REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de Enero de 2012
200º y 151º
Visto el escrito presentado en fecha 16 de Enero de 2012, por LA Abogada MARYURI TORRES, Inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el Nº 76.689, actuando como defensora del acusado NELSON RAFAEL CAMPOS SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.681.666, en el cual solicita a este órgano judicial la Revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre su asistido y su Sustitución por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al respecto este tribunal observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA
LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
La presente causa tiene su inicio, en fecha 20 de Enero de 2011, por Acta de Aprehensión, en la cual Agentes Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lograron la aprehensión del ciudadano Nelio Rafael Campos Sosa..
Una vez aprehendido es conducido a un Tribunal de Control, para su presentación, correspondiéndole la presente causa por vía de recepción y distribución de Documentos al tribunal Cuadragésimo Séptimo en Funciones de Control, en dicha audiencia de fecha 21 de Enero de 2011 entre otras cosas se realizaron los siguientes pronunciamientos: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal. Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Nelio Rafael Campos Sosa, de conformidad con lo que establecen los artículos 250 ordinales 1ª, 2ª y 3ª, 251 ordinales 2ª y 3ª y parágrafo primero y 252 ordinal 2ª todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Febrero de 2011, el tribunal por auto motivado, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, acuerda otorgar al mismo un lapso de quince días, a los fines de presentar el acto conclusivo.
En fecha 07 de Marzo de 2011, es presentado escrito acusatorio en contra del ciudadano Nelio Rafael Campos Sosa, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1ª del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Orangel Ramírez Zerpa.
En fecha 04 de Abril de 2011, es realizada Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual entre otras cosas se acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 35ª del Ministerio Público en contra del ciudadano Nelio Rafael Campos Sosa por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, (perpetrado mediante alevosía) previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 406 numeral 1ª del Código Penal. En cuanto a la medida de Coerción Personal, este tribunal mantiene la medida judicial Preventiva de Libertad, dictada en su oportunidad, conforme a lo establecido en el articulo 250 numerales 1ª, 2ª y 3ª, 251 numeral 2ª, 3ª y parágrafo único y 252 numeral 2ª todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Abril de 2011, es recibida la presente causa, procedente del la Oficina de Recepción y Distribución, por ante el tribunal Décimo Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en la cual mediante auto de esa misma fecha, se procede a fijar el sorteo Ordinario de escabino, de conformidad con lo que establece el articulo 155 del Código Orgánico Procesal Penal. Actualmente se encuentra en la Constitución del Tribunal Mixto.
DEL DERECHO
Ahora bien, observa este Tribunal que, una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, la cual se produce por la aprehensión por flagrancia del ciudadano Nelio Rafael Campos Sosa, éste está en la obligación de ordenar la practica de todas aquellas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, vale decir, la comprobación específica, circunstanciada e inequívoca, de los hechos por los cuales se inició dicha investigación, y que constituyen una acción antijurídica tipificada como delito en la normativa penal venezolana vigente, así como también la identificación plena de los autores y el grado de participación de los mismos.
Una vez finalizada todas aquellas diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público, entonces este organismo se encuentra en el deber de presentar un acto conclusivo derivado de las resultas de esa investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, este Acto conclusivo debe ser presentado en un lapso perentorio, es decir, debe establecerse el lapso, el cual se encuentra establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, bien sea legal o jurisdiccional, a los efectos de no convertir la medida de coerción personal a un término perpetuo o indefinido, en perjuicio del imputado y con franca violación a los derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, se observa que el Fiscal Trigésima Quinta (35ª) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Marzo de 2011, presento el correspondiente Acto Conclusivo en contra del Nelio Rafael Campos Sosa, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1ª del Código Penal.
Ahora bien, revisada como han sido las actuaciones constitutivas de la presente causa, se evidencia que no existe una variación en la circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la medida Preventiva Privativa dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control. Asimismo Para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1°, 2° y 3°, los cuales se especifican a continuación:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Con respecto al numeral 1º de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como Ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, considera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica tipificada en el escrito acusatorio por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, (perpetrado mediante alevosía) previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 406 numeral 1ª del Código Penal , en virtud de que los hechos que fueron investigado por este, se encueraban en dicha calificación.
Con relación al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige Fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano sea autor o participes de los hechos, estos elementos de convicción se encuentran plasmado en los medios de pruebas que se encuentran en el escrito acusatorio, los cuales fueron admitidos en su totalidad por el Tribunal de Control, y los cuales deben ser debatidos en el juicio oral y público.
También señala el numeral 3ª de este artículo que exista una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:
Disponen los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
…•3. La magnitud del daño causado.
De manera que, las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga y obstaculización, encuadran perfectamente en el presente caso por las razones siguientes:
Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, dado que se trata del delito HOMICIDIO CALIFICADO, (perpetrado mediante alevosía) previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 406 numeral 1ª del Código Penal, que sanciona como base en su delito tipo, la pena de pena de Quince (15) a veinte (20) años prisión.
En cuanto al daño causado tenemos que siendo considerado el delito de Homicidio un delito contra las personas que ataca la vida como bien jurídico tutelado, lo cual resulta evidentemente proporcional la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de esta medida excepcional, cuando en su Artículo 250 exige que se acredite la existencia de:
“Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputados han sido autor o autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Igualmente una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue, y que se encuentra actualmente en la constitución del Tribunal Mixto. Aunado a esto hay apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
Pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma más efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio.
En tal sentido las Circunstancias que dieron origen a la medida preventiva privativa de la libertad, no han variado, lo que no permite el otorgamiento de una medida menos gravosa.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, que señala:
“La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir ….”
Así como es deber del Organismo Jurisdiccional revisar la medida privativa cada tres mes en aplicación del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de vital importancia mantener muy presente el Principio de Proporcionalidad sobre el hecho, en el presente caso nos encontramos ante una circunstancia que no modifica la medida de coerción dictada por el tribunal de Control.
Siendo que nuestro legislador creo las medidas cautelares como una forma de asegurar el proceso penal, en aplicación de un Debido Proceso y una Tutela Judicial y Efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 ambas normativas constitucionales.
Por otra parte las medidas de coerción personal que se decretan dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M.Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputados a los actos del proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, por lo que este Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo.
Siendo que la medidas Privación Preventivas de la Libertad, solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en resguardo a la presunción de inocencia. En tal sentido existe decisiones reiteradas de Tribunal Supremo de Justicia, que señalan la necesidad de las circunstancia modificativa para el otorgamiento de medidas menos gravosa, siendo que se cita extracto 004, de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que en su texto señala:
“el juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.”
Es por todo lo anteriormente señalado el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue. Aunado a esto hay apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
De los argumentos ut supra señalados se evidencia que en consideración a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado que este Tribunal niega la solicitud de la revisión de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano NELIO RAFAEL CAMPOS SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.681.666 y en consecuencia se declara Sin Lugar.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Décimo Séptimo En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite El Siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: Declara Sin Lugar la Revisión de la medida interpuesto por la Abogada MARYURI TORRES, Inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el Nº 76.689, actuando como defensora del acusado NELIO RAFAEL CAMPOS SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.681.666. SEGUNDO: Notifíquense a las partes de la decisión aquí dictada
Regístrese, Diaricese, y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Décimo Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2012.
LA JUEZ.
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
LA SECRETARIA
ABG. IRAIS JIMENEZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. IRAIS JIMENEZ.
MRH/ marilda
CAUSA Nº 17 J-605-11