REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de enero de 2012
201º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-01322
PARTES EN JUICIO:
Parte Actora: Antonio José Gomero, Filiberto Guedez, Willians Moran, Alirio Araujo, Javier Pérez, José Gregorio Pérez, Juan Silva, Luís Manuel Orellana y Gustavo Peraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.170.258, 5.269.195, 16.736.583, 10.961.851, 18.356.488, 7.455.674, 13.343.995, 17.134.660 y 11.584.557 respectivamente y de este domicilio.
Apoderada Judicial de los demandantes: Karen Camargo, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 86.229 y de este domicilio
Parte Demandada: Cooperativa Lanzeros Rojos 82424 R.L y solidariamente al Central Azucarera Pio Tamayo C.A, inscrita esta última en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el N° 31, tomo 14-A.
Apoderados Judiciales de la Co-Demandada: (Central Azucarera Pio Tamayo C.A) Jessica Edith Morantinos Moreno y José Antonio Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 109.403 y 114.876 respectivamente y de este domicilio
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos Antonio José Gomero, Filiberto Guedez, Willians Moran, Alirio Araujo, Javier Pérez, José Gregorio Pérez, Juan Silva, Luís Manuel Orellana y Gustavo Peraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.170.258, 5.269.195, 16.736.583, 10.961.851, 18.356.488, 7.455.674, 13.343.995, 17.134.660 y 11.584.557 respectivamente y de este domicilio, en contra de la Cooperativa Lanzeros Rojos 82424 R.L y solidariamente al Central Azucarera Pio Tamayo C.A, inscrita esta última en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el N° 31, tomo 14-A.
En fecha 14 de octubre de 2010, este Juzgado Superior Primero ordenó la reposición de la causa al estado de que se librara boleta de notificación al Procurador General de la República y una vez transcurridos los lapsos correspondientes fuere celebrada la audiencia preliminar, en virtud de ello compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicita la devolución del escrito de pruebas que riela a los foliso 59, 60 y vto así como las pruebas consignadas en la instalación de la Audiencia Preliminar y que rielan a los folios 61 al 124, posteriormente en fecha 05 de octubre de 2005, el Juzgado de Instancia niega la solicitud formulada por la parte actora señalando que dichas pruebas forman parte del acervo probatorio y hasta tanto el proceso no culmine no se pueden devolver; motivo por el cual comparece la parte actora y apela del referido auto; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 20 de enero de 2012, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso e apelación interpuesto por la parte actora.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos; denuncia la parte recurrente que en la oportunidad en que se instaló la audiencia preliminar en el presente asunto, su representada promovió las pruebas correspondientes y que en dicha oportunidad no concurrió la parte demandada por lo que operó la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debió ser notificada a las partes en virtud de haber salido fuera del lapso.
Posteriormente la parte demandada solicita la notificación de la Procuraduría General de la República y apela de dicha sentencia. Suben los autos a esta alzada, quien declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandado y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, reponiendo la causa al estado de instalar nuevamente la audiencia preliminar. Aduce que como consecuencia de lo anterior, solicitó la devolución de las pruebas, lo cual le fue negado por la Juez A-quo en virtud de que las mismas forman parte del acervo probatorio.
Fundamenta su denuncia en el hecho de que negar su devolución constituye un perjuicio a su representada ya que conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la oportunidad para promover las pruebas es en el momento de la instalación de la audiencia preliminar, y aunado a ello, su representada tiene el derecho de hacer cualquier modificación que considere necesaria respecto a las pruebas por ella promovidas.
En este sentido, este Juzgador estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones, en relación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional.
El derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.
La infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.
En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.
Una vez expuesto lo anterior, y en aras de garantizar el Derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este juzgador procedió a un examen minucioso de las actas que integran el presente asunto no observando quien sentencia que la decisión recurrida pueda causar de modo alguno perjuicio a las partes, toda vez que estas tendrán nueva oportunidad para promover las pruebas que consideren pertinentes, y podrán ratificar las ya cursantes a los autos e incluso promover nuevas pruebas si así lo desean.
Así mismo es importante señalar que las pruebas insertas a los autos ya forman parte del expediente y las mismas no pueden ser retiradas hasta la finalización de las presente causa, en cuyo caso se deberá dejar copia certificada de los originales.
En consecuencia, vista las circunstancias particulares que rodean el presente caso, y no constatado ninguna violación al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en fecha 11 de octubre de 2011 contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de octubre del 2011.
En consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido en todos sus términos.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil doce.
Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
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