REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diez (10) de enero de dos mil doce (2012)
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2011-004112

PARTE ACTORA: JENNY KARIM MEZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.007.606.
APODERADO DE LA ACTORA: WILLIAM BENSHIMOL, LAURA BENSHIMOL DOZA y LEON BENSHIMOL SALAMANCA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TERESA CARREÑO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 01-06-1973, bajo el Nº 54, Tomo 10, Protocolo 1º.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: FREDDY RAMON ALAYON, LEONOR ORELLANA FERNANDEZ y YRGUT TORRES SEQUERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.122, 50.157 y 41.147, respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Conflicto Negativo de Competencia.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual planteó CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenando la remisión a los Juzgados Superiores para resolver el mismo.

Recibidos los autos en fecha 09 de enero de 2012, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, a los fines de su revisión y resolución judicial. Para lo cual se fijo el lapso de diez (10) días hábiles siguientes para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

Tenemos que el juez a quo, fundamenta su decisión en los términos siguientes:

“…Que en fecha 11-08-2011 el Tribunal 7º de S. M. y E., señala que la presente causa “se circunscribe a un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y que consta sentencia de fecha 29-06-2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró “…Que la Competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas…”, entiende este Juzgado que en aplicación estricta del criterio que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al cual se acoge este Tribunal; en sentencia de fecha 07 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 07-1592, caso Leonardo Rafael Caraballo Leal y Otros Vs. Fundación Teresa Carreño mediante la cual declara la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es por ello que este Juzgado ordena la remisión del presente asunto a los juzgados de juicio y para ello se ordena librar los oficios pertinentes a los fines de su distribución….(sic)…
Pues bien, llegado el día para la celebración de la audiencia, es decir, el 12-12-2011, el alguacil informa al tribunal que no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a lo que el Juez se aboco a revisar si el actor había sido notificado de la fecha de la celebración de la audiencia, observando que efectivamente no había sido notificado y percatándose además que la causa por la cual el Tribunal 7º de S. M. y E., se había declarado incompetente, considera este Tribunal que no es la correcta, por cuanto quien debe conocer la presente causa son los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto la propia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que:

“(…) Siendo esto así, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un nuevo tratamiento para las controversias suscitadas entre los trabajadores y las fundaciones para las cuales presten servicio, cambiando de manera sobrevenida la competencia para conocer de la presente causa, y siendo que los propios estatutos de la fundación, en su articulo 24 establece “ El personal al servicio de la Fundación se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, mal podría confirmar esta Corte la sentencia dictada el 6 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Véase sentencia de esta Corte de fecha 31 de julio de 2008, º 2008-1459, caso: Eddis Aileth Rodríguez).
Por tales razones, y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, actuando como Alzada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en el artículo 212 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Leonor Orellana Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la fundación Teresa Carreño y, en consecuencia, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 6 de octubre de 2006 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por resultar incompetente sobrevenidamente tanto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur como esta Corte para conocer el fondo del asunto.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por tales razones, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la correspondiente distribución a uno de los Juzgados de Primera Instancia. Así se decide.”

Ahora bien, si la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 6 de octubre de 2006 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por resultar incompetente sobrevenidamente tanto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur como esta Corte para conocer el fondo del asunto, siendo como lo señalan un recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto la trabajadora fue despedida, debe concluir quien decide que si la trabajadora se rige por la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, tal como lo señaló la Sala Constitucional, lógico es pensar que lo que reclama el trabajador o es el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto el cobro de las prestaciones sociales, hechos estos que deben ser conocidos por los tribunales laborales y por cuanto respetando el principio del debido proceso en estos casos, se debe en primer lugar agotar la fase de sustanciación y mediación y lo correcto es que conozca del mismo un juzgado de tal competencia funcional.
Asimismo, el Tribunal 7º de S. M. y E., señaló que. “(…) entiende este Juzgado que en aplicación estricta del criterio que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al cual se acoge este Tribunal; en sentencia de fecha 07 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 07-1592, caso Leonardo Rafael Caraballo Leal y Otros Vs. Fundación Teresa Carreño mediante la cual declara la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es por ello que este Juzgado ordena la remisión del presente asunto a los juzgados de juicio (…)” y este tribunal observa que la mencionada sentencia esta referida a una acción de amparo constitucional y es por esa razón que la Sala Constitucional declara que el competente para conocer es un tribunal de juicio y ello se debe al contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes (…)”, razón por la cual la mencionada decisión no es aplicable al caso en cuestión.

Ahora bien, visto que el presente expediente ya fue declinado por un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial al Tribunal 10º de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción y para determinar cual es el tribunal competente para conocer del presente asunto, es que este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, plantea el conflicto negativo de competencia funcional entre el referido juzgado y éste Tribunal el cual debe ser conocido por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial, para lo cual ordena remitir el mismo a los fines de su distribución y posterior conocimiento ante los Tribunales que deben conocer del presente conflicto …”

Así las cosas esta Alzada se permite, previa a emitir decisión en la presente causa, hacer una serie de disquisiciones:

En cuanto a la Competencia, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa de la siguiente manera:
“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y es por eso inderogable (Art. 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, estas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.

Los criterios indicados se refieren todos al proceso de primer grado. Cuando éste se agote, la designación del juez competente para la apelación está dada automáticamente por la sede del juez de primer grado, porque la apelación debe proponerse al juez inmediatamente superior, en cuya circunscripción tiene su sede el juez de primer grado. El recurso de casación debe proponerse en todos los casos a la Corte de Casación.

Por su parte, en este caso concreto se plantea un conflicto negativo de competencia, lo cual desarrolla esta alzada previa la siguiente disquisición:

El Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, viene a constituir el único artículo mediante el cual se regulo el conflicto de competencia negativo que surja entre dos jueces y cuya decisión le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso de que no existiese, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de regulación de competencia previsto en el articulo 71 ejusdem.

Este mecanismo funciona como un medio para resolver los problemas de competencia y como sustituto de la apelación ordinaria a la que estaban sometidas este tipo de decisión antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil y asimismo viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre jueces los que quedaron reducidos a la sola hipótesis planteada en el articulo 70 ya citado.

Tal como lo reseña el Maestro Rengel-Romberg, Arístides (1994, Tomo I, Pág. 300), estamos en presencia de un conflicto de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de decisión de los jueces venezolanos entre sí.

La utilidad práctica de establecer que una determinada pretensión es atendible por los órganos del Poder Judicial del Estado, y específicamente, dentro de la multitud de jueces integrantes de ese Poder Judicial, cual es aquel juez a quien se puede acudir, en concreto, para que decida el mérito de la causa, es lo que responde a lo que doctrinariamente se conoce como las reglas de la competencia, que determinan los distintos criterios según los cuales, una vez afirmado que una causa entra en abstracto en la jurisdicción de los jueces del Estado considerados en su conjunto (como estructura del Poder Judicial), se puede proceder, por medio de ellos, a la determinación del juez a quien corresponde el poder de decidirla: la cuestión de competencia surge, pues, como un posterius de la cuestión de jurisdicción (Calamandrei, P. 1973, Tomo II, pág.136; Carnelutti, F. 1993, Tomo I, pág. 292).

Por su parte, los conflictos de competencia se presentan en dos (2) situaciones concretas; primero, cuando un determinado tribunal se declara incompetente y declina el conocimiento del asunto en un segundo tribunal que, por su parte, estima que es igualmente incompetente, y segundo, cuando un determinado tribunal se considera competente para conocer de una causa y, al propio tiempo, un segundo tribunal se considera igualmente competente para conocer esa misma causa (Palacio, L. 1994, Tomo II, pág. 572).

Es un presupuesto fundamental e indispensable para que pueda producirse el conflicto negativo de competencia, que exista una sentencia en la cual se declare la incompetencia del juez de la prevención que haya quedado firme porque las partes involucradas en el proceso no ejercieron el correspondiente recurso de regulación de la competencia, y cuya decisión, igualmente podría ser cuestionada, por parte del tribunal ante quien se declinó la competencia, por considerarse igualmente incompetente, quien deberá solicitar oficiosamente la regulación de la competencia. Todo lo cual se justifica en el hecho de que cada juez es autónomo en la determinación de su propia competencia.

Todo lo cual, encuentra su limite, en pro de evitar indefinidamente las declaratorias de incompetencias, en la previsión contenida en el arriba transcrito artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que impone al segundo juez (en caso de que se considere incompetente) que no se declare incompetente sino que, en su lugar, solicite de oficio la regulación de la competencia con el objeto de que, resuelto el conflicto por el Tribunal Superior común o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia afín a la materia que conocen los juzgados inmersos en el susodicho conflicto de competencia, cuando no hubiere superior común a aquellos, quede fijada con carácter vinculante para todos la competencia de aquel que, de acuerdo con la decisión, resultare designado (Liebman, E. 1980. Pág. 59).

Ahora bien, han surgido distintas interpretaciones entre los distintos órganos jurisdiccionales de este Circuito Judicial, sobre este tema específico del conflicto de competencia por la materia, basándose las mismas en el análisis de la Competencia Funcional asignada a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo ( Sustanciación, Mediación y Ejecución y los de Juicio), tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al prever los diferentes grados de organización de los Juzgados del Trabajo, señalando el legislador que: “…Los Tribunales del Trabajo son: a. Tribunales del Trabajo que conocen en primera Instancia. b. Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia. c. Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social…”. Por otra parte la Exposición de Motivos del prenombrado Instrumento Legal indica “…Después de la más amplia consulta pública se mantiene la concepción original del Proyecto de Ley, en la cual se divide la labor del Tribunal de Primera Instancia entre dos órganos especializados: Los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio (art. 18). Los primeros tendrán a su cargo tres funciones claramente definidas y especializadas: la introducción de la causa y el despacho saneador; la mediación y empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos (PARC) y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos tendrán atribuida la instrucción y decisión del asunto. Se recibieron y consideraron un número significativo de sugerencias sobre el particular, considerándose que lo conveniente era acoger la opinión de un sector de la doctrina sobre la materia, que estima la necesidad de separar la actividad de introducción de la causa de la instrucción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación de las pruebas y decidir el mérito de la controversia, con suficiente serenidad, tranquilidad y un número razonable de asuntos, sin menoscabar la aplicación real de los principios procesales de oralidad, inmediación y concentración que conforman el nuevo proceso…”. De las transcripciones anteriormente realizadas se deja claro que tanto los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Tribunales de Juicio del Trabajo se encuentran colocados en un plano de igualdad, perteneciendo ambos en el plano jerárquico a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, cuyo Superior común son los Tribunales Superiores del Trabajo.

La competencia que ostentan los órganos judiciales en la nueva normativa procesal laboral es como hemos dicho del tipo funcional, la cual consiste en la fijación de la atribución de las distintas fases procesales o actos procesales concretos a ciertos Juzgados o Tribunales; es decir, cuando en un mismo proceso intervienen distintos tribunales con diferentes funciones.
La competencia funcional se determina a partir de las diferentes atribuciones que el ordenamiento otorga a cada tribunal en una misma instancia procesal; y muy específicamente, en casos donde el ordenamiento jurídico dispone que determinados juicio o recursos se interpongan ante un órgano jurisdiccional especifico, ejemplos, los Recursos de Nulidad de los actos administrativos de efectos particulares emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), en base a la competencia excepcional funcional establecida por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual debe ser sustanciado y decidido, como primera instancia, por un Juzgado Superior del Trabajo de la Jurisdicción donde se encuentre el ente de donde emana el acto recurrido. Supuesto éste en el cual el Juzgado Superior con competencia específica en materia laboral como jueces de alzada, en base a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a ejercer funciones de juez de cognición (mérito) por norma legal expresa que lo autoriza, sin que pudiese plantearse incompetencia alguna por no tener entre sus funciones el actuar como juez de instancia. ASI SE ESTABLECE.-

De lo expuesto es claramente determinable que ante el ejercicio de la acción por algún interesado, mediante la introducción de una pretensión específica de carácter laboral, en base a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se patentiza la distribución de la competencia funcional de los jueces de primera instancia del trabajo en cada fase específica del proceso; más en los casos excepcionales de juicios especiales como en el caso de Amparo Constitucional, cuya sustanciación y cognición al fondo corresponde a los Juzgados de Juicio, por cuanto la fase de mediación contraría el orden público absoluto de las presuntas violaciones de orden constitucional, los cuales serían relegados de ser sometidos a la fase de mediación; órgano jurisdiccional éste que asume a plenitud las competencias funcionales del juez de causa en el primer grado de jurisdicción, sustanciando ( aplicación del despacho saneador previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), admitiendo o no la acción, ordenando la notificación de las partes, decidiendo la acción de amparo al fondo, e incluso ejecutándolo; todas estas competencia que en estricto orden de la competencia laboral, sería atribuidas al juez de sustanciación, mediación y ejecución, pero que en el caso concreto del amparo el Juez actúa como Juez Constitucional, todo lo cual trasciende en su importancia al merito de la causa.

En este sentido, donde no ha hecho distinción el legislador, no debe hacerla el intérprete, es por ello que con independencia de que en los juicios ordinarios laborales el legislador especial por la materia (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), haya determinado la distribución de competencia funcional en dos órganos específicos con funciones distintas, no significa que el legislador no pueda prever supuestos excepcionales en los cuales se atribuya la competencia funcional a un órgano judicial específico, por razones de conveniencia procesal, conocimiento de los hechos, economía procedimental, o por determinación de la materia y especialidad del órgano, incluso por lo excepcional del juicio o recurso. Ejemplo ideal, el caso del Recurso Extraordinario de Invalidación, el cual por disposición expresa, exenta de interpretación extensiva sino literal, por la materia que desarrolla, del Código de Procedimiento Civil en su artículo 329, expresamente dispone “…se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal…”

Ahora bien, conforme al contenido y alcance de la precitada sentencia de fecha 07 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 07-1592, caso Leonardo Rafael Caraballo Leal y Otros Vs. Fundación Teresa Carreño, mediante la cual declara la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, como bien lo precisó el juez a quo de juicio, esta estrictamente referida a una acción de amparo constitucional, por lo que efectivamente, en ese caso muy concreto le corresponde el conocimiento a los juzgados de juicio, más no en el supuesto de la declaratoria de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se precisó:

“(…) Siendo esto así, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un nuevo tratamiento para las controversias suscitadas entre los trabajadores y las fundaciones para las cuales presten servicio, cambiando de manera sobrevenida la competencia para conocer de la presente causa, y siendo que los propios estatutos de la fundación, en su articulo 24 establece “ El personal al servicio de la Fundación se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, mal podría confirmar esta Corte la sentencia dictada el 6 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Véase sentencia de esta Corte de fecha 31 de julio de 2008, º 2008-1459, caso: Eddis Aileth Rodríguez).
Por tales razones, y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, actuando como Alzada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en el artículo 212 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Leonor Orellana Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la fundación Teresa Carreño y, en consecuencia, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 6 de octubre de 2006 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por resultar incompetente sobrevenidamente tanto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur como esta Corte para conocer el fondo del asunto.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por tales razones, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la correspondiente distribución a uno de los Juzgados de Primera Instancia. Así se decide.”

Así como fue argumentado por el juez de juicio, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 6 de octubre de 2006, por resultar incompetente sobrevenidamente tanto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur como esta Corte para conocer el fondo del asunto; todo lo cual genera que la legislación aplicable a la presente controversia debe ser la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, así como la ley adjetiva laboral, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando inaplicable el procedimiento de la jurisdicción contenciosa, y bajo los limites de la controversia, deberá procederse a la luz del Debido Proceso y del derecho a la defensa de ambas partes, reordenar y adaptarse la pretensión de la parte actora a una acción de carácter laboral, lo cual debe sustanciar y decidir, si efectivamente se materializó la pretensión del ilegal despido de la parte accionante y si la misma se rige por la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, tal como lo señaló la Sala Constitucional, lógico es pensar que lo que reclama, o es el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto el cobro de las prestaciones sociales, hechos estos que deben ser conocidos, como acertadamente fue reseñado por el juez de juicio, por los tribunales laborales, y muy específicamente, en la fase inicial sustanciación y mediación, teniendo éste órgano judicial la competencia funcional para sustanciar y/o mediar la presente controversia.

Finalmente, siendo que estamos en presencia de una decisión que ha atribuido expresamente la competencia para conocer del presente asunto a los Juzgados Laborales de este Circuito Judicial, tomando en cuenta la cualidad de la actora como trabajadora y no de empleados públicos, sin considerar que lo pretendido es la Nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, la cual ha quedado sin efecto bajo los argumentos de la cualidad de trabajador bajo los limites de la Ley Orgánica del Trabajo, y no sobre el ataque a un inexistente acto administrativo, deberá adaptarse el presente proceso a la competencia laboral, bajo el procedimiento legal, y delimitar la controversia, sobre la materia específica, y no existe otra forma que mediante la aplicación de un despacho saneador, que deberá ordenar el Juez competente en la fase de sustanciación, a los fines de que la parte actora proceda, a reorientar su pretensión bajo los lineamiento de los hechos, y a la luz de la jurisdicción laboral, es decir, una pretensión específica de derechos individuales o colectivos derivados de la prestación de un servicio de carácter laboral y no funcionarial, por lo que esta alzada ordena al JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, competente para conocer de la presente acción, a aplicar un despacho saneador, solicitándole a la parte actora, que proceda a reformular su pretensión en los términos expuestos supra; con la señalamiento expreso de que una vez notificada a la luz de los parámetros del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, deberá acatar dicha resolución, o se aplicará la consecuencia jurídica correspondiente, todo dentro de los lapsos previsto en dicha norma. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara competente para conocer del presente asunto, al Juzgado Séptimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de acatar la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Competente para conocer del presente asunto, al Juzgado Séptimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de acatar la presente decisión.

Se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Diez días (10) días del mes de enero de 2012.

JUEZ TITULAR.
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
Exp N° AP21-L- 2011-004112