REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 01
Caracas, 27 de enero 2012
201º y 152°
Ponente: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Expediente Nº 2777
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado IRAIMA GUTIERREZ en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adscrita a la Sala de Flagrancia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de enero del año que discurre, en la audiencia de presentación de detenido, mediante la cual impuso al ciudadano JONATHAN MAIKEL ESCALONA GIL medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El 21 de enero de 2011, la abogada IRAIMA GUTIERREZ en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adscrita a la Sala de Flagrancia, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el por el Juzgado Vigésimo Segundo 22° en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer al ciudadano JONATHAN MAIKEL ESCALONA GIL, medida cautelar sustitutiva de libertad al conforme a lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, observa esta Alzada que dicho recurso cumple con el requisito de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previsto en los artículos, 432, 433, 434 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala lo admite y se procede inmediatamente a resolver el recurso, según lo dispuesto en el precitado artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASÍ SE DECIDE
II
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó en audiencia celebrada el 21 de enero de 2012, lo siguiente: “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE CONTROL DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: en relación a la solicitud de nulidad realizada por la defensa de conformidad con los artículos 190, 191 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de (sic) su representado fue detenido sin pesar sobre él una orden de aprehensión o haya sido detenido in fraganti como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en atención a los (sic) dispuesto en Sentencia dictada en fecha 09 de abril del 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ivan Rincón, la cual establece que al momento en que las personas son aprehendidas y puestas a la orden del Juzgado de Control cesa la violación en que hayan podido incurrir el órgano aprehensor, en tal sentido una vez que el ciudadano JONATHAN MAIKEL ESCALONA GIL, fue puesto a la orden de este Juzgado han cesado las presuntas violaciones en que haya incurrido el órgano aprehensor, en consecuencia, quien aquí decide, declara Sin Lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa. PRIMERO: en lo que respecta al procedimiento, este Tribunal acoge el Procedimiento Ordinario, a que se refiere el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que aún faltan diligencias por practicar a los fines del establecimiento de los hechos objetos del presente proceso. SEGUNDO: En lo que respecta a la calificación jurídica dada a los hechos en el día de hoy, para el ciudadano JONATHAN MAIKEL ESCALONA GIL, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR JORACO RUIZ SANZ (Occiso), así como el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el tribunal lo acoge, asimismo hace la salvedad que esta precalificación puede variar durante el transcurso de las investigaciones. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud efectuada por el Ministerio Público en el sentido de que le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JONATHAN MAIKER ESCALONA GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 252 numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que de las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos que indiquen que el ciudadano JONATHAN MAIKEL ESCALONA GIL, sea el ciudadano JONATHAN “El Bembón” , pues tal y como lo menciona la defensa, de las características dadas por la ciudadana DALIA JOSEFINA HERNANDEZ VÁSQUEZ, en el acta de entrevista que le fue tomada en la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estas no coinciden con las que presenta el ciudadano JONATHAN MAIKEL ESCALONA GIL, aquí presente, asimismo la ciudadana NORBIS RUIZ en acta de entrevista rendida señala como uno de los autores al ciudadano Jonathan Palacios, aunado a ello en acta de investigación policial de fecha 06-01-2012, los funcionarios señalan simplemente que una persona, quien no se quiso identificar, dijo que JONATHAN “El Bembon” era JONATHAN MAIKEL ESCALONA GIL, igualmente en el acta de investigación penal de fecha 19-01-2012, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JONATHAN MAIKEL ESCALONA GIL, los funcionarios aprehensores señalan que las personas del sector gritaban que el ciudadano en mención era un azote de la zona y se dedicaba a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir, que no hay un señalamiento directo por parte de persona alguna, debidamente identificada, que haga presumir que el ciudadano JONATHAN MAIKEL ESCALONA GIL, sea el mencionado en las actas como Jonathan “El Bembon”; no obstante, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho en imponer al ciudadano JONATHAN MAIKEL ESCALONA GIL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 3 relativas a las presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, y el numeral 8 relativa a la presentación de dos (02) fiadores, los cuales deberán devengar cada uno un salario igual o superior a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, asimismo estos fiadores deben consignar constancia de buena conducta y constancia de residencia, Una vez constituida y verificada la respectiva fianza personal, se librará la correspondiente boleta de Excarcelación, por lo que el mismo quedará detenido hasta tanto se cumpla con las exigencias impuestas por este Juzgado, y una vez cumplida con exigencias requeridas deberá presentarse por ante la Oficina de Presentación de Imputado cada OCHO (08) DÍAS, con la advertencia que el incumplimiento al régimen de presentaciones aquí impuesto, dará lugar a la revocatoria del presente beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Ejusdem (…)…(omissis)…”.
III
DEL RECURSO INTERPUESTO
El Ministerio Público una vez dictada la decisión por el Juzgado de Instancia en el acto de presentación de detenidos, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el “efecto suspensivo” que prevé la predicha norma, argumentando lo siguiente: “…(omissis)…Esta Representación Fiscal invoca el efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como lo establece el artículo el Recurso de Apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerda la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo, es por esto que considera esta representación fiscal que existen los elementos suficientes de convicción que señalan al ciudadano presente en esta Sala, como uno de los autores del hecho que le quitaron la vida al ciudadano hoy occiso RUIZ SANZ NESTOR JORACO, claramente se identifica una ciudadana quien identifica claramente al ciudadano como una de las personas autoras del hecho, asimismo nos encontramos en una etapa donde no podemos determinar si se trata de JONATHAN PALACIÓN o JONATHAN ESCALONA GIL, ya que puede existir entre los testigos referenciales como la ciudadana RUIZ SANZ NORBELIS KARINA, en la cual ella dice que se trata de JONATHAN PALACIOS, posiblemente ni siquiera tenía el apellido exacto de la persona de la persona (sic) o de una de las personas que dieron muerte al hoy Occiso, asimismo se deja constancia de todas las diligencias practicadas por parte de todos estos funcionarios e incluso del Porte Ilícito está a nombre del ciudadano VILLEGA LUCENA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad 13.968.797, el cual obviamente lo representa el ciudadano hoy presente en esta Sala, cabe destacar que faltan múltiples diligencias por practicar y es por ende que esta representación fiscal esta invocando el recurso de apelación a través del efecto suspensivo, ya que en el procedimiento ordinario surgen diligencias por practicar que es lo que va a determinar si se trata o no de la persona que se encuentra presente en el día de hoy en esta Sala como uno de los autores que le quitó la vida al ciudadano que obviamente se encuentra hoy occiso. Es todo”. (omissis)….”.
IV
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA DURANTE LA AUDIENCIA
La Defensa por su parte, señaló durante su exposición en el acto de presentación de detenido lo siguiente: “…(omissis)… Interpuesto como ha sido el recurso de conformidad y que establece el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, esta representación de la defensa se opone a ello y conteste el mismo en razón de que, bien podemos observar en actas procesales es conteste cada uno de los testigos y de las personas que aparecen como testigos presénciales que es la ciudadana DALIA JOSEFINA HERNANDEZ VÁSQUEZ, quien dice claramente que el ciudadano que da muerte al ciudadano hoy occiso obviamente, pues como dijo la doctora, es JONATHAN “El Bembón” , WILIAM BENITEZ, JAIRO y “El Menor”, en ningún momento señala a mi representado como responsable de se hecho, no puede el Fiscal del Ministerio Público donde nos encontramos en un proceso, donde el Ministerio Público actuando de buena fe tiene que buscar los elementos que inculpen y los que exculpen, es por ello que el Ministerio Público no puede señalar directamente como responsable de este hecho, es así ciudadana Juez que esta representación de la defensa contesta el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública (…) …(omissis)…”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación presentado conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por Fiscal 123° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de julio del presente año, durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, llevada a efecto ante el Juzgado Trigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En la referida audiencia, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada IRAIMA GUTIERREZ en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la Sala de Flagrancia, precalificó lo hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, solicitando que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que restan múltiples diligencias que practicar, y solicitó que se imponga al ciudadano JONATHAN MAIKEL ESCALONA GIL, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez a quo, no obstante la solicitud del Ministerio Público, acordó imponerle al mencionado ciudadano la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras razones que no se encuentran cumplidos los extremos previstos en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 252 numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:
“…TERCERO: En lo que respecta a la solicitud efectuada por el Ministerio Público en el sentido de que le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JONATHAN MAIKER ESCALONA GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 252 numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que de las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos que indiquen que el ciudadano JONATHAN MAIKEL ESCALONA GIL, sea el ciudadano JONATHAN “El Bembón”, pues tal y como lo menciona la defensa, de las características dadas por la ciudadana DALIA JOSEFINA HERNANDEZ VÁSQUEZ, en el acta de entrevista que le fue tomada en la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estas no coinciden con las que presenta el ciudadano JONATHAN MAIKEL ESCALONA GIL, aquí presente, asimismo la ciudadana NORBIS RUIZ en acta de entrevista rendida señala como uno de los autores al ciudadano Jonathan Palacios, aunado a ello en acta de investigación policial de fecha 06-01-2012, los funcionarios señalan simplemente que una persona, quien no se quiso identificar, dijo que JONATHAN “El Bembon” era JONATHAN MAIKEL ESCALONA GIL, igualmente en el acta de investigación penal de fecha 19-01-2012, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JONATHAN MAIKEL ESCALONA GIL, los funcionarios aprehensores señalan que las personas del sector gritaban que el ciudadano en mención era un azote de la zona y se dedicaba a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir, que no hay un señalamiento directo por parte de persona alguna, debidamente identificada, que haga presumir que el ciudadano JONATHAN MAIKEL ESCALONA GIL, sea el mencionado en las actas como Jonathan “El Bembon”;”
Asimismo, observa esta Sala de la revisión efectuada al presente expediente, acta de investigación penal del 19 de enero del 2012, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste, en la cual dejaron sentado lo siguiente:
“...encontrándome en labores de investigación en compañía de los funcionarios Jeison González y William MENA (sic), en vehículo tipo Moto en el sector La Pila de los Mecedores, parroquia La Pastora, específicamente en la esquina El Carmen, avistamos a un ciudadano con l siguientes características: de tez morena, de 1:78 metros aproximadamente, este se encontraba vestido con un Jean de color azul, quien al notar la presencia policial tomo un actitud evasiva, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo, procedimos a darle la voz de alto al ciudadano en cuestión, haciendo este caso a lo ordenado por lo que amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (…) procedimos a realizarle una revisión corporal, logrando incautarle un arma de fuego, tipo pistola, marca Bereta, calibre 9mm, D46730z, con respectivo a su cargador, contentivo de cuatro balas y un porte de arma correspondiente a arma en mención, así mismo se apersonaron varias personas del sector quienes gritaban que el ciudadano en mención era un azote de la zona y se dedicaba a la distribución de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, por tal motivo le solicitamos sus documentos de identidad y el mismo nos hizo una entrega de identidad laminada que lo identificaba como: ESCALONA GIL JONATHAN MAIKEL, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 14/04/1988, titular de la cedula de identidad número V-15.574.808 (…) una vez en la sede de este Despacho procedí a trasladarme a la brigada contra homicidio a fin de verificar los libros manuales que se llevan por ante dicha brigada, pudiendo constatar que dicho ciudadano es mencionado como investigado en las actas procesales G-966.588, de fecha 04-01-2005 quien instruye este despacho por uno de los delitos contra las personas (Homicidio); por lo que procedí a darle lectura a dicha acta, logrando observar que efectivamente dicho ciudadano se encuentra mencionado en las actas (…) por lo que procedí a notificarle a la superioridad sobre lo antes expuesto, indicando los mismos que dicho ciudadano fuese presentado ante las oficina de flagrancia (…) ...”.
La Fiscal del Ministerio Público apelante manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado a quo, significando, entre otras razones, que cursa a las actas entrevista practicada a una ciudadana, de quien dice que identificó claramente al aprehendido como una de las personas autoras del hecho, pero sin identificar a la ciudadana a quién se refiere, ni señalar con precisión el contenido de lo expresado por ella.
Seguidamente, se expresa en el recurso que la investigación está en una etapa donde no puede determinarse si se trata de JONATHAN PALACIOS o JONATHAN ESCALONA GIL, acotando que entre los testigos referenciales, la ciudadana RUIZ SANZ NORBELIS KARINA, dice que se trata de JONATHAN PALACIOS, pero que posiblemente éstos ni siquiera cuentan con el apellido exacto de la persona o personas que dieron muerte al hoy occiso.
Luego, se agrega en el recurso que conforme a las diligencias practicadas por parte de los funcionarios que practicaron la detención, el porte de armas que llevaba consigo el detenido está a nombre del ciudadano VILLEGA LUCENA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad 13.968.797, significando: “el cual obviamente lo representa el ciudadano hoy presente en esta Sala”.
Finalmente, expuso la apelante que faltan múltiples diligencias por practicar, significando que por ello, la representación fiscal invocó el efecto suspensivo del recurso de apelación, ya que en el procedimiento ordinario es donde va a determinar si el ciudadano aprehendido fue uno de los autores que le quitó la vida al ciudadano hoy occiso.
Con respecto a lo anterior, se observa que los alegatos esgrimidos por la recurrente, son diversos y no guardan una secuencia entre si; por una parte, se refiere que existe una testigo que señala al ciudadano JONATHAN MAIKEL ESCALONA GIL, como el autor de la muerte del ciudadano NESTOR YORACO RUIZ, y por otra se dice que hay testigos referenciales que se refieren a JONATHAN PALACIOS, acotándose que probablemente desconocen el apellido del autor del hecho, pero que en todo caso, son circunstancias que deberán aclararse a lo largo de la investigación, dentro del proceso ordinario acordado por el Juez a quo en la audiencia de presentación del imputado.
En efecto, en el recurso, con efecto suspensivo, ejercido por la representante del Ministerio Público, se hizo hincapié en que dentro del procedimiento ordinario faltan diligencias por practicar, entre ellas, determinar la plena identidad de los autores del homicidio, argumento de la apelación que de ninguna manera justifica la pretensión recursiva de que se imponga al ciudadano JONATHAN MAIKEL ESCALONA GIL la medida de privación judicial privativa preventiva de la libertad.
Con relación a lo planteado ha de observarse que en materia de la privación de la libertad en los procesos penales rige el principio fundamental contenido en el artículo 44 de la Carta Magna, el cual dispone:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti: En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
De igual manera, el legislador patrio en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Con respecto a este asunto, es pertinente citar sentencia N° 595, de la Sala Constitucional, dictada el 26 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en donde se señaló:
“La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales y derechos fundamentales. De esto deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a los venezolanos y extranjeros (…)
(…) esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege) la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”
Conforme, a las normas y jurisprudencia anteriormente citadas, debe precisarse que la libertad durante el proceso penal ha de ser la regla, y la restricción de la misma ha de ser razonada y excepcional; en consonancia con este principio el legislador patrio en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que siempre que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa deberá dictarse una de las medidas cautelares sustitutivas preventivas contenidas en la mencionada norma legal, tal y como lo hiciere el a quo en la recurrida en donde se impuso al ciudadano JONATHAN MAIKEL ESCALONA, medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del instrumento adjetivo penal, en sus numerales 3 y 8, relativas a presentaciones periódicas cada ocho días, y la presentación de dos (02) fiadores, quienes deberán devengar cada uno un salario igual o superior a ciento cincuenta (150) unidades tributarias.
En el caso de marras, en la recurrida quedaron establecidos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por una parte la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y por otra parte, los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JONATAHAN MAIKEL ESCALONA GIL fue su autor, lo cual es obvio al tratarse el mencionado ilícito de un tipo penal de mera actividad, en donde la conducta típica y el resultado se consuman en un solo acto.
Con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, perpetrado en el año 2005 en perjuicio del ciudadano NESTOR YORACO RUIZ SANZ, en la recurrida se pudo establecer la comisión del mencionado ilícito, el cual a diferencia del anterior es un delito de resultado, con lo cual quedó cumplido el extremo a que se contrae el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que con respecto al requisito previsto en el numeral 2 del mismo artículo, los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JONATHAN MAIKEL ESCALONA GIL fue su autor, si bien hay un cúmulo de elementos que parecen relacionar al ciudadano subjudice con el hecho, tanto en la recurrida como en la apelación se esgrime que deben practicarse diligencias adicionales que permitan esclarecer si realmente fue uno de los autores de la muerte del referido occiso.
Por otra parte, con respecto al numeral 3 de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actuaciones que el ciudadano JONATHAN MAIKEL ESCALONA GIL, tiene un lugar de residencia fijo, así como un trabajo donde pudiera ser ubicado, por lo que en criterio de esta Sala, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de las medidas de coerción personal, la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho al haber considerado según las circunstancias ponderadas que durante esta fase de investigación del proceso, su presencia bien puede ser garantizada con la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es óbice para que en caso de incumplimiento la misma sea revocada, según lo dispuesto ene el artículo 262 ejusdem. Así mismo, en la fase intermedia del proceso, en caso que el Ministerio Público determine que la investigación proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento, puede ser solicitado de conformidad con el artículo 328.2 de la norma adjetiva penal, nuevamente, la imposición de una medida de privación judicial privativa de la libertad.
En consecuencia de las razones antes esgrimidas esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada IRAIMA GUTIERREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y confirma la decisión dictada el 21 de enero de 2012 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al ciudadano JONATAHN MAIKEL ESCALONA la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actuaciones surge que el Ministerio Público refiere que no tiene plena certeza de la identidad del ciudadano aprehendido, se insta a la Juez a quo para que gire las instrucciones pertinentes a los fines que el ciudadano subjudice sea plenamente identificado mediante las pruebas técnicas necesarias. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 21 de enero de 2012 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al ciudadano JONATAHN MAIKEL ESCALONA la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Se insta a la Juez a quo para que gire las instrucciones pertinentes a los fines que el ciudadano subjudice sea plenamente identificado mediante las pruebas técnicas necesarias.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen a los fines que ejecute lo decidido por esta Sala. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el dos (27) días del mes de enero de dos mil doce (2012), a los 201° años de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ, EL JUEZ,
JIMAI MONTIEL CALLES CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(Ponente)
LA SECRETARIA
IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I
Exp: Nº 2777
EDMH/JMC/CSP/ICV/yfe.