REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 19 de enero de 2012.
Año 201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001629.
Parte Demandante: STEPHANY ALEXANDRA BASTIDAS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.334.078.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ERNESTO CARVAJAL y MARÍA ALEJANDRA PEÑA, Profesionales del Derecho, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.811 y 13.307, respectivamente.
Parte Demandada: ALENTUY.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 28/11/2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06/12/2011, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 11/01/2012, fijándose para el día 18/01/2012 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
Manifestó que el A quo estableció que la Audiencia Preliminar se celebraría al décimo (10º) día luego de computados diez (10) días correspondientes a la notificación de la Procuraduría General de la República, sin embargo, la Audiencia fue celebrada al décimo (10º) día luego de la certificación de la notificación, obviando el otro lapso que el mismo Juzgado había dispuesto, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tal razón ninguna de las partes compareció a la Audiencia. En razón de lo anterior, siendo un hecho imputable al Tribunal, solicita se declare con lugar el Recurso y se reponga la causa al estado de celebrarse nueva Audiencia Preliminar.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Respecto a la resolución de la controversia, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a revisar las actas procesales que conforman el presente asunto, a fin de verificar si las circunstancias alegadas por el recurrente logran justificar su incomparecencia, y en tal sentido se tiene que:
Al folio 23 cursa cartel de notificación de la empresa Alentuy, en la cual el A quo expresó.
(1) Éste Juzgado, por auto de ésta misma fecha, admitió demanda presentada en su contra, por la ciudadana STEPHANY ALEXANDRA BASTIDAS; (2) deberá comparecer por ante este Juzgado, asistido o representado por abogado, a la Audiencia Preliminar que se realizará el décimo (10°) día hábil siguiente, más cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que se practiquen, en la hora fijada; (3) A los fines de facilitar la gestión mediadora del juez de la causa; deberá comparecer personalmente; y (4) deben consignar sus escritos de promoción de pruebas al inicio de la audiencia, conforme lo establece el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de acuerdo a las siguientes especificaciones: si se trata de recibos, facturas, vales, etc.; deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas. (Negrillas de este Juzgado).
Así mismo, se observa que al folio 29, en Oficio dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, consta lo siguiente.
Me dirijo a Usted en la oportunidad de notificarle lo siguiente:
Que éste Juzgado, por auto de fecha 11/07/2011, admitió demanda presentada por la ciudadana STEPHANY ALEXANDRA BASTIDAS contra la empresa ALENTUY C.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en la cual tiene interés la República Bolivariana de Venezuela, cuya copia certificada le remito adjunta al presente oficio.
Que ha fijado la Audiencia Preliminar que se realizará el décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
Que dicho lapso se computará luego de que precluyan los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo establece el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en conexión con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la demanda NO supera las Mil (1000) Unidades Tributarias (UT). (negrillas de este Juzgado)
De lo antes transcrito, se evidencia que efectivamente existe la incongruencia alegada, la cual crea inseguridad jurídica a las partes. De igual manera, se advierte que la certificación de la notificación de la Procuraduría General de la República, fue realizada el 14 de noviembre de 2011, y la Audiencia Preliminar fue celebrada al décimo (10º) día siguiente, sin computar lapsos adicionales establecidos en el cartel ni en el oficio de notificación, lo cual es una causa no imputable a la parte actora; por lo que mal podrían aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello, en criterio de quien juzga, en el caso de marras quedó plenamente demostrada y justificada la causa de incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, por tal razón resulta procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 28/11/2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación a la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 19 de Enero de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
KP02-R-2011-1629
amsv/JFE
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