REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 16 de enero de 2012.
Año 201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-001506.

Parte Demandante: RAMÓN BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.311.387.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: OSIRIS BENÍTEZ MARÍN, Profesional del Derecho, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.849.

Parte Demandada: CHIVERA LA FRONTERA, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de mayo de 1.988, anotada bajo el Nº 103, Tomo 1-B.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ANTONIO PASTOR RODRRÍGUEZ, Profesional del Derecho, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.009.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 08/11/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17/11/2011 se oyó la apelación en un ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 12/12/2011, fijándose posteriormente para el día 10/01/2012 la celebración de la Audiencia Oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó que la Abogada Osiris Benítez compareció a la Audiencia Preliminar sin acreditar su representación y no hubo pronunciamiento por el Juzgado de Sustanciación, sin embargo, en la Audiencia de Juicio le fue requerido el instrumento poder ya que el demandante no compareció a la misma, en ese estado el Juez en vez de proceder a declarar el desistimiento concedió tres (03) días a los fines de que subsanara y consignara el poder que la mencionada Abogada manifestaba detentar.

Así mismo señaló que la mencionada profesional del derecho en vez de consignar el poder que acreditara su representación, compareció con el demandante, quien le otorgó poder apud acta, lo cual resulta errado, pues el lapso le fue conferido debido a la manifestación que aquella realizó en la Audiencia respecto a que lo detentaba con anterioridad, por tal razón, solicita se revoque la sentencia recurrida y se declare el desistimiento de la acción.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Señaló que actuó en reiteradas oportunidades en la Audiencia Preliminar en representación del actor sin que hubiere oposición alguna a ello, de manera que su cualidad fue aceptada de manera tácita.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público, razón por la cual debe ser revisado en aras de preservar el Principio del Debido Proceso y la seguridad jurídica que debe imperar en el presente proceso.

En la presente causa, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, compareció la Abogada Osiris Benítez, y en virtud de que no presentó instrumento poder que acreditara su representación, el Juez confirió un lapso de tres (03) días a los fines de subsanar la situación.

Así las cosas, quien juzga observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en su artículo 11, lo siguiente:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.


De conformidad con lo anterior, se aplicó por analogía lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, de manera que al observarse que la demanda fue interpuesta por el actor, asistido por la Abogada Osiris Benítez, quien lo asistió a su vez en la instalación de la Audiencia Preliminar, sin embargo, en fechas posteriores, la mencionada Profesional del Derecho compareció a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar sin la presencia del demandante, observándose igualmente, que en dichas oportunidades no fue alegada anormalidad de representación alguna.

Así mismo, considerando que el actor, dentro del lapso conferido por el A quo, otorgó poder, convalidando las actuaciones de la Abogada Osiris Benítez, por lo que en todo caso correspondía al juez, quien en efecto lo hizo, otorgarle cualidad o no a la ratificación otorgada por el poderdante, por ello, al no haber sido alegada por el recurrente circunstancia alguna que enervara tal actuación del demandante, se considera subsanada la representación. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 08/11/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 16 de enero de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria

























KP02-R-2011-1506
amsv/JFE