REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 19 de diciembre de 2011.
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-001668
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2010-002446
En el juicio que por calificación de despido incoara el ciudadano ARIEL LUGO VILLA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.007.077, representado judicialmente por CARMEN XIOMARA LOBO y MERCEDES MARIA MILIAN CORREA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.345 y 42.227, respectivamente, contra la sociedad mercantil IGLECAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el N° 79, Tomo 165-A., representada judicialmente por JOSE ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, MANUEL RAFAEL ANGARITA SHULTZ, JUAN OSWALDO ANGULO GODOY, AMY MARIELA VIELMA LOZADA y ELINA RAMIREZ REYES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.030, 3.114, 10.160, 104.873 y 65.847, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó su fallo definitivo en fecha 20 de octubre de dos mil once, por el cual declaró sin lugar la demanda e impuso las costas a la parte actora, en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001668.
Contra dicho fallo ejerce recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 29 de noviembre de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 13 de diciembre de 2011 a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 07 de diciembre de 2011.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
En la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, expone el actor que en fecha 18 de enero de 2010, comenzó a prestar servicios como latonero para la demandada IGLECAR, C.A., bajo lo supervisión del señor Iván Acosta, con horario de 7,00 a.m. a 6,00 p.m.; que devengaba un salario de Bs.6.500,00 mensuales; y que el 04 de mayo de 2010, fue despedido por el señor Iván Acosta, sin haber incurrido en ninguna de las causales que justifican el despido; y que es por ello que solicita, en conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sea calificado como injustificado su despido, se acuerde su reenganche y el pago de los salarios caídos.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación niega la relación laboral, indicando que el actor no ha sido contratado ni ha sido empleado, ni jamás ha prestado servicios para ésta; que el actor hubiere sido despedido injustificadamente ya que jamás ha prestado servicios para la demandada; que el actor haya prestado servicios para la demandada entre el 18 de enero de 2010 y el 04 de mayo de 2010; que haya desempeñado el cargo de latonero, ni que haya devengado un salario de Bs.6.500,00 mensuales, ya que jamás prestó servicios para su representada; niega así mismo, que su representada esté obligada al reenganche y al pago de los salarios caídos al actor por cuanto jamás ha prestado servicios, ni directa ni indirectamente, para su mandante; niega la fecha de inicio y de terminación de la relación, así como el horario alegado en el libelo por el actor; niega que el actor hubiere sido despedido por el Presidente de la demandada en fecha 04 de mayo de 2010, ni fue fungiera de latonero.
Sin embargo, en su escrito de contestación, la representación de la demandada admite que de manera eventual utilizaba la mano de obra del actor, sólo y únicamente para reparar aquellos vehículos que llegaban al taller con choques, ya que reparaba y pintaba piezas de vehículos, pero la relación de trabajo nunca existió, y en todo caso, fue ocasional o circunstancial; incluso en la audiencia de juicio, habla la representación judicial de la demandada, de trabajador a destajo.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación insistiendo en los mismos argumentos de la demanda y de la audiencia de juicio, y la parte demandada igualmente, afincó su réplica en igual sentido de su contestación y de los esgrimidos en la audiencia de juicio, por lo que este tribunal resuelve la presente cuestión, tomando como centro de la controversia, la determinación de la existencia o no de la relación de trabajo.-
CONTROVERSIA:
Observa el tribunal que el tema a resolver en este asunto, se concreta a la determinación de si existe o no relación laboral en la labor que el actor desempeñaba para la demandada; y al respecto, se avoca al análisis del material probatorio aportado por las partes:
PARTE ACTORA
Documentales:
Copias simples de cheques marcados “A1 al A6”, cursantes a los folios 107 al 110 del expediente.
No se le otorga valor probatorio al cursante al folio 107 por cuanto fue atacado por la demandada en la audiencia de juicio por no emanar de ella. En tanto que a los restantes se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia el pago eventual efectuado por la demandada al accionante durante febrero y abril del año 2010, sin embargo, no se deriva de tales pagos características salariales, tales como la regularidad, la progresividad, entre otros.
Exhibición:
La parte actora solicitó a la demandada la exhibición de los recibos de pago o cheques de las asignaciones salariales.
No se le otorga valor probatorio por cuanto la demandada al negar la relación de trabajo no está obligada a cumplir con la exhibición solicitada, por lo que no puede operar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Movimientos bancarios cursantes a los folios 90 al 97 del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto los cursantes a los folios 90 al 94 no corresponden con el período reclamado por el actor, en tanto que los restantes se han analizado los cheques traídos a los autos por la parte actora, por lo que se da por reproducida tal valoración.
Informes:
La parte demandada promovió informes a Banesco cuyas resultas corren insertas a los folios 140 al 154 del expediente.
No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al controvertido planteado ante este Juzgado Superior.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De las probanzas que obran a los autos, destaca los cheques librados por la demandada a favor del actor, en fechas 29 de enero, 05, 11, 19 y 26 de febrero y del 30 de mayo de 2010, que corren del folio 108 al 110, que evidencian los pagos hechos al actor por los trabajos realizados a favor de la demandada, como únicos elementos demostrativos de una relación entre actor y demandada, se demuestra por la frecuencia de los pagos, que la relación habida fue de carácter eventual, toda vez que se observa un (1) pago en el mes de enero, cuatro (4) en el mes de febrero, y uno (1) en el mes de mayo de 2010, sin que se causaran pagos en los meses de marzo y abril de ese año, señal inequívoca que el trabajo se realizó de manera eventual; y como quiera que, tal como lo asienta la recurrida, tales trabajadores no gozan de la estabilidad consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal encuentra ajustada a derecho de la decisión apelada, y no puede, en consecuencia, prosperar el recuso contra la misma interpuesto. A lo dicho hay que añadir que los pagos a que se contraen los cheques consignados, no mantienen uniformidad en su monto ni en su frecuencia, lo cual nos hace presumir que se trata de pagos eventuales. Es por las consideraciones que anteceden que, este Juzgado de Alzada considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y la misma quedará confirmada en los términos expuestos en la presente decisión. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 20 de octubre de dos mil once (2011), la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ARIEL LUGO VILLA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.007.007, contra la empresa mercantil, de este domicilio IGLECAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el N° 79, tomo 1657-A. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte actora por haber sido confirmado el fallo apelado.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
OSCAR ROJAS
En la misma fecha, diecinueve (19) de diciembre de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
OSCAR ROJAS
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