JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-001272
En fecha 11 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1289-2011, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ FÉLIX ESCOBAR ARACA, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.238, asistido por la abogada Ana Elizabeth Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.296, contra los actos contenidos en las Resoluciones números DCMA-00052/10 de fecha 28 de diciembre de 2010 y DCMA-00015/11 de fecha 7 de febrero de 2011, dictados por la CONTRALORÍA GENERAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión, se realizó en virtud de la apelación ejercida en fecha 25 de octubre de 2011, por la abogada Ana Elizabeth Reyes, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible de forma sobrevenida el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 5 de mayo de 2011, el ciudadano José Félix Escobar Araca, asistido por la abogada Ana Elizabeth Reyes, antes identificados, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Inició su exposición denunciando la inconstitucionalidad de la Resolución Nº DCMA-00052/10 de fecha 28 de diciembre de 2010, señalando que “(…) el órgano contralor incurrió en la violación de los principios que informan el estado de derecho y en definitiva, en el incumplimiento de requisitos de orden sustancial y teleológico de los actos administrativos (…)”.
Que “[de] una lectura del contenido de la resolución, puede observarse que si bien la misma establece la motivación fáctica y jurídica de la resolución que establece en su artículo primero, incurre en un falso supuesto de hecho y un falso supuesto de derecho, pues, aun cuando la norma establezca la existencia de los cargos de confianza y la Contraloría Municipal tenga dentro de sus funciones dada su autonomía funcional y administrativa, la posibilidad de administrar y organizar a sus funcionarios y la forma en que los mismos habrán de cumplir sus cargos, no es menos cierto, que una de las características fundamentales de la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción como tales atienden a dos parámetros fundamentales, al contenido de la norma (…) y a la naturaleza de las funciones que realizan (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[al] revisar el contenida (sic) de la aludida resolución observamos, que (…) la Contralora utiliza un supuesto específico contenido en la norma, y atendiendo sólo a hechos circunstanciales y totalmente generales, determina que todos los cargos son de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, violentándose no sólo los derechos subjetivos propios del ejercicio de la función pública, sino violentando inclusive la seguridad propia de la carrera administrativa establecida, no sólo a favor de los intereses del funcionarios (sic) sino inclusive a favor de los intereses del colectivo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, señaló que “(…) incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, no sólo al establecer circunstancias que no son ciertas como motivación del acto administrativo, sino también estableciendo falsas interpretaciones al contenido de la norma, produciéndose por demás, una violación a la legalidad finalista de los actos administrativos y un abuso en el ejercicio de las funciones que le son propias como máximo jerarca de un órgano administrativo (…)”.
Que “[con] fundamento a ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [solicitó] sea declara (sic) la nulidad de la [referida] Resolución (…) por ser violatoria de los principios que rigen el ejercicio de la función pública y por contener manifestaciones que lesionan de manera directa los derechos subjetivos de los funcionarios públicos y los intereses propios de las normas que rigen la función pública en beneficio de los derechos colectivos (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En relación con la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº DCMA-00015/11 puntualizó que “(…) la actividad de la Contraloría no se limitó únicamente a (sic) producción de una resolución por la cual designó a todos los funcionarios que prestan servicios y cumplen una función pública dentro de la Contraloría General del Municipio Atures, sino que además, con fundamento a ella, dictó una resolución por la cual decidió [removerlo] del cargo que venía desempeñando como AUDITOR II desde el año 1998, porque supuestamente las funciones que [desempeñaba eran], de acuerdo con el contenido de la Resolución Nº DCMA-00052/10 (…) de confianza por así establecerlo la Contralora en dicho acto, alegando también porque, a su decir, el mismo encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Aclaró que “(…) si bien es cierto que a los fines de la actividad cumplida por los órganos que conforman el Sistema Nacional de Control Fiscal, los mismos son por naturaleza órganos de inspección y fiscalización, no es menos cierto que no puede hacerse una interpretación extensiva, en violación de los derechos constitucionales y legales de los funcionarios de la naturaleza de sus cargos, sino que dicha interpretación y aplicación debe hacerse en atención a la función integradora que debe cumplir el aplicador del derecho sobre el contenido de las normas y dentro de los supuestos propios que rigen la actividad que realizan los funcionarios al servicio de un órgano que por naturaleza constituye un órgano de inspección y fiscalización (…)”.
Que “(…) aunque en estos, todos los cargos que lo conforman están relacionados con el ejercicio de la función fiscalizadora, no todos cumplen per sé (sic) actos que constituyan tal actividad, pues todos ellos coadyuvan a la realización de los fines, más no lo cumplen en sí mismos (…)”.
Arguyó que “(…) como AUDITOR II, [sus] funciones eran la (sic) que [le] fueran indicadas por las (sic) Contralora Municipal, las cuales cumplía conforme las instrucciones que a quien rendía cuentas y era quien tenía, finalmente, dentro del ejercicio de la actividad fiscal, la posibilidad de tomar decisiones dentro de la actividad fiscalizadora o de inspección (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) si bien es cierto (…) [ejerció] las funciones de AUDITOR II desde el 2009, es cierto que antes de ejercer dicho cargo [generó] carrera administrativa por haber llenado los requisitos establecidos en la ley para ello, al haber ingresado a la Contraloría Municipal desempeñando el cargo de PROGRAMADOR II desde el año 1998, hasta el año 2006, cuando fue nombrado AUDITOR y posteriormente AUDITOR II, por lo que en el supuesto negado que fuera posible la remoción del cargo que venía desempeñando (…) de manera libre y sin procedimiento administrativo o causal que justificara tal circunstancia, debía respetarse los derechos que como funcionario de carrera gozaba, debiéndose ordenar la reposición al cumplimiento de un cargo igual o similar al último desempeñado fuera de los supuestos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, en el supuesto negado de que así pudiera entenderse el cargo que desempeñaba como AUDITOR II, respetándose los derechos constitucionales y legales adquiridos, junto con la antigüedad y derechos subjetivos propios de [su] función, es decir, [debió] ser reubicado dentro de la Contraloría a los fines de ejercer un cargo de PROGRAMADOR II o similar (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que con base en ello, solicita “(…) se declare la nulidad de la resolución Nº DCMA-00015/11 de fecha 07 de febrero de 2011, con fundamento al contenido del artículo 19, numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, primero, al estar fundamentada en una resolución nula de nulidad absoluta, como lo es la resolución DCMA-00052/10, de fecha 28 de diciembre de 2010, por carecer de los vicios señalados supra (…)”.
En segundo lugar, señaló que el acto impugnado es igualmente anulable“(…) de conformidad con el contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber incurrido en la violación del principio de legalidad sustancial de los actos, por cuanto, aun cuando dicha resolución DCMA-00015/11 hace referencia a la norma legal contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es suficiente la motivación contenida en el acto por el cual se ordena [su] remoción del cargo, puesto que, no establece las razones de hecho en las cuales determina la naturaleza del cargo que [desempeñaba] (…) y siendo el caso, y en el supuesto negado, que pueda considerarse que existe motivación al establecer como fundamento de la Resolución el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha fundamentación es insuficiente por requerirse para subsumir dentro de dichos supuestos las razones de hecho en las que fundamenta tal aplicación de la norma, lo que no existe en el acto demandado ni en el acto general que lo fundamenta. Esto deviene necesariamente en una violación del derecho a la defensa, así como del debido proceso, puesto que no se ha podido proceder a la remoción del cargo que desempeñaba sino únicamente a la destitución una vez realizado el procedimiento administrativo sancionatorio correspondientes (sic) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que en última instancia, aún cuando se pudiera entender que existe motivación, supuesto negado por la parte, “(…) no puede nunca entenderse como cargo de confianza el cargo que [realizaba] por cuanto no puede hacerse en el caso específico de los órganos que conforman el Sistema Nacional de Control Fiscal una interpretación general de la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción dado que conllevaría al establecimiento de circunstancias que afectarían no sólo los derechos propios de los funcionarios públicos sino también los intereses del colectivos (sic) y el establecimiento de las responsabilidades propias de los órganos que lo conforman, afectándose de manera directa la satisfacción de las necesidades y fines del estado (sic), entre ella, el sentimiento de seguridad jurídica y bien común de los individuos que conforman la sociedad que rigen en las que se cumplen las (sic) función pública (…)”. [Corchetes de esta Corte].
De esta forma, solicitó “(…) la declaratoria de nulidad de la Resolución DCMA-00015/11, de fecha 07 de febrero de 2011, y de la norma general en la que se fundamenta, es decir, la Resolución Nº DCMA-00052/10 de fecha 28 de diciembre de 2010, por incurrir el órgano Contralor Municipal en falsos supuestos de hecho y de derecho y en abuso en el ejercicio de las facultades propias de Contralor Municipal, lo que devino en la violación de los derechos constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como en la inconstitucional e ilegal remoción el cargo que venía desempeñando al servicio de la Contraloría Municipal (…)”.
De igual forma, solicitó que “(…) declarada la nulidad de las Resoluciones, se ordene a la Contraloría Municipal [su] inmediata reposición al cargo que venía desempeñando, y al pago de todos los derechos que [le] corresponden de conformidad con el contenido de la Ley y de la Convención Colectiva que [lo] ampara, la que dicho sea, ha sido violentada en su aplicación y reconocimiento a los funcionarios de la Contraloría Municipal del Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, “(…) en el supuesto negado de que [se] considere (…) que el cargo que desempeñaba era un cargo de libre remoción por ser un cargo de confianza, ordene al [organismo recurrido su] inmediata restitución a un cargo igual o similar al cargo de Programador II, que fue el último desempeñado antes de comenzar a prestar servicios como AUDITOR II, a la orden de la Contraloría del Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, indicó que “(…) al momento de producirse la ilegal remoción (…) [se] encontraba de vacaciones por tener vencidas y no disfrutadas un aproximado de 8 vacaciones, [obligándosele] a retornar de las mismas sin poder culminar su disfrute, y procediéndose a [su] remoción a las dos semanas de su retorno, lo que no se hizo antes, por requerir un reposo médico, luego de no haber disfrutado la totalidad de las vacaciones vencidas, por lo que [pidió] (…) se ordene el pago de las indemnizaciones correspondientes, así como también se ordene al órgano municipal el respeto al derecho que [tiene] de descansar en protección de [su] salud e integridad física e intelectual, [permitiéndosele] continuar con el disfrute de las vacaciones que fueron originalmente otorgadas y posteriormente revocada la autorización de dicho disfrute (…)”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de octubre de 2011, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró inadmisible sobrevenidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“(…) CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, en razón a los hechos anteriormente señalados y en base a las revisiones realizada (sic) a los autos del presente asunto, considera necesario hacer los siguientes pronunciamientos:
Siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorga al Juez amplias facultades para el análisis, verificación y revisión de la causa a los fines de garantizar a las partes una recta administración de justicia en todo estado y grado de la causa, aunado al deber que tiene el Juez de corregir los actos dictados por él, es necesario señalar:
Primero, Interesa (sic) a esta Corte de Apelaciones, analizar la pretensión solicitada por el ciudadano José Félix Escobar Araca, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.923.238, debidamente asistido por la abogada Ana Elizabeth Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.891.453, inscrita en el Inpreabogado (sic) con el Nº 118.296, como el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, dirigido a la Nulidad (sic) de los Actos Administrativos dictados por la Contraloría Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas tipo Resolución Nº DCMA-00052/10, de fecha 20 de Diciembre (sic) de 2010 y la Resolución Nº DCMA-00015/11, de fecha 07 de Febrero (sic) de 2011.
Segundo, cabe destacar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de Julio (sic) de 2002. Esta Ley. (sic) Además (sic) de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la Función Pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos e intereses frente a la Administración Pública.
En el medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, debe ser canalizada a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que pretenda dirigir el funcionario público, exfuncionario o aspirante a ingresar en la Administración Pública, tal y como se desprende las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.
Si bien en materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola (querella), no se puede obviar que la pretensión o pretensiones que tal acción comporta han de ser disímiles en cada caso, en tanto que, como la misma ley especial lo admite (artículo 93) son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial; siendo este último el género; pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva al resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de la vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones para lo cual deberá ejercer el recurso que prevé el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente constituye la reclamación que da lugar a la interposición de la presente acción; de allí que el ciudadano José Félix Escobar Araca, ya identificado, en atención a una relación funcionarial, indicó en su escrito que procedía a interponer ‘… la nulidad de los actos administrativos dictados por la Contraloría General (sic) Municipio Atures del estado Amazonas Nº DCMA-00052/140, de fecha 28 de Diciembre (sic) de 2010 y la Resolución DCMA-00015/11 de fecha 07 de Febrero (sic) de 2011, nulidad que solicito de conformidad con el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…omissis…’
En esos términos, vista la relación fáctica de los hechos enunciados por la parte querellante, la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por la presunta nulidad de la resolución Nº DCMA-00015/11 de fecha 07 de Febrero (sic) de 2011, por medio de la cual se removió del cargo al ciudadano José Félix Escobar Araca, ya identificado, constituye la vía judicial idónea para lograr que la Contraloría General del Municipio Atures del estado Amazonas, resulta (sic) su petición realizada en sede administrativa, relativa a obtener la reincorporación al cargo, es decir, se ha planteado ante esta instancia judicial la acción prevista en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya pretensión ésta (sic) dirigida a lograr que la administración (sic) Pública reingrese al recurrente al cargo que venía desempeñando.
No obstante, el ciudadano José Félix Escobar Araca, ya identificado, en su petitorio expresamente solicita a este Juzgado Superior que ‘solicito a este órgano jurisdiccional, la declaratorio (sic) de nulidad de la Resolución Nº DCMA-00015/11, de fecha 07 de Febrero de 2011, y de la norma general en la que se fundamenta, es decir, la Resolución Nº DCMA-00052/10 de fecha 28 de Diciembre (sic) de 2010, por incurrir el órgano Contralor Municipal en falsos supuestos de hecho y de derecho… omissis…’, es decir, pretende que este Órgano Jurisdiccional resuelva dos (02) pretensiones que fueron acumuladas en su escrito libelar.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior señalar que la pretensión que deviene por demanda funcionarial, ésta (sic) delimitada en vía judicial a que el Órgano Jurisdiccional competente condene a la Administración Pública al cumplimiento de una conducta determinada que le es requerida por los particulares y a la cual está constitucional y legalmente obligada, es decir, el pronunciamiento que haga el Tribunal sólo va a comprender la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta que, según demuestre el interesado, ella se violenta el ordenamiento jurídico, siendo esto lo que a decir de la parte querellante, origina la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por su parte la pretensión dirigida a obtener la nulidad de la Resolución Nº DCMA-00052/10 de fecha 20 de Diciembre de 2010, acto que implica una situación procedimental diferente, cual es, la impugnación de un acto administrativo, y en donde el pronunciamiento judicial que eventualmente resuelve dicha pretensión, debe ser tramitado a través de otra ley, otro procedimiento, como lo es el previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a las demandas de nulidad de acto (sic) administrativo (sic), lo cual escapa del objeto de un recurso funcionarial.
Evidentemente, las pretensiones que han (sic) planteado el ciudadano José Félix Escobar Araca, ya identificado, ostenta una naturaleza, consecuencia jurídica y procedimiento totalmente distinta respecto al fallo que eventualmente deba dictarse, es decir, necesariamente se está en presencia de pronunciamientos judiciales que podrían coexistir en una misma decisión, máxime que el querellante de autos no las invocó como una subsidiaria de la otra, sino de manera concurrente, entendiendo que son pretensiones que se excluyen mutuamente a pesar de que se hagan valer por una misma acción y procedimiento judicial.
Por lo tanto, no puede pretender el ciudadano José Félix Escobar Araca, ya identificado, que este Tribunal Superior dicte una sentencia en donde, se ordene a la Contraloría General del Municipio Atures del estado Amazonas, reincorporar a un funcionario al cargo que venía desempañando (sic), y al mismo tiempo se ordene la nulidad de un acto normativo, pues la procedencia de esta última pretensión presupone que la Administración Pública deba reingresar a otros funcionarios a quien se le haya (sic) aplicar el contenido del acto normativo del cual se solicita la nulidad, lo cual en modo alguno va a ser objeto de pronunciamiento por parte de este Juzgado, pues ello constituye una competencia propia de la parte querellada.
Por tal virtud, siendo que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe entonces atenderse a las normas que ésta prevé para la admisión de los recursos, así el artículo 150 ejusdem Publicada (sic) en Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 de Octubre (sic) de 2010, establece:
(…Omissis…)
Ello así, debe este Tribunal hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
(…Omissis…)
En virtud de las revisiones de autos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior en aras de garantizar una adecuada y correcta manera de impartir justicia, actuando de conformidad a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y los criterios jurisprudenciales asentados por el Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que el presente recurso fue admitido de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de la solicitud de Nulidad de la Resolución Nº DCMA-00015/11, de fecha 07 de Febrero (sic) de 2011 y conjuntamente solicito (sic) la Nulidad de la Resolución DCMA-00052/10 de fecha 20 de Diciembre (sic) de 2010, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de la ‘Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos son incompatibles’ , causa que sobreviene al proceso ya instaurado, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el Recurso de Nulidad de los Actos Administrativos dictados por la Contraloría Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas tipo Resolución Nº DCMA-00052/10, de fecha 20 de Diciembre (sic) de 2010 y la Resolución Nº DCMA-00015/11, de fecha 07 de Febrero (sic) de 2011, interpuesto por el ciudadano José Félix Escobar Araca, titular de la cédula de identidad Nº V-10.923.238, debidamente asistido por la abogada Ana Elizabeth Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.891.453, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.296, por encontrarse dicha demanda incursa en las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 150 de la ley (sic) Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y como consecuencia se revoca de oficio el auto de fecha 11 de Octubre (sic) de 2011, mediante el cual se fijo (sic) la Audiencia Preliminar en la presente causa, así como también se dejan sin efecto los siguientes actos del proceso que se deriven del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aplicación supletoria de la referida norma. Así se decide.-
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior Contencioso Administrativa (sic) de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Amazonas, actuando en Sede Contencioso Administrativa, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el Recurso de Nulidad de los Actos Administrativos dictados por la Contraloría General del Municipio Atures del estado Amazonas tipo Resolución Nº DCMA-00052/10, de fecha 20 de Diciembre (sic) de 2010 y la Resolución DCMA-00015/11, de fecha 07 de Febrero (sic) de 2011, interpuesto por el ciudadano José Félix Escobar Araca, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.923.238, debidamente asistido por la abogada Ana Elizabeth Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.891.453, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.296; SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la estructura orgánica de dicha jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellada en fecha 25 de octubre de 2011, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible sobrevenidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, realizando las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que el objeto del presente recurso se circunscribe a la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº DCMA-00015/11 de fecha 7 de febrero de 2011, mediante la cual se removió al querellante del cargo de Auditor II, así como también de la Resolución Nº DCMA 00052/10 de fecha 28 de diciembre de 2010, la cual sirve de fundamento al primero, ambas dictados por la Contraloría Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas.
Ahora bien, el Tribunal a quo declaró la “inadmisibilidad sobrevenida” del presente recurso al estar incurso en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, la inepta acumulación de pretensiones, considerando que la pretensión de nulidad de la Resolución Nº DCMA-00052/10 de fecha 28 de diciembre de 2010, en su criterio, un acto administrativo normativo, conlleva un procedimiento diferente como sería el regulado en la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “(…) lo cual escapa del objeto de un recurso funcionarial (…)”. (Destacado de esta Corte).
Agregó que “(…) se [estaría] en presencia de pronunciamientos judiciales que podrían coexistir en una decisión, máxime que el querellante de autos no las invocó como una subsidiaria de la otra, sino de manera concurrente, entendiendo que son pretensiones que se excluyen a mutuamente a pesar de que se hagan valer por una misma acción y procedimiento judicial (…)”. (Destacado de esta Corte).
En este sentido, se observa que a criterio del Tribunal de Primera Instancia, las pretensiones presentadas por el querellante se excluyen mutuamente, lo cual implicaría que la declaratoria con lugar de una de las pretensiones, destruye la posibilidad práctica de otorgamiento y ejecución efectiva de la otra.
Así las cosas, tal y como se destacó en la sentencia apelada, dicha causal de inadmisibilidad se encuentra prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:
“Artículo 35: la demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…Omissis…)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutualmente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.
Ahora bien, a los fines de resolver la procedencia o no de la referida causal de inadmisibilidad, es necesario que este Órgano Jurisdiccional aclare dos puntos, 1. La naturaleza jurídica de la Resolución Nº DCMA-00052/10 de fecha 28 de diciembre de 2010, y 2. El procedimiento aplicable para la nulidad de la misma, así como su compatibilidad con el recurso contencioso administrativo funcionarial.
1. De la naturaleza jurídica de la Resolución Nº DCMA-00052/10 de fecha 28 de diciembre de 2010
En este sentido, tenemos que dentro de la amplia gama de actos jurídicos que puede dictar la Administración, encontramos actos administrativos dictados en ejercicio de función administrativa, y actos normativos, dictados en ejecución directa de la potestad reglamentaria atribuida a los órganos del Poder Público.
Como se puede ver, hoy en día ha sido superado el criterio que vinculaba a los actos normativos –reglamentos- con actos administrativos, específicamente, actos administrativos generales, teniendo que, los actos normativos no son actos administrativos.
Ello se justifica, en vista de que el reglamento se integra o forma parte del ordenamiento jurídico, innovándolo, siendo así fuente de derecho; por su parte, los actos administrativos, por su propia esencia poseen carácter de “ordenado” ya que se limitan a aplicar el ordenamiento jurídico existente; el acto administrativo se agota en su cumplimiento -ya sea de carácter particular o general-, mientras que el reglamento existe en el mundo jurídico hasta tanto no sea derogado por ser “actos abstractos dirigidos a regir una infinidad de actos, no se agotan con el uso, es la aplicabilidad del reglamento lo que fortalece el acto administrativo” (Vid. José Araujo Juárez, Derecho Administrativo Parte General, Ediciones Paredes 2008).
Ahora bien, tal y como destacó el Tribunal de Primera Instancia, la Resolución Nº DCMA-00052/10 dictada en fecha 20 de diciembre de 2010 y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas en fecha 28 de diciembre de 2010, constituye un acto normativo de contenido funcionarial, mediante la cual se estableció que todos los cargos ejercidos dentro de la Contraloría General del Municipio Atures del estado Amazonas, constituyen cargos de libre nombramiento y remoción, con base en la norma prevista en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual, se aclara la primera interrogante del presente caso.
2. Del procedimiento aplicable
a. Del recurso contencioso administrativo funcionarial
La Ley del Estatuto de la Función Pública consagra un procedimiento especial dirigido a la resolución de controversias de materia funcionarial en los siguientes términos:
“Artículo 93: corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.
Ahora bien, la redacción del numeral 1° del artículo bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan coexistir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos u omisiones emanados de la Administración Pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada ley.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, en la que el referido órgano jurisdiccional señaló lo siguiente:
“De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1,eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó”.
Como puede apreciarse de lo establecido por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente citado, cualquier tipo de pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial son canalizables por la vía del recurso contencioso administrativo funcionarial.
De hecho, así lo ha reconocido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en anteriores oportunidades, declarando que “(…) la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (…)” (Vid. Sentencia Nº 71 de fecha 25 de enero de 2008).
b. De la aplicación del recurso contencioso administrativo funcionarial en el presente caso
Así las cosas, al encontrarnos ante una relación funcionarial entre la el ciudadano José Félix Escobar Araca y la Contraloría General del Municipio Atures del estado Amazonas, siendo que las pretensiones anulatorias desplegadas por medio del presente recurso se dirigen a actos estrechamente vinculados entre sí, teniendo por un lado, la impugnación del acto administrativo de retiro –Resolución N° DCMA-00015/11- y por otro, la del acto normativo -Resolución Nº DCMA-00052/10- que regula la naturaleza jurídica de los cargos ejercidos dentro del referido organismo, y que formó parte del fundamento jurídico para la emisión del primero, aunado al hecho de que la competencia para conocer de la nulidad de este tipo de actos dictados por autoridades municipales, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sería precisamente de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el presente caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera satisfechos los requisitos para la procedencia del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Bajo tales premisas, en el caso bajo estudio, no se verifica la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que por la propia naturaleza de la querella funcionarial y las características del caso en concreto, explanadas anteriormente, ambas pretensiones pueden ser resueltas dentro del mismo procedimiento. Así decide.
Por tal razón, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a REVOCAR la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible sobrevenidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al no verificarse la inepta acumulación decretada en el mismo. Así decide.
Ahora bien, habiéndose revocado el fallo objeto de apelación y visto que en fecha 29 de junio de 2011, el referido Tribunal dictó sentencia en la cual admitió el recurso interpuesto, siendo además que para el momento de ser dictada, se había fijado la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena la continuación de la causa al estado de fijarse la audiencia preliminar y realizarle las notificaciones pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Ana Elizabeth Reyes, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial ciudadano JOSÉ FÉLIX ESCOBAR ARACA, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible de forma sobrevenida el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra los actos contenidos en las Resoluciones números DCMA-00052/10 de fecha 28 de diciembre de 2010 y DCMA-00015/11 de fecha 7 de febrero de 2011, dictados por la CONTRALORÍA GENERAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 21 de octubre de 2011.
5.- ORDENA la continuación de la causa al estado de fijarse la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2011-001272
ERG/90
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- ______________.
La Secretaria Accidental.
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