JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2011-000158
En fecha 1º de Noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01453, de fecha 24 de octubre de 2011, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano Luis Enrique Bolívar Bolívar, titular de la cédula de identidad 2.250.483, debidamente asistido por el abogado Francisco Enrique Bolívar Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo Nro. 109.307, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN PARTICIPATIVA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 24 de Octubre de 2011, por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de la consulta de Ley, “…de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011.
En fecha 3 de noviembre de 2011, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de julio de 2009, el apoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Bolívar Bolívar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial asistido por el abogado Francisco Enrique Bolívar Bolívar, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó que [su] mandante, ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación [hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN PARTICIPATIVA], desde el 1 de Octubre 1974 hasta el 28 de Febrero de 2005; cuando fue jubilado, con vigencia a partir del 1º de Marzo de 2005, según resolución n° 05-04-01. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que en fecha 15 de abril de 2009, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN PARTICIPATIVA [antes MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES], procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, según Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, con motivo de la terminación de la relación laboral. Los cálculos fueron efectuados desde 01 de Octubre de 1974 hasta el 28 de Febrero de 2005. El monto del total neto pagado por El Ministerio fue de BS. 62.815,49, cantidad que está reflejada en el finiquito. (Resaltado del original).
Alegó en cuanto a los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES [que] no recibió ningún tipo de contraprestación indemnizatoria por el tiempo transcurrido, tampoco las correspondientes alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades, lo que se expresa en una cifra de Cinco mil seiscientos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (5.606,44). (Resaltado del original).
Señaló en cuanto a los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES [que] el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Bs.f 4.649,34; cuando el monto correcto es de Bs. 7.087,33, en consecuencia procede a reclamar la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con noventa y nueve céntimos (2.437,99). (Resaltado del original).
Que [d]e la cantidad demanda por concepto de intereses moratorios con respecto al pago parcial de las prestaciones sociales asciende a la cifra de Cuarenta y Cuatro Mil Un Bolívares con Cuatro Céntimos (44.001,44), monto que se comprende de una revisión de la tabla que se presenta anexa marcada “E”, comprendiendo en este el monto total estimado de las prestaciones sociales por 70.859,92, que resulta de sumar los BS. 62.815,49 recibidos como pago parcial según los anexos “B” y “C”, más las diferencias ignoradas por el patrono expuestas de Bs. 5.606.44 de diferencia de prestación de antigüedad y BS. 2.437,99 de diferencia de intereses sobre prestaciones, expuestas en el anexo “D”.
Precisó que demanda también los intereses moratorios que se sigan generando, hasta la fecha efectiva de su pago, sobre las cantidades de Cinco Mil Seiscientos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (5.606,44) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, y del importe de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con noventa y nueve céntimos (2.437,99) por concepto de diferencia por intereses sobre prestaciones contados a partir del día siguiente a la fecha del pago parcial de las prestaciones sociales. [Corchetes de esta Corte].
Que a su parecer el Ministerio calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado de las Prestaciones Sociales .
Que [e]l monto correcto por el Concepto TOTAL NETO A PAGAR [era] de Bs. 114.861,36, tal como se reflej[ó] en el modelo uno de cálculos presentados por [su] Mandante y no el monto de BS. 62.815,49, con base en los cálculos que legalmente le correspond[ían] a [su] mandante, sin incluir el Interés Laboral. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que El MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN PARTICIPATIVA, dejó de pagarle a [su] mandante parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, se evidenci[ó] que existen diferencias; razón por la cual [procedieron] a demandar como en efecto [demandaron] a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN PARTICIPATIVA, en la persona entonces del Ministro Aristóbulo Istúriz Almeida, por diferencia en las Prestaciones Sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación laboral que mantuvo [su] mandante con este Ministerio, con base en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y en la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual se detalla en el cuadro de cálculos de Prestaciones Sociales. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, del cuadro de cálculos presentado se puede notar que en TOTAL existe una diferencia por las Prestaciones Sociales, que le corresponden a [su] mandante, ya que el monto que debió pagársele es de Bs. 114.861,36 (Resaltado del original).
Que, [d]el monto total de[l] cuadro de cálculo (BSf. 114.861,36), debemos descontar el monto ya pagado por Bs. 62.815,49, lo cual da como resultado que se adeuda a favor de [su representada], la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que el Ministerio de Educación y Deportes para ese entonces, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral (Resaltado del original).
Que su representado, está amparado por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 eiusdem.
Que le corresponde a su representado, los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación.
Finalmente manifestó que [la parte querellada] sea condenad[o] al pago de CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BSf. 52.045,45) de los cuales BOLÍVARES OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 8.044.43) son por diferencia en las prestaciones sociales y la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 44.001,04) por concepto de intereses de mora calculados hasta el 15 de abril de 2009. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 11 de Mayo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
Pretende el actor se condene a la Administración al pago de la diferencia por concepto de prestaciones de antigüedad por considerar que el Ministerio querellado al momento de efectuar el cálculo del referido concepto no tomó en cuenta las alícuotas correspondientes al bono vacacional y la participación en los beneficios o utilidades. En primer lugar, resulta pertinente aclarar con respecto a las “Utilidades”, que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual rige las relaciones de empleo entre los funcionarios públicos y la Administración, no se establece en ninguna de sus disposiciones el derecho a percibir utilidades y ello se debe a que la Administración Pública, al estar dirigida a prestar servicios de carácter público no genera utilidades en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, su actividad no está dirigida a obtener un fin de lucro, y por tanto no se puede calcular una utilidad sobre la base de la participación del trabajador en los beneficios generados por el órgano. Sin embargo, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos, tienen derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio de una bonificación de fin de año.
El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios “contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. De manera que para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, debe ser considerado sueldo el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones de antigüedad se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente.
Por lo que se concluye que para el cálculo de las prestaciones de antigüedad se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año.
Ahora bien, de los cálculos de las prestaciones de antigüedad elaborados por el Ministerio querellado que cursan a los folios 21 al 25, traídos a los autos por la parte actora se desprende que en los meses de julio y noviembre hay incrementos en el salario que sirvió de base para el cálculo efectuado, lo cual evidencia que en esos meses fueron incluidos los pagos de bono vacacional y bono de fin de año, respectivamente. La diferencia radica en que la parte actora realizó sus cálculos fraccionando los citados bonos conforme a los meses del año, calculándolo sobre la base de alícuotas, indicando en un renglón el salario básico, y en otros la alícuota utilidades (bono de fin de año) y alícuota bono vacacional; mientras que el Ministerio querellado incluyó tanto el bono vacacional como el de fin de año en los meses correspondientes, esto es sumándole al sueldo básico los citados bonos, lo cual se ajusta a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco(5) días de salario por cada mes”; y siendo que el bono vacacional le es pagado al actor, como a todo docente, en el mes de julio, y el bono de fin de año en el mes de noviembre, los mismos pasan a formar parte del salario integral de ese mes.
En consecuencia resulta improcedente acordar el pago de diferencia de prestaciones de antigüedad por las asignaciones antes mencionadas, así como la diferencia de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad con base en dicho pedimento. Así se decide.
Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad, el representante del órgano querellado sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que debe ser aplicada la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilado el 1 de marzo de 2005, los intereses moratorios solicitados proceden de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (1º de marzo de 2005), hasta el 15 de abril de 2009 (fecha de pago), deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge. Así se declara.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2007, caso: BELLO RUBÉN RANGEL VS. ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, Exp. AP42-R-2006-001919, voto salvado de la Jueza Neguyen Torres López, que sostiene “(…) no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones de antigüedad al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos (…)”, existe además un motivo de mayor peso para tal argumentación que indica que ello no se traduce en una deuda de valor”, por tanto se niega el pedimento en referencia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativa funcionarial, incoado por el ciudadano Luis Enrique Bolívar Bolívar, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.520.483, debidamente asistido por el abogado Francisco Enrique Bolívar Bolívar, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.307, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA, el pago de la diferencia adeudada por concepto de intereses de mora.
SEGUNDO: SE NIEGA, la indexación.
TERCERO: SE ORDENA a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar realizar por un solo experto experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se estableció en la motiva del presente fallo; dichos intereses deberán ser calculados según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de Mayo de 2011, prevista actualmente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa es el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Participativa, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de Mayo de 2011, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
De la consulta de Ley
Delimitado lo anterior, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece una prerrogativa procesal a favor de la República en aquellos casos en que recaiga una decisión que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Por lo tanto, corresponde a esta Alzada determinar si somete a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de Mayo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Bolívar Bolívar, debidamente asistido por el abogado Francisco Enrique Bolívar Bolívar, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Participativa.
Es importante destacar el criterio reiterado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la consulta de Ley, que a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en donde se encuentra habilitado para revisar de oficio la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición de alguna de las partes, y así corregir los errores que presente.
Sin embargo, la revisión a través de la consulta no abarca la verificación de la totalidad del fallo sino aquellos aspectos de la sentencia opuestos a los intereses de la República, tal y como lo establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Siendo esto así, esta Corte observa que la parte querellada, es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Participativa, Ente contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Bolívar Bolívar, razón por la cual la prerrogativa procesal contenida en la disposición citada anteriormente, resulta aplicable a este caso, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar, únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de la República, la sentencia dictada el 11 de Mayo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Del pago de intereses moratorios
De esta manera, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a revisar únicamente la figura de los intereses moratorios, siendo así lo único desfavorable para la República, lo ordenado por el A quo; y en ese sentido, se tiene que el Juzgador de Primera Instancia ordenó el pago de los intereses de moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en la cual egresó la parte recurrente de la Administración, es decir, 1° de Marzo de 2005 hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales, es decir, 15 de Abril de 2009.
Asimismo, esta Alzada debe realizar las siguientes observaciones:
Respecto a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez transcurrido el egreso del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado.
Así pues, deduce esta Corte que al ser los intereses moratorios un derecho establecido en nuestra Carta Magna de carácter no disponible e irrenunciable.
De tal manera, observa esta Corte que la parte querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el día 28 de febrero de 2005, cuando fue jubilado, con vigencia a partir del 1° de marzo de 2005, y no fue sino hasta el día 15 de abril de 2009, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia en los folios once (11) y doce (12) del expediente judicial, donde corre inserto copia fotostática del cheque N° 00602347, del BCV por la cantidad de sesenta y dos ochocientos quince bolívares con cuarenta y nueve céntimos (62.815,49), emitido a favor del querellante, con fecha 7 de abril de 2009, que tal y como lo dijo él a quo deberá ser tomando en cuenta como fecha del efectivo pago, toda vez que no consta probanza alguna que permita verificar el pago de intereses moratorios alguno al recurrente.
Por lo tanto, ante la demora en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Educación Participativa, en cuanto al pago de las prestaciones sociales de la parte actora, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, ya que dicho pago debió realizarse el día de su egreso de dicha institución.
Para concluir considera esta Corte, que el cálculo de los intereses de mora generados por la demora del pago de las prestaciones sociales del recurrente, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, esto es la suma de Sesenta y dos mil ochocientos quince Bolívares con cuarenta y nueve Céntimos (BS. 62.815,49), computados desde el día 1° de marzo del año 2005, fecha en que entró en vigor la jubilación, hasta el día 15 de abril de 2009, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE BOLÍVAR BOLÍVAR, debidamente asistido por el abogado Francisco Enrique Bolívar Bolívar, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN PARTICIPATIVA.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley.
3.- CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-Y-2011-000158
ERG/05
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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