REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-R-2011-001904
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: WILENDER ANTONIO RONDON ALZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.900.879.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, ADA BENITEZ Y GLORIA PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.065, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 62.075, 118.076, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 112.135, 118.267, 129.998, 92.732 y 45.743 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OXFORD INTERNATIONAL CENTER, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1995, bajo el No.2, Tomo 69-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENE JOSEFINA GARCIA y ROSA YSELA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.083 y 55.912 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 24 de noviembre de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 29 de noviembre de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano WILENDER RONDON contra la empresa OXFORD INTERNATIONAL CENTER C.A ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día doce (12) de enero de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:



III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que fue declarado por la recurrida que no hubo relación laboral entre las partes, sin embargo, de las probanzas emerge la prestación de servicio, específicamente del procedimiento administrativo declarado a favor del actor.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES
Comienza la presente causa, en virtud de libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2011. En fecha 17 de febrero de 2011 el Juzgado Décimo Tercero (13°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y admitida en fecha 22 de febrero de 2011. En fecha 02 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de varias prolongaciones dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 10 de mayo de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 12 de mayo de 2011, fue distribuido el expediente al Tribunal 6° de Primera Instancia de Juicio, el Juzgado dio por recibido el expediente, y emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, la celebración de la audiencia de juicio se llevó a cabo el día 05 de agosto de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo, publicándose decisión ls cual es objeto de revisión.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar, señala que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de marzo de 2009 desempeñando el cargo de encuestador en una jornada de lunes a sábado en un horario comprendido entre las 8:00 a. m hasta las 05:00 p. m., devengando un salario promedio mensual de Bs. 3.000,00 hasta que en fecha 12 de febrero de 2010, fue despedido injustificadamente, motivo por el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador a los fines de realizar su reclamación siendo infructuosa, razón por la cual reclama los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 4.774,95; Vacaciones fraccionada Bs. 1.830,00; Utilidades fraccionadas Bs. 1.250,00; Indemnización por despido injustificado Bs. 6.366,60; Programa de Ley de Alimentación Bs.9.197,20; Total reclamado Bs. 23.419,05

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su litis contestación, la parte demandada negó de forma absoluta que exista una relación laboral entre el actor y su representada debido a que nunca existió entre las partes una relación laboral, por lo cual niega que se le adeude algún tipo de concepto toda vez que nunca prestó servicios a la empresa demandada.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Marcado “B”, riela a los folios 21 al 55, ambos inclusive, del expediente copia certificada del expediente administrativo signado 023-2010-0300489 llevado ante la Sala de Consultas Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Norte. Se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, la misma es demostrativa del reclamo que interpuso el actor en fecha 25 de febrero de 2010.

Riela a los folios 56 al 58, ambos inclusive del expediente original de comunicaciones emitidas por el Departamento de Selección Estudiantil a de Oxford y dirigidas al Instituto Nuevas Profesiones, Universidad Alejandro de Humbolt y a la Universidad Simón Bolívar, las cuales fueron desconocidas en la audiencia de juicio, no siendo promovido ningún otro medio de prueba por la parte actora para hacerlas valer, razón por la cual resulta forzoso desecharlas. Así se establece.-



PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Riela a los folios 60 al 69, ambos inclusive del expediente, copia del documento Constitutivo y Estatutario de la Sociedad Mercantil Oxford Internacional Center, C. A. y su Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a resolver la presente controversia. Así se establece.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se ha indicado supra, en el presente caso se encuentra bajo controversia la relación laboral alegada por el actor en su escrito libelar. Ha sido criterio reiterado, el afirmar que el test de laboralidad sólo es aplicable en los casos donde, controvertido el carácter de la relación laboral que ha unido a las partes, existan un gran cúmulo de probanzas encontradas que lleven al sentenciador a la aplicación de tal herramienta. Sin embargo en el presente asunto, las probanzas para el análisis del controvertido se reducen al expediente administrativo.
Esta alzada pasa a revisar si en el proceso fue desvirtuada la relación laboral o no, en este sentido tenemos que de acuerdo a la sentencia N° 489 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 13.09.2002, de la cual se puede extraer:

“…De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba. Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso: “Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.”...Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo...” (Subrayado agregado) La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario…Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos (…)” Y más adelante se extrae: “(…) Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue: “Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002). (…)”
También señala el referido fallo de nuestra sala Social:“(…) Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse. No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala: “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: Forma de determinar el trabajo (...) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) Forma de efectuarse el pago (...) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).” (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)…Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:…La naturaleza jurídica del pretendido patrono…De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc…Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio…La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;…Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.…“.


Ahora bien esta alzada en armonía con la referencia jurisprudencial citada, en aplicación específica para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes puntos:

a) Forma de de terminar el trabajo: no emerge de las probanzas, carta de despido ni alguna documental que demuestre la culminación del supuesto nexo.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: tampoco existe contrato, que demuestre la duración, mas que los propios dichos del actor ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que tampoco concurre este requisito para determinar la relación laboral”.
c) Forma de efectuarse el pago: no consignó recibo de pago, cheque, sobre, algún elemento que esta alzada pueda tomar para concatenar con otro medio de prueba y declarar la contraprestación salarial.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De los elementos de pruebas aportados al proceso, no se logra extraer la existencia de mecanismos de supervisión o control disciplinarios por parte de la demandada sobre el actor.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: corre la misma suerte que los anteriores elementos.
En resumen, y aplicado al caso concreto, se establece que el actor no cumplió con probar las características existenciales de una vinculación de naturaleza laboral es así que esta Alzada arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora no prestó servicios de manera autónoma y laboralmente independiente, bajo una vinculación laboral, confirma entonce, la decisión recurrida y Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILENDER ANTONIO RONDON ALZOLAY contra la sociedad mercantil OXFORD INTERNATIONAL CENTER, C.A., TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ANA BARRETO
SECRETARIA