REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de enero de dos mil doce (2012)
201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-001679
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CARRERO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.912.258.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAURA YANETTTE DIAZ y OSCAR DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 96.105 y 107.072.
PARTE DEMANDADA: HOTEL LAS AMERICAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos sesenta y siete (1967), bajo el No. 14, Tomo 57-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE MONGENSEN MOTTA y JOSE LUIS RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 4.763 y 3.533 respectivamente.
MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 19 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En este estado la Jueza concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido la representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: solicita sea revisado el auto de admisión de pruebas mediante el cual el a quo negó la exhibición de documentos señalando que el promovente solo trajo algunas copias de los documentos , por lo cual en consecuencia las niega , señalando además que sobre las mismas no se había dicho nada del contenido de esas documentales, con respecto a las hojas semanales de control de puntos, se negó la misma debido al modo de promoción, pues las mismas solamente pretendían demostrar el 10% cancelado por propinas y por lo tanto no tenia algo mas que decir sobre esa, solamente el nombre del trabajador y lo que se decía con respecto a la carta menú si se coloco una copia de la del desayuno diciéndose además que contenía los elementos no trayéndose copia pero los supuestos eran iguales, buscándose con ellos probar que le diez por ciento cobrado a los comensales en el restaurante no requiriendo de ningún otro requisito que el porcentaje allí señalado, adicionalmente al precio de las comidas. El otro punto es sobre la tarjeta de control de asistencia de las cuales solo fue consignada copia simple de una de ellas equivalente a la segunda quincena del año 2009, señalando el Juez que no se consignaron las otras y por tanto niega su exhibición pero es el caso que las mismas no tienen ninguna otra argumentación ya que ellas contienen el horario de entrada y salida del trabajador y por lo tanto y dado el hecho de haber presentado una copia, las demás no son necesarias pues son repetitivas dado que demuestran el horario de entrada y salida. Con respecto al contrato de trabajo en su promoción se señalo que el mismo indicaba el horario de 8 a. m. a 3 p. m. y de las 6.00 p. m. a las 10.00 p. m. y por lo tanto también tenia contenido el salario de Bs. 2.600,00. En cuanto a la prueba de inspección judicial señala que la misma es impertinente, estableciendo que existían otros medios idóneos alternativos a la prueba de informes como son las testimoniales, documentales y la declaración de parte, tomando esos valores para negar esa prueba, no considerando que esas pruebas son susceptibles de ataque y de ser desechadas en el juicio pues son pruebas simples y que el juicio pues son pruebas simples y que el juez mediante la inspección podía corroborar que hay un control de horario por medio de la existencia de una maquina de tarjeta y además podía comprobar en el restaurant que se cobra a los comensales el diez por ciento, por lo que al asumir esta posición estaría violentando el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica de Venezuela relativa al derecho a la defensa y al derecho a probar de las partes, igualmente contrariando el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil y al articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la obligación del Juez de acordar la inspección sobre cosas, lugares o documentos a objeto de verificar lo que sea necesario para la decisión siempre y cuando sea solicitado por las partes y de oficio, siendo además un hecho controvertido, pues la demandada en su contestación negó el horario de trabajo y finalmente nos oponemos a la admisión de la prueba de informes de la demandada pues esta fue una prueba sin objeto pues no se señalo para que fue promovida en consecuencia solicitamos que se niegue, solicitando por todo lo antes señalado que se declare con lugar la apelación.
Vistos lo términos de la apelación, la misma se circunscribe a determinar la admisibilidad de los medios de prueba (prueba de exhibición e inspección judicial) propuestos por la parte actora.
El aspecto fundamental que debe analizar esta Juzgadora se concreta en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por el recurrente, en este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
Alega el recurrente que solicita se admita la exhibición de los documentos referidos a las hojas semanales de control de puntos, a la carta menu del almuezo y cena, la tarjeta de control de asistencia, señalando ante esta alzada que consignaron copias de algunos documentos y de otras no por cuanto a su juicio consideran que las mismas eran repetitivas como el caso de de la tarjeta de control de asistencia o de la carta menú del desayuno.
Por su parte el a-quo para negar la prueba señalo:
“…En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en el escrito de promoción de pruebas de todos los originales de los controles de asignaciones de dinero por el Sistema de Control de Puntos de Porcentaje por Servicio durante toda la relación laboral; de las cartas o menú correspondientes al desayuno, almuerzo y cena del RISTORANTE IL BRIGANTINO perteneciente al HOTEL LAS AMÉRICAS; y de todas las originales de las Tarjetas de Control de Asistencia durante toda la relación laboral, debe observarse que la parte promovente aportó de manera parcial copia fotostática de los referidos instrumentos, siendo que no fueron aportadas copias fotostáticas de la totalidad de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco se aportaron con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser admitida únicamente exhibición con respecto a las documentales de las cuales se consignó copia fotostática, marcadas “D”, “E1”, “E2”, “E3” y “F” y negada la admisión en cuanto a la exhibición del resto de documentales. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en el escrito de promoción de pruebas, del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la empresa demandada y de las hojas semanales de control de puntos por porcentajes correspondientes al diez por ciento (10%) del servicio que le es cobrado a los clientes por concepto de servicio en la mesa, se observa que la parte promovente no aportó copia fotostática de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio (…)”. De todo lo trascrito ut supra colige el Juzgador que en todo momento debe la parte promovente aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevada la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), carga que en el caso sub iudice no fue cumplida. En atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE…”
Ahora bien, sobre la prueba de exhibición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0693 de fecha 07 de abril de 2006, igualmente en Sentencia No. 1245 de fecha 12 de junio de 2007 ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible.
En el caso que nos ocupa, la parte actora solicita la exhibición de las documentales precitadas, sin que especifique de manera particularizada los datos contenidos en los documentos cuya exhibición se solicita, y sin que se consigne copia de los referidos documentos. Ahora bien, tal como se indico precedentemente, el promoverte tiene como carga presentar la copia de los documentos cuya exhibición solicita o afirmar los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, carga que no cumplió, en consecuencia, no están dados los extremos legales previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para admitir dicha prueba. Así se decide.
En relación a la Inspección Judicial, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 472 lo siguiente:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...”.
En este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
La Inspección Judicial es definida por la doctrina según lo señala el jurista venezolano Arístides Rengel Romberg, en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:
“… aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso”.
En este sentido, el artículo 1428 del Código Civil dispone que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, desprendiéndose de la naturaleza jurídica de este medio de prueba que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieran probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Considera entonces este Tribunal Superior, que tal medio probatorio siendo extraordinario, de proceder su admisión, a fin de demostrar lo solicitado por el promoverte debido a que si constituyo un hecho controvertido el horario de trabajo y siendo negada como fue la exhibición de las tarjetas de entrada y salida, constituye esta inspección el medio idóneo para probar y poder certificar el horario de trabajo señalado y controvertido en este proceso, por lo cual esta Superioridad considera admisible la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte actora y en consecuencia, Así se decide.
Finalmente en cuanto a la solicitud efectuada de que sea declarada inadmisible la prueba de informes solicitada por la demandada, por cuanto la misma al momento de su promoción no se señalo el objeto, La prueba de informes establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 81, señala lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)”
A este respecto es preciso señalar que la sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en sentencia No. 548 de fecha 18 de septiembre de 2003 fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.
En la doctrina no existe acuerdo sobre la naturaleza jurídica de dicho medio de prueba, es así como algunos la ubican dentro del elenco de las documentales otros como testimoniales, otros hablan de una mixtura entre las anteriores, y finalmente se afirma su autonomía respecto a las anteriores. De esta falta de acuerdo deriva muchas veces la dificultad para su análisis. Lo que sí es claro es que a través de este medio de prueba se procura traer al proceso un registro documental que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos litigiosos.
A este respecto el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la prueba de informes, señaló en expediente signado bajo la nomenclatura AP21-R-2006-597, en sentencia de fecha 12 de julio de 2006, el siguiente criterio:
“(…)
La prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos en documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido. (…)”
La parte demandada promovió la prueba de informes en el capitulo III, del escrito de promoción de pruebas (cursante del folio 77 al 79 del presente expediente), en el cual solicita se oficie a la entidad bancaria BANESCO, sucursal del este, para que informe si la persona titular de la cuanta corriente es la allí señalada, así como si fue emitido un cheque cuyo numero y cantidad se señala en la promoción a nombre del accionante y si el mismo fue cobrado, etc. , observando esta Juzgadora que la parte demandada no pretende desvirtuar el objeto de la prueba de informes, por cuanto como se dijo anteriormente con este medio de prueba se procura traer al proceso un registro documental que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos litigiosos, y en el caso que nos ocupa la información requerida no es sobre el contenido de asientos en documentos, libros, archivos u otros papeles llevados por las instituciones señaladas, sino que pretende corroborar que existe en los registros en la institución señalada, no desvirtuándose así el objeto de la prueba de informe y no resultando su promoción ni ilegal ni impertinente, es por lo cual es forzoso para esta Juzgadora confirmar la admisión de la prueba de informes solicitada y declarar a este respecto sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2011. SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISION RECURRIDA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
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