JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000004
En fecha 9 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1411-11 de fecha 12 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BERTA VEITIA DE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 2.128.312, asistida por la abogada Liliana Abreu Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.760, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (U.N.E.S.R).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de noviembre de 2011, por la recurrente, asistida por la abogada Liliana Abreu Pacheco, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de enero de 2012, se dio entrada a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la decisión correspondiente de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado ut supra, del 22 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de enero de 2012, la abogada Liliana Abreu, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Berta Veitia de Morales, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 8 de noviembre de 2011, la ciudadana Berta Veitia de Morales, asistida por la abogada Liliana Abreu Pacheco, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (U.N.E.S.R), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) me he desempeñado en el cargo de Docente Temporal Tiempo Completo desde el 23 de enero de 1995, con remuneración mensual equivalente a Profesor Agregado, hasta el 31 de diciembre de 1995. El Consejo Directivo de fecha 17 de enero de 1996, acordó aprobar la renovación de contrato en la categoría de Profesor Agregado a dedicación Tiempo Completo. De igual forma el Consejo Directivo en su reunión de fecha 17 y 31 de marzo de 2004, acordó aprobar la renovación de (sic) contrato como Docente Temporal en la categoría de Profesor Agregado a dedicación Tiempo Completo a partir del 01 de enero de 2004 (…)”. (Resaltado del original).
Expresó, que en “El ejercicio de mis funciones acorde a la dedicación de Tiempo Completo ha sido continua desde el 23 de enero de 1995 hasta que en fecha 15 DE JULIO DE 2011, en forma arbitraria y sin que mediara procedimiento administrativo alguno NI NOTIFICACION (sic) me fue DESMEJORADO EL SUELDO que pasó de CUATRO (sic) MIL (sic) SEISCIENTOS (sic) CINCUENTA (sic) Y SIETE (sic) COMA (sic) CINCUENTA (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES (BS.F2.552,00) a MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES (BS.F.1.788,00), así como fue afectado EL TIEMPO DE DEDICACION (sic) DE TIEMPO COMPLETO A MEDIO TIEMPO (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del recurso).
Destacó, que “(…) que ante las vías de hecho ejecutadas en mi contra en forma inconsulta y unilateral por parte de la UNIVERSIDAD SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic) y que DESMEJORÓ MI REMUNERACIÓN Y DEDICACION (sic) AL CARGO interpuse un recurso de reconsideración en fecha 28 de julio de 2011, (...) a los fines de solicitar respuesta ante los hechos que me perjudicaron. Dicho recurso fue debidamente recibido por la Dirección de Recursos Humanos y no obtuve RESPUESTA ALGUNA ANTE LOS ACTOS materiales de esa dependencia en mi contra, habiendo transcurrido los 15 días que el propio marco legal le concede al órgano administrativo para dar oportuna respuesta y configurándose así el silencio administrativo en fecha 12 de agosto de 2011”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Esgrimió, que “Es por ello que ANTE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO acudo a interponer ante este Juzgado por las (sic) vías (sic) de hecho que han sido ejercidas en mi contra (…), en franca violación del
principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales que nos están siendo conculcados, con lo cual se ME DESMEJORÓ MI REMUNERACIÓN con la AFECTACION (sic) DEL SALARIO MINIMO (sic) DEL CARGO QUE VENIA (sic) DESEMPEÑANDO equivalente a Profesor Agregado con DEDICACION (sic) A TIEMPO COMPLETO (…)”. (Mayúsculas, y resaltado del recurso).
Detalló, que “(…) La Universidad con estos actos está actuando al margen de la normativa legal que nos rige, ya que los mismos se ejecutaron sin que se me hubieran (sic) instruido expediente administrativo alguno, según lo establecido en el artículo 112 de la Ley de Universidades, ni existe causal de las establecidas en el artículo 110 ejusdem, violando así mi estabilidad laboral. He sido víctima del menoscabo de mis derechos laborales que son irrenunciables y SIN QUE SE ME HAYA NOTIFICADO la decisión que sirve de fundamento a tales actos, en completa violación del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas, y resaltado del original).
Alegó, a su favor “(…) el artículo 9 ordinal 3 (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en base a la violación de los Artículos 4, 73, 74, 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 110 y 112 de la Ley de Universidades, ya que se me impidió saber cuales (sic) fueron los fundamentos de los actos que por vías de hecho fueron ejecutados en mi contra ni se me indicó que Recursos Legales podría ejercer en contra de mi desmejora, ni el tiempo que tenia (sic) para ello, dejándome completamente en estado de indefensión por la no aplicación del debido proceso. Así mismo se violento (sic) el Articulo (sic) 654 de la Ley Orgánica del Trabajo que prohíbe la rebaja del salario a los trabajadores ante una reducción de jornada”.
Finalmente, solicitó “(…) declarar con lugar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, y dejar sin efecto las actuaciones que por vías (sic) de hecho tomó en mi contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic) (…) se sirva ordenar el restablecimiento a mi situación anterior en el ejercicio de mi cargo equivalente al PROFESOR AGREGADO A DEDICACION (sic) DE TIEMPO COMPLETO (…)”, así como también, se ordene al ente recurrido “(…) cumplir con el pago de la diferencia en la remuneración que mensualmente percibía (…) desde el 15 de julio de 2011, fecha en la cual me desmejoraron mi sueldo, hasta la ejecución de la sentencia (…)”, y “(…) los aumentos de salarios que afecten a mi cargo de PROFESOR AGREGADO DE DEDICACION (sic) A TIEMPO COMPLETO hasta la ejecución de la sentencia (…)”, e igualmente con “(…) Pago de los intereses de mora correspondientes, que afecten a las cantidades condenadas, los cuales solicito se realicen sus cálculos a través de experticia complementaria del fallo (…)”. (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Berta Veitia de Morales, asistida por la abogada Liliana Abreu Pacheco, contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (U.N.E.S.R), fundamentado en las siguientes consideraciones:
“Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente querella, se observa que la querellante pretende que se dejen sin efecto las actuaciones que por vías de hecho tomó la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, que se le reintegre al cargo que poseía de Profesor Agregado a dedicación de tiempo completo, que se le cancele la remuneración que mensualmente percibía en su cargo de Profesor Agregado de dedicación a tiempo completo desde el 15 de julio de 2011, fecha en la cual dejó de percibir el sueldo que venía percibiendo, hasta la ejecución de la sentencia, que se le ordene a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), pagarle todos los aumentos de salarios que afecten a su cargo, hasta la ejecución de la sentencia, así como, reclama el pago de los intereses de mora. Ahora bien, tal y como lo señala la querellante en su escrito libela, el 15 de julio de 2011, tuvo lugar la supuesta vía de hecho que dio origen al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Ahora bien, en conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda querella funcionarial que se pretenda instaurar por parte de los funcionarios públicos en contra de los Entes que conforman el Poder Público, debe ser incoada dentro del lapso establecido por el legislador, es decir, que el querellante dispone para accionar válidamente de un lapso de tres (03) meses, contados desde el día en que se generó el hecho causante o que dio origen a la querella, es decir, desde la notificación del acto administrativo expreso si lo hubo o desde el día en que la administración actuó de forma material (Vía de hecho).
Por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardia (sic), ya que la fecha tope para incoar la acción era el día 15 de octubre de 2011, siendo que la misma fue ejercida en fecha 08 de noviembre de 2011, pues si bien es cierto que la querellante presentó comunicación en fecha 28 de julio de 2011, ante la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), en la que solicita se le expliquen las razones por las cuales fue reducida su remuneración mensual, pago de vacaciones y dedicación en el cargo, cursante al folio 8 del expediente, y la misma puede ser entendida como un recurso administrativo o derecho de petición, no menos cierto es que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no prevé recurso administrativo alguno contra los actos o hechos con fundamento en dicha ley, por lo que este Tribunal no pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
‘El lapso de caducidad..., transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución …’.
(omisis)
‘Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica —de los interesados e, incluso, del colectivo— está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda’.
Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, en el cual abordó específicamente el punto, oportunidad en la que señaló:
‘Al respecto, esta Sala observa lo siguiente: El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento’.
Con apoyo en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública y en las anteriores sentencias transcritas parcialmente, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
(…omissis…)
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por la ciudadana BERTA VEITIA DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 2.128.312, asistida por la abogada Liliana Abreu Pacheco, Inpreabogado N° 63760, contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic) (UNESR)”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de enero de 2012, la abogada Liliana Abreu, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Berta Veitia de Morales, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Reiteró, los argumentos expuestos por su representada en primera Instancia agregando además, que “(…) el computo de (sic) que fue objeto la decisión (…) dictada por el Juzgado Superior Primero ejercemos la correspondiente apelación, (…) VIOLENTA CON ELLO EL PRINCIPIO PRO ACTIONE, QUE ESTABLECE QUE LOS REQUISITOS PROCESALES SE INTERPRETEN EN EL SENTIDO MAS (sic) FAVORABLE A LA ADMISION (sic) DE LAS PRETENCIONES PROCESALES Y EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con la cual consideramos incurrió el juez a-quo en una omisión de la aplicación de una norma con rango constitucional (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Arguyo, que “El lapso de caducidad es extra procedimental por cuanto el juicio aun no se ha iniciado pero mi representada no tuvo inacción durante ese periodo computado como lo hizo el a-quo, sino que acudió a través de la vía administrativa e hizo el pertinente recurso y no puede computarse el lapso de caducidad de la acción sin tener en cuenta que se ejerció un recurso de reconsideración y que ante ese hecho hay que DEJAR TRANSCURRIR EL LAPSO LEGAL PARA OBTENER OPORTUNA RESPUESTA, pues la LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESTA (sic) VIGENTE al igual que la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic)”. (Mayúsculas del recurso).
Puntualizó, que “(…) En la sentencia recurrida el juez computa como lapso fatal la fecha que dio inicio a la materialización de la vía de hecho denunciada que fue el 15 de julio de 2011, sin tomar en cuenta que mi representada ejerció oportunamente su derecho a obtener respuesta oportuna con un recurso de reconsideración ante la autoridad que cometió el acto en fecha 28 de julio de 2011, en atención a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Describió, que “(…) el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, por ello es que ANTE EL RECURSO DE RECONSIDERACION (sic) interpuesto oportunamente por mi representada EN FECHA 28 DE JULIO DE 2011, debía esta dejar de TRANSCURRIR EL LAPSO DE 15 DÍAS SIGUIENTES PARA OBTENER OPORTUNA RESPUESTA por parte de la Universidad, puesto que estaba OBLIGADA A RESPONDER dentro del lapso Y SI NO LO HACE SE TIENE QUE SU RESPUESTA ES NEGATIVA Y OPERA entonces EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO EL 12 DE AGOSTO DE 2011 y es por ello que es a partir de esa fecha que DEBE COMPUTARSE EL LAPSO DE CADUCIDAD DE LA ACCION (sic) Y NO EN LA FORMA QUE LO HIZO EL JUZGADO A QUO”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Consideró, el hecho que “A quo erró al declarar la inadmisibilidad del recurso computado el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) desde la fecha en la cual mi representada tuvo conocimiento que le disminuyeron su salario en fecha 15 DE JULIO DE 2011, siendo que el referido lapso de caducidad debe computarse en todo caso a partir del vencimiento del lapso para decidirle el recurso de reconsideración que interpuso mi representada en fecha 28 de Julio de 2011 (…)”. (Resaltado del original).
Finalmente solicitó, que “(…) se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la recurrente, asistida por la abogada Liliana Abreu Pacheco, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Sin embargo, aunque el lapso de caducidad referido podría ser perfectamente aplicable a casos similares al de autos, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el presente caso, la quejosa se mantiene en una expectativa de reconocimiento de un derecho de índole laboral y, en consecuencia, no existe una fecha cierta a partir de la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Universidad, al encontrarse precisamente la recurrente prestando servicios como funcionaria activa dentro de la mencionada Casa de Estudios. (Vid. Sentencia Nº 2009-1665 de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por esta Corte, caso: Libia Antonia Ulacio Salas Vs. Universidad del Zulia).
En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Universidad incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, la diferencia de sueldo- y la recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, como en el caso que nos ocupa, a partir del 13 de julio de 2011, fecha del Oficio S/Nº en la cual el Director de Recursos Humanos del ente recurrido hizo constar, que “(…) (LA) CIUDADANO (A): VEITIA DE MORALES, BERTA TITULAR DE LA DEDULA (sic) No V2128312, PRESTA SERVICIOS EN ESTA INSTITUCION (sic) DESDE EL 23/01/1995, Y ACTUALMENTE DESEMPEÑA EL CARGO DE DOC TEM M.T ADSCRITO (sic) A (EL) POST-GRADO CARACAS, DEVENGANDO POR CONCEPTO DE: REMUNERACION (sic) MENSUAL Bs: 1,788.00 (…)”, pues la aparente omisión de la Universidad de pagarle -a la recurrente- el sueldo conforme al último cargo que esta ocupaba -Docente Temporal Tiempo Completo- no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con la presunta obligación que tiene como patrono.
Siendo esto así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.
Este criterio, sólo es aplicable a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el recurrente permanezca al servicio del organismo o ente recurrido (Vid. sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, dictada por esta Corte, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas).
Ahora bien, en el presente caso, esta Corte observa que en el escrito recursivo, la recurrente alegó que es docente activa de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (U.N.E.S.R), por lo tanto, resulta aplicable el criterio anteriormente esgrimido.
La interpretación a la cual se viene haciendo referencia deviene del análisis del ordenamiento jurídico como un todo, pues si bien la labor interpretativa de un Juez debe ceñirse al contenido de las normas que establezcan determinadas reglas procesales y sustantivas, la misma no debe hacerse separadamente de los principios que deben regir en un Estado de Derecho.
De manera que, el lapso de caducidad a los fines de la interposición del recurso no puede contarse de la forma en que lo efectuó el Juzgador de Instancia en el fallo recurrido, constituyendo ello en una situación que hace más gravosa la posibilidad de recurrir a la accionante, por lo tanto mal podría esta Corte, confirmar la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que la misma traería un daño irreparable a la recurrente, por cuanto -tal y como se explicó en líneas anteriores- la misma mantiene una expectativa de reconocimiento de un derecho, al encontrarse prestando servicios como docente activa dentro de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (U.N.E.S.R), en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar la referida decisión y declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2011, por la ciudadana Berta Veitia de Morales, asistida por la abogada Liliana Abreu Pacheco. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial había sido declarado Inadmisible in limine litis en primera instancia, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por esta Alzada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana BERTA VEITIA DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 2.128.312, asistida de la abogada Liliana Abreu Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.760, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (U.N.E.S.R).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2012-000004
En fecha ______________( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ______________
La Secretaria Acc.,
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