REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de enero de dos mil doce (2012)
201° y 152°

ASUNTO No. AP21-R-2011-001715

PARTE ACTORA: DENISE ELENA PAREDES MATUTE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.627.394, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RONALD AROCHA, ANA DÍAZ, MIRNA PRIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los Nos. 100.715, 76.626, y 92.909, respectivamente, y otros.

PARTE DEMANDADA: HOTEL LUNA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1964, bajo No. 22, Tomo 28-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha diecinueve de octubre (19) de octubre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


DE LA SENTENCIA APELADA


El a-quo mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2011, celebro la audiencia preliminar, levantado el acta respectiva en los siguientes términos:

“(…) el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión de la demandante, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por la ciudadana DENISE ELENA PAREDES MATUTE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.627.394, de este domicilio, ejerciendo el cargo de RECEPCIONISTA, para la empresa HOTEL LUNA; C.A.- En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, a saber, 6 de Febrero de 2002, y la fecha de terminación -31 de Mayo de 2010-, así como la forma de terminación de la misma –por renuncia al cargo-. En tercer lugar, Los salarios devengados por la accionante, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, y señalado en libelo de la demanda, en los cuadros demostrativos cursante a los folios 3 y 4; así mismo que da admitido que el patrono cancelaba a la trabajadora hoy accionante, 45 días de salario, por concepto de utilidades. - En cuarto lugar, Que laboró durante la relación de trabajo, las horas extraordinarias y los días domingos, discriminados en el anexo acompañado al libelo de la demanda, marcado “B”. -En quinto lugar, Que se le adeudan a la accionante, las cantidades dinerarias que reclaman en su escrito libelar, por los conceptos laborales señalados; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de antiguedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias, y días domingos, diferencia por concepto de utilidades; éste Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, y en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana DENISE ELENA PAREDES MATUTE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.627.394, de este domicilio, contra la empresa HOTEL LUNA, C.A. Y así se decide. Respecto a la solicitud de entrega de los documentos referidos a la constancia de trabajo, la planillas de forma 14-03, forma 14-03, forma 14-04, la forma 14-100, y la carta de liberación de la política habitacional (L.P.H), esta Juzgadora instada a la demandada, a hacer entrega de dicho documentos a la parte actora.”. Una vez proferido el texto integro en fecha 26 de octubre de 2011 la parte accionada procedio a recurrir de la misma.

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2011, se indicó que al quinto día hábil se fijaría la ocasión de celebración de la audiencia oral en el presente asunto, lo cual ocurrió el 09/11/2011, a las 11:30 a.m., la precitada oportunidad, en la cual no se pudo efectuar la misma por lo cual fue reprogramada para el día 01 de diciembre de 2011 a las 02:00 p. m., fecha en la cual se realizo la audiencia, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, esta Juzgadora pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada en los términos siguientes:

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada recurrente apelante, indicó en líneas generales que la notificación de la demandada estuvo bien practicada, pero que debido a que el ciudadano que recibió la misma, procedió a despegar el cartel de notificación por lo cual su representada no pudo asistir a la celebración de la la Audiencia Preliminar fijada para el precitado día, aplicando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que a su juicio lo acontecido causal subsumible como de fuerza mayor por lo cual debía reponerse la causa al estado de celebrar de nuevo la audiencia preliminar.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar la consecuencia establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., en virtud que aun cuando la notificación realizada en la persona del ciudadano Luis López, Administrador del accionada cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma fue por este violentada al arrancar el cartel de notificación .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Analizadas como han sido las actas procesales este Tribunal observa que: 1°) consta en autos constancia realizada por el ciudadano Alguacil Wilfer Cegarra y refrendada igualmente por la coordinación judicial, de haber entregado el cartel de notificación de la demandada, de la siguiente manera “… Una vez en la dirección me entreviste con LUIS LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 18.602.483, en sus carácter de ADMINISTRADOR, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a HOTEL LUNA, C.A., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme procediendo a firmarlo…”; 2°) que el “…Secretario titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil Wilfer Cegarra, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada HOTEL LUNA, C.A., en el juicio que le tiene incoado la ciudadana DENISE ELENA PAREDES MATUTE, signado con el No. AP21-L-2011-00004084, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, 3°) que el a quo estableció por acta de fecha 11/01/2011 que “… el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a la presente audiencia, de la demandada, HOTEL LUNA, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial; en virtud de lo cual, conforme a las previsiones del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda, y de conformidad con lo dispuesto el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica analógicamente lo estatuido en el articulo 159 ejusdem”.

Ahora bien, es pertinente traer a colación las siguientes doctrinas a los fines de poder verificar si el alguacil cumplió cabalmente con la notificación o si por el contrario no lo hizo.

1) Sentencia No. 714 del 22 de junio de 2005 Sala de Casación Social donde se estableció: “….la notificación hecha a la empresa demandada “deviene como írrita y en consecuencia nula de nulidad absoluta”, en virtud de que el ciudadano alguacil a quien le correspondía llevar a cabo la notificación, alegó en la audiencia de apelación, contrariamente a lo expresado en la nota estampada por él en fecha 19 de febrero del año 2004 y que cursa al folio 58 del expediente, “el hecho de no haber verificado quien en realidad recibió y suscribió el cartel de notificación”.

Pues bien, (…) tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso...”

2) Sentencia No. 371 del 12 de marzo de 2008 Sala Constitucional la cual remite a la decisión No. 2.944 del 10 de octubre de 2005, donde estableció: “….Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.

Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles….”.

Asimismo, es importante señalar que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal….”.

Pues bien, analizado como ha sido el caso que hoy nos ocupa y, verificado las bases legales, esta Alzada concluye que en el presente asunto no se ha producido una violación al debido proceso, toda vez que de acuerdo a las sentencias señaladas supra, en casos como el de autos, se debe cumplir con los extremos previstos en la ley y la jurisprudencia, a los fines de dar seguridad jurídica a las partes, sobre todo a la demandada, siendo que, tal como lo indica el a quo, la notificación realizada por el alguacil en la persona del Administrador de la accionada cumplio con los requisitos para que la notificación sea considerada conforme a derecho, por cuanto que se evidencia tal como fue reconocida ante esta alzada por la demandada que que la persona que recibió la notificación efectivamente trabaja en la misma, por lo la notificación se entrego a una persona que laboraba en la empresa demandada, con lo cual la notificación cumplió su finalidad y el alguacil actúo debidamente debía garantizando que tales datos eran auténticos y que correspondían con la persona de que se trate, circunstancia esta que se extrema cuando se observa que el cartel librado a tal efecto si se consignó en las oficinas que exige el citado precepto legal, siendo que dicho acto no fue relajado de manera alguna por lo cual no hubo violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, lo que a su vez implica que su interpretación se realice de forma restrictiva, por lo que de existir duda, en todo caso, habrá que favorecer la posición de la parte demandada, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se establece.

Ahora bien, con relación a los motivos de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, debe señalarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, llegar a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…”.

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que tal incomparecencia debe ser motivada, por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión…” Con relación a las causas de incomparecencia, existen también otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera que los motivos que narra la representación judicial de la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar (la primigenia o primitiva), no puede encuadrarse dentro de lo que es caso fortuito o fuerza mayor, pues es característica esencial del caso fortuito y la fuerza mayor, que se trate de situaciones o circunstancias generalmente imprevisibles o que no han podido preverse y lo narrado escapa de esta connotación; tampoco puede considerarse como circunstancias o quehaceres del ser humano que conforme a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pueda justificar la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente lo pretendido por el recurrente en cuanto a la justificación de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En tal sentido, forzoso será declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.

En tal sentido en virtud de la admisión de los hechos y que la parte apelante, no cuestionó el fondo de la sentencia proferida en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma queda firme en los siguientes términos:

Quedan admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora: la relación de trabajo alegada por la ciudadana DENISE ELENA PAREDES MATUTE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.627.394, de este domicilio, ejerciendo el cargo de RECEPCIONISTA, para la empresa HOTEL LUNA; C.A.- En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, a saber, 6 de Febrero de 2002, y la fecha de terminación -31 de Mayo de 2010-, así como la forma de terminación de la misma –por renuncia al cargo-. En tercer lugar, Los salarios devengados por la accionante, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, y señalado en libelo de la demanda, en los cuadros demostrativos cursante a los folios 3 y 4; así mismo que da admitido que el patrono cancelaba a la trabajadora hoy accionante, 45 días de salario, por concepto de utilidades. - En cuarto lugar, Que laboró durante la relación de trabajo, las horas extraordinarias y los días domingos, discriminados en el anexo acompañado al libelo de la demanda, marcado “B”. -En quinto lugar, Que se le adeudan a la accionante, las cantidades dinerarias que reclaman en su escrito libelar, por los conceptos laborales señalados; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de antiguedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias, y días domingos, diferencia por concepto de utilidades; éste Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, y en nuestro ordenamiento jurídico.

Habiéndose observado que la demanda no es contraria a derecho, le corresponde al actor el pago de los siguientes montos y conceptos tal como fue condenado por la Juez a quo en los siguientes términos, los cuales quedan firmes por no haber sido objeto de apelación:

Prestación de antigüedad, por un tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días, le corresponden a razón de salario integral la cantidad de Bs. 18.764,06.
.
Vacaciones y vacaciones fraccionadas por 3 meses de servicio completo, le corresponden 9,5 días a razón del salario promedio diario del último año (Bs. 53,80 lo que mensualmente equivalente a Bs. 511,10.

Diferencia de Utilidades. Art. 174
Año 2003, tomando como salario promedio diario Bs. 16,30, Bs. 274,50
Año 2004, tomando como salario promedio diario Bs. 19,75, Bs. 276,76
Año 2005, tomando como salario promedio diario Bs. 25,80, Bs. 387,00
Año 2006, tomando como salario promedio diario Bs. 25,33, Bs. 158,85
Año 2007, tomando como salario promedio diario Bs. 28,25, Bs. 92,25
Año 2008, tomando como salario promedio diario Bs. 36,58, Bs. 71,10
lo cual genera un monto total de Bs. 1.260,45

Diferencia de Utilidades Fraccionadas. Art. 174 correspondientes 2002 tomando como salario diario Bs. 37,50, Bs. 103,50

Utilidades fraccionadas no canceladas correspondientes al año 2010 a razón de salario promedio diario Bs. 62,25 generando un monto de Bs. 1.167, 19
Domingos no cancelados año 2002 Bs. 1.810, 91
Domingos no cancelados año 2003 Bs. 1.889,84
Domingos no cancelados año 2004 Bs. 1.574,70
Domingos no cancelados año 2005 Bs. 1.810,91
Domingos no cancelados año 2006 Bs. 629,88
lo cual genera un monto total de Bs. 7.716,03

Horas extras no canceladas año 2002 al 2010
Año 2002 Bs. 866, 06
Año 2003 Bs. 826,88
Año 2004 Bs. 866,05
Año 2005 Bs. 826,68
Año 2006 Bs. 747,95
Año 2007 Bs. 561,12
Año 2008 Bs. 629,85
Año 2009 Bs. 629, 88
Año 2010 Bs. 314, 93
lo cual genera un monto total de Bs. 6.259,17

Por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 48.712,89).

Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los cuales se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Los mismos serán calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo hasta la fecha de culminación de la relación laboral.

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (31 de octubre de 2008) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se condena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados, calculada en base al índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el día de consignación de la experticia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA



ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.





ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO