JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-Y-2011-000130

En fecha 20 septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio distinguido con el número TSSCA-1076-2011, de fecha 5 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ODALY GARCÍA FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº 6.928.413, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

Dicha remisión, se realizó en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de mayo de 2011, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de marzo de 2010, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Odaly García Franco, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [su] representada es una funcionaria de carrera, que ingresó el 22/05/1990, condición que adquirió de conformidad con el contenido del artículo 36 parágrafo segundo de la antigua Ley de Carrera Administrativa, y se desempeñaba con el cargo de Profesional de Finanzas II, con un sueldo mensual de Bs. 3.004,20, adscrita a FONCREI (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(...) [con] fecha 29 de diciembre del 2009, en Oficio No. 529, (…) la Junta Liquidadora del FONCREI, le notificó en fecha 22/10/2010, que había sido jubilada con una pensión equivalente de Bs. 1.381,48, que corresponde al 50% del sueldo promedio de los últimos dos años de servicio. En Oficio s/n de fecha 30/12/2009 (…) se le comunicó por parte de la Presidenta de la Junta Liquidadora de FONCREI, que haciendo uso de la facultades que le confirieron en la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo, en su artículo 6, numeral 2, en concordancia con el artículo 9 de dicha Ley, había decidió transferirla, ya en su condición de jubilada al INAPYMI, en efecto, a partir de Enero el INAPYMI, asumió las obligaciones con [su] representada, en su condición de jubilada (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[es] el caso (…) que según se desprende del contenido del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen del Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la remuneración que debe ser considerada a los fines del cálculo de la jubilación, estará integrada por el sueldo básico mensual, por la compensaciones de antigüedad y las compensaciones que se paguen por servicio eficiente, así como por los pagos que por primas y otros conceptos se deriven o respondan a la antigüedad y a la eficiencia del funcionario en el ejercicio de su cargo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] situación administrativa de [su] mandante con relación al cálculo de jubilación, la coloca en desventaja con relación a los rubros de la remuneración que se tomaron en cuenta para los cálculos de la jubilación, en efecto [su] representada percibió durante los dos últimos años del ejercicio del cargo, es decir, durante los últimos 24 meses la prima de actuación meritoria, que no es otra cosa, que una prima de eficiencia, que debió ser incorporada en la base del cálculo para determinar el sueldo promedio, pero que, no fue tomado en cuenta. Lo que ha representado una disminución de su monto de jubilación al aplicar el referido porcentaje (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [su] mandante recibió por actuación meritoria el 01/07/2008 la cantidad de Bs. 4.311,30, el 16/11/2008 la cantidad de Bs. 4.211,30 y Bs. 4.311,20 del 01/03/2009, luego el 30/12/2009, la cantidad de Bs. 2000,00 pues bien estas cantidades de dinero no fueron consideradas, para el cálculo del sueldo promedio de los últimos 24 meses, para los efectos de la jubilación, siendo estas cantidades, que responden taxativamente al contenido de remuneración establecido en el artículo 15 del Reglamento del Estatuto de la Ley de Jubilaciones y Pensiones (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [su] representada después de haber sido jubilada, desde Enero, hasta la presente fecha, en el cual le han cancelado el monto de su jubilación, por INAPYMI, este Instituto no le pagado los beneficios, que el contrato colectivo de FONCREI, tenía a sus funcionarios y personal jubilado, que sí se lo han cancelado al resto del personal jubilado de FONCREI, que ahora se encuentra trasladado para INAPYMI en el caso, de [su] representada, al prima de profesionalización, beneficio este, previsto en el contrato colectivo profesionalización, beneficio este, previsto en el contrato colectivo no se le cancela, en una clara discriminación con relación al resto del personal jubilado, que si recibe este beneficio, como prueba de ello, [agregaron] 3 copias de recibos, (…) correspondientes, a una trabajadora jubilada por FONCREI y luego al ser traslada al INAPYMI, de igual forma se le [continuó] pagando la prima en referencia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en la clausula 44 del Contrato Colectivo del INAPYMI, se establece la obligación de pagar a todos sus jubilados un bono de permanencia de 130 días de salario integral, por lo que, [ese] Instituto debe considerar el tiempo de antigüedad que [su] representada trae a los fines de cancelar dicho bono (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Con base en lo anteriormente expuesto solicitaron “1. Que se ordene revisar los cálculos de la jubilación de [su] representada y en consecuencia, se agregue, para obtener el sueldo promedio de los últimos 24 meses, las primas que por concepto de actuación meritoria, le fueron canceladas en los años 2008 y 2009, por ser estos pagos, provenientes del servicio eficiente, tal como lo señala el artículo 15 del Reglamento del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones. 2. Que se ordene el pago de la diferencia de jubilación que se obtenga al recálcular la jubilación, incluyendo el rubro de actuación meritoria y que dicho pago se realice desde el 01 de enero del 2010, hasta que se restituya su situación jurídica administrativa, es decir, hasta que realice el pago del nuevo monto de la jubilación. 3 que se ordene la homologación de la jubilación con el cargo que desempeñaba para el momento de ser jubilada, es decir, Profesional de Finanzas II, o su equivalente, y que dicha homologación se actualice con el sueldo para la fecha de la ejecución de la sentencia”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO ELEVADO EN CONSULTA

Mediante decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los apoderados judiciales de la ciudadana Odaly García Franco contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), para arribar a la mencionada determinación, razonó de la siguiente manera:

“•Al analizar el fondo de la presente controversia, se desprende que el objeto principal de la misma lo constituye el pretendido ajuste y reconocimiento de beneficios socio-económicos inherentes a la ciudadana Odaly García Franco, en concreto la parte querellante pretende la revisión de los cálculos efectuados ejecutados (sic) para el otorgamiento de la jubilación, debido a la falta de inclusión de un concepto que a su juicio debía formar parte de los cálculos pertinentes para la determinación de la pensión de la jubilación, y al pago de la diferencia que resulte de tal revisión; además de ello, solicita la homologación de la pensión de jubilación, por un lado con relación al sueldo que devengaba para el momento de ser jubilada, y por el otro, que sea ajustada con relación al sueldo para la fecha de la ejecución de la sentencia; el reconocimiento y pago de una prima de profesionalización que dice haber disfrutado, y la cancelación efectiva de una bonificación por permanencia que, a su decir, no le ha sido debidamente pagada por parte del Ente querellado.

Por su parte, consta que la representación judicial del ente querellado solicitó la desestimación e improcedencia de los pedimentos efectuados por su contraparte, debido a que, en su criterio, los cálculos para la determinación de la pensión de jubilación fueron ejecutados a tenor de lo previsto en las normas que rigen la materia, y en todo caso, consta a los autos que su representado ya homologó la pensión de jubilación en base a la remuneración percibida por la querellante al momento de ser jubilada, y por ende, a su decir, nada más hay por homologar; aunado a ello, dicha representación adujo que su representado no está obligado al reconocimiento y cancelación de la prima de profesionalización requerida por cuanto la misma fue tomada en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación de la querellante, y que en cuanto a la solicitud del pago de la bonificación por permanencia, la misma resulta infundada a todas luces, debido a que su defendido, en el cabal cumplimiento de sus obligaciones, ha honrado el pago de tal remuneración en forma tempestiva.

Vista la síntesis de los argumentos expuestos por las partes, quien [sentenció pasó] a resolver la presente controversia y en primer lugar, [recordó] que la parte querellante pretende que la Administración sea obligada a la revisión de los cálculos ejecutados para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, y al pago de la diferencia que resulte de tal rectificación, ya que, en su criterio, la Administración debió incluir, en los cálculos ejecutados para la determinación de la pensión de jubilación, las remuneraciones que recibía por concepto de “prima por actuación meritoria”.
A los efectos de robustecer su petitorio la representación judicial de la parte querellante explicó que la remuneración señalada -prima por actuación meritoria- constituye una prima por servicio eficiente que debió ser incorporada en los cálculos ejercitados para la determinación de la pensión de jubilación asignada, a tenor de lo previsto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, más aún cuando su patrocinada devengó tal remuneración “durante los dos últimos dos años del ejercicio del cargo” y en varias oportunidades, vale decir, la cantidad de Bs. 4.311,30 en fecha 01/07/2008; la cantidad de Bs. 4.211,30 el 16/11/2008; la cantidad de Bs. 4.311,20 en fecha 01/03/2009; y la cantidad de Bs. 2.000,00 en fecha 30/12/2009.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellado sostuvo que la prima por actuación el referido beneficio era una remuneración “no periódica”, y sin incidencia salarial, cuya cancelación no respondía a evaluaciones previas ejecutadas a los trabajadores, que concedida por igual a todos los mismos, cuyos montos eran variables y cambiaban constantemente de denominación; pero aseveró que dicho concepto no responde a actuaciones de mérito o eficiencia, y por ello no podía ser incorporado al promedio del monto de la jubilación especial de la querellante, bajo los supuestos establecidos en la Ley y el Reglamento que rigen la materia.

Ahora bien, a los efectos de resolver la presente petición quien hoy sentencia considera pertinente traer a colación los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los cuales prevén:

Artículo 7. A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

Artículo 8. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio.

Artículo 9. El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada, será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%).

Y el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya norma prevé:

Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otro reconocimiento que no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan el carácter de permanente…”.

Del primer grupo de artículos citados se aprecia que a los efectos de obtener la cantidad a la que ascenderá la pensión de jubilación a otorgar, la Administración debe precisar el monto individual de los salarios mensuales percibidos por el beneficiario durante los dos (02) últimos años de servicio, salarios éstos que, a su vez, estarán conformados por el salario base del cargo o puesto de trabajo, y por todas aquellas compensaciones que se encuentren relacionadas, tanto con la antigüedad del funcionario, como con la prestación de su servicio eficiente; luego de ello, el ente deberá proceder a la sumatoria global de todos los salarios mensuales devengados, cuyo resultado, al ser dividido entre veinticuatro (24), dará a conocer lo que la ley denomina como sueldo base a los efectos del cálculo de la pensión.
Precisado el salario base del funcionario, la Administración deberá aplicarle a éste “el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5”, y con ello, logrará determinar el monto al cual ascenderá la pensión de jubilación a otorgar.

Empero a lo anterior, y más que todo, sobre la precisión del salario mensual devengado por el funcionario, vale acotar que el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece y discrimina la identidad de aquellas otras remuneraciones que pueden formar parte del salario mensual que servirá para la determinación de la pensión de jubilación; sin embargo, sobre el precitado artículo 15 resulta pertinente traer a colación un extracto de la reiterada jurisprudencia sentada por la Alzada Contencioso Administrativa (Sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1556 de fecha 14/08/2007, ratificada en decisión de fecha 27/05/2009, ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil. Caso: Omar Díaz Bravo Vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Expediente Nº AP42-R-2008-001105) la cual ha explicado cada uno de los supuestos que deben consumarse para afirmar que estamos ante la presencia de una compensación que, por guardar relación con la eficiencia del servicio prestado por el funcionario, deba ser considerada a los fines del cálculo de la pensión de jubilación:

“(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios -citado ut supra-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente.

Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, [resultó] oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (Vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. Así se declara.”

A criterio de la Alzada Contencioso Administrativa las compensaciones o remuneraciones que sean canceladas al funcionario debido a la prestación eficiente de sus servicios, serán consideras (sic), a los efectos de los cálculos de la jubilación, siempre y cuando tales compensaciones sean canceladas de forma mensual, regular o permanente.

Con relación al caso de marras [debió ese] Juzgado analizar si la prima por “actuación meritoria” que refiere haber percibido la propia parte querellante, constituye una remuneración susceptible de ser encuadrada dentro de aquellas que la norma del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé como integrantes del salario mensual para el cálculo de la pensión de jubilación, o si por el contrario, tal remuneración forma parte de aquellas que taxativamente han sido señaladas por la parte in fine de la norma, como compensaciones excluidas del cálculo correspondiente.

Amén de la distinción y denominación de la prima, la cual inclusive fue reconocida por la representación judicial de la parte querellante como “bono de actuación meritoria”, quien hoy sentencia aclara que por mérito, según la Real Academia Española, se entiende: 1) la acción que hace al hombre digno de premio o castigo; 2) aquello que hace que tengan valor las cosas; 3) preparar o procurar el logro de una prestación con servicios, diligencias u obsequios adecuados.

Atendiendo al estricto significado de la palabra mérito, quien hoy sentencia considera que la simple denominación de la “prima de actuación meritoria o bono por actuación meritoria”, permite concluir que la naturaleza de tal remuneración es la de servir como un “reconocimiento que se hace al funcionario por la eficiencia y responsabilidad en el desarrollo de su labor”, o mejor dicho, se erige como una declaración manifiesta de recompensa por la diligencia, eficiencia y responsabilidad del servicio prestado.

La anterior conclusión cobra mayor fuerza con la inactividad probatoria de la Administración, quien admitió que el extinto Fondo cancelaba a sus trabajadores tal remuneración, más se limitó a señalar que tal bonificación “no responde a actuaciones de mérito o eficiencia” de los trabajadores, sin presentar pruebas que sustentaren su afirmación. No obstante, y amén a la naturaleza que pueda dársele a la sencilla denominación de la prima en cuestión, quien hoy sentencia debe aclarar que sobre la modalidad de pago del referido reconocimiento, no consta a los autos que la parte querellante hubiere percibido el mismo de forma “mensual, regular o permanente”, más aún cuando sus propios dichos refieren que el extinto fondo -únicamente- le canceló tal remuneración en cuatro (04) oportunidades, y con intervalos de cuatro (04) o cinco (05) meses.

Al ser esto así, quien [decidió estimó] que la prima por actuación meritoria analizada no reúne los requisitos necesarios que le permitan ser parte de los cálculos pertinentes para la pensión de jubilación, razón por la cual, [esa] Juzgadora [desestimó] la solicitud de revisión por la incorporación de la prima de actuación meritoria en los cálculos para la pensión de jubilación, al encontrarla manifiestamente infundada. ASÍ SE [DECIDIÓ].

Además de ello, y como consecuencia directa de la nugatoria acordada en el párrafo anterior, [ese] Tribunal [desestimó] la solicitud del pago de la diferencia que resultare por la incorporación de la prima de actuación meritoria en los cálculos de la pensión de jubilación, ya que la negativa sobre la incorporación de la prima en los cálculos correspondientes, apareja o significa la “inexistencia de diferencia alguna” que deba ser cancelada. ASÍ SE [DECIDIÓ].

En segundo lugar, consta que la parte querellante pretende el ajuste (Homologación) de la pensión de jubilación en base a dos argumentos diferentes: 1) que la pensión de jubilación sea homologada con relación “cargo que desempeñaba para el momento de ser jubilada [Profesional de Finanzas II] o su equivalente”; y 2) que se actualice “con el sueldo para la fecha de la ejecución de la sentencia”. Por su parte la representación judicial del ente querellado solicitó que [ese] Tribunal desechara el presente pedimento, debido a que, en su decir, el Instituto ya homologó la pensión de jubilación en base a la remuneración percibida por la querellante al momento de ser jubilada, y nada más está obligado a homologar.

A los efectos de resolver el primer argumento esbozado por la parte querellante, quien hoy sentencia recuerda que la pensión de jubilación es otorgada en base a un porcentaje del salario promedio mensual que hubiere sido calculado a favor del ciudadano, lo cual significa que la pensión de jubilación, en principio, será irremediablemente inferior al último salario que hubiere percibido el funcionario activo.

En tal sentido, resulta meridianamente claro que el primer pedimento efectuado por la parte querellante, esto es, aquel relacionado con “la homologación de la pensión de jubilación con relación al último salario que devengaba en su servicio activo”, debe ser desestimado en su totalidad, ya que tal y como lo explicara este Despacho Judicial en el párrafo siguiente, el beneficio de la jubilación lleva consigo la concesión de una remuneración porcentual sobre la base del salario promedio mensual calculado, más no la entrega de una compensación equivalente, o igualitaria, al último salario mensual percibido por el funcionario.

Ahora bien, con relación al segundo argumento, por medio del cual la querellante pretende el ajuste de la pensión de jubilación “con el sueldo para la fecha de la ejecución de la sentencia” [estimó] que la parte querellante solicita el ajuste de jubilación al sueldo que ostenta el cargo de Profesional de Finanzas II; en este orden de ideas, aclara este Juzgado que el artículo 16 del Reglamento de la precitada ley prevé: "…el monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)".

Siendo esto así, y en vista a que la parte querellante pretende el ajuste de un beneficio consagrado en la propia Constitución como un derecho de seguridad social, quien hoy sentencia, en atención a la tutela judicial efectiva que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enalteciendo los valores del estado de derecho de justicia social que propugna nuestro artículo 2 de la Carta Magna, considerando la naturaleza y esencia del beneficio de jubilación -cuyo derecho social ampara a un conglomerado de ciudadanos que se encuentran en condiciones especiales que merecen el respeto, protección y atención por su edad debido al esmero en el cumplimiento de las funciones en la Administración Pública- y bajo el fiel cumplimiento de las normas que regulan la materia de jubilación, le [ordenó] al Instituto querellado que proceda al ajuste de la pensión de jubilación asignada a la hoy querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue jubilada (22/01/2010), o su equivalente, en caso de no existir. ASÍ SE [DECIDIÓ].

A los fines de calcular los montos adeudados este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE [DECIDIÓ].

En tercer lugar recuerda este Juzgado que la representación judicial de la parte querellante solicitó el reconocimiento y cancelación de la prima de profesionalización que, a su decir, se encuentra prevista en el Contrato Colectivo de Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), y es cancelada -por parte del Ente querellado- al resto de los jubilados provenientes del extinto Fondo de Crédito Industrial, más no a su representada.

Por su parte, la representación judicial señaló que su representado, al momento de ejecutar los cálculos pertinentes para la determinación de la pensión de jubilación correspondiente a la hoy querellante, tomó en consideración la prima de profesionalización devengada por la hoy querellante durante los últimos veinticuatro (24) meses de su servicio activo, tal y como se evidencia de la hoja de cálculo de la pensión de jubilación de la querellante, que corre inserta a las actas del presente expediente, y que dicho cálculo se efectuó de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios,

Ahora bien, previo a la resolución del pedimento señalado este Juzgado debe aclarar que tal y como lo preceptúa el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Administración se encuentra obligada a preservar un actuar que se encuentre ajustado a las actividades y potestades que le confieren, tanto la Constitución, como la Ley.

Establecido lo anterior, este Juzgado debe aclarar que la prima de profesionalización se erige como un beneficio -de índole contractual- que busca beneficiar a aquél funcionario que, en el desempeño de un cargo, ha buscado superarse profesionalmente, y ha logrado la obtención de un título de nivel profesional.

Sin embargo, la concesión de tal beneficio -y la naturaleza del mismo- debe ceñirse a los supuestos de hecho que prevean aquellas disposiciones que normen a la actividad administrativa, entre ellas, los Contratos Colectivos celebrados por la Administración, los cuales, constituirán verdaderas fuentes obligacionales siempre y cuando no vulneren el principio de la reserva legal, y sean debidamente pactados con el cumplimiento de los requisitos de ley.

Con relación al caso de marras, la parte querellante pretende el reconocimiento de una prima de profesionalización que, a su decir, se encontraba contemplada en el “Contrato Colectivo de Foncrei”; sin embargo, de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que la prima de profesionalización a beneficio del personal jubilado se erigía, tal y como lo señalare la parte querellada, como una remuneración discrecional otorgada por el extinto Fondo a un determinado grupo de jubilados, y no al grupo de personal que fue jubilado al último momento de la existencia del Fondo. En efecto, del “PUNTO DE CUENTA” de fecha 07-10-10, cursante al folio cincuenta y tres (53) de las actas procesales, se desprende que la Oficina de Recursos Humanos del Instituto querellado, explicó la naturaleza de la prima de profesionalización otorgada por el extinto Fondo, y elevó a su Consejo Directivo la aprobación de una prima de profesionalización para el personal jubilado de la Institución, bajo los siguientes argumentos:

“El personal jubilado y pensionado proveniente del Fondo de Crédito Industrial, con nivel de Técnico Superior o Universitario, fue favorecido mediante Punto de Cuenta Nº 428 de fecha 24/08/2006, firmado por las máximas autoridades del Fondo, con el otorgamiento de la Prima de Profesionalización a razón del doce (12) por ciento del monto de la pensión que venían percibiendo... Ahora bien, a consecuencia de la Liquidación y Supresión del Extinto Foncrei, existe un grupo de jubilados por vía especial con fecha de vigencia 30/12/2009, que no percibe el beneficio de la Prima de Profesionalización, en virtud de no haber entrado en la nómina de jubilados, ni haberse contemplado en el Punto de Cuenta del Acto Administrativo de Jubilación Especial… Por otra parte, en varias reuniones sostenidos con la Asociación de Jubilados y Pensionados, sus miembros han expresado que se estudie la posibilidad de aplicarles la Cláusula Nº 35, de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), la cual establece diferentes porcentajes según el grado de instrucción universitaria para el Personal Empleado y Obrero activo en nómina, basados en el hecho que por haber sido jubilados no pierden la condición de profesionales… De todo lo antes expuesto… se propone al Consejo directivo del Inapymi, la aprobación del pago de la Prima de Profesionalización al doce por ciento (12%), para el beneficio de todos los jubilados y pensionados de la institución…. RESULTADO… NEGADO…”. (Negritas y destacado de [ese] Tribunal).

Del citado extracto es dable concluir que el otorgamiento de la prima de profesionalización al personal jubilado del extinto Foncrei, obedeció a la mera discrecionalidad del extinto Fondo, quien a través de un punto de cuenta otorgó dicha compensación, a algunos jubilados.

Sin embargo, a criterio de quien hoy sentencia, el otorgamiento de la prima solicitada no puede ser estudiado desde el punto de aquellas previsiones desarrolladas por el extinto Fondo, por cuanto, en todo caso, el reconocimiento y erogación de los beneficios socio económicas dependerá de las partidas presupuestarias de las cuales goce el ente absorbente (INAPYMI) y de los derechos que la ley u otro instrumento obligacional consagre a favor de sus obreros, empleados, funcionarios, pensionados y/o jubilados. Al ser esto así, queda claro que la concesión de la prima de profesionalización debe ejecutarse en el estudio concienzudo de las previsiones que para el personal jubilado o pensionado del ente querellado, contemplen o las leyes, o las convenciones que el INAPYMI hubiere suscrito para con sus funcionarios y jubilados.

Precisado lo anterior, quien hoy sentencia estima relevante traer a colación un extracto de la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de los Trabajadores, Pensionados y Jubilados del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (2009-2011), la cual prevé lo siguiente:

Cláusula 35. “Inapymi pagará a los trabajadores y servidores públicos que hayan obtenido un título universitario una prima de profesionalización mensual calculada sobre el salario básico del grado que ocupe, posterior a la consignación de los documentos requeridos por la Oficina de Recursos Humanos…”.

El análisis preciso de la cláusula transcrita ut supra permite concluir una premisa inquebrantable: La prima de profesionalización es reconocida y cancelada a favor de los trabajadores de condición activa que alcancen un título universitario, siempre y cuando comprueben la obtención del título por ante la Oficina de Recursos Humanos del Instituto.

Visto el contenido de la cláusula debe determinarse la inaplicabilidad de la referida al caso de la hoy querellante, en virtud que la misma nada refiere sobre la posibilidad que tenga el personal jubilado -o pensionado- de percibir tal compensación. No duda este Tribunal que las personas jubiladas o pensionadas tengan excelentes conocimientos y aptitudes que les permita hacerse acreedores de una reconocida solvencia profesional, pero en el caso que ese reconocimiento se transforme en el otorgamiento de una prima de contenido patrimonial, la administrada, y su condición de hecho, debe ser encuadrada dentro de las normas de derecho que puedan obligar a la Administración, quien a tenor de la cláusula prevista sólo debe reconocer y cancelar la prima de profesionalización a aquel personal que encuadre dentro del supuesto contenido en la cláusula descrita: A los trabajadores y servidores públicos de condición activa que devenguen un salario, y no a los jubilados y pensionados -como en el caso de la querellante- que devengan una pensión de jubilación, y no un salario.

Por tales razones, y en vista a que la prima de profesionalización no puede ser reconocida y cancelada a favor de la querellante, hasta tanto varíen los supuestos legales que rigen su otorgamiento, quien hoy sentencia desestima el pedimento en cuestión, relacionado con el reconocimiento y cancelación de la referida compensación, al encontrarlo manifiestamente infundado. ASÍ SE [DECIDIÓ].
Finalmente, consta a los autos que la representación judicial de la parte querellante solicitó que el organismo sea condenado a la cancelación del bono de permanencia, el cual, a su decir, el Instituto querellado le adeuda a su representada; en otro sentido, la representante judicial del ente querellado adujo que su representada nada adeuda por el referido concepto, ya que el mismo ha sido cancelado en forma tempestiva.

Sobre la referida bonificación, quien [sentenció estimó] pertinente traer a colación un extracto de la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores, Pensionados y Jubilados del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (2009-2011), que prevé lo siguiente:

“Cláusula 44. Bono de permanencia. Inapymi se obliga a pagar a todos sus trabajadores, pensionados, jubilados, un bono de permanencia equivalente a ciento treinta (130) días de salario integral, en los meses de abril y agosto de cada año, conforme a la siguiente escala: Antigüedad en Inapymi y días a pagar: Superior a tres (03) meses… 20 días, Superior a cinco (05) meses… 40 días… Superior a nueve (09) meses… 65 días…”. Para el pago del mes de abril se tomará como fecha de corte el 31 de marzo, para el bono del mes de agosto será el 31 de julio”.

De la interpretación de la referida cláusula [comprendió ese] Tribunal que el Instituto querellado ha convenido el pago de una bonificación de permanencia -para todos los trabajadores, pensionados y jubilados- equivalente a ciento treinta (130) días de salario integral; no obstante, la redacción de la cláusula en referencia permite entender que aunque el bono sea uno solo, su forma de cancelación es ejecutada en dos (02) fracciones: Una porción en el mes de abril, y otra en el mes de agosto; tomando en consideración las expresas fechas de corte establecidas en la cláusula referida, el bono del mes de abril tomará como fecha de corte el 31 de marzo, y el bono del mes de agosto tomará como fecha de corte el 31 de julio.

Amén de lo anterior, [ese] Juzgado [resaltó] que en el caso de marras que la parte querellante interpuso la presente querella funcionarial el día veintiséis (26) de marzo del pasado año (2010), fecha en la cual siquiera le había nacido el derecho a percibir tal bonificación, la cual erradamente enunció como “no cancelada” a pesar de no haber sido causada.

Tras dicho accionar resulta evidente que la cancelación del bono de permanencia no era exigible para el momento de la presentación de la querella, pues en todo caso al Ente querellado no le había nacido la obligación de honrar tal compromiso, el cual, además, ha sido debidamente cancelado por parte del Instituto en el devenir del proceso, tal y como se comprueba del “RECIBO DE PAGO” -cursante al folio cuarenta y seis (46) de las actas procesales- del cual se desprende la cancelación de dos (02) porciones de la bonificación de permanencia, durante el período comprendido entre el 01/01/2010 al 31/12/2010.

Al ser esto así quien [sentenció estimó] que la Administración, en el fiel desempeño de sus obligaciones, ha dado total cabal cumplimiento a la cancelación de la bonificación delatada como omitida, circunstancia que amerita que [ese] Juzgado desestimó la solicitud presentada por la parte querellante, máxime cuando ésta no derribó el valor probatorio del recibo de pago señalado en el párrafo ut supra, a través de cualquier otra probanza que hubiera podido demostrar su falsedad. Sin embargo, y en vista a que en el mes inmediatamente anterior se generó la obligación de cancelar la porción de la bonificación correspondiente al mes de abril del presente año, quien hoy sentencia insta a la Administración a que de cumplimiento al pago referido, en los términos previstos en la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores, Pensionados y Jubilados del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (2009-2011). ASÍ SE [DECIDIÓ].

Por las motivaciones que anteceden, quien hoy sentencia estima declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción, y así lo dictaminará en la decisión del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA COMPETENCIA

Siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente asunto, advierte esta Corte que en el caso de autos el presente expediente fue remitido en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Ahora bien siendo esta una prerrogativa procesal concedida, en principio, sólo a favor de la República, la misma, debe hacerse extensiva y aplicable a los institutos autónomos, ello de conformidad con el de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De esta manera, al consagrar el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, y existiendo una norma en la Ley Orgánica de la Administración Pública, que extiende los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República a los institutos autónomos, esta Corte considera plenamente aplicable la prerrogativa de la “consulta” a todos aquellos casos en que estén involucrados los institutos autónomos, cuando se dé el supuesto de que su representación judicial no haya ejercido el recurso de apelación oportunamente, como sucede en el caso de autos. Así se declara.

Vista la declaración que antecede según la cual resulta procedente la aplicación de la consulta contemplada en el artículo 72 eiusdem al caso de autos, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada toda aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.

Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:

Esta Corte observa que la parte recurrente solicitó que la homologación al cargo de Profesional de Finanzas II solicitada “(…) se actualice con el sueldo para la ejecución de la sentencia (…)”.

Al respecto el iudex a quo indicó que con relación a tal argumento lo que pretendía la recurrente era “(…) el ajuste de la pensión de jubilación “con el sueldo para la fecha de la ejecución de la sentencia”, en tal sentido “(…) [estimó] que la parte querellante solicita el ajuste de jubilación al sueldo que ostenta el cargo de Profesional de Finanzas II (…)” ordenando en tal sentido “(…) al Instituto querellado que proceda al ajuste de la pensión de jubilación asignada a la hoy querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue jubilada (22/01/2010), o su equivalente, en caso de no existir. ASÍ SE [DECIDIÓ]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien esta Corte coincide con el iudex aquo con que el petitorio de la querellante se refiere a que ajuste la jubilación que le fuera otorgada lo cual se desprende del término que empleó que “se actualice”, en razón de lo cual debe esta Corte evaluar la procedencia del referido ajuste, conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras de la materia.

A estos efectos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Negritas de esta Corte).
De las citadas disposiciones se desprende, que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados y/o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos, brindándoles una protección amplia y reforzada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros vs. CANTV), señaló lo siguiente:

“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…)”.

Además, estima esta Corte pertinente revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:

“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha ley, establece que:

“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.

Las precitadas normativas contemplan que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad. En efecto, violentaría así el valor de la responsabilidad social, haría nugatoria la expectativa de concretar una sociedad justa no propendería al bienestar general (Vid. sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros vs. Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).


También se colige de la interpretación de las citadas normativas, que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.

En ese mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-1994, de fecha 12 de noviembre de 2007, (caso: Carmen Delgado Pérez Vs. Procuraduría General de la República), dispuso lo siguiente:

“(…) en consideración de este Órgano Jurisdiccional, el mandato contenido en los artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento no constituye una facultad discrecional de la administración, sino que interpretados a la luz de la actual Carta Magna constituyen una discrecionalidad reglada que exige a los Órganos de la Administración Público ajustar los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban, a lo que necesariamente debe agregarse que el pretendido ajuste constituye una obligación contractual para la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo Marco III (…) considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, incurrió en el vicio de absolución de la instancia pues, sin condenar o absolver expresamente al Organismo querellado sobre la solicitud de reajuste progresivo de su pensión de jubilación que efectuara la parte querellante, dejando además supeditada la resolución de ese punto de la controversia a una multiplicidad de juicios que tuviera que intentar en el futuro la ciudadana Carmen Delgado para que le sea reajustada su pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de sueldos en la Procuraduría General de la República (…)”.

Con base en las precedentes consideraciones y previo examen del expediente administrativo, constató esta Corte al folio 48 del mismo, copia certificada del Memorándum Nº 529 de fecha 29 de diciembre de 2009, emanado la Presidenta de la Junta Liquidadora de FONCREI, mediante el se le otorgó jubilación especial a la ciudadana Odaly García Franco, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, desde el 1º de enero de 2010, el cual es del tenor siguiente:

“(…) el ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, aprobó su JUBILACIÓN ESPECIAL en fecha 29 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.336 de fecha 29/12/2009, mediante Resolución Nº 157 de fecha 28/10/2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias, con fecha de vigencia 01 de Noviembre de 2009.
Igualmente, el informó, que los cálculos de que los cálculos de jubilación se realizaron con fecha del 31/07/2009, motivo por el cual se ha realizado el recálculo de la misma con fecha 29/12/2009, generando un monto de jubilación por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 48/100 CENTIMOS (Bs. 1.381,48) mensuales correspondiente a un CINCUENTA PORCIENTO (50%), de su remuneración promedio mensual de los dos últimos años de servicio(…)”.

De igual modo, se verificó en el aludido expediente, planilla de “CÁLCULOS DE JUBILACIÓN”, por parte de la Institución en referencia, a favor de la ciudadana Odaly García, evidenciándose en la misma que la querellante ingresó a la mencionada Institución el 24 de abril de 1990 y egresó el 29/12/2009, siendo su último cargo de Profesional de Finanzas II y que el monto de la jubilación especial conferida fue por la cantidad de Mil Trescientos Ochenta y Uno con cuarenta y ocho, esto es cincuenta por ciento (50%). (Folio 49).

Riela al folio nueve (9) del expediente judicial copia simple de acto de notificación de fecha 30 de diciembre de 2009, dirigida a la ciudadana Odaly García Franco mediante la cual se le notificó que “(…) a partir del primero (01) de enero de 2010, será transferido (a) en su condición de jubilada al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI)”.

En tal sentido siendo que los anteriores medios de prueba no fueron desconocidos ni impugnados por ninguna de las partes se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, y de la revisión llevada a cabo tanto del expediente judicial como administrativo no se verificó en autos documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado “(…) la pensión producto de los aumentos de sueldos ocurridos (…)”, con base en el cargo de Profesional de Finanzas II del funcionario activo de la citada Institución, tal como así lo indicó el iudex a quo en el fallo objeto de consulta.

De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del Instituto de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) , realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, razón por la cual, a juicio de esta Corte Segunda, resulta procedente acordar el ajuste de la jubilación requerida por los apoderados judiciales de la querellante, con base en el porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilada y el sueldo que corresponda al cargo en el que se jubiló, esto es, Profesional de Finanzas II (o su equivalente en caso de no existir).

En consecuencia esta Corte confirma por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo decidió por el iudex a quo según el cual ordenó “(…) al Instituto querellado que proceda al ajuste de la pensión de jubilación asignada a la hoy querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue jubilada (22/01/2010), o su equivalente, en caso de no existir. (…), para lo cual se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de mayo de 2011, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ODALY GARCÍA FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº 6.928.413, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado el Juzgado Superior Sétimo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de mayo de 2011.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-Y-2011-000130
ERG/015

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-_____________________


La Secretaria Accidental.