REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de enero de 2012
201º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2011-001415

PARTES EN JUICIO:

Demandante: RAUL JOSE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.424.358 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: MAURO ANTONIO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 95.714 y de este domicilio.

Demandadas: MASTER CIRCUITO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/04/1990, bajo el Nº 52, Tomo 1-A, e INMETEP, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 1, Tomo 9-A, de fecha 09/05/1994.

Apoderados Judiciales de Master Circuito, C.A. MARCOS ARISPE y JIMMI ALBERTO RONDÓN, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 53.291 y 138.000, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano RAUL JOSE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.424.358 y de este domicilio, en contra de las sociedades mercantiles MASTER CIRCUITO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/04/1990, bajo el Nº 52, Tomo 1-A, e INMETEP, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 1, Tomo 9-A, de fecha 09/05/1994.

En fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara deja constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil co-demandada INMETEP, C.A. en razón de lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la presunción de la admisión de los hechos en relación a esta empresa; mas adelante en fecha 25 de octubre de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio declara parcialmente con lugar la demanda interpuestaen contra de la demandada INMETEP C.A y sin lugar la solidaridad alegada, en virtud de lo cual comparece el apoderado judicial de la parte actora y apela de la mencionada sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 17 de enero de 2012, oportunidad en la cual se declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia se modifica la sentencia recurrida.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente alega que los motivos de su apelación se circunscriben en la solidaridad de las co-demandadas y la transferencia o cesión del trabajador. Aduce que el A-quo determinó la no procedencia de la solidaridad por faltar los requisitos previstos en la ley, no obstante, aduce que tal solidaridad debe operar en virtud de que para el momento en que el trabajador comenzó a prestar servicios en la empresa MASTER CIRCUITO, C.A. (año 1999) los representantes de ésta eran los mismos de la empresa INMETEP, C.A, la cual fue creada llevándose un cúmulo de trabajadores de una empresa a otra.

Señala en relación a la transferencia del trabajador de una unidad productora a otra, que la misma surge en el año 2006, siendo este un hecho admitido por la misma demandada, quien manifestó que era cierto el traslado del trabajador de una empresa a otra, y lo mismo se desprende de la declaración de los testigos, hecho éste que configura la sustitución de patrono, según sus dichos, conforme a lo establecido en el articulo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez expuestas las denuncias de la parte actora y luego de revisadas las acta que conforman el presente asunto, este Juzgador observa que al momento de iniciarse la presente demanda, la parte actora interpone la misma contra la sociedad mercantil MASTER CIRCUITO, C.A. e INMETEP, C.A., alegando la existencia de la unidad económica de las mismas, y la transferencia de trabajadores entre una firma y la otra.

Mas adelante se observa específicamente a los folios 32 y 33, Acta de fecha 26 de abril de 2011 mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de la empresa co-demandada INMETEP, C.A. en razón de lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la presunción de la admisión de los hechos en relación a esta empresa; posteriormente en fecha 03 de mayo de 2011 (folios 153 al 157) da contestación a la demanda la co-demandada MASTER CIRCUITO, C.A, negando la existencia de la relación laboral del actor con su representada, así como la procedencia de los conceptos demandados, alegando subsidiariamente la prescripción de la demanda.

Así las cosas, y tras la revisión de las actas que integran el presente asunto resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”


De conformidad con el artículo antes trascrito la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues dependiendo de cómo el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, tal y como fue señalado en la sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, mediante la cual se estableció:


“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.


Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”


De conformidad con la Jurisprudencia antes trascrita la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, vista la forma como da contestación a la demanda la empresa co-demandada, es evidente para quien sentencia que la misma no niega la responsabilidad solidaria que existe entre ellas, proveniente de lo alegado por el actor, consecuencia de la unidad económica y de la transferencia de trabajadores ente ambas empresas, lo cual además es un punto admitido por la co-demandada INMETEP, C.A. vista su incomparecencia, en razón de lo cual correspondía a MASTER CIRCUITO, C.A. demostrar con pruebas insertas a los autos la inexistencia de la unidad económica, así como que no existió transferencia alguna de los trabajadores de dichas empresas, en razón de lo cual procede quien sentencia en aras de garantizar el principio de la comunidad de la prueba a valorar las pruebas insertas a los autos.

Corre inserto a los folio 36, 37, 39 y 40, constancias de trabajo de fechas 13/09/2004 y 06/10/2010 y Carnets de identificación, emitidos por las sociedades mercantiles MASTER CIRCUITO, C.A. e INMETEP a nombre del ciudadano JOSE RAÚL TORREALBA, respectivamente. Documentales estas a las que se les concede pleno valor probatorio. Así se establece.

Inserto al folio 38, Hoja de Cuenta Individual en el instituto Venezolano de los Seguros sociales, emanado del portal de la pagina web del IVSS, a nombre del ciudadano JOSE RAÚL TORREALBA, de fecha 04/10/2010; respecta a dicha documental se precia que una vez sometida al control de la prueba la parte codemandada reconoció la misma, por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva del Trabajo .Así se establece.

Corren insertos a los folios 41 al 121 fte. y vto., contentivos de Recibos de pago de salarios correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, emitidos por las sociedad mercantil INMETEP a nombre del ciudadano JOSE RAÚL TORREALBA, plenamente valorados por este sentenciador, los cuales serán adminiculados al resto del material probatorio. Así se decide.


Insertos a los folios 128 al 142, Actas de Asambleas de las empresa MASTER CIRCUITO C.A e insertos a los folios 143 al 150, contentivos de Actas de Asambleas de las empresa INMETEP; documentales que por tratarse de documentos publicos merecen son plenamente valoradas. Así se decide.

Respecto de la prueba de informes promovida, al no constar en autos las resultas de la misma este sentenciador no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.

Rindieron testimonial los ciudadanos PEDRO LUCENA SUAREZ y DIEGO MANUEL ZAMBRANO, los cuales son valorados conforme a la sana crítica y que serán adminiculados al resto del material probatorio. Así se establece.

Así pues una vez valoradas las pruebas insertas a los autos, visto que la co-demandada no cumplió con la carga que le era impuesta, vale decir desvirtuar la existencia de una unidad económica entre ellas, así como que no existió transferencia alguna de los trabajadores de dichas empresas, ello consecuencia de la forma como dio contestación a la demanda y a la presunción de la admisión de los hechos que afecta a la sociedad mercantil co-demandada INMETEP C.A, resulta forzoso para quien juzga declarar con lugar la solidaridad entre las empresas co-demandadas, toda vez que de la valoración de las pruebas insertas a los autos; también llama la atención a este juzgador que aún y cuando la parte co-demandada rechaza la existencia de la relación laboral, reconoce las documentales emanadas de su representada, tales como constancias de trabajo emitidas por la co-demandada a favor del actor, así como la expedición de carnet de identificación, en los cuales se identifica al actor como operador, sección metalistería-soldadura. Así se establece.

En razón de lo cual se declara con lugar la solidaridad entre las empresas co-demandadas devenida del artículo 38 del Reglamento anterior y 32 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por aplicación del contenido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se declara SIN LUGAR la prescripción invocada por la parte co-demandada y se condena a estas al pago de las prestaciones sociales pretendidas por el actor en su libelo de demandada, consecuencia de la presunción de admisión de los hechos y dado que no fueron desvirtuados ni los montos ni los conceptos pretendidos. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 28 de octubre de 2011 en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos declarándose CON LUGAR la demanda interpuesta y se condena a las empresas co-demandadas al pago de las prestaciones sociales pretendidas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce.

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 03:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez