REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-R-2011-001490
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE: ACTORA: KARELYS JOHANNA GARCIA FERNANDEZ, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.293.814.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RITA MORALES, MARCOS VILERA y MARLENE RUÍZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.337, 15284 y 130.621, respectivamente.
PARTES DEMANDADA: SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S. A., (AVENTIS PHARMA, S. A.). sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 49, tomo 92-A, Cto., en fecha 17 de agosto de 1995.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO HENRIQUEZ TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.039.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 21 de octubre de 2011 y providenciado inhibición planteada por el Juez Superior Sexto (6°) del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 18 de octubre de 2011, mediante sentencia interlocutoria que declara con lugar la inhibición y procede a dar recibo conforme lo ordenado en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha de 14 de noviembre de 2011, se fija para el día trece (13) de diciembre de 2011 la oportunidad para la celebración de la audiencia en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoado por la ciudadana, KARELYS JOHANNA GARCIA FERNANDEZ, en contra la demandada, SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., (AVENTIS PHARMA, S.A.), y consecuentemente se condena al pago de los conceptos reclamados que serán calculados por medio de experticia complementaria. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 30/10/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 10 de junio de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI. QUINTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día trece (13) de diciembre de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veinte (20) de diciembre de 2011 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que riela a los autos de los folios 55 al 85, ambos inclusive resúmenes de nómina a los cuales no se les da valor probatorio, sin embargo, dicha prueba fue promovida para ser adminiculada con otra prueba de informes dirigida al Banco Provincial, en los cuales consta el pago e las comisiones y incidencias por los días feriados, a a esta ultima si le da valor probatorio sin embargo sin adminicularse con la prueba documental no demuestra lo que se pretende, razón la cual solicita sea valorada y adminiculada estas pruebas para que sea declaracada su apelación y sea revocada la decisión de instancia.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Fue interpuesta en fecha 18-05-2010, demanda por diferencia de prestaciones sociales, admitida la demanda 19-05-2010 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demandada fue debidamente notificada en fecha 11-06-2010, por lo que con la concurrencia de las partes se celebra la audiencia preliminar en fecha 01-07-2010, conforme lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la incorporación de los escritos de pruebas y elementos probatorios a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, en fecha 06 de julio de 2010, la parte demandada da formal contestación a la demanda y en fecha 20-06-2010, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio da recibo al expediente, celebra la audiencia en fecha 20 de septiembre de 2011, y en fecha 27 de septiembre de 2011 se publica decisión, en los términos antes expuestos.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ACTORA.-
En su escrito libelar, señala que comenzó a prestar sus servicios el día 09-01-2006, hasta el treinta 30-10-2008. En fecha 15-10-2009, el actor introdujo libelo de demanda, la cual fue admitida el 19-10-2009. En fecha 26-10-2009, fue practicada la notificación de la demandada, dejándose certificada el día 29-10-2009, interrumpiendo la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 12-11-2009, tuvo lugar la audiencia, la cual fue prolongada para el día 02-12-2009, fecha en la cual el tribunal que conocía de la causa declaró desistida la acción.
En cuanto a la relación laboral, señala que presto servicios subordinados e ininterrumpidos para la firma demandada, como representante de ventas, en cuyo ejercicio se dedicaba a la promoción y venta de productos farmacéuticos de la accionada. La trabajadora presto servicio por un tiempo de 2 años, 9 meses y 23 días; ya que laboró desde el 09-01-2006 hasta el 30-10-2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente del cargo que ocupaba. La Trabajadora percibía un salario complejo, vale decir que una porción de su salario era pagada por unidad de tiempo y la otra por producción o rendimiento, la cual esta constituida por premios e incentivos por ventas.
La empresa demandada, SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S. A., (AVENTIS PHARMA, S. A.), le adeuda a la trabajadora por Diferencia de Prestaciones Sociales los siguientes conceptos: del salario variable y de falta de remuneración de los días sábados, domingo y feriados legales y convencionales y sus respectivos intereses de mora, la cantidad de Bs. 22.657,81; por la Incidencia de los salarios dejados de percibir, (vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades proporcionales), la cantidad de Bs. 6.849,79; por Prestación de Antigüedad mensual establecida en el artículo 108 LOT., la cantidad de Bs. 5.059,57; por intereses sobre el pago de la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.355,35; por indemnización por despido injustificado, establecida en el articulo 125 LOT., la cantidad de Bs. 1.816,72; por indemnización sustitutiva del preaviso, Art. 125 LOT., la cantidad de Bs. 1.211,14; por los Cesta Tickets no pagados en los 693 días laborados, la cantidad de Bs. 22.522,50; sumando un total de Bs. 61.472,88. A la cantidad anteriormente mencionada, se solicita que se le agreguen los intereses de mora que se causaron desde el 31-10-2008, cuando concluyó la relación de trabajo, hasta el día 15 de mayo de 2010, los cuales alcanzaron la cantidad de Bs. 16.975,99. Adeudándole la parte demandada, a la trabajadora un total de Bs. 78.448,88. Asimismo solicitamos que se condene a la parte demandada a pagar los intereses de mora que se sigan causando, desde el 16 de mayo de 2010, por el retardo en el pago de las prestaciones y demás conceptos reclamados, hasta su efectiva cancelación. De igual forma solicitamos que la suma demandada, sea indexada por el Tribunal, a los fines de ajustar la deuda a su valor real.
DEMANDADA
En su litis contestación la representación judicial de la parte demandada niegan, rechazan y contradicen en todas y cada unas de sus partes la demanda. Al respecto manifiesta que la parte actora en su libelo de la demandada, expreso que devengo unos premios o incentivos de ventas que van desde el año 2000, hasta el año 2005, esto es totalmente falso, ya que la actora empezó a laborar en fecha 09-01-2006y los supuestos premios a que hace referencia la actora en su libelo supuestamente fueron devengados desde el 2000 al 2005 fechas en las que obviamente la actora no prestaba servicios para la demandada.
De igual forma niegan, rechazan y contradicen que la empresa no hubiese cancelado a la actora los montos por la incidencia de las comisiones en días sábados, domingos y feriados, niegan además que se hubiesen simulado pagar con las comisiones el pago de los días sábados, domingos y feriados. Que se hubiese tomado una supuesta y llamada por la parte actora comisión total y la dividiese en dos pociones. Niegan que las cifras en dinero que aparecen en los recibos de pagos por conceptos de sábados, domingos y feriados sean parte de la gestión de la trabajadora en los días hábiles, en los recibos de pagos lo único que se evidencia exactamente que mi representada pagaba las comisiones y tomando como base estas comisiones pagaba los días sábados, domingos y feriados.
Señala haber dado estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagaba en forma adicional a las comisiones devengadas, la incidencia de estas sobre los días de asueto o descanso y feriados, vale decir, los días sábados, domingos y feriados, ello se demuestra de los recibos de pago consignados.
Asimismo, niegan que se le adeude al actor los siguientes conceptos laborales: la suma de Bs. 22.657,81, por unos supuestos y negados pagos de salario en días de descanso y feriados en el transcurso de su relación laboral, más sus intereses de mora. Que se le adeude al actor la suma de Bs. 6.849,79, por concepto de una supuesta y negada incidencia de los días de descanso y feriados en el cálculo de vacaciones de los años 2006, 2007 y 2008; bonos vacacionales de los años 2006, 2007 y 2008 y utilidades de los años 2006, 2007 y 2008. Que se le adeude al actor la suma de Bs. 5059,57, por concepto de prestación de antigüedad, calculadas desde el mes de abril de 2006 al mes de octubre de 2008. De igual forma que se le adeude por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs 1.355,35. Que le adeude al actor la suma de Bs. 1.816,72, por indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 125 de la LOT. Que se le adeude al actor la indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el artículo 125 LOT., la cantidad de 1.211,14. Que se le adeude al actor por concepto de cesta tickets, la cantidad de Bs. 22.522,50. Que se le adeude al actor por intereses moratorios, la cantidad de Bs. 17.016,00. Por todo lo antes expuesto, negamos, rechazamos y contradecimos que se le adeude al actor la suma de Bs. 78.488,88., por diferencia de prestaciones sociales.
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Marcada “1”, riela al folio 39, liquidación del contrato de trabajo emitida por la demandada. Estas por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone y no haber sido impugnado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Marcadas “2”, riela a los folios 40 y 41, copias de las actuaciones cursantes en el expediente AP21-L-2009-005224, contentivo del juicio que intento KARELYS GARCIA contra SANOFI-AVENTIS. Se les otorgan valor probatorio por cuanto no fueron atacados en su oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “3”, riela al folio 42, comunicación dirigida por Iris Torrellas, en su condición de Gerente de Distrito de SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, a la parte actora. Esta por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas “4”, riela a los folios 43 y 44, cláusulas 13, 14, 15, 25, 34 y 79 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Marcadas “5, 6, 7 y 8”, riela a los folios 45 al 52, ambos inclusive, documentos contentivos de beneficios laborales, en cuyas cláusulas 5, se regula lo relativo al salario variable. Por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se les otorgan valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Exhibición de documentos
Solicitó la exhibición de los originales de los comprobantes de pagos, correspondiente al período de pago 15-06-2007; también los comprobantes de pago, correspondiente al 15 de octubre de 2007 y los comprobantes de pago, correspondiente al periodo de pago 01-07-2007 al 31-07-2007. La parte actora manifestó que los mismos se encontraban insertos en el expediente, pero al ser los mismos impugnados en su oportunidad legal los mismos se tiene como no exhibidos, en consecuencia, se deriva la consecuencia que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Marcadas con las letras “A 1 hasta la A 30”, cursantes desde el folio 55 al 85, ambos inclusive resúmenes de nomina emanados del sistema computarizado de nomina, total de resúmenes (31). Siendo este objeto de apelación se pronunciará esta alzada en la motivación del fallo.
Informes
Promovió informes para el BANCO PROVICIAL, para que indique las cantidades depositadas por orden de la demandada a la cuenta nomina de la parte actora, cuyas resultas constan desde el folio 133 al 545 de la pieza número 1, por estar relacionado con lo solicitado se le otorga valor probatorio. Asimismo, promovió informes para el BANCO MERCANTIL, para que indique en relación a las cantidades depositadas por la parte demanda a un fideicomiso de prestaciones de antigüedad aperturado a favor de la parte actora; de igual forma para que indique en relación a todos los anticipos o prestamos solicitados por el mencionado actor y el retiro final que hizo este en virtud del fin de la relación de trabajo, también que indique sobre el pago de los intereses o rendimientos percibidos por la parte actora, cuyas resultas constan desde el folio 112 hasta el 113 de la pieza numero 1; las mismas por estar relacionado con lo solicitado se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara en el artículo 72 prevé: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”; en tanto que en su artículo 135 establece: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Igualmente, debe ser considerado el criterio expuesto por la Sala de Casación Social en la decisión N° 1500 de fecha 12 de julio de 2007 en el juicio seguido por Roberto Berges en contra de la empresa Schering Plough, c.a., por cuanto ha resuelto el mismo supuesto de hecho del presente asunto, en el cual señaló la Sala:
“…Ahora bien, se reitera respecto a la reclamación intentada por pago de los días sábados, domingos y feriados a partir de 1997, y que la afirmación de que empresa aplicó normas que según su entender permitían distribuir la porción variable del sueldo de tal manera que ella sirviera para cancelar tanto los salarios de los días laborables, como la remuneración de los días sábados, domingos y feriados, esta Sala considera que al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días con base en las comisiones devengadas; le corresponde a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor.
De tal forma que, esta Sala cumpliendo con la función de resolver la presente controversia y de escudriñar la verdad, pasa a analizar y valorar a la luz de la ley procesal vigente para el momento, el material probatorio aportado en juicio, y en virtud de la carga probatoria establecida precedentemente…”.
El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, o sea, las reglas que conduzcan a una apreciación razonada, dentro de la interpretación integral del orden jurídico atendiendo a los principios de igualdad y probidad, sin embargo se observa que el objeto de la apelación se circunscribe a que no fue adminiculada una prueba de documental con la informes, lo cual era el medio con el que contaba la demandada para demostrar el justo pago de las incidencias de la porción variable de sábados, domingos y feriados. Un medio probatorio para que sea tal, debe ser capaz de convencer la justa razón del Juez. Esta capacidad de convicción debe estar contenida en el medio probatorio empleado y no es posible que un administrador de justicia se pueda sentir convencido de la existencia de una obligación con un medio probatorio elaborado solamente por quien reclama su cumplimiento.
Debe esta alzada hacer las siguientes consideraciones, que si bien es cierto que los incentivos no son comisiones, ellos, en el caso de autos, son los que determinan, junto con otros elementos, el carácter variable del salario que devengaba el actor, y ello es lo importante y fundamental en este caso para llegar a la conclusión que el actor devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable, y por ello, el salario de los días sábados, domingos y feriados debe ser pagado en base al promedio del salario variable del período respectivo. Así se establece.
De las pruebas aportadas por las partes al proceso, se evidencia, que la demandada canceló al actor los sábados, domingos y feriados de cada período mensual, hasta el final de la relación de trabajo, según los recibos promovidos que si bien en cierto no están suscritos por la accionante las cantidades que se reflejan coinciden, a pesar de haber sido estos impugnados por la parte actora, precisamente por no estar suscritos por esta parte; sin embargo, el tribunal observa que la parte demandada, promovió la prueba de informes al Banco Provincial, en relación a los estados de cuenta nómina del actor, de la cual se evidencia la existencia de los recibos impugnados por cuanto las sumas reflejadas en los mismos como monto por asignaciones percibido por el actor, coincide con las acreditaciones de la demandada en la referida cuenta nómina del actor, en cada período, razón por la cual, este tribunal los aprecia como demostrativos de los pagos por sábados, domingos y feriados hechos por la demandada al actor en los períodos a que se refieren dichos recibos. Así se establece.
En consecuencia, en criterio de este tribunal, quedó demostrado en autos que la demandada, pagó al actor, además de los incentivos, premios, lo correspondiente a los salarios de los días sábados, domingos y feriados, con una suma distinta, separada, aparte y adicional a aquellas, por lo que cumplió la demandada con su carga de demostrar el pago alegado en el señalado período, como quiera que no prosperó ante instancia el objeto de la apelación, se declara sin lugar la misma y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte demandada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO dictado el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2011.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) de enero de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
SECRETARIA
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