REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, viernes 13 de enero de 2012
Años: 201° y 152º


Visto el libelo de demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, y los recaudos que lo acompañan, procedente del Tribunal distribuidor de turno, incoada por la ciudadana ADRIANA SOFIA ESTRADA VELARDE, venezolana, mayor de edad, Abogada de libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 12.180.255, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.028, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORENO ACOSTA. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente, anótese en el libro de causas, quedando registrada bajo el N° 2530-12.
Ahora bien, revisado como ha sido el libelo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, presentando por la mencionada abogada intimante, mediante el cual, reclamar sus honorarios profesionales, debe este Tribunal precisar lo siguiente:
En materia de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, el Tribunal Supremo de Justicia se ha manifestado en varias oportunidades, por lo que este Despacho, considera necesario pasar a transcribir las aplicables al caso en comento.
De esta forma y con relación al Juzgado competente que debe conocer de la demanda de intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, expresó lo siguiente:
“Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.
Así, esta Sala Constitucional en sentencia N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). (Resaltado de la Sala)

Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
(…)
Conforme al criterio sostenido, el cual la Sala reitera en esta oportunidad, la misma no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta por el abogado en ejercicio Mario Hernández Villalobos, en virtud que el juicio que la originó ha terminado totalmente, y al no haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Así se declara.
En consecuencia, vista la incompetencia de la Sala, se estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar de domicilio de la parte demandada en la presente causa según se desprende de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
(Resaltado del Tribunal)
En ese sentido, y siguiendo con el tema de los honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha manifestado lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”

Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pasar a analizar las jurisprudencias anteriormente transcritas y subsumirlas al caso en concreto.
Debe observar este Tribunal, que la causa que alega la abogada intimante se encuentra sustanciando en el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción judicial del estado Falcón, contenida en el expediente signado bajo el N° 1072, de lo cual se puede deducir según lo alegado por la actora, que dicha acción todavía se encuentra en curso, sobreentendiéndose que ni esta sentenciada, ni a quedado definitivamente firme dicha acción.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal observar que las jurisprudencias anteriormente transcritas son aplicables al caso de marras, ya que para el momento de interposición de la demanda, no ha sido declarada definitivamente firme, de la deducción según lo manifestado por la intimante, entendiéndose que dicha causa todavía esta en curso, o por lo menos no hay constancia en autos de que se encuentra decidida. En ese sentido, debe este Despacho observar que al encontrarse en curso la causa N° 1.072, nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la actora, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe intimar por vía incidental la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, ante el Tribunal donde se encuentra actualmente la causa.
En tal virtud, es deber, de este Órgano Jurisdiccional inadmitir la demanda presentada, por ser contrario a lo establecido por el Máximo Tribunal de la Republica, por vía jurisprudencial, ya que en esta caso particular al estar en proceso la causa corresponde utilizar el procedimiento por vía incidental en la misma causa y no de manera autónoma, como se pretendió hacer. Así se establece.-
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda por ESTIMACIÓN Y INTIMACIÓN DE HONORARIO PROFESIONALES, presentada en fecha 10 de enero de 2012, por la Ciudadana: ADRIANA SOFIA ESTRADA VELARDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.180.255, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.028, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de enero de Dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En…
…esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ