JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AW42-X-2011-000090
El 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-160 de fecha 25 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada conjuntamente con solicitud de “medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto recurrido” por el ciudadano NILSON OCTAVIANO MEZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.734, asistido por el abogado Carlos Miguel Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.031, contra la Resolución N° DCE/DDR 0672-2010 dictada por la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 23 de julio de 2010, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo N° DR-03-10, de fecha 10 de junio de 2010, en el que determinó Responsabilidad Administrativa al ciudadano Nilson Octaviano Meza Mendoza y se le impuso sanción de multa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada a esta Corte por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 17 de enero de 2011.
En fecha 10 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2011-0330, aceptando la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar, y ordenó remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguiente.
El 15 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estampó nota de Secretaría mediante la cual ordenó pasar el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el día 16 de diciembre del mismo mes y año.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2011, se ordenó remitir copia certificada de la decisión identificada supra, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, se pasó el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 5 de diciembre de 2011.
El 8 de diciembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la causa principal Nº 2011-0356, en la que admitió el presente recurso contencioso administrativo conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de efectos, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, el Contralor General del estado Bolívar, el Procurador General del Estado Bolívar y Procurador General de la República, acordó solicitar al Contralor General del Estado Bolívar el expediente administrativo relacionado con el presente caso, se dejó establecido que una vez constaran las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de fijar la oportunidad para la audiencia de juicio y ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar.
En fecha 12 de diciembre de 2011, en atención a lo ordenado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 8 de diciembre de 2011, se abrió el presente cuaderno separado con el fin de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido requerida en el asunto signado con la nomenclatura AW42-X-2011-000090.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2011, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
El 19 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 15 de diciembre de 2010, el ciudadano Nilson Octaviano Meza Mendoza, asistido por el abogado Carlos Miguel Moreno, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la decisión N° DCE/DDR 0672-2010 dictada por la Contraloría del Estado Bolívar, en fecha 23 de julio de 2010, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo N° DR-03-10, de fecha 10 de junio de 2010, en los siguientes términos:
Señaló, que el Órgano Contralor afirma que se produjeron los siguientes ilícitos administrativos: “(…) a. Haber contratado, en primer término, con una empresa del Estado denominada CVG INTERNACIONAL, para la adjudicación directa de los implementos deportivos. b. El Contralor arguye que lo que se hizo en CVG INTERNACIONAL es una encomienda de gestión, para lo cual afirma, según su parecer, que la encomienda de gestión supone actividades de determinada competencia cuando no se posean los medios técnicos o por razones de eficacia. c. Califica a IDEBOL como un ente descentralizado de la Administración Pública del Estado Bolívar, y arriba que el Instituto que él califica como descentralizado, no podía encomendar la adquisición de bienes a otros entes descentralizados de carácter nacional, vale decir, que le da la jerarquía de igualdad de condiciones. d. Afirma el Contralor, que fue incorrecta la adjudicación directa de los bienes a las empresas CVG INTERNACIONAL e INDESPROMET, C.A.”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Esgrimió, “(…) que el Contralor ha incurrido en desviación intelectual, con inobservancia de principios generales de la naturaleza jurídica de lo que se entiende por empresa del Estado, la institución de la encomienda y los órganos descentralizados y desconcentrados (IDEBOL)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En ese sentido agregó, “(…) que la naturaleza jurídica de CVG INTERNACIONAL, es el de una empresa pública del Estado Venezolano que forma parte de los entes descentralizados funcionalmente, lo que la hace participe (sic) de un sistema mixto, esto es, que en su creación nace bajo las formalidades del Derecho Privado, por estar constituido bajo la forma de compañía anónima y de Derecho Público (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Refirió, que “(…) En efecto, es vital destacar que de acuerdo a lo establecido en el Numeral 10, del artículo 5 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.556, Extraordinaria, de fecha 13 de Noviembre de 2001, la Adjudicación Directa ‘es el procedimiento excepcional de selección de contratista, en el que éste es seleccionado por el ente contratante, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento’”. (Negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que “(…) a mi juicio, CVG INTERNACIONAL perfectamente está ubicada dentro de la categoría de ‘organismo del sector público’, a que se refiere el citado Numeral 3, del artículo 87 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Apuntó, que “(…) la Contraloría de (sic) Estado Bolívar se separa en una inmensa grieta de lo que el organismo nacional superior contralor aplica, puesto que arguye que IDEBOL, como órgano descentralizado, según el criterio de la Contraloría del Estado Bolívar, que no lo es porque es desconcentrado, (…) incurrió en inobservancia de la Ley de Licitaciones, al adjudicar directamente la adquisición de bienes a CVG INTERNACIONAL (…) IDEBOL no es un órgano descentralizado sino desconcentrado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así pues, expresó que “(…) la Contraloría del Estado Bolívar, (…) califica a IDEBOL como un ente descentralizado de la Administración Pública, razón por la cual, según la afirmación de aquél, mal podría el instituto encomendar la adjudicación de bienes a otros entes descentralizados de carácter nacional, como es el caso de CVG INTERNACIONAL. En efecto, el Órgano de la Contraloría del Estado Bolívar, está bien lejos de la realidad jurídica, porque IDEBOL no es un órgano descentralizado, y que en nuestra opinión ‘es un ente de carácter no territorial, con personalidad jurídica y patrimonio distinto a la del Estado Bolívar, a cuya Gobernación se encuentra adscrita, tal como se establece en el artículo 14 de la Ley del Deporte del Estado Bolívar; se trata, además, de un organismo desconcentrado, dependiente en forma jerárquica y vertical del Gobernador del Estado Bolívar (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Respecto a la afirmación efectuada por el Contralor, referida a “(…) que IDEBOL contrató indebidamente con la empresa INDESPROMET, C.A., al sustentar la adjudicación directa en el artículo 88, numerales 1 y 7 de la Ley de Licitaciones (2001), vigente para el momento de los hechos. Yerra el Contralor, porque no entró a considerar el incumplimiento en que incurrió CVG INTERNACIONAL al no entregar oportunamente las herramientas deportivas necesarias para la participación en aquel magno evento (…), y dado el hecho sobrevenido del incumplimiento por parte de CVG INTERNACIONAL, y la proximidad del evento, era necesario y luce así, la adquisición de los materiales deportivos por la vía de adquisición directa, en los términos establecidos en la derogada Ley de Licitaciones, hoy Ley de Contrataciones Públicas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó, que “(…) el proveimiento administrativo hace un desacertado análisis de precios unitarios, puesto que el órgano contralor, en forma errónea, interpreta que la suma global del proceso de compras en la adjudicación directa es el análisis correcto, y le otorga el carácter de variable continua (Subrayado mío); no obstante esto, omite que los elementos comprados son, en su esencia, variables discretas (Subrayado mío). Ciertamente son discretas, porque no se pueden sumar espadas con uniformes, y menos aún, botas o calzados de competencia no se pueden sumar con protectores para la cara (Máscara). Esta es la razón por la que las compras se realizan en forma separada, por renglón, y no fraccionadas como arguye el órgano contralor; y todo esto tiene que ser así en esta materia tan especial, porque hay que respetar los principios de economía, transparencia, honestidad, eficiencia, competencia y publicidad, a que se contrae el artículo 42 de la entonces Ley de Licitaciones”. (Subrayados del original).
Agregó, que “(…) la escogencia de INDESPROMET, C.A. frente a otras que participaron, fue por haber reunido los requisitos exigidos por IDEBOL, motivo por el cual, no hubo desviación de ley que dé lugar a la sanción que se estableció en el acto, de la que pido al Tribunal declare la inimputabilidad administrativa, así lo solicito formalmente, por estar ajustado a derecho las opiniones contenidas en este escrito”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció la violación del principio de globalidad del acto administrativo, al no haberse resuelto en la forma que a decir del recurrente le fue planteada al Órgano Contralor, toda vez que “(…) afirma que IDEBOL ha debido iniciar un proceso de licitación, apartándose la autoridad administrativa contralora de la excepción que establece el artículo 87, numeral 3° de la Ley de Licitaciones (2001), que exceptúa a la tramitación previa cuando se contrata con un organismo del sector público, como lo es CVG INTERNACIONAL. Este punto no fue resuelto por el acto administrativo en la forma como le fue planteado, motivo por el cual, violentó el principio de globalidad establecido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, porque el acto administrativo no resolvió las cuestiones que le fueron planteadas y negó la verdadera naturaleza de CVG INTERNACIONAL (…)”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Asimismo, denunció que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, debido a la apreciación falsa en que a decir del recurrente incurrió el Contralor “(…) al afirmar que CVG INTERNACIONAL actuó única y exclusivamente de intermediario para que IDEBOL lograra lo solicitado, es una apreciación falsa y censurable en el funcionario público contralor, porque IDEBOL no contrato (sic) a CVG INTERNACIONAL para que fuera intermediaria sino para que en nombre del Estado Bolívar y por adjudicación directa que permite la norma, comprara los bienes que se le solicitaron, incurriendo así el funcionario investigador-contralor, en FALSO SUPUESTO DE HECHO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido agregó, que “(…) no son ciertas las circunstancia de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión. En otros términos, se da el vicio del falso supuesto en el presente caso, porque ciertamente fueron mal apreciados por la autoridad, de modo que la decisión es diferente de lo que habría sido si la apreciación hubiera sido correcta. Así las cosas, a la Administración se le dijo que IDEBOL solicitó los servicios de CVG INTERNACIONAL, vía adjudicación directa, para la adquisición de los bienes, y no se le solicito (sic) una encomienda de gestión, que es otra cosa”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Expresó, que el acto administrativo impugnado fue notificado de manera defectuosa y por tanto “(…) no podrá surtir ningún efecto legal frente al administrado, por lo que no corre ningún lapso de caducidad para el ejercicio del recurso que corresponde, como es el caso de la notificación del acto, verificada en fecha 27/07/2010 (…)”.
Solicitó, que este Órgano Jurisdiccional “(…) dicte medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO EN NULIDAD DE LA CUAL EMERGE LA MULTA, hasta tanto el órgano jurisdiccional resuelva el fondo de lo planteado, procurando evitar así, lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que por cuanto la Administración lo emplaza “(…) al cobro de una multa generada del acto que ataco en nulidad y de cuyo contenido se infiere la existencia de un eventual perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva si el acto que recurro resulta en el fondo nulo, lo que implicaría que se ha cobrado indebidamente una multa en base a un acto que en la definitiva pudiera resultar nulo (…)”.
Así pues, enfatizó que existe el riesgo “(…) que se ejecute en mi patrimonio una medida de tal naturaleza, y como quiera que los razonamientos anteriores demuestran también el fumus boni iuris, la presunción grave de un buen derecho, y en virtud de que el ataque en los Oficios se pone en manifiesto la voluntad de la Administración de hacer efectiva la multa, pudiéndoseme causar un perjuicio irreparable que puede ser evitado, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 69 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, constatada la situación denunciada en los Oficios cuya copia le anexo, dicte medida cautelar (…)”.
Finalmente, solicitó se “(…) proceda a la admisión de la demanda y DECLARE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto contra el acto administrativo N° DCE/DDR 0672-2010 de fecha 23 de Julio del 2010 que negó el recurso de reconsideración contra la decisión N° DR-03- 10 de fecha 10 de junio del 2010, y consecuencialmente declare la Nulidad del mismo (…)”. (Mayúsculas del escrito)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con la decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional N° 2011-0330 de fecha 10 de marzo de 2011, pasa a analizar la solicitud de la medida cautelar innominada realizada por el abogado Carlos Miguel Moreno Malavé, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nilson Octaviano Meza Mendoza.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Nilson Octaviano Meza Mendoza, asistido por el abogado Carlos Miguel Moreno, solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos fundamentándose que el emplazamiento al pago de una multa generada por el acto cuestionado de nulidad correspondiéndole el pago de quinientas unidades tributarias (500 U.T) “infiere la existencia de un eventual perjuicio irreparable (…) por la definitiva si el acto que recurro resulta en el fondo nulo, lo que implicaría que se ha cobrado indebidamente una multa en base a un acto que en la definitiva pudiera resultar nulo. (…)”
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que, para el análisis de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos en el mencionado acto administrativo, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Ahora bien, es de apuntar que aunado a lo previsto en los artículos 585 y 588 de nuestro Código Adjetivo, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, -vigente para el momento en que se ejerció el recurso de nulidad donde se requirió la protección cautelar- incorporó dentro de su texto una norma general aplicable a las medidas cautelares, estableciendo en el artículo 104 los requisitos de procedencia, el cual reproduce esencialmente los presupuestos previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el referido artículo dispone:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
(…Omissis…)”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Así se observa, que el apoderado judicial del ciudadano Nilson Octaviano Meza Mendoza, expresó sobre los fundamentos de tales requisitos, que: “(…) se evidencia con suficiente claridad que la Administración me emplaza al cobro de una multa generada del acto que ataco en nulidad y de cuyo contenido se infiere la existencia de un eventual perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva si el acto que recurro resulta en el fondo nulo, lo que implicaría que se ha cobrado indebidamente una multa en base a un acto que en la definitiva pudiera resultar nulo. De manera que, con los Oficios en referencia se podrá verificar la existencia del peligro que se ejecute en mi patrimonio una medida de tal naturaleza, y como quiera que los razonamientos anteriores demuestran también el fumus boni iuris, la presunción grave de un buen derecho, y en virtud de que el ataque en los Oficios se pone en manifiesto la voluntad de la Administración de hacer efectiva la multa, pudiéndoseme causar un perjuicio irreparable que pude ser evitado (…)”
En este sentido es de acotar, que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedibilidad de las medidas cautelares, y exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto más no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a esta Corte documentación alguna que haga presumir que el daño (en este caso económico por la naturaleza del acto impugnado) fuese irreparable, adoptando una tesitura pasiva en cuanto a las pruebas y alegatos a los efectos de demostrar el cumplimiento de dicho requisito, como por ejemplo, balances personales, estados de cuenta personales, etc., todo ello -se insiste- con el objeto de fundar en el Juez la necesidad de otorgar una protección mediante la tutela cautelar.
Es por tales motivos, y -se reitera- al no haber elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
A mayor abundamiento, resulta oportuno destacar que como ha determinado esta Corte en reiteradas oportunidades, que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa que pagase la accionante no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos. Asimismo, considera que, la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero. (Véase sentencia de la N° 426, de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL,C.A.).
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, al margen de que tampoco fue fundamentada la presunción del buen derecho, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Carlos Miguel Moreno Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.031, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NILSON OCTAVIANO MEZA MENDOZA, contra la Resolución Nº DCE/DDR 0672-2010 dictada por la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 23 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo Nº DR-03-10, de fecha 10 de junio de 2010, donde se declaró Responsabilidad Administrativa a Nilson Octaviano Meza Mendoza y se le impuso sanción de multa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/32
Exp. Nº AW42-X-2011-000090
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria Acc.,
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