JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-X-2011-000034

El 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1436-11 de fecha 16 diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la inhibición formulada de conformidad con el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el numeral 10 del artículo 82 y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Gary Joseph Coa León, actuando en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ LÓPEZ, asistido por el abogado René Zabaleta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.836, contra el INSTITUTO AUTÓNOMODE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
En fecha 19 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA INHIBICIÓN

El 16 de diceimbre de 2011, el abogado Gary Jospeh Coa León, en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró tener impedimento para continuar conociendo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Gómez López contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisidicción Contencioso Adminstrativa, fundamentándose en lo siguiente:

“(…) Vista la querella interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2011 por el abogado José Gregorio Gómez López, titular de la cédula Nro 6.113.983, actuando en su propio nombre y representación, y asistido por el abogado Rene (sic) Zabaleta, Inpreabogado Nro. 116.835, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), la cual fue recibida por distribución en [ese] JuzgadoSuperior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de diciembre de 2011, y dado que contra dicho Instituto en fecha 11 de noviembre de 2003 [incoó] demanda por daños y perjuicios y daños morales, de la cual actualmente conoce y sustancia el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Exp. Nº 6364, y por cuanto dicha causa se encuentra en estado de sentencia, tal como se evidencia de las copias simples constante en once (11) folios útiles que se anexan, es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 42, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en loss artículos 82 numeral 10 y 84 del Código de Procedimiento Civil [presentó su] inhibición (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto, se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, establece que:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional Juzgador a conocer la inhibición planteada por el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuyo efecto observa:

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Así, la inhibición es un deber jurídico -impuesto por la Ley al funcionario judicial- de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expone que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

Es evidente entonces que tanto la inhibición como la recusación, afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Así pues, se observa que en fecha 16 de diciembre de 2011, el ciudadano Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Gary Joseph Coa León, se inhibió de conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio Gómez López, antes identificado, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), alegando que contra el referido Instituto “(…) en fecha 11 de noviembre de 2003 [incoó] demanda por daños y perjuicios y daños morales, de la cual actualmente conoce y sustancia el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) y por cuanto dicha causa se encuentra en estado de sentencia (…) a tenor de lo previsto en el artículo 42, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) [presentó su] inhibición (…)” [Corchetes de esta Corte].

Establecido lo anterior, debe esta Corte confrontar las razones por las cuales el referido Juez pretende separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incurso en una causal de inhibición.

En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 42 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual estabelece:

“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

(…Omissis...)

6. Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió en virtud de la demanada que por daños y perjuicios y daños morales, incoara el referido Juez contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios catorce (14) al veintidós (22) del presente expediente.

En este sentido, estima necesario este Sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisidicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…Omissis…)

10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce (12) meses a partir del término del pleito entre los mismos (…)”

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el legislador estableció como causal de inhibición el hecho de que el funcionario judicial –o algún pariente de éste, dentro de los grados indicados- tenga un pleito civil con alguna de las partes en juicio, o cuando no hayan transcurrido más de 12 meses desde la fecha en la cual el pleito finalizó.

Así las cosas, por cuanto -como se dejó sentado previamente- de las actas que conforman el expediente se desprende que el ciudadano Gary Joseph Coa León interpuso demanda por daños y perjuicios y daños morales contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra en estado de sentencia, y siendo que el referido Instituto es la parte recurrida en la causa principal, resulta evidente para esta Corte que la manifestación de abstenerse del conocimiento de la causa fue realizada de forma legal; debido a que lo expuesto por el ciudadano Juez, como razón para su inhibición es subsumible en el supuesto normativo, ya que implica que tiene actualmente un pleito judicial contra una de las partes de la causa, lo que compromete su imparcialidad como Juez.

Así pues, en virtud de lo anterior considera esta Corte que la situación de tener un pleito judicial contra una de las partes actoras, se configura como una causa fundada de inhibición, de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte declara con lugar la inhibición planteada por el abogado Gary Joseph Coa León, actuando en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Ahora bien, es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A, en la cual se dispuso lo siguiente:

“(…) Es por ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte].

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al ciudadano Gary Joseph Coa León, en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la decisión de autos. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición formulada por el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- CON LUGAR la inhibición presentada.

3.- Se ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Gary Joseph Coa León, en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la decisión de autos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

EXP. N° AP42-X-2011-000034
ERG/02


En fecha _____________ ( ) de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.

La Secretaria Accidental.