REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07
Caracas, 13 de enero de 2012
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 3806-11
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VETANCOURT PLAZA, JUAN BAUTISTA VETANCOURT PLAZA, JORGE VETANCOURT PLAZA, ANA LUISA FELIPE DE MATHEUS y DANIEL VETANCOURT KAAE, titulares de las cédulas de identidad números 2.990.540, 3.403.832, 979.740, 5.430.822 y 6.702.810, en ese orden, contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de octubre de 2011, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos ROLAND BEZ WEILBAECHER, CHRISTOF BEZ WEILBAECHER y VERONICA BEZ DE RENNER (fallecida), titulares de las cédulas de identidad números 1.716.400, 17.758.718 y 2.942.920, en ese orden, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el otrora Código Penal.
Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Quincuagésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la defensa de los ciudadanos ROLAND BEZ WEILBAECHER, CHRISTOF BEZ WEILBAECHER y VERONICA BEZ DE RENNER, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes no dieron contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibido el cuaderno de incidencias, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2011, se procedió a requerir las actuaciones originales al Juzgado de Instancia y por auto de fecha 07 de diciembre, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció sobre la admisión del recurso, fijando la audiencia oral a tenor de lo pautado en el citado artículo.
En fecha 21 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo el ciudadano ENRIQUE MENDOZA SANTOS, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas y el ciudadano HENRY ARTURO ESCALONA MELENDEZ, en su condición de defensor, no así la ciudadana Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien fue debidamente informada. Esta Sala, luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.
Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
ROLAND BEZ WEILBAECHER, titular de la cédula de identidad Nº 1.716.400.
CHRISTOF BEZ WEILBAECHER, titular de la cédula de identidad Nº 17.758.718.
VERONICA BEZ DE RENNER (fallecida), titular de la cédula de identidad Nº 2.942.920.
DEFENSA: HENRY ARTURO ESCALONA MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.629.
APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326.
VICTIMAS:
CARLOS EDUARDO VETANCOURT PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 2.990.540.
JUAN BAUTISTA VETANCOURT PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.403.832.
JORGE VETANCOURT PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 979.740.
ANA LUISA FELIPE DE MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 5.430.822.
DANIEL VETANCOURT KAAE, titular de la cédula de identidad Nº
6.702.810.
FISCALÍA: YAMILET ARAUJO, FISCAL QUINCUAGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El ciudadano JOEL RUIZ GARCIA, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 26 de octubre de 2011, decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos ROLAND BEZ WEILBAECHER, CHRISTOF BEZ WEILBAECHER y VERONICA BEZ DE RENNER (fallecida), titulares de las cédulas de identidad números 1.716.400, 17.758.718 y 2.942.920, en los siguientes términos:
“…DE LAS MOTIVACIONES PARA PRESCINDIR DE LA AUDIENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Estima quien aquí decide que la audiencia prevista en la normativa adjetiva penal referida al debate de las partes previo a la decisión que acuerde con lugar o no la solicitud fiscal no es necesaria por cuanto del expediente y de la exhaustiva investigación que realizó el ministerio público se desprende claramente que los hechos no revisten carácter penal, ya que a todas luces la controversia planteada por las partes esta (sic) relacionada con actividades propias de personas jurídicas, en lo atinente a compra venta de acciones actas de asambleas etc (sic) que como todos sabemos son actividades que están reguladas en el campo del derecho civil y mercantil, es tan así que del expediente se evidencia que las partes están ventilando los hechos en la jurisdicción civil…RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS…ART.462…Tal como esta (sic) definido en el tipo penal, el Ministerio Público no pudo establecer, cuales (sic) fueron los artificios o medios utilizados por los imputados al momento de realizar la venta de acciones de la sociedad mercantil PI 7199, C.A, (sic) a las víctimas quienes dieron un aporte inicial al momento de la compra de las acciones y se comprometieron a un pago futuro que según los imputados nunca cumplieron, lo que trajo como consecuencia la paralización de la obra tal y como lo certifica el notario público décimo tercero en fecha 23 de Abril de 2004, cuando deja constancia de la paralización de la obra. Posteriormente los imputados celebraron una nueva asamblea de accionistas en la cual sin estar el total del capital social de la empresa constituido anularon la venta de acciones realizada a las víctimas en fecha 07 de diciembre de 1999, desconociendo la venta de acciones a las víctimas. Pues bien una vez que los (sic) las víctimas se enteran de tal situación proceden como debe ser en derecho y solicitan la nulidad de la asamblea que desconoció sus acciones en la sociedad mercantil y demanda la nulidad de tal acto ante el tribunal octavo de primera instancia en lo civil mercantil y de transito del área metropolitana de caracas el cual en fecha 24 de febrero de 2006 declaro con lugar la demanda a favor de las víctimas…se evidencia la ausencia de la acción típica antijurídica culpable lo que trae como consecuencia afirmar que la conducta desplegada por los imputados es atípica al no poder ser encuadraada (sic) perfectamente en el tipo penal invoco (sic)…De allí que, el juzgador de Control no puede hacer otra cosa que el análisis de las acciones para determinar si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual se había abierto la averiguación penal por el Ministerio Público, lo cual le permite a este juzgador Penal concluir que los hechos que imputó el ministerio fiscal no eran de naturaleza penal, toda vez que el comportamiento que se les atribuyó a los imputados era un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, cuya solución debían ser ventilada en los tribunales civiles…Conforme a la (sic) aludidas conceptualizaciones sobre dolo, es criterio de quien decide, que el delito investigado, no cumple con los parámetros establecido en el artículo 464 del Código Penal…para con base a ello, precisar de manera convincente que los hecho (sic) no revisten carácter penal. En base a los razonamientos precedentemente expuestos, fundamentado en los elementos de hecho y de derecho antes expuestos y en la norma contenida, y en la solicitud formal del ministerio público de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUS donde aparecen como imputados los ciudadanos ROLAND BEZ WEILBAECHER…CHRISTOF BEZ WEILBAECHER…VERONICA BEZ DE RENNER…ya que los (sic) hechos (sic) punibles (sic) investigados (sic) en la presente causa no constituyen delito alguno…de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
ARGUMENTOS DEL RECURSO
El ciudadano ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas, argumentó en su escrito lo siguiente:
“…Violaciones del debido proceso El Auto o Sentencia objeto de este Recurso de Apelación fue dictado en ausencia de la parte denunciante, quien no fue notificada de la Audiencia Oral que debió haber sido convocada, según lo previsto en los artículos 120 numeral 7 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal…En el presente caso, la necesidad de convocar a las partes a la audiencia oral es indiscutible e impostergable, para comprobar el motivo del sobreseimiento, ya que el motivo de la solicitud fiscal de sobreseimiento es obscuro, en el sentido de que el Acto Conclusivo carece de motivación acerca del sobreseimiento y las razones que nos da para desestimar la denuncia son escasas e incongruentes porque evaden el punto central denunciado: la venta en dos oportunidades de tres bienes inmuebles, a favor de terceras personas de buena fe, por parte de los denunciados (los hermanos Christef, Roland y Verónica Bez Weilbaecherde) en perjuicio de tres de los denunciantes (Juan Bautista Vetancourt Plaza, Ana Luisa Felipe de Matheus y Daniel Vetancourt Kaae). Además, consta en autos que los denunciados fueron imputados recientemente y que fueron sometidos a medidas de presentación periódica y de prohibición de salida del país. De suerte que resulta necesario además de lógico que el motivo del sobreseimiento requiera de comprobación por las partes y el tribunal de control. Por estas razones, se denuncia la infracción de los artículos 120 numeral 7 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y se solicita la revocatoria del Auto del 26 de octubre de 2011, para que sean mantenidas o preservadas las medidas cautelares dictadas en contra de los imputados oportunamente, a los fines de atemperar el riesgo de fuga de los imputados y de asegurar las resultas de este proceso penal, y se solicita la reposición de la causa al estado de que otro Tribunal de Control distinto que no haya adelantado opinión sobre el caso, acuerde la celebración de la audiencia oral de comprobación del motivo del sobreseimiento solicitado erróneamente por el Fiscal 59º del Ministerio Público…Denuncias de fondo sobre el Acto Conclusivo de Sobreseimiento…la fiscal no cumplió con el deber de motivar su acto conclusivo…no explica cómo o por qué los hechos investigados no son típicamente antijurídicos…el escrito fiscal elude mencionar la nulidad judicial del acto jurídico que sirvió de fundamento a los hermanos Christef, Roland y Verónica Bez Weilbaecher para excluir de la Administración de la empresa constructora a Jorge Vetancourt Plaza, y por medio del cual, los denunciados pudieron vender por segunda vez tres apartamentos que habían sido pre-pagados o financiados y adjudicados a parientes de Jorge Vetancourt Plaza, evadiendo el control de este último como miembro directivo de esa empresa constructora. No explica el escrito fiscal qué relación existe o pudo existir entre la supuesta paralización de la obra que se le atribuye a Jorge Vetancourt Plaza y la reventa que los hermanos Christef, Roland y Verónica Bez Weilbaecher hicieron de los apartamentos que habían sido adjudicados a tres de los denunciantes…quienes son parientes de Jorge Vetancourt Plaza. Acogiéndose a los descargos presentados por el abogado de los denunciados, el escrito fiscal pretende responsabilizar a Jorge Vetancourt Plaaza frente a sus parientes de haberles pre-vendido los apartamentos que luego fueron enajenados a terceras personas por los hermanos Christef, Roland y Verónica…a pesar de que el dinero que fue pre-pagado ingresó en la empresa constructora como parte del financiamiento de la obra, y además pretende justificar la actuación de los hermanos…quienes, según fue plenamente demostrado en la investigación, sirviéndose de actos jurídicos ilegales que fueron anulados posteriormente, excluyeron de la empresa a Jorge Vetancourt Plaza y revendieron a terceras personas unos apartamentos que habían sido pre-pagados por tres de los denunciantes, mediante el instrumento jurídico de la Cuenta en Participación cuya naturaleza es eminentemente mercantil y está regulada por el Código de Comercio…Por tanto, los hermanos Christef, Roland y Verónica…incurrieron en la comisión del supuesto típico y antijurídico de estafa o defraudación previsto en el artículo 463 numeral 4…Petitorio…Que sea anulado el Auto dictado el 26 de octubre de 2011 por el Tribunal Vigésimo…y que la causa sea repuesta al estado de la celebración de una nueva audiencia oral, por otro Tribunal…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En la oportunidad a que se contrae el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano HENRY ARTURO ESCALONA MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.629, en su condición de defensor no dio contestación por escrito al recurso de apelación y en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral manifestó:
“…Es un hecho cierto que existe una relación familiar, un negocio para hacer un edificio, se constituyó una compañía. Solicito inicialmente a la Sala mantenga el criterio establecido en la decisión de fecha 11 de julio de 2007 con ponencia del Juez Integrante Dr. Rubén Darío Garcilazo y la decisión de fecha 30-11-2006 Nº 533 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Habla la defensa de las victimas en su escrito que el Ministerio Público no fue exhaustivo en el análisis de la investigación de la cual según esa defensa se evidencia una defraudación, yo quisiera en este momento deslindar la supuesta Estafa de la Asamblea que fue anulada. En el presente caso una Asociación en Cuentas de Participación, hubo un aporte, se construyó un edificio que pudo producir pérdidas o ganancias, si hay ganancias se reparte entre los participantes y para que ello sea así debe haber cumplimiento de la obligación por cada participante, pero en el presente caso lo que hubo fue pérdidas, a JORGE VETANCOURT PLAZA como administrador se le exige que no hay mas dinero para construir, cuando se produce la asamblea los demás participantes dicen que hay una deuda reclamada por los trabajadores y es cuando proceden a la venta de los apartamentos para pagar la deuda. El señor JORGE VETANCOURT logra la nulidad de la asamblea de fecha 09-10-2003, pero luego solicita una mero declarativa que no le es acordada, en la asamblea anulada concluyeron en usar lo construido para pagar las deudas. Efectúan un reclamo por la vía jurisdiccionales cuando tenían que hacerlo por la vía arbitral no utilizaron la vía correcta para reclamar y abandonaron los juicios civiles para reclamar por la vía penal, si quedó dinero se les tiene que devolver, pero no han usado la vía para recuperar el dinero, mantengo mi posición de solicitar que sea sostenida la sentencia del Aquo y que sea rechazada la apelación…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VETANCOURT PLAZA, JUAN BAUTISTA VETANCOURT PLAZA, JORGE VETANCOURT PLAZA, ANA LUISA FELIPE DE MATHEUS y DANIEL VETANCOURT KAAE, titulares de las cédulas de identidad números 2.990.540, 3.403.832, 979.740, 5.430.822 y 6.702.810, en ese orden, denuncia que el Juez del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cuando dictó la decisión de fecha 26 de octubre de 2011, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, no llamó a las partes a una audiencia; que procedió a sobreseer la causa, con lo cual vulneró las normas contenidas en los artículos 120 numeral 7 y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente si incurrieron en un hecho punible los ciudadanos CHRISTEF BEZ, ROLAND BEZ y VERONICA BEZ, pretendiendo como solución se anule la decisión impugnada y se ordene a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Control lleve a cabo la celebración de la audiencia.
Frente a la referida denuncia, esta Sala observa:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende el procedimiento que debe seguir el Juez en Función de Control cuando reciba una solicitud de sobreseimiento de la causa, siendo determinante la fijación de una audiencia oral, con la participación de las partes y de la víctima, se haya o no querellado, excepcionalmente, de estimarlo no convocará a dicha audiencia, pero en forma debidamente motivada deberá explicar la razón por la cual prescinde de su celebración.
Con el objeto de reforzar lo antes indicado, es importante destacar el contenido de la norma inserta en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
Forma parte de la garantía al derecho a la defensa, consagrado en nuestra Constitución, el ser oído por el órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión, justamente esa es la connotación del precepto inserto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, aunque la norma le otorga la potestad al Juez de no fijar la audiencia oral, cuando lo estime, siempre debe hacerlo en forma motivada, so pena de nulidad.
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2004, expresó:
“…sin perjuicio del contenido del aparte precedente no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de junio de 2005, ratifica su criterio e indica:
“…De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Sin embargo, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resulta elemental que el juez de la causa razone suficientemente su decisión, para garantizar los derechos de las partes…”.
Conforme a la señalado y revisada la decisión hoy recurrida dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se desprende que afirma “…la audiencia…no es necesaria por cuanto del expediente y de la exhaustiva investigación que realizó el ministerio público se desprende claramente que los hechos no revisten carácter penal, ya que a todas luces la controversia planteada por las partes está relacionada con actividades propias de personas jurídicas…”, sin embargo, estima esta Sala que no se evidencia de dónde la Instancia llegó a dicha conclusión, por lo que encontrándose las partes a derecho, por sanidad procesal y transparencia en la toma de decisiones, debió convocarlas para debatir en su presencia la solicitud fiscal y en su presencia dictar la correspondiente decisión, con el objeto de mantener inalterable el derecho a la defensa que acompaña a las partes dentro de un proceso, resultando inmotivado el argumento que sirvió para no acatar el trámite previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el Estado está llamado a garantizar el derecho de la víctima se haya querellado o no y ser oída por el órgano jurisdiccional antes de arribar a una decisión que ponga fin al proceso, tal como lo establece el texto adjetivo penal, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de las víctimas, en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de octubre de 2011, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos ROLAND BEZ WEILBAECHER, CHRISTOF BEZ WEILBAECHER y VERONICA BEZ DE RENNER (fallecida), titulares de las cédulas de identidad números 1.716.400, 17.758.718 y 2.942.920, en ese orden, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el otrora Código Penal, por quebrantamiento de normas procesales –artículos 173, 120 numeral 7 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal- evidente falta de motivación, violación al debido proceso y al derecho a la defensa y se ORDENA a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, proceda conforme a la revisión que haga de las presentes actuaciones a resolver la solicitud de sobreseimiento, convocando a una audiencia oral, o en caso contrario, exprese en forma motivada las razones por las cuales considera no procedente su celebración, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
V
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VETANCOURT PLAZA, JUAN BAUTISTA VETANCOURT PLAZA, JORGE VETANCOURT PLAZA, ANA LUISA FELIPE DE MATHEUS y DANIEL VETANCOURT KAAE, titulares de las cédulas de identidad números 2.990.540, 3.403.832, 979.740, 5.430.822 y 6.702.810, en ese orden, contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de octubre de 2011, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos ROLAND BEZ WEILBAECHER, CHRISTOF BEZ WEILBAECHER y VERONICA BEZ DE RENNER (fallecida), titulares de las cédulas de identidad números 1.716.400, 17.758.718 y 2.942.920, en ese orden, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el otrora Código Penal, por quebrantamiento de normas procesales –artículos 173, 120 numeral 7 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal- evidente falta de motivación, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de lo cual se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 26 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado identificado y se ORDENA a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, proceda conforme a la revisión que haga de las presentes actuaciones a resolver la solicitud de sobreseimiento, convocando a una audiencia oral, o en caso contrario, exprese en forma motivada las razones por las cuales considera no procedente su celebración, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la presente causa, en su oportunidad a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su asignación a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control distinto al que emitió la decisión hoy anulada. Remítase copia debidamente certificada al Juez del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, para su debido conocimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBÉN DARÍO GARCILAZO C. LUIS DIAZ LAPLACE
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGC/LDL/AAC
EXP N° 3806-11
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