dicho instrumento no se puede concluir si efectivamente a la querellante le correspondía el pago de la bonificación de fin de año de la manera alegada, siendo que riela al folio 50 al 52, copia simple de la convención colectiva, donde sólo se encuentran las clausulas 27, 28, 77, 78 y 79, esta Corte debe traer a colación lo establecido en la clausula 28, respecto a la bonificación de fin de año, la cual establece lo siguiente:

“Las asociaciones Civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE, convienen en conceder a sus trabajadores, como bonificación de fin de año, SESENTA Y CINCO (65) días de sueldos o salarios, en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año. Para los trabajadores que no tengan el año de servicio cumplido, el pago se efectuara proporcionalmente al tiempo de servicios prestados”

En este mismo sentido, la parte querellante no demostró que efectivamente le correspondía la diferencia de bonificación de fin de año reclamado, siendo ello así, esta Corte desestima la solicitud relativa a la bonificación de fin de año. Así se decide.

- De la Prima de Profesionalización

En relación con este concepto , la parte querellante señaló que “(…) le correspondía a [su] patrocinada la prima de profesionalización del 10%, sobre su salario en cuyo caso el salario de la trabajadora del 01/01/03 al 31/12/03, el salario de la trabajadora era de Bs. 655,31 por lo cual le correspondía una prima de profesionalización de 65,53 del 01/01/03 al 31/12/03, en tanto que en ese lapso por tal concepto le cancelaron la suma de Bs. 52,32, ello significa una diferencia de Bs. 13,21 por 12 meses da un total de Bs. 158,52 (…)”.

Visto lo anterior se debe traer a colación lo dicho por el ente querellante en el escrito de contestación, en el cual expresó que “(…) nieg[a] y rechaz[a] y contra[dice] la diferencia por concepto de prima de profesionalización, puesto que la prima se le pagó en los términos consagrados en la convención colectiva, pues es con salario normal y el monto señalado por el actor es salario integral (…)”.

Establecido lo anterior esta Corte observa que riela al folio 33 al 49 relación de concepto integradores del salario y cálculos de las prestaciones sociales, de donde se evidencia el pago por concepto de prima de profesionalización durante el período de enero de 2003 a diciembre de 2003, la cantidad de 52.320,84 Bs., siendo esta cantidad el 10 % del sueldo básico devengado por la querellante, el cual era para la fecha la cantidad de 523.208,40 Bs.

Aunado a lo anterior esta Corte debe señalar que la querellante en la fase promoción de pruebas, no aportó prueba alguna en la cual se evidenciara que efectivamente le correspondía la diferencia reclamada, esta Corte no puede concluir que a la querellante le correspondía tal diferencia.

Considerando lo anterior, y del análisis exhaustivo del expediente esta Corte observa que no le corresponde la diferencia por concepto de prima de profesionalización, debido a que esta fue pagada en el período comprendido entre enero de 2003 y diciembre de 2003, aunado a que la querellante no demostró que tal diferencia le correspondía, en consecuencia, esta Corte debe desestimar tal alegato. Así se decide.

- Del Cesta Ticket

Determinado lo anterior, esta Corte debe traer a colación el argumento del recurrente, mediante el cual alega que se le debe el pago de los Cesta Ticket, alegando que “(…) en cuanto a la cesta ticket dado el hecho que la Gerencia Regional Distrito Federal (…) adeud[a] a [su] patrocinada los cupones de cesta ticket (…) 886 cupones de cesta ticket (…)”. Visto lo anterior debe esta Corte traer a colación que el mismo encuentra su regulación en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y cuyo disfrute depende directamente del cumplimiento por parte del beneficiario de la jornada efectiva de trabajo y no genera incidencias directas en el ámbito salarial; dada la indicada naturaleza del beneficio. Ahora bien esta Corte estima necesario señalar los artículos 1, 4 y 5 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

La designación de persona en masculino tiene en las disposiciones de esta Ley un sentido genérico, referido siempre por igual a hombres y mujeres.

Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiriere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

(…omissis…)

Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

Parágrafo Segundo: Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan las empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con el empleador, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores bajo esta Ley.

Parágrafo Tercero: Cuando el beneficio previsto en esta Ley se otorgue a través del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación recibidos por éste en el respectivo período mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos.
Parágrafo Cuarto: En los casos de aquellos trabajadores para los cuales el beneficio establecido en esta Ley exceda del límite fijado en este artículo, conservarán dicho beneficio, y el empleador deberá tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivos ajustes del salario y del beneficio, se apliquen los correctivos necesarios para respetar el límite del treinta por ciento (30%) antes referido.

Parágrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley, si aquéllos fuesen menos favorables. (Negrillas de esta Corte)

Visto lo anterior esta Corte debe señalar que riela al folio 33 al folio 49 del expediente judicial, relación de concepto integradores del salario y cálculos de las prestaciones sociales, de donde se evidencia pago por el concepto de subsidio comedor, el cual fue argumentado en reiteradas oportunidades por la representación judicial del ente querellado, la cual en su escrito de contestación a la demanda alegó que “(…) lo reclamado por concepto de cesta ticket (…) no le corresponde, en primer lugar porque: en el Inces existen comedores instalados, donde almuerzan los trabajadores. Dando así cumplimiento a la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores (…) que el Inces tiene instalados comedores, como lo establece el Contrato Colectivo y allí almuerza no solo el personal fijo, como es el caso de la querellante, contratados y las misiones. Además que en la planilla de liquidación se observa que la actora disfrutaba del pago de un subsidio comedor, de manera que no se le adeuda el monto reclamado, pues el Instituto cumple en demasía con los lineamientos establecidos en la Ley Programa Alimentación de los Trabajadores (…)”.

En virtud de que la recurrente gozaba del beneficio de comedor, tal y como se evidencia de la relación de concepto integradores del salario, y visto que las planillas donde aparece la relación de concepto integradores del salario y cálculos de las prestaciones sociales, no fue impugnada por la parte querellante, se hace palmario que el Instituto querellado cumplía con lo establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, mediante un subsidio de comedor, en consecuencia, se desestima el alegato de la querellante. Así se decide.

- De las Horas Nocturnas

En este punto, la representación judicial de la parte actora señaló que “(…) laboraba dos horas nocturnas diaria (…) pero no le cancelaban dos horas nocturnas con el recargo del 80%, sobre la hora diurna como así lo establecía la cláusula 21 del convenio colectivo 1995-2000 (…) total horas nocturnas laboradas en ese lapso 2654 horas (…) de donde el incremento del 80% de esa hora diaria equivale decir Bs 18,66 * 2654= Bs 49523,64 que le adeudan a [su] mandante en tal concepto (…)”.

Visto lo expuesto por la parte querellante se hace necesario para esta Corte traer a colación lo argumentado por el ente querellado en su escrito de contestación, en el cual indicó que “ (…) Nieg[a] (…) que la actora hubiese laborado horario mixto pues como Supervisora de Centro era la encargada de la atención del centro, y cumplía el horario normal. Por lo que es totalmente falso que laborase (sic) de 1 a 9 pm. Tal alegato persigue crear una supuesta deuda de horas extras que no adeuda el Instituto primero porque no las laboró, además que el cargo que la querellante desempeñaba era de confianza y su desempeño se limitaba al horario establecido en el Instituto, de allí que no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 49.523 (…)”

Ahora bien, esta Corte del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente judicial, no evidencia que la querellante haya traído elemento probatorio alguno en el cual demuestre que efectivamente laboraba en el horario indicado por ella, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima tal alegato. Así se decide.

- De la bonificación por estímulo al trabajo

Por otra parte, la actora indicó que “ (…) de conformidad con la cláusula contractual número 27 la trabajadora era acreedora a una bonificación por estimulo al trabajo (…) ahora bien, tales pagos incidían en la antigüedad de [su] patrocinada, pero es el caso que el INCES, no incluyó tales pagos para cancelarle lo que le correspondía a la trabajadora en cada uno de esos meses y años (…) diferencia de antigüedad generada por la incidencia de la bonificación por estimulo al trabajo le adeudan a mi patrocinada la suma de Bs. 3.882.92 (…)”.

Por su parte, la representación judicial del INCES señaló que “(…) igualmente [negaba] y [rechazaba] expresamente que (…) haya que incluirle en la Prestaciones Sociales, lo pagado por concepto de Bonificación Estimulo al trabajo, pues según los términos del Contrato Colectivo que ampara a los Trabajadores, este Bono se calcula con salario normal y se paga cada cinco años por una sola vez, ósea en forma única, de manera que no se adeuda el monto reclamado de bolívares 3.882,92. Por lo tanto no es cierto que se adeude una diferencia por concepto de antigüedad, al no ser este bono pagado por una sola vez cada cinco años, ni es un concepto integrador de salario (…)”

Ahora bien esta Corte observa que riela al folio 51 del expediente judicial, de manera parcial el Convenio Colectivo, el cual en su cláusula Nº 27 señala lo siguiente:

“Bonificación y estimulo al trabajo
‘Las Asociaciones Civiles Ince e Institutos Sectoriales Ince, convienen en darles a sus obreros como estimulo al trabajo eficiente y a la estabilidad, cuando cumplan 5 años de servicios una bonificación de seis(6) quincenas; cuando cumplan diez (10) años de servicios, una bonificación de siete (7) quincenas; cuando cumplan quince (15) años de servicios una bonificación de diez (10) quincenas; cuando cumplan veinte (20) años de servicios, una bonificación de once (11) quincenas; cuando cumplan veinticinco (25) años de servicios, una bonificación de doce (12) quincenas; y cuando cumplan treinta y treinta y cinco (35) años de servicios, una bonificación de trece quincenas; para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico que devengue el obrero beneficiado. Cuando el trabajador egrese antes de cumplir alguno de los quinquenios previstos para cada escala, tendrá derecho al pago del presente beneficio en forma proporcional al número de años de servicios prestados en forma ininterrumpida. Este beneficio se extenderá al personal administrativo e instructores computándose el tiempo de servicio para este beneficio a partir de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo.’.”

Corresponde a esta Corte evaluar si en el caso de autos, la bonificación por estímulo al trabajo solicitado por la parte querellante tenía carácter salarial, si incidía en el cálculo en la antigüedad y en el pago de prestaciones sociales, resultando necesario traer a colación el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador
estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.”(Negrillas de esta Corte).

De la normas anteriormente transcritas, se evidencia que no forman parte del salario; 1) las remuneraciones que sean de carácter accidental, 2) las derivadas de la prestación de antigüedad y; 3) las que la Ley considere que no tienen ese carácter; respecto a este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de febrero de 2011 (Caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) contra Asap empresa de trabajo temporal, c.a.), establecio lo siguiente:

“Respecto al concepto de salario normal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su sentencia Nº 301 del 27 de febrero de 2007, caso: Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio, interpretó el sentido y alcance de la proposición contenida en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, cuestión que resulta aplicable al presente caso. Dicha decisión señaló lo siguiente:

‘(…) la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones -si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos.

Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (…), la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone ‘cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó’. Así se decide”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó el citado criterio, cuando en su sentencia Nº 390 del 9 de marzo de 2007, caso: Carlos Alberto Peña, Gustavo E. Fernández M., Migderbis Morán y Marylin Pérez Terán (aclaratoria del fallo antes transcrito), expresó lo que se transcribe a continuación:
“(…) Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal”.

Sobre este particular, esta Máxima Instancia en reiterada jurisprudencia ha sentado su opinión al respecto, manifestando que las utilidades (entre otros conceptos no regulares ni permanentes) no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo, debiendo excluirse por consiguiente del cálculo del salario normal, todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción. (Vid sentencias N° 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; N° 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; Nº 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; Nº 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; Nº 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., entre otras).(Negrillas de esta Corte).

Se observa que en caso de marras, la denominada bonificación de estímulo al trabajo, es de carácter variable, esporádico, sin monto de remuneración fija y de carácter no reiterado en virtud de que se pagó sólo cada cinco (5) años.

Con base en lo anteriormente señalado, resulta evidente que la denominada “Bonificación por estímulo al trabajo” no tiene carácter salarial, en consecuencia, este no puede incidir en el cálculo de las prestaciones sociales. Siendo ello así, esta Corte desecha la solicitud planteada por la parte actora. Así se decide.


- De los Intereses Moratorios

Al respecto, la parte querellante sostuvo que “ (…) [su] representada egresa el 01/10/07, en tanto que sus prestaciones sociales se las cancelan el día 13/10/08 (…) para un total de Bs.3.116,99 en concepto de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de [su] patrocinada (…) de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito el pago de los intereses moratorios desde el momento en que tales acreencias sean exigibles y a su vez sea ordenada la corrección monetaria de las cantidades demandadas que den ser calculadas desde la interposición de la presente querella hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia que haya lugar”.

Por su parte la representación judicial del ente querellado, rechazó que se le adeudara “(…)la cantidad de Bs. 3.116,99 por concepto de mora en el retardo, en primer lugar porque las prestaciones de la trabajadora se encontraban en fidecomiso, en consecuencia no puede hablarse de retardo (…)”

Del análisis exhaustivo del expediente, esta Corte debe aclara que los intereses generados por concepto del depósito en Fidecomiso, son intereses distintos a los intereses de mora establecidos en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los intereses generados por el fidecomiso, se generaron antes de la jubilación de la querellante y son intereses que se generan por el capital, a diferencia de los interés por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En este sentido, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En este sentido, colige esta Corte que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público tal como se precisó ut supra, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942 del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Respecto de lo anterior, se observa que luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, se estima que al querellante debe pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1º de octubre de 2007 (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 13 de octubre de 2008 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, esta Corte debe declara la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

- De la corrección monetaria

Finalmente la parte querellante solicitó la corrección monetaria, alegando que “(…) sea ordenada la corrección monetaria de las cantidades demandadas que deben ser calculadas desde la interposición de la presente querella hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia que haya lugar (…)”•.

En este sentido, cabe destacar que las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Constitucional son deudas de valor, de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses.

Por otra parte, cabe destacar que mediante sentencia Nro. 636 de fecha 10 de junio de 2004, caso: David Antonio Castillo contra el Ministerio de Relaciones Interiores, (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la improcedencia de la corrección monetaria en materia de prestaciones sociales de funcionarios públicos, la precitada Sala estimó que:

“Ciertamente, el incumplimiento voluntario de las obligaciones laborales genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios por la falta de pago; esta reparación consiste en todo caso, en el pago de intereses.

En razón de lo expuesto, juzga la Sala procedente ordenar el pago de los intereses calculados al 12% anual, respecto de los montos adeudados tanto de la diferencia dejada de percibir por concepto de pensión de jubilación, así como por concepto de las prestaciones sociales, por cuanto se trata de deudas de valor que deben ser canceladas tal como se contrajeron y no desvalorizadas por efecto de la inflación. Así se decide.

En lo que atañe a la corrección o indexación monetaria, esta Sala niega tal pedimento por considerar que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento, su procedencia implicaría una doble reparación por daños y perjuicios, tal como lo ha señalado en ocasiones similares a la de autos.(Vid. sentencia Nº 00457 de fecha 25 de marzo de 2003). (Negritas y destacado de este órgano Jurisdiccional)

Asimismo tal criterio fue reiterado por dicha Sala en sentencia N° 202 del 7 de febrero de 2007, la cual a su vez fue ratificada en sentencia Nro. 078 de fecha 27 de enero de 2010, caso: Víctor Manuel Zuloaga contra el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció que:

“Precisada como ha sido la nulidad del ajuste de la pensión de jubilación determinada por el entonces Ministro de Infraestructura, y al apreciarse que el petitorio recursivo contiene pretensiones pecuniarias relativas a las diferencias por concepto de pensión de jubilación y pasivos laborales que, precisamente, da lugar la errónea aplicación del Decreto N° 1.786; esta Sala, de conformidad con los poderes que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el aparte 17 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; ordena, previa la verificación del cargo desempeñado por cada recurrente y el cumplimiento de los requisitos de ley, lo siguiente:

(…)

Finalmente, con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la parte actora, al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente esa petición, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, en criterio de esta Sala, una doble indemnización (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 202 del 7 de febrero de 2007). Por esta razón, tal petición debe ser desechada. Así se declara. (Negritas y destacado de esta Corte)

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, cuando se habla de intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales de funcionarios públicos, acordar la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas, implicaría un pago doble de tal concepto por ser susceptibles de generar intereses de mora ante el evidente incumplimiento oportuno en su otorgamiento, tal y como lo establece el reiterado criterio jurisprudencial antes esbozado, razón por la cual esta Alzada declara la improcedencia de la corrección monetaria solicitada por la parte querellante y en consecuencia se desestima tal alegato. Así se establece.-

Por todo lo antes expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la querellante y por el Ente querellado, ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2011 y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Glenys Marbella Villegas Hernández contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 25.090 actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARBELLA VILLEGAS HERNÁNADEZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- ANULA el fallo apelado.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2011-001169
ERG/20

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.