JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Enero de 2012
Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001532
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: PASCUAL JOSÉ CASTILLO BASTARDO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.934.039.
APODERADOS JUDICIALES: JUANA RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.463.
PARTE DEMANDADA: FOSFUCA BARUTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el N° 24, Tomo 98-A.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA DA COSTA y DANIEL FRAGIEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.504 y 118.243, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada JUANA RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró la existencia de una cuestión prejudicial, en la demanda incoada por el ciudadano PASCUAL JOSÉ CASTILLO BASTARDO contra la empresa FOSFUCA BARUTA, C. A.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2011 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 28 de octubre de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 28 de noviembre de 2011, para las 11:00 AM, la cual fue reprogramada para el 18 de enero de 2012, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual efectivamente fue realizado dicho acto, dándose lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el actor fue despedido y trató que lo reengancharan porque tenía una providencia administrativa a su favor, incluso con una medida cautelar para que lo reengancharan mientras durara el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos al estar amparado de inamovilidad laboral, pero la empresa no los reengancho, por lo que se inicio procedimiento de multa, pese a lo cual siguieron negándose a reengancharlo, razón por la cual su representado demandó el pago de sus prestaciones sociales por cuanto no querían reengancharlo y tres (3) días antes a que se venciera el lapso para recurrir de dicha providencia, la empresa introduce un juicio de nulidad el 29 de mayo de 2010.

Asimismo manifiesta que la demandada de autos no tiene interés en el juicio de nulidad, pues lo admiten 5 meses después y no citan al trabajador y el Tribunal Contencioso Administrativo tuvo que reponer la causa por cuanto el trabajador no fue citado en ese procedimiento. Así pues, indica que y el 21 de julio de 2011 se presentó ante el Tribunal y pedió la reposición de la causa al ser interesado en ese juicio.

Po otro lado afirma, que el actor demanda antes del año para que no le prescriba su acción y la demandada ahora pretende que aquella demanda de nulidad que no se ha iniciado tenga efectos sobre la demanda de prestaciones sociales que está en su causa final; por lo que señala que no se debe suspender el proceso por efecto del juicio de nulidad el cual no se ha iniciado sobre una demanda de prestaciones que esta por concluir; que la demanda de nulidad carece de objeto porque es para evitar un reenganche que fue negado por la empresa y esta demanda es de prestaciones sociales, que la esa demanda esta perimida al pasar más de un año sin citarse al trabajador, por lo que en el supuesto negado que considere procedente la suspensión por la demanda de nulidad opone el artículo 51 del CPC que establece la acumulación de causa que tienen conexión porque el Tribunal laboral es competente para procesar las demandas de nulidad.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa, que la empresa en ejercicio de su derecho a la defensa ha ejercido de manera oportuna los recurso que la Ley le otorga para ello, que esta demanda de prestaciones sociales incluye los conceptos de salarios caídos e indemnización por despido injustificado y su fundamento proviene del acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo aduce que, la empresa siempre ha negado el despido injustificado del trabajador y la Inspectoría procedió sin abrir el lapso probatorio a declarar la providencia que ordena reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual ejercieron el recurso de nulidad ante los Contencioso Administrativo que se encuentra en fase de notificar al trabajador para que se fije nuevamente la audiencia de juicio, por lo que indican que es falso que ese procedimiento no se haya iniciado ni que la demanda no tenga interés en ese juicio. Así, aducen que existe cuestión prejudicial pues hay conceptos que se pretenden en el libelo y que derivan directamente del acto administrativo que está siendo objeto de un recurso de nulidad y hay que esperar el pronunciamiento en otra sede jurisdiccional sobre la validez de ese acto administrativo, pues de lo contrario se pudieran tener dos sentencias contradictorias que pudiesen ser inejecutables; en razón de lo cual solicita se confirme la sentencia.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que ciertamente en el juicio de nulidad se dio por notificada del procedimiento a los fines de advertir al Tribunal sobre las omisiones de notificación de su representado pues la empresa no ha querido que se practique a fin de seguir retardando el proceso, al tiempo que manifestó que en el procedimiento de la Inspectoría no se podía a abrir a prueba cuando la empresa reconoce la relación laboral y la inamovilidad como efectivamente ocurrió en este caso donde se evidencio la admisión de los hechos.

Por su parte, el abogado representante de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que la audiencia de juicio se celebró el 29 de marzo de 2011, si no hubiese sido por la reposición que solicitó la apoderada del trabajador el expediente ya estuviese sentenciado y no es sino tiempo después que se da por citada, que esa demanda de nulidad se interpuso antes de que se aplicara la nueva Ley Contenciosa Administrativa por lo que debe seguirse ventilando por allá, que en ese procedimiento de la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo respectiva se violo el artículo 445, 446 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo pues la empresa tenía derecho a defenderse porque el trabajador se fue de la empresa y luego fue a la Inspectoría y dijo que lo despidieron. De igual manera respecto al acto administrativo que pretenden impugnar argumento que, “en la contestación se reconoció la inamovilidad y que el reclamante era trabajador, pero negamos el despido y la Ley establece un lapso de 8 días para que cada parte consigna las pruebas que considere necesaria, pues si se niega el despido el actor tiene que probarlo y si no lo reengancho, sin derecho a pago de salarios caídos, porque no lo despedí y esos salarios caídos se están discutiendo en la otra sede, si el Tribunal dicta la sentencia sin que se resuelva el otro recurso me viola el derecho a la defensa”.

En este estado la juez interroga a la representación judicial de la parte demandada en cuanto a que en autos cursa copia del recurso de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de los efectos, por lo que se quiere tener certeza de si el Tribunal Contencioso Administrativo hizo algún pronunciamiento respecto a la medida cautelar, ante lo cual la apoderada judicial de la accionada indicó que en dicho procedimiento el juez no ha hecho pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar solicitada.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACION


Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios el 23 de noviembre de 2000, desempeñándose como obrero de barrido con un último salario de Bs. 32,02 diarios, siendo despedido el 17 de noviembre de 2009, no obstante tener inamovilidad absoluta por estar amparado por el Decreto del Ejecutivo No. 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, razón por la cual acudío a la Inspectoría del Trabajo a calificar el despido y solicitar su reengancha, quien declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando en fecha 04 de diciembre de 2009, con lugar la solicitud, y en consecuencia, el reenganche y el pago de los salarios caídos desde el despido hasta su definitiva reincorporación, negándose la empresa a reengancharlo.

En este sentido, demanda el pago de los conceptos de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos y cesta ticket desde el despido hasta la fecha de presentación de la demanda, paro forzoso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, más los intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial anterior al presente proceso que debe resolverse previamente en otra sede judicial siendo que actualmente se está tramitando ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo una acción contencioso administrativa de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 0894/2009 de fecha 04 de diciembre de 2009, del cual fue presentado en fecha 27 de mayo de 2010 y se encuentra tramitado por ante el Juzgado Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el expediente N° 6558; por lo que solicitan la suspensión de la presente causa hasta tanto no se resuelva definitivamente la cuestión prejudicial existente que afectará la sentencia definitiva que eventualmente se dicte en este juicio.

Sobre la cuestión del fondo debatido y, a fin que el juez revise la legalidad y eficacia del acto administrativo, alegó como defensa que el acto administrativo subvirtió el procedimiento legal previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo al omitir la Inspectoría del Trabajo el lapso probatorio siendo que negó el despido.

Asimismo, niega que el actor haya sido despedido, niega que corresponda el pago de salarios caídos al no haber despedido al trabajador y al derivar de un acto administrativo ineficaz, niega la precedencia de las indemnizaciones por despido injustificado en virtud que la empresa nunca procedió a despedir al actor y niega la procedencia de los demás conceptos reclamados.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, por lo que ordenó suspender el procedimiento hasta tanto conste en autos la resolución definitiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa demandada.

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando que el pronunciamiento de la juez de considerar la existencia de una cuestión prejudicial es ilegitimo, pues la demandada pretende que la demanda de nulidad que no se ha iniciado tenga efectos sobre la demanda de prestaciones sociales que está en su fase final por lo que no se debe suspender el proceso por efecto del juicio de nulidad.

Ahora bien, del escrito de contestación, se observa que la demandada opuso como punto previo la cuestión prejudicial, a ser resuelta por los tribunales Contencioso Administrativos en relación al recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche del trabajador y pago de salarios caídos, siendo que en el presente juicio se demandan las indemnizaciones por despido injustificado y los salarios caídos.

Para decidir este Tribunal Superior, estima conveniente señalar que el tratadista Guillermo Cabanellas de las Cuevas ha definido a la Cuestión Prejudicial como el punto previo que debe ser resuelto antes del juicio, es decir, el aspecto que ha de ser resuelto en una determinada jurisdicción, para ser tenida en cuenta al momento de decidir o resolver un juicio distinto en otra jurisdicción, citando para ello de modo muy especial a titulo ilustrativo “ la cuestión que ha de ser resuelta por la jurisdicción penal para ser tenida en cuenta en la civil”.

En este mismo orden de ideas, el tratadista Manuel Osorio ha definido la Cuestión Prejudicial, como aquella duda o asunto que tiene que ser incidentalmente resuelta bien por el mismo o por otro tribunal, a efectos de poder tramitar o resolver en el orden civil o en el orden penal la cuestión principal sometida a un juicio.

Tales referencias teóricas, encuentran así cabida en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, específicamente en la norma contenida en el numeral 8) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que podrá ser invocada –como defensa de fondo- en un determinado proceso judicial la existencia de una Cuestión Prejudicial, cuando la parte que oponga dicha defensa considere que la decisión o sentencia que pudiere recaer en un proceso distinto, pudiere incidir de manera directa en las resultas de éste; defensa ésta que –como ya se expuso- pretende hacer valer la representación judicial de la demandada en el presente caso, dado que a su entender existen actualmente en curso un procedimiento judicial cuyas decisiones podrían incidir de manera directa en la decisión que deberá proferir el Juez de Juzgamiento del Trabajo que conozca de la presente acción laboral, específicamente en lo que atañe a la reclamación de pago de salarios caídos como consecuencia del efecto ejecutivo de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo tantas veces señaladas y la pretensión de las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Planteadas así las cosas, es preciso dejar sentado en el presente fallo, que el contenido de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, permiten claramente concluir a esta Alzada, que la demanda interpuesta por el ciudadano PASCUAL JOSE CASTILLO BASTARDO, está dirigida fundamentalmente a obtener el pago de sus prestaciones sociales, pago de salarios caídos como consecuencia del titulo ejecutivo que esta inmerso en la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo y las indemnizaciones derivadas del despido injustificado que alega fue objeto.

Pues bien, para declarar la procedencia de la cuestión prejudicial, es menester que la resolución de ésta sea necesaria para poder decidir el juicio principal y en el presente caso si bien en el presente juicio se demandan las indemnizaciones por despido injustificado y los salarios caídos, sobre estos conceptos la demandada alegó defensas y hechos en su oportunidad, que obviamente tendrán que ser valorados por el juzgador al momento de decidir la controversia, revisando su procedencia y con ello la posible legalidad y eficacia del acto administrativo, invocando normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con las pruebas de autos, lo cual puede ser objeto de revisión por el juez laboral en una demanda de prestaciones sociales.

En este sentido, observa esta Alzada que la parte accionante no está demandando el cumplimiento de la providencia administrativa que acordó el reenganche, con el pago de los salarios caídos hasta la “definitiva reincorporación”, sino que reclama el pago de los salarios caídos hasta el momento de presentación de la presente demanda de prestaciones sociales, con fundamento en una decisión cuyo efecto no se encuentra en suspenso, así como el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, con lo cual entiende esta alzada que el actor deja sin efecto la orden de reenganche y pago de salarios caídos hasta la definitiva reincorporación.

Aunado a los anterior cabe destacar que de acuerdo con las actas procesales y a lo expuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, en el escrito de recurso de nulidad interpuesto ante los Tribunales Contencioso Administrativos, se solicitó la medida cautelar de suspensión de los efectos de dicha providencia, solicitud de la cual no se ha emitido pronunciamiento alguno por el Tribunal competente, con lo cual cobra vigencia en todo su vigor los efectos de la providencia que se pretende anular.

Ahora bien, en este estado debemos referirnos a la Efectividad del acto administrativo que se pretende anular, la cual se materializa, una vez que el acto administrativo ha cumplido con cada uno de las formalidades de Fondo y de Forma expresadas en la ley, caso en el cual se considera que el es completamente valido, y por lo tanto su consiguiente acto jurídico va ha ser precisamente el obtener la materialización de este acto administrativo, entra en juego el principio de la ejecución, el cual esta dado por aquella cualidad de la Administración Pública de forjase cumplimiento de la decisión que ella tomo por sus propios medios, sin acudir a la vía judicial, sino que se considera que la administración publica se vale por si misma para obtener por cualquier medio de manera tanto voluntaria como obligatoria el cumplimiento de ese acto administrativo de efecto particular, a menos que por via judicial o administrativa se suspenda los efectos de dichos actos.
Así, cabe destacar que los recursos contenciosos administrativos de nulidad son los medios de impugnación con que cuenta el administrado para atacar la validez de un acto administrativo, y en este sentido, el juez cuenta con el poder o facultad de acordar medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, y ello le está dado al Juez con Competencia en lo Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero, como lo referimos anteriormente, en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario, y por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que con la suspensión de los efectos se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.
Siendo que en el presente caso el juez laboral puede examinar los alegatos y defensas formulados por las partes con ocasión a los conceptos laborales demandados y, visto que la providencia administrativa goza del principio de ejecutoriedad del acto administrativo no siendo suspendidos sus efectos, estima quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la cuestión prejudicial opuesta no puede prosperar, por lo que mal puede la parte demandada pretender la suspensión de presente proceso laboral que en nada afecta las resultas de aquél, y que en todo caso contraviene los sagrados principios que rigen el procedimiento laboral tales como la celeridad procesal, prioridad de los hechos sobre las simples apariencias y en especial, la justicia. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo sentido, es preciso señalar que la determinación de la procedencia o no de los conceptos demandados en la presente causa, corresponde a la soberana apreciación de los jueces competentes en materia del trabajo, quienes deben decidir la controversia surgida en la presente causa con fundamento a las normas del ordenamiento jurídico sustantivo y adjetivo laboral, atendiendo a la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia aplicable a cada caso, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la cuestión prejudicial opuesta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado que se proceda a convocar a las partes para el día y hora de la lectura del dispositivo oral del fondo del fallo y previa valoración de las pruebas así como los alegatos y defensas de mérito, proceda a dictar un pronunciamiento de merito de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio, previa valoración de las pruebas así como los alegatos y defensas de mérito, proceda a dictar un pronunciamiento al fondo de la presente controversia, todo en la demanda incoada por el ciudadano PASCUAL JOSÉ CASTILLO BASTARDO, contra la empresa FOSFUCA BARUTA, C.A., partes identificadas en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

YNL/25012012