REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-R-2011-001657
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LOURDES ALVARENGA PUERTA e IRMA BEATRIZ OROPEZA GERICK, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.885.121 y 3.970.623 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYSABEL GUTIERREZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMEZ, MARÍA INES CORREA, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZÁLEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, MIRNA PRIETO, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETTE GÓMEZ, FABIOLA ALVAREZ, LUISSANDRA MARTINEZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, RONALD AROCHA y ADA BENITEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.151, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715 y 92.732 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA SILVA CARDENAS, AXA ZEIDEN LÓPEZ y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.468 y 92.732 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 07 de noviembre de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 11 de noviembre de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa.- SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada.- CUARTA: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas LOURDES ALVARENGA PUERTA e IRMA BETARIZ OROPEZA GERICK, en contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día nueve (09) de diciembre de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que no valoró las defensas previas opuestas, en cuanto al agotamiento del procedimiento administrativo previo, falta de cualidad y finalmente la prescripción de la acción.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES
Fue interpuesta en fecha 04-06-2010, por la ciudadana ADA IRIS BENITEZ HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.732, apoderada judicial de las ciudadanas LOURDES ALVARENGA PUERTA E IRMA BETRIZ OROPEZA GERICK venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.885.121 y 3.970.623 respectivamente, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, siendo admitido mediante auto de fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Tribunal que también se encargó de la fase de mediación en fecha 23 de febrero de 2011, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes.

Consignado tempestivamente escrito de contestación de la demanda, se ordenó en fecha 3 de marzo del mismo año, la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Correspondiéndole al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011, las pruebas promovidas por las partes y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 5 de mayo de 2011, a las 09:00 a.m. fecha en la cual este Tribunal acuerda su suspensión, a los fines de solicitar a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz copia certificada del expediente administrativo Nro. 079-2007-01-00784. Por auto de fecha 02 de junio de 2011, se avoca al conocimiento de la presente causa el juzgador designado, siendo reprogramada la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de septiembre de 2011 a las 2:00 p.m., fecha en la cual se llevo a cabo dicha audiencia, donde este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa.- SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada.- CUARTA: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas LOURDES ALVARENGA PUERTA e IRMA BETARIZ OROPEZA GERICK, en contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito Libelar, señalan las accionantes que prestaron servicio como Asistente socio Cultural en el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), desde el 01-01-2007, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando una remuneración mensual equivalente a Bs. 975,00, siendo despedida sin haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 2007, aduce que sus representadas acudieron a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caído, quien mediante providencia administrativa fue declarada Con Lugar, ordenando el reenganche y pago de salarios, incumplida por la empresa demandada, lo cual dio lugar al reclamo de la presente acción, finalmente pretende el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, salarios caídos desde el 01 de enero de 2007 hasta el 16 de junio del mismo año, intereses e indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su litis contención la representación judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente: como punto previo opone: 1) falta de agotamiento del procedimiento administrativo, por cuanto a su decir, no se evidencia en autos que se haya dado cumplimiento con dicho procedimiento, ni menos aún que se haya agotado la acción de reenganche y pago de salarios caídos tramitado ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”. 2) falta de cualidad de su representada para sostener el presente el juicio, tras pretender la parte actora que el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, asuma el pago de sus indemnizaciones laborales, derivado de una relación de trabajo con el extinto Consejo Nacional de la Cultura, siendo la Junta Liquidadora del referido organismo a quien le corresponde sufragar todos aquellos pagos proveniente de la relación de trabajo con el CONAC. 3) prescripción subsidiaria tras haber transcurrido más de tres (3) entre la fecha de la finalización de la relación laboral y la presente demanda, la cual fue en junio del año 2010.
Niega rechaza y contradice la procedencia del pago de los conceptos contenidos en el escrito de demanda, asimismo, el salario mensual de Bs. 975, así como el salario diario de Bs. 32,50 aducido por la actora en su escrito de demanda, niega, asimismo, el pago de los conceptos pretendidos por la parte actora en el escrito de demanda.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”


Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Comunidad de la Prueba, Principio de la Realidad sobre los hechos.
Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Instrumentales.-
Riela a los 44 al 77, ambos inclusive, mediante el cual se desprende demanda por Prestaciones Sociales incoada por las partes coaccionantes contra el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, signado bajo el Nro. AP21-L-2009-003756, dicha documental fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, no obstante a ello, sele otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la prescripción subsidiaria aducida por la demandada. Así se establece.-

Marcado “1” cursantes a los folios 78 al 79, ambos inclusive, Comunicación de fecha 18 de junio de 2007, emitido por la Ingeniero Fanky Sulbaran y dirigido a todos los activadores Socio Culturales Coordinación del Distrito Capital, mediante el cual solicitan información referente a los contactos realizados en los consejos comunales de la parroquia que están bajo su responsabilidad, quien decide considera que dichas documentales resulta ser impertinentes al caso debatido, motivo por el cual este Juzgador no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Riela a los folios 80 al 83, ambos inclusive, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.928, de fecha 12 de mayo de 2008, donde se evidencia la supresión y liquidación del Consejo Nacional de la Cultura, así como la constitución de la Junta Liquidadora del referido organismo, los cuales son actos normativos conocidos por el Juez. Así se establece.-

Marcado 2 al 5, riela a los folios 84 al 92 de la pieza No. 1 se desprende comunicaciones de fechas 20, 26 y 27 de junio de 2007 dirigidos a la Comisión de Cultura de la Asamblea Nacional, al Ministro del Poder Popular para la Cultura, Coordinación del Distrito Capital del Consejo Nacional de la cultura y Presidenta del CONAC, dichas documentales no aportan nada al caso debatido, en tal sentido quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “6” , riela al folio 93, carta de renuncia del ciudadano Johnny Moreno dirigido a la Coordinación Nacional del Estado del CONAC, de fecha 19 de junio de 2007, quien decide observa que tal documental esta suscrita por un tercero ajeno al proceso, el cual debió haber sido ratificado mediante prueba testimonial, aunado a ello no aporta nada al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-

Riela a los folios 94 al 99, ambos inclusive, se desprenden los siguientes documentos: Comunicación de fecha 13 de junio de 2007 emitido por el Coordinador Nacional de Coordinadores del estado CONAC, mediante el cual plantea la situación laboral de los activadores culturales del CONAC, así como el listado de los testigos contra el organismo demandado, dichas documentales no aportan nada al caso debatido, en tal sentido este Juzgador no le confiere valor probatorio. Así se establece.-


PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Copia simple de la providencia administrativa del expediente signado con el Nro. 079-2007-01-00784 de fecha 27 de marzo del año 2008, en razón del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por las ciudadanas Lourdes Alvarenga y Irma Oropeza contra el Consejo Nacional de la Cultura, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “C” y “D” insertas a los folios 110 al 111 de la pieza Nro. 1 del expediente se desprende constancias de trabajo emitidas por el ciudadano Luis Alberto Ochoa en su condición de Coordinador Estadal del Distrito Capital del Consejo Nacional de la Cultura, mediante le cual se desprende que las ciudadanas Lourdes Alvarenga y Irma Oropeza se desempeñaron como Asistente Socio Cultural desde el 01 de enero del año 2007, se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, debe esta juzgadora referirse, primero, a la declaratoria sin lugar por parte de la sentencia recurrida, de la defensa de inadmisibilidad de la acción propuesta por la demandada en razón de no haber la actora agotado el procedimiento administrativo previo a la interposición de la acción judicial, a que se contraen los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en este sentido, por aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este juzgado aplica la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, del 17 de mayo de 2007, N° 989, según la cual:

“… En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:
…Omissis…
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
…Omissis…
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
…Omissis..
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas….” Subrayado nuestro)

En razón de la doctrina implícita en el fallo parcialmente transcrito, en el cual se establece la excepción supra subrayada, y por cuanto en el presente caso, la demandada es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Consejo Nacional de la Cultura, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, viene forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de la apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia, confirmar el fallo apelado en este aspecto, por cuanto no está obligado el actor a agotar el procedimiento administrativo previsto en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previo a la interposición de la acción judicial. Así se establece.

El otro punto recurrido fue el opuesto como punto previo opuesto por la representación judicial de la parte demandada, fue la falta de cualidad sobre la base que entre la parte coaccionantes y la República, no se constituyo vínculo jurídico de ninguna naturaleza, ya que las mismas prestaron servicio para el extinto Consejo Nacional de la Cultura, y a los fines de evitar la subsistencia de pasivos laborales y la trasferencia de deudas a su representado, se creó la Junta Liquidadora del CONAC, órgano encargado de finiquitar los pasivos laborales de aquellos trabajadores que se encontraban pendientes. Comparte esta alzada el criterio del juez de instancia, en el sentido, que si bien es cierto que en Gaceta Oficial No. 38.928, de fecha 12 de mayo de 2008 de la Republica Bolivariana de Venezuela, fue suprimido el Consejo Nacional de la Cultura, constituyéndose en esa misma fecha la Junta Liquidadora del referido organismo, no es menos cierto que en atención al principio iura novic curia, donde el Juez es conocedor del derecho, el Decreto Nº 6.042 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 361.104 de fecha 12 de mayo de 2008, establece que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura aportará los recursos necesarios para culminar el proceso de supresión y liquidación, especialmente para el pago de los pasivos laborales, para el caso que sus recursos que integran el patrimonio del Consejo Nacional de la Cultura no fueran suficientes para cumplir con las obligaciones contraídas por éste, y aunado al hecho, que riela a los folios (103 al 109) copia de la providencia Nro. 0153-2008, del 27 de marzo de 2008, con ocasión del procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la parte actora contra el Consejo Nacional de la Cultura, fecha en la cual aún no se había constituido la junta liquidadora, por lo que se considera que la parte demandada es en efecto Ministerio para el Poder Popular para la Cultura, si tiene cualidad para sostener la presente causa, en consecuencia se declara improcedente la falta de cualidad aducida por la accionada en su escrito de contestación, ratificando en este punto la decisión de instancia a este respecto. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción opuesta como punto previo por la parte demandada, y objeto de apelación, se observa que la relación laboral finalizo en fecha 19 de enero de 2007, posteriormente fue dictada por el órgano administrativo pertinente providencia administrativa de fecha 27 de marzo de 2009, con ocasión al procedimiento que interpuso por Reenganche y Pago de Salarios Caídos las ciudadanas Lourdes Puerta Alvarenga y Irma Beatriz Oropeza contra el Consejo Nacional de la Cultura, ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”. Asimismo, se evidencia demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, signado con el número AP21-L-2009-003756, procedimiento en el cual se declara en fecha 3 de junio de 2010, el desistimiento del procedimiento. Así mismo de autos se desprende, nueva interposición de la demanda de fecha 4 de junio del 2010, por lo que son tomadas estas actuaciones como el impulso por vía administrativa y jurisdiccional que exige el legislador para ser tomados como interruptivos de la prescripción, concluyendo la improcedencia de este punto recurrido y Así se Decide.-

Queda entonces confirmada la decisión recurrida, en todas sus partes, siendo así se ordena a la parte demandada a pagar los conceptos que se detallan a continuación, posterior a la experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser ordenada por el juez que se encargue de la ejecución del fallo, y deberá tomar como salario el señalado por las accionantes Bs. 975,00 mensual y un salario diario de Bs. 32,50. Los conceptos condenados se detallan a continuación

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado En base al salario normal devengado por la parte actora, conforme lo prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será cancelado de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS
Vacaciones fraccionadas 6,25
Bono Vacacional fraccionado 2,91





Utilidades fraccionadas: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por cada una de las trabajadoras, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será cancelado de la forma siguiente:

CONCEPTO DÍAS
Utilidades fraccionadas 6,25




Prestación de Antigüedad: En atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a cada una de las partes coaccionante cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, sobre la base del salario mensual integral correspondiente a cada mes, desde la fecha de inicio y la terminación de la relación laboral, correspondiéndole a la parte actora, el pago de los siguiente días:

CONCEPTO DÍAS
Prestación de Antigüedad 10




Indemnización por Despido Injustificado y Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Quien decide observa que los mismos, son totalmente procedentes, dado que no consta en actas, pago alguno por parte del organismo del estado, aunado al hecho que se evidencia providencia administrativa de fecha 27 de marzo de 2009 que declara Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, al considerar el despido realizado a la parte actora como injustificado, en consecuencia este Juzgador declara procedente el reclamo de tales conceptos:

CONCEPTO DÍAS
Indemnización por Despido Injustificado 10
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 15






Salarios Caídos: En relación a los conceptos relativos a salarios dejados de percibir por la parte actora, ciudadanas Lourdes Alvarenga Puerta y Irma Beatriz Oropeza, quien decide observa que cursa a los autos providencia administrativa Nro. 0153-2008, de fecha 27 de marzo de 2008, en razón de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la parte accionante contra la parte demandada, que declaró Con Lugar dicho procedimiento y ordenó el reenganche a su puesto de trabajo de la referidas ciudadanas, así como el pago de los Salarios Caídos desde el momento de su despido (19/06/2007) hasta su definitiva reincorporación., sin embargo, no consta a las actas pago alguno de tal concepto, en consecuencia se declara su procedencia en derecho y se ordena su pago desde el momento de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de interposición de la presente demanda (04/06/2010), tomando en cuenta, cualquier aumento de salario bien sea por aprobación interna del Ente accionado, Contratación Colectiva o por Decreto Presidencial o cualquier normativa legal.

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (30 de junio de 2006) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.


VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) de enero de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



SECRETARIA