REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-0001721
PARTE QUERELLANTE: JUAN JOSÉ DE FREITAS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la céula de identidad V-7.395.746.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.
PARTE QUERELLADA: INVERSIONES BRQ 09, S.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de junio de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 55-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: NELLY SERRANO, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.244.
MINISTERIO PUBLICO: INGRID CAROLINA GÓMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 12º del Ministerio Público del Estado Lara.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Sentencia: Definitiva.
I
La querellada mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2011, apela de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ DE FREITAS SANDOVAL en contra de la empresa INVERSIONES BRQ 09, S.A.
El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios del 01 al 08, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:
“… Que en fecha 26 de enero de 2010, la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo” del Estado Lara, emitió Providencia Administrativa con el numero 0063 en la cual declaró CON LUGAR su solicitud interpuesta en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, identificada por la Sala de Fueros del órgano administrativo del trabajo con el numero de Expediente 005-2009-01-2393, en vista de que fue objeto de un despido injustificado en fecha 27/11/2009, por parte de la querellada INVERSIONES BRQ 09 S.A., en la cual se desempeñaba como técnico electricista.
Que ante tal situación, se trasladó con el funcionario del Ministerio del Trabajo hasta la sede de la querellada en dos (02) oportunidades, la primera a ejecutar el acto administrativo a su favor, el cual no fue acatado, y la segunda a fin de realizar la ejecución forzosa de la mencionada providencia, la cual fue nuevamente desconocida.
Que en virtud de lo antes expuesto, la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo”, apertura el procedimiento sancionatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 630 y 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo signado con el Nº 005-2010-06-00361, emitiendo providencia sancionatoria en fecha 09/09/2010, la cual fue notificada a la querellada el 06/12/2010, y aun así ésta no dio cumplimiento a la orden de reenganche.
En fecha 18/02/2011, dada la conducta contumaz de la accionada, presentó pretensión de amparo constitucional, la cual fue signada con el numero KP02-O-2011-0042, la cual fue declarada inadmisible, por lo que a los fines de impulsar la restitución a sus labores presentó diligencia escrita en fecha 15/06/2011 y solicitó expresamente al órgano administrativo que se trasladase a la sede de la accionada, hecho que se llevó a cabo en fecha 29/06/2011, donde se pudo evidenciar que la demandada continuaba contumaz y rebelde en dar cumplimiento a la decisión dictada a su favor.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante, ordenando a la querellada dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 00063, de fecha 23 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en el expediente Nº 005-2009-01-2393, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de la decisión, desechando igualmente el argumento de la parte accionada por medio del cual alegaba la existencia de la cosa juzgada en el presente asunto, así como la imposibilidad material de dar cumplimiento a la mencionada decisión administrativa, por inexistencia del puesto de trabajo.
III
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación Fiscal del Ministerio Publico, manifestó entre otras cosas, que acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, en la cual se explica que lo elemental es determinar la existencia o no de una providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador y su debido cumplimiento, hecho no controvertido en el presente asunto, por lo que al no existir alegatos en el presente juicio, tendientes a justificar la falta de acatamiento del acto administrativo, se inclinó en pronunciarse favorablemente a la pretensión del querellante.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de decidir el recurso planteado, dado que el argumento principal de la querellada es la existencia de la Cosa Juzgada, que en su decir imposibilita la procedencia del presente proceso, debe este Juzgado en primer término, revisar ciertas consideraciones sobre tal institución procesal, en materia de amparo constitucional.
Así las cosas, el procesalista Jaime Guasp, la define como la “fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio terminado, o sea, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado”. (GUASP, Jaime. “Derecho Procesal civil”. Pág. 588).
Calvo Baca señala, que la “cosa juzgada es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el efecto jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio”. (CALVO Baca, Emilio. “Las cuestiones previas”. Pág.120).
Bello Lozano, la conceptualiza como “el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarlas o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero”. (BELLO Lozano, Humberto. “procedimiento ordinario”. Pág. 265).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Venezuela, en sentencia de fecha 10 de mayo del 2000, señaló que la cosa juzgada “es una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida…”. (Ct. sentencia N° 084, del 17/05/2001 Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de Mag. Omar Alfredo Mora Díaz).
En tal sentido, la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, que impide la permanente mutabilidad y pugnabilidad de lo ya resuelto bajo el control judicial del Estado, a través de la sentencia emanada del juez competente, de la transacción judicial debidamente homologada o del laudo arbitral debidamente publicado o notificado según sea el caso, agotados los recursos normales de impugnación y siempre que se obtengan dentro del marco de los procedimientos legales vigentes, y en pleno respeto al derecho de la defensa de las partes y de los terceros legítimamente interesados.
Asimismo hablamos de un doble aspecto de la cosa juzgada, ya que gran parte de los doctrinarios que han tratado la institución de la cosa juzgada, coinciden en presentarla en un doble aspecto: cosa juzgada material o sustancial, y cosa juzgada formal; ésta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa.
Ahora bien, en la materia que nos ocupa, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes”,
Lo cual ha sido entendido por algunos pensadores modernos del Derecho, como una manifestación de cosa juzgada formal.
Tal como lo afirma, Rafael Chavero Gadikz en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, al explicar: “la doctrina mayoritaria ha venido sosteniendo que los efectos de estas decisiones de amparo constitucional sólo producen cosa juzgada formal y no material”.
De todo lo anterior se concluye, que la sentencia de Amparo sólo produce efectos de cosa juzgada FORMAL, en el sentido de que la misma alcanza la inimpugnabilidad al no poder ser atacada por recursos ordinarios o extraordinarios (salvo el de revisión Constitucional), no obstante, no están ni limitadas ni vedadas las partes de incoación de un nuevo proceso, o en este caso, de una nueva pretensión de protección constitucional que verse sobre el mismo objeto y causa, pues ello sólo es posible mediante la verificación de la COSA JUZGADA MATERIAL, que como quedó explicado, es INEXISTENTE en materia de amparo constitucional, dado que puede, una vez restituido el derecho violado, suscitarse un nuevo hecho que violente o amenace violentar el mismo derecho.
En tal sentido, evidenciado como fue que el querellante en fecha 02 de agosto de 2011, solicitó en el procedimiento administrativo nuevo acto de ejecución de la providencia, se desprende el interés actual del actor para acudir por la vía de amparo, no verificando esta Alzada la existencia de alguna causal de inadmisiblidad a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, esta Instancia observa que la representación judicial de la querellada argumentó la imposibilidad material de dar cumplimiento a la providencia administrativa que ordena el reenganche del querellante, debido a causas ajenas a su voluntad, que consistían en la inexistencia del puesto de trabajo que ocupaba el accionante.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Procesales, era carga procesal de la querellada traer a los autos las pruebas en las cuales fundamentaba su defensa, de tal suerte que al no ser así, es decir, al no probar la inexistencia del mencionado puesto de trabajo, resulta injustificado el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, lo que lesiona de manera directa el Derecho al Trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador confirmar la sentencia recurrida y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 15 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.
TERCERO: No hay condena en Costas, por cuanto no se evidencia temeridad en el ejercicio del presente recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2011. Año 201º y 152º.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
KP02-R-2011-1721
JFE/cala.-
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