REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012)
201° y 152°
ASUNTO No. AP21-R-2011-001701
PARTE: ACTORA: JUAN MARTINEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad, No. V- 5.122.468.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82. 551.
PARTE DEMANDADA: CEMEX VENEZUELA, S. A. C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 23 de septiembre de 1943, bajo el No. 3.249, modificados sus estatutos sociales mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el No. 356, Tomo 80-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELINA RAMIREZ REYEZ y HERBER ORTIZ LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.847 y 85.943 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES POR DESMEJORA SALARIAL.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 13/07/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN MARTINEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad, No. V- 5.122.468.contra la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA SACA., por concepto COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES POR DESMEJORA SALARIAL.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 19 de diciembre de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La representación Judicial de la parte de actora alega en su escrito liberar que el actor presta servicios actualmente para la demandada, relación que comenzó el 17 de noviembre de 2006 y que en vista a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría de Trabajo del Este de la Zona Metropolitana de Caracas, Expediente No.027-06-01-03607 en fecha 06 de agosto de 2007 así como de las Actas Convenio suscritas en 07 de septiembre de 2007 y 30 de mayo de 2008 , en concordancia en los artículos 108, 174, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en las Cláusulas Nos. 06, 11, 20, 31, 38, 39, 46 y 64 de la Convención Colectiva del Trabajo, tiene derecho a percibir los valores de las diferencias de pago de los siguientes conceptos salario, aumentos de salario, bono de producción, gastos de viajes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, recargo de viajes nocturnos, sábados, domingos y feriados así como bonificación por permiso sindical derivados estos de beneficios contractuales, que según su decir se le adeudan, a saber: a) Incremento del 28% del salario con fundamento en el Acta Convenio de fecha 07 de septiembre de 2007; b) La cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de Bono de Producción, a razón de Bs. 120,00 por mes, durante el período 01-12-06 al 30-09-07, de conformidad a la cláusula No. 64 Convención Colectiva del Trabajo; c) Incidencia salarial por haber recibido varios pagos por concepto de reintegro de “Gastos de Viaje” por Bs. 240,00, por cuanto dicha cantidad no fue destinada para sufragar gastos de viaje alguno; todo ello conforme a la cláusula No. 31 Convención Colectiva de Trabajo; d) Diferencia en el pago de utilidades, conforme a la cláusula No. 11 Convención Colectiva de Trabajo; e) Diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional, período 2006-2007, con fundamento en la cláusula No. 6 Convención Colectiva de Trabajo; f) Recargo en el Tabulador, conforme a la cláusula No. 20 Convención Colectiva de Trabajo; g) Pago de sábados, domingos y feriados, conforme a las cláusulas números: 38 y 39 Convención Colectiva de Trabajo; h) Bonificación por permiso sindical, conforme a la Cláusula No. 46 Convención Colectiva de Trabajo; i) Reclamo por concepto de pernocta del trabajador en la Planta CEMEX ; e j) indexación judicial A tales efectos, el accionante estimó la demanda en Bs. 75.832,93.
Por su parte, la representación de la parte judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió que el accionante presta servicios personales para su representada desde el día 29 de marzo de 2000, ocupando el cargo de Chofer de Transporte, hecho éste que queda fuera del debate probatorio, negando en forma pormenorizada, cada uno de los demás hechos invocados por el accionante en su escrito libelar, dando de esta manera cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo los siguientes puntos: señala el actor que siendo conductor se le privo de su vehiculo convirtiéndolo en un trabajador estacionario, razón por la cual se amparo y se produjo la providencia, antes de que quitaran el vehiculo convirtiéndolo en un trabajador estacionario, razón por la cual se amparo y se produjo la Providencia Administrativa que ordenaba que le fuesen cancelados los mismos beneficios que percibía, dentro de los cuales estaba su salario normal mas Bs. 120,00 mensuales por bono de producción, mas Bs. 240,00 por gastos de viaje, sobe los que no tenia que rendir cuentas, debiendo ser estos dos valores tomados en cuanta para cancelar las utilidades, vacaciones, domingos y feriados, pues sino hubiera sido desmejorado de tal como fue al no percibirlos durante el tiempo de la desmejora. La providencia establece en su parte final que debe ser restituido con los mismos beneficios que percibía, por lo cual se apela de esta decisión. Además había un punto de derecho sobre el enriquecimiento sin causa, el actor permanecía en su camión desde las diez de la noche aproximadamente hasta las tres o cuatro de la mañana cunado regresaba de nuevo, no regresando a su residencia sino los días sábados y domingos, por lo cual la empresa tenia al trabajador a su disposición casi las veinticuatro (24) horas del día.
Por su parte la representación de la parte demandada no apelante manifestó sus alegatos, aduciendo lo siguiente: recurren de la misma solo en cuanto al punto referido a la declaratoria con lugar la cantidad reclamada por el actor por cuanto hay una contrariedad porque nos encontramos ante una demanda por beneficios contractuales reclamando el bono de productividad contenido en la cláusula 66, viáticos establecidos en la Cláusula 31, incidencias en las Utilidades Cláusula 11, vacaciones Cláusula 6, Tabulador de viajes Cláusula 20, Permiso Sindical Cláusula 46, circunscribiendo todo a una reclamación de beneficios contractuales y de salario Cláusula 21, observando que de 2006 a 2012 el trabajador percibía un salario y posteriormente lo desmejoro y eso fue lo que lo llevo a la Inspectoría del Trabajo, pero es desmejora sucede porque el trabajador dejo de cumplir con los requisitos para que pudiese seguir percibiendo ese salario y esas incidencias debido a lo cual se debe declarar improcedente todos los demás beneficios contractuales porque el trabajador no demostró que los mereciese, por cuanto sus labores no ejecuto las labores señaladas en las Cláusulas demandadas y cuando dicen que deben pagarse crean un hibrido porque deja sin lugar los otros beneficios contractuales pero con lugar el reclamo salarial, debido a lo que la sentencia debe ser revocada y declarada sin lugar la demanda.
En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente asunto le era aplicable o no las cláusulas demandadas y por ende la procedencia de las diferencias en los conceptos laborales. Así se establece.
Resuelto lo anterior, es por lo que esta Alzada pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
En lo atinente a las documentales insertas en los folios sesenta y nueve (69) al ciento veintisiete (127) del expediente, el Sentenciador las toma en consideración a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al actor en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.
Consigna copias certificadas de Expediente Administrativo No. 027-06-01-03607, correspondiente a solicitud de restitución de situación anterior en virtud de haber sido desmejorado en su salario, del ciudadano JUAN ALBERTO MARTINEZ en contra de la Sociedad Mercantil CEMEX VENEZUELA, S. A. C.A., en la que se observa en el Providencia Administrativa No. 00441-07 de fecha 06 de agosto de 2007 (F.59 al 72), copia de acta convenio suscrita por el Sindicato de Trabajadores Unidos de la empresa C. A VENCEMOS (F.73 al 97), Copia simple de Convención Colectiva celebrada entre la empresa C. A VENCEMOS y el Sindicato de Trabajadores de esta (F.98 al 121), entre otras actuaciones, las cuales, no obstante poseer un carácter normativo –las convenciones colectivas de trabajo– y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a las documentales insertas a los folios ciento veintidós al ciento treinta y cinco (35) del expediente, la Sentenciadora las desecha por cuanto no pueden ser oponible a la parte pues cuanto las mismas carecen de firma ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a las documentales insertas a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y uno (141) del expediente, cursan copias de Actas Convenio a la cuales esta sentenciadora las valora por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a las documentales insertas a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento noventa y dos (192) del expediente, cursan copias de recibos de pago del actor, los cuales son valorados por esta Sentenciadora a los fines de evidenciar los montos y conceptos cancelados al actor. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la documenta inserta al folio ciento noventa y tres (193) al del expediente, cursa copia de comunicación enviada por el actor al Ministerio del Poder Popular para las Ciencias, Tecnología e Industrias Intermedias a la cual esta sentenciadora las valora por cuanto la misma no fue impugnada en la Audiencia de Juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Al respecto esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTALES
Marcada “A”, rielan a los folios sesenta y nueve (69) al ciento veintisiete (127) del expediente, copias de pagos recibos por el actor los cuales fueron igualmente promovidos por la parte actora por lo cual esta Sentenciadora ratifica la valoración señalada ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas “B”, rielan a los folios ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) del expediente, copias de pagos del actor correspondiente a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, los cuales son valorados por esta Sentenciadora las por cuanto los mismos no fueron impugnados en la Audiencia de Juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas “C”, rielan a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y tres (133) del expediente, copias de pagos del actor correspondiente al concepto de Utilidades, los cuales son valorados por esta Sentenciadora por cuanto los mismos no fueron impugnados en la Audiencia de Juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO
Pues bien observa esta alzada la existencia de una providencia administrativa debiendo señalar al respecto que, el objetivo de la administración pública es satisfacer los intereses colectivos. En aras de ello (a la par de otras actuaciones administrativas) dicta los denominados actos administrativos.
La administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoriedad. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.
Para que la presunción de validez opere es necesario que el acto reúna unas condiciones externas mínimas de legitimidad. Se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. Por tanto, cuando el aspecto externo del acto no proceda de una autoridad legítima, la presunción legal desaparecerá. En esos supuestos, se dice que el acto es absolutamente y radicalmente nulo, es decir, nulo de pleno derecho.
En este sentido, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la Administración.
La ejecutividad de los actos administrativos consiste en la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación. Es una potestad del Estado, que consiste, en que, para el cumplimiento de sus fines, la administración decide, ejecuta y sanciona en forma autónoma, sin la intervención de otros órganos. Esta potestad se expresa a través de la decisión que es un acto administrativo que declara lo que es derecho en un caso concreto y de la ejecución que es el acto material encaminado a aplicar lo que se ha decidido.
Por otro lado, es de señalar por quien sentencia que las providencias administrativas adquieren el carácter de cosa juzgada administrativa, por ser actos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial, en concatenación con lo anterior una vez agotada la vía administrativa se puede acudir a la sede judicial a fin de solicitar la impugnación o la nulidad de las actos administrativos que se requiera.
La suspensión de los actos administrativos por la vía jurisdiccional, es la tiene lugar cuando los particulares agraviados por el acto administrativo peticionan ante el órgano jurisdiccional para poder impedir su ejecución. La decisión impugnada es sometida a la revisión del órgano judicial, quien podrá suspender su ejecutoriedad a través de la medida cautelar.
Ahora bien, es importante aclarar que hasta tanto la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal competente no acuerde la suspensión de los efectos del acto, las consecuencias que de ella se deriven se mantendrán, ya que incluso la sola interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspenden la ejecución de las mismas, en consecuencia al ser las decisiones de la administración definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios una obligación de cumplimiento inmediato.
Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, es por lo que al oponerse la parte demandada a su cumplimiento, es decir, al pago de la restitución del actor a sus sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venia desempeñando con el consiguiente pago de cualquier emolumento que pudiere corresponderle dejado de percibir desde la fecha en que ocurrió la desmejora, el actor perfectamente podía acudir como lo hizo a éste órgano jurisdiccional para obtener su cumplimiento, en consecuencia, no existiendo además en las actas procesales que conforman el expediente ninguna medida cautelar que suspendiera sus efectos ni por vía jurisdiccional ni por vía legislativa, la Providencia Administrativa es directamente ejecutiva. Así pues, -se insiste- no habiendo constancia de que haya sido anulada o hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo dictado, y en virtud de ello, habiéndose negado la parte demandada a cumplir con lo establecido en dicha providencia y cancelarle las diferencias correspondientes, era evidente que la parte actora se hacía acreedora de los mismos por cuanto dicha providencia tiene carácter de cosa juzgada.
En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Así, se observa del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el accionante acciono previamente ante la Inspectoría del Trabajo tal como consta en el reclamo efectuado por desmejora en sus condiciones de trabajo (expediente No. 027-06- 01- 03607, ello se desprende de la copia marcada “A” que riela en autos a los folios 59 al 70, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 1 del expediente, instrumental que fue admitida por el a-quo y la cual no fue atacada de manera alguna por la parte actora, en consecuencia se le tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo dictada providencia administrativa de fecha 06/08/2007, que declaró con lugar lo reclamado y adquirió su firmeza por cuanto no consta en autos ni fue alegado que la misma haya sido recurrida mediante los recursos ordinarios y extraordinarios que en derecho se dispone para atacar la referida decisión.
Al respecto igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1307 de fecha 25 de octubre de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente :
“…Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.
La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones.
En consecuencia, la recurrida al haber declarado la existencia de cosa juzgada, no obstante la presunción de admisión de los hechos existentes en el presente procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, está ajustada a derecho, por cuanto tal presupuesto de la acción debe ser revisado con prevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por contraria a derecho…”
En virtud de lo anteriormente expuesto y al existir entonces cosa juzgada, debe forzosamente ordenarse la cancelación de las diferencias demandadas en el escrito libelar en cuanto a lo establecido en las Cláusulas señaladas en la Convención Colectiva, debido a lo cual entonces corresponde al accionante los siguientes conceptos: a) Incremento del 28% del salario con fundamento en el Acta Convenio de fecha 07 de septiembre del 2007, b) la cantidad de Bs. 1200,00 por bono de producción a razon de Bs. 120 , 00 mensuales durante el periodo comprendido desde el 01 de diciembre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007 (Cláusula 64) C.- Incidencia salarial por haber recibidos varios pagos por concepto de reintegro de gastos de viaje por Bs. 240, 00 dado que dicha cantidad no fue destinada para sufragar gasto de viaje alguno (Cláusula 31) D.- Diferencia de pago de utilidades (Cláusula 11) diferencia de vacaciones y bono vacacional 2006-2007 (Cláusula 6), F.- Recargo en el tabulador (Cláusula 20), G.- Pago de sábados, domingos y feriados (Cláusula 38 y 39), h.- Bonificación por permiso sindical (Cláusula 46 ). En cuanto al salario, tal como lo señala la Providencia de Bs. 700,00 semanales debiéndose cancelar en base a este lo reclamado desde el 17 de noviembre de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2007 fecha esta establecida por el actor en su escrito libelar, para el calculo de dichos conceptos se designara un perito quien los determinará mediante experticia complementaria del fallo, designado este por el Tribunal de Ejecución, En cuanto a la indexación solicitada se declara la procedencia de la misma, debido a que esta es para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1.841 de 2008, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demanda (03/12/2010), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la solicitud efectuada por el actor con relación a la pernocta del mismo en la planta, no consta que esto haya sido parte del reclamo formulado por ante la Inspectoría observándose además que tal como lo señala por el a quo, tal reclamo no se fundamenta en norma legal, ni contractual alguna, siendo además reconocido por el actor que no era obligatoria su permanencia dentro de las instalaciones de la empresa, debido a lo cual entonces no procede el reclamo formulado al respecto, por lo que esta Alzada declara tal como lo hará en la parte dispositiva del fallo parcialmente con lugar la apelación formulada por el actor así como parcialmente con lugar la demanda incoada.
Finalmente debe observar esta Alzada que aun cuando la empresa demandada fue nacionalizada, observa la misma que el a quo no notifico de la sentencia proferida a la Procuraduría General de la Republica, comportando ello un vicio de orden publico que acarrea la reposición de la causa .
El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales establece que:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes..”.
En tal sentido, esta Sala en fallo No. 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos
Siendo así las cosas, observa esta Sentenciadora que el Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”.
De la interpretación de dicha norma, se entiende claramente, que los funcionarios judiciales estamos obligados a notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, no obstante en el caso que nos ocupa, la misma fue notificada desde el inicio tal como consta y la accionada acudió en todas las instancias del proceso a ejercer su debida defensa, por lo que a juicio de esta Alzada no se violento el derecho a la defensa, ni se obro con la falta de notificación contra los intereses patrimoniales del Estado, debido a lo cual esta Juzgadora considera, que reponer la causa al estado de notificar de la misma, sería una reposición inútil que solo lograría retardar y entorpecer el proceso, y Así se resuelve.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte actora, SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO dictado el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2011. No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintiséis (26) de enero del año dos mil doce (2012). Años 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA
ANA VICTORIA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA VICTORIA BARRETO
SECRETARIA
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