REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 24 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001445

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: Rafael Antonio Arroyo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.414.453 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Jhonny Jiménez, Eugenio Alayon y Carlos Vargas, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 32.319, 114.356 y 119.573 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: Techo Duro S.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de agosto de 1977, bajo el Nº 24, tomo 4-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Jackson Pérez, Néstor Álvarez, Arturo Meléndez, Veda Cedeño, Marlene Rodríguez y Pastora Pérez abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 48.195, 36.399, 53.487, 92.811, 33.928 y 114.360 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por accidente de trabajo interpuesto por el ciudadano Rafael Antonio Arroyo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.414.453 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Techo Duro S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de agosto de 1977, bajo el Nº 24, tomo 4-D.

En fecha 28 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta, en virtud de lo cual ambas partes apelan de la sentencia el Juzgado A Quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 10 de enero de 2012, oportunidad en la cual ambas partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la presente causa a los fines de evaluar un posible acuerdo para el día 17 de enero de 2012 oportunidad en la cual visto que las partes no lograron ningún acuerdo se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte actora recurrente manifiesta en esta audiencia que recurre de la sentencia por no estar de acuerdo con la cuantía, es decir la calificación y extensión del daño moral, ya que si bien es cierto, el A-quo tiene discrecionalidad para la determinación del mismo, también es cierto que debe tomar en cuenta la jurisprudencia patria, considerando aspectos como la capacidad económica del trabajador, su grado de instrucción y cultura.

Así mismo, denuncia que el A-quo omitió la valoración de una instrumental, que es el informe psiquiátrico, siendo éste un documento público administrativo emanado del Hospital Dr. Luís Gómez López, apartándose de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente solicita se revoque la decisión en cuanto al monto condenado por daño moral y se establezca un monto mas favorable al trabajador.

Por su parte, el demandado recurrente aduce que el referido informe médico, no es un documento público ya que no es producto del ejercicio de una función administrativa, sino de un acto médico, en virtud de lo cual debió ser ratificado, lo cual no ocurrió.

Aduce además que en la contestación se alegó que el informe médico fue tres años después de la ocurrencia del accidente, dado que ese síndrome depresivo ansioso alegado por el actor, se manifiesta en períodos muy cortos luego de la lesión, y aunado a ello, el demandante nunca presentó reposo médico por tal cuadro depresivo, ni facturas de medicinas.

Así mismo alega que el demandante laboraba en turnos rotativos, y luego del accidente se determinó que el mismo estaba totalmente sano por lo que volvió a ejercer su función en el mismo turno rotativo, siendo que en los cuadros depresivos lo que se recomienda es que el trabajador labore solo en el turno de día, lo cual aquí no ocurrió.

En relación al daño moral, aduce que constan en autos documentales que demuestran que el demandante conocía de los riesgos y manipulación de la maquinaria, que el mismo fue debidamente notificado y adiestrado para el desempeño de sus labores, y que igualmente constan todas las diligencias efectuadas por la empresa en pro de la recuperación total del trabajador, que sin embargo, el Juez no valoró ninguna de las pruebas promovidas de la “B” a la “H”, ni hace mención a ellas en su sentencia; señala que el A-quo supone falsamente el valor probatorio del informe de Inpsasel, el cual, estableció que al trabajador le fue amputado el dedo meñique, lo cual no es cierto. En consecuencia solicita se tome en cuenta la primacía de la realidad, finalmente indica que el informe de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establece un 50% de discapacidad, pero el actor sigue prestando servicios en el mismo cargo, plantea que el según el varemos de dicha institución, por ese tipo de lesión debió ser establecida un 2% de discapacidad, en todo caso debía aplicarse la media indicada en el numeral 5º del artículo 130 de la LOPCYMAT y no el numeral 4º de dicho artículo.

Una vez expuestas las denuncias formuladas por las partes recurrentes, es importante señalar que en atención al principio QUANTUM APELLATUM TANTUM DEVOLLUTUM, este Juzgador se pronunciará solo en relación a los puntos denunciados por la partes recurrentes en la audiencia entendiendo quien juzga la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum).

De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.

Así las cosas tras una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, es importante destacar como primer punto que ambas partes convienen en la existencia de un accidente de naturaleza laboral, en virtud de lo cual los puntos controvertidos versan sobre la valoración que dio el Juzgado A Quo sobre algunos medios de prueba y la determinación del Quantum de las indemnizaciones pretendidas por el actor, las cuales son rechazadas por la parte accionada, así como el monto condenado por daño moral, motivo por el cual corresponde a quien Juzga, valorar las pruebas promovidas por las partes dado el principio de la comunidad de la prueba.

Cursan en la primera pieza a los folios 43 al 51, informe de investigación de accidente, al folio 52 (pieza 1) y 42 de la tercera pieza auto mediante el cual se corrige trascripción del numero del expediente del informe anterior, inserto al folio 54 (pieza 1) y 181 de la tercera pieza boleta de notificación librada al ciudadano Rafael Arroyo la primera y la segunda boleta de notificación librada a la empresa accionada, mediante la cual se les notifica de la calificación de su discapacidad y de la accidente a la empresa; al folio 57 (pieza 1) hoja de referencia suscrita por la Dra. Blanca Bullones, en su carácter de Médico Cirujano MSDS 64753 y CM 5821; documentales estas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy; documentales estas que por tratarse de documentos públicos administrativos merecen plena prueba de los hechos que ellos contienen en razón de lo cual se les conde pleno valor probatorio. Así se decide.

Inserto a los folios 53 (pieza 1), y 41 de la tercera pieza, original de certificación del accidente, documentales estas que por tratarse de un acto administrativos, se les otorga pleno valor probatorio, toda vez que no consta a los autos prueba alguna que demuestre que las mismas han sido atacadas en su contenido por la vía legal correspondiente. Así se establece.

Inserto al folio 59 de la primera pieza informe Psiquiátrico, emanado del Hospital General Dr. Luís Gómez López del Estado Lara, de fecha 05 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. Pedro Barreto en su condición de Médico-Psiquiatra, mediante el cual se señala que el actor para la fecha de dicho informe padece de síndrome ansioso depresivo y el respectivo tratamiento; documento público administrativo respecto del cual se presume la veracidad de los hechos que el contiene; en consecuencia al no constar a los autos prueba alguna que desvirtué el contenido del mismo, se le concede pleno valor probatorio de sus dichos. Así se establece.

Inserto en la primera pieza a los folios 60 y 71 copia de certificado de incapacidad y copia de la notificación de accidente laboral respectivamente, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las cuales se les concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de documentos públicos administrativos no impugnados. Así se decide.

Inserto a los folios 68 al 70 de la primera pieza acta emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, la cual fue debidamente levantada en las instalaciones de la empresa demandada; a la cual se le concede pleno valor probatorio y que será adminiculada al resto del material probatorio. Así se establece.

Corre inserto a los folios 72 al 95 y del 158 al 199 de la primera pieza y del folio 2 al 152 de la segunda pieza, recibos de pago, documentales estas que al no ser impugnadas por la parte contra quien se oponen se les concede pleno valor probatorio. Así se decide.

Inserto a los folios 108 al 157 de la primera pieza comunicaciones de personal emanadas de la accionada y debidamente suscritas por el actor en razón de lo cual se les concede pleno valor probatorio. Así se decide.

Inserto a los folios 153 al 199 de la segunda pieza y del 2 al 23 de la tercera pieza, manual de normas para el manejo de laminas trancadas en la línea de galvanizado; inserto a los folios 24 al 30 de la tercera pieza recibos de dotación de guantes al actor; documentales plenamente valoradas y que serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se decide.

Inserto a los folios 32 al 39 de la tercera pieza, informe médico suscrito por la ciudadana Ámbar Hernández Trejo en su condición de cirujano de la mano el cual también fue debidamente promovido por el actor y que se encuentra inserto al folio 58 de la primera pieza, en razón de lo cual vista la intención de ambas partes en hacerlo valer en juicio se le concede pleno valor probatorio y que será adminiculado al resto de las pruebas. Así se decide.

Inserto a los folios 43 al 179 de la tercera pieza facturas y ordenes de pago por medicinas y honorarios médicos, las cuales fueron debidamente reconocidas por la parte actora en razón de lo cual se le concede pleno valor probatorio y que serán adminiculados al resto de las pruebas. Así se decide.

Inserto a los folios 182 al 184 de la tercera pieza formato de declaración de accidente así como formato de análisis e investigación de accidente debidamente presentados ante la Dirección de Medicina de Trabajo, departamento de Seguridad Industrial a las cuales se les concede pleno valor probatorio. Así se decide.

Inserto a los folios 89 al 91 y su reverso, de la cuarta pieza documentales que determinan el grado de discapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales son plenamente valoradas por este sentenciador por tratarse de un acto administrativo y al no constar a los autos prueba alguna que demuestre que tales documentales han sido atacadas en su contenido por la vía legal correspondiente. Así se decide.

Ahora bien, luego de la valoración de las pruebas insertas a los autos y promovidas en la oportunidad legal pertinente y visto que en el presente caso no es un hecho controvertido la ocurrencia de un accidente de naturaleza laboral, procede quien Juzga a pronunciarse respecto del alegato de las partes.

Así las cosas, tal y como se desprende de la valoración ut supra realizada por este sentenciador en primer lugar se debe señalar respecto del informe psiquiátrico emanado del Hospital General Dr. Luís Gómez López, suscrito por el medico Psiquiatra Dr. Pedro Barreto, inserto al folio 59 pieza 1, que el mismo se trata de un documento público administrativo respecto del cual se presume la veracidad de los hechos que el contiene; en consecuencia al no constar a los autos prueba alguna que desvirtué el contenido del mismo, se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

Por otro lado en relación a la certificación de incapacidad inserta al folio 53 pieza 1, emanado del INPSASEL y la documental inserta al folio 89 al 91 y su reverso de la pieza 4 referente al grado de discapacidad otorgado por el IVSS, al no constar a los autos prueba alguna que demuestre que tales documentales han sido atacadas en su contenido por la vía legal correspondiente corresponde concederle pleno valor probatorio de sus dichos, toda vez que se trata de actos administrativos los cuales cuentan con una vía de impugnación que no consta a los autos haya sido utilizada. Tal y como se estableció en la valoración respectiva. Así se establece.

Respecto de las denuncias formuladas por la parte accionada recurrente referente a la condenatoria efectuada por la instancia de cinco (5) años prevista en el artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual ha su criterio no era la correspondiente toda vez que debía aplicarse una media entre la mínima y la máxima según sus dichos; es importante señalar que el referido artículo no establece de forma alguna el deber de Juez en aplicar una media entre el tiempo allí señalado, toda vez que el mismo le da amplias facultades al Juez de establecer una indemnización no menor de 2 años y no mayor de 5 años conforme al grado de discapacidad demostrado a los autos, tal y como lo estableció acertadamente el sentenciador de instancia. Así se decide.

Ahora bien respecto del monto condenado por daño moral resulta oportuno traer a colación criterio reiterado de la Sala Social mediante la cual se ha establecido que todo trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá, demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los Tribunales del Trabajo, por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En razón de lo cual, al quedar demostrado en el caso de marras que el daño al actor se generó con ocasión directa a la prestación del servicio y que el hecho generador del daño ocasionó indudablemente repercusiones físicas y psíquicas al ente moral de la victima, es forzoso para este Juzgador declarar procedente la indemnización demandada por la parte actora en relación al daño moral, aplicable en caso de accidentes profesionales, tal como lo ha señalado reiteradamente la doctrina casacional; a tales efectos, debe este sentenciador como lo ha indicado la reiterada jurisprudencia indicar los motivos en que basa su decisión, así como los hechos objetivos que analiza en el caso en concreto, para la cuantificación del daño moral, en este sentido, es oportuno traer a colación el siguiente extracto:

“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).



Si bien es cierto, el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, lo cual debe ajustar a su discreción y prudencia, la jurisprudencia ha asentado ciertos parámetros para que el Juez pueda fijar la cuantía de los daños morales, haciendo un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Así pues, observa este Juzgador, que el trabajador demandante, ha trabajado por más de 20 años para la empresa accionada, que fue condenado por el Juzgado de Instancia la responsabilidad subjetiva de la empresa accionada, que el trabajo desempeñado por el actor es de capataz lo que no requiere un esfuerzo físico de este, que el grado de discapacidad que padece es del 50%, de igual forma no se evidencia si realizaba otras actividades, así mismo se evidencia de las documentales ut supra valoradas que el accionante siguió laborando en su mismo puesto de trabajo con posterioridad al accidente, lo que conlleva a considerar que las limitaciones para el trabajo consecuencia del accidente no le impiden desempeñar su función supervisora.

En cuanto a la posición social y económica del reclamante se observa que se trata de un trabajador que curso hasta sexto grado, sin embargo contaba con formación técnica, no indicó ni demostró que existan personas bajo su responsabilidad familiar; sin embargo se desprende del informe psiquiátrico ut supra valorado que el mismo mantiene un cuadro de trastorno del área afectiva que dificulta sus relación interpersonales calificado como síndrome ansioso depresivo consecuencia de la lesión sufrida a causa del accidente.

En relación con la empresa demandada y posibles atenuantes aunque no se evidencia a los autos pruebas de la capacidad económica de la misma; con respecto a los atenuantes si quedó probado que ésta asumió todos los gastos relacionados con la recuperación del actor y sus lesiones consecuencia del accidente sufrido, tales como medicinas, gastos médicos y rehabilitaciones.

Por todo lo antes expuesto, como quiera que la doctrina permite ante la existencia de un accidente de trabajo, acordar una indemnización por daño moral por equidad, este Juzgador considera prudente acordar la misma, con vista a los aspectos previamente reseñados, la cual queda establecida en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), indemnización que se considera equitativa y justa, para este caso en concreto conforme al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos. Así se establece.

En consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora, en consecuencia se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento sus honorarios profesionales, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos condenados por el Tribunal y que no fueron objeto del presente recurso, los cuales serán parcialmente transcritos a continuación:

“…por lo que se declara sin lugar la indemnización pretendida, según lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así establece.

…Consta en autos al folio 89, comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, del cual se desprende que la comisión evaluadora otorgó el 50% de grado de discapacidad en el accidente sufrido por el trabajador.

Establece el Artículo 130, Nº 4 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en caso de discapacidad parcial y permanente mayor del 25%, se indemnizará con salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años.

En consecuencia, se declara con lugar lo pretendido por el actor, por lo que se ordena pagar la cantidad de cinco (5) años de salario, equivalentes a 1.825 días, por el salario diario devengado por el actor (Bs. 65,72), el cual fue rechazado por el demandado en el libelo, pero no indicó el monto que a su parecer era el correcto, existiendo admisión de los hechos por contestación defectuosa (Artículo 135 LOPT), dando como total Bs. 119.939,00. Así establece.



Se ordena el cálculo de los intereses moratorios respecto a las indemnizaciones de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculados sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización desde la fecha de certificación del accidente.

Igualmente, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la fecha de notificación de la demandada, excepto sobre el daño moral condenado.

Los intereses moratorios y el ajuste inflacionario sobre lo condenado por daño moral se cuantificarán a partir de la declaratoria de definitiva firmeza de ésta decisión.

La liquidación de los intereses moratorios y del ajuste por inflación lo hará el Juez de la Ejecución conforme a las instrucciones indicadas y lo que establezca la Ley.”


IV
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2011 por la parte demandante y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2011 por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

Se condena en costas a la parte accionada recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce.

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez