REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-000902.-

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano VÍCTOR E. PAZ G., cédula de identidad número 2.125.574, cuyo apoderado judicial es el abogado Ramón Martínez, contra la sociedad mercantil denominada: “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05/06/2001, bajo el n° 49, t. 38-A-Cuarto, representada por los abogados María Alarcón y Edwards Carrasco, este Tribunal dictó sentencia oral el 20/01/2012, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

Que prestó servicios para tal persona jurídica desde el 11/03/1993 hasta el 31/10/2004, cuando culminara la relación por jubilación especial; que por ello demanda a la referida empresa para que le pague la cantidad de Bs. 234.449,20 por los siguientes conceptos: antigüedad y compensación por transferencia previstas en el art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo ; prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses; vacaciones y bonos vacacionales conforme a la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo; pago fraccionado de utilidades en atención a la cláusula 23; preaviso y corrección monetaria.

2.- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

Alegó la cosa juzgada.

Admitió como cierto que la relación laboral inició el 11/03/1993; que el último cargo ejercido por el demandante fue el de jefe de sección II y que realizó oferta de pago cancelándole prestaciones.

Se excepcionó alegando que la relación finalizó el 15/03/2004; que el beneficio del “cesta ticket” fue salarizado en mayo de 1998; que la convención colectiva de trabajo prevé la exclusión de un segundo 20% que luego fue denominado salario de eficacia atípica; que hubo un aumento de salario pactado como salario de eficacia atípica mediante convenio colectivo y que no ha sido atacado; que pagó al accionante lo concerniente al art. 666 LOT, los días adicionales e intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales conforme a la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo, y utilidades.

Negó adeudar lo reclamado por preaviso en razón que el demandante no fue despedido sino jubilado.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

3.1.1.- Los “certificado[s] de incapacidad” y “memorando interno” que rielan en los folios 07 al 13 inclusive del cuaderno de pruebas, marcados “1”, “2”, “3” y “4”, no fueron impugnados por la accionada en la audiencia de juicio y ésta reconoció los originales que debía exhibir, por lo que se aprecian como comprobación de los períodos de incapacidad del demandante (18/12/2003 al 12/01/2004, 16/02/2004 al 07/03/2004, 09/03/2004 al 12/03/2004) y de una opinión jurídica sobre tal vicisitud.

3.1.2.- Las “constancia[s] de trabajo” que conforman los fols. 14 y 15 del cuaderno de pruebas, marcadas “5” y “6” (fols. 41 y 42 de la 1ª pieza, marcadas “F” y “G”), por constituir originales de documentos privados son apreciados de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, como evidencias que el accionante devengó un salario por mes de Bs. 1.565,79 y de Bs. 34.541,28 por año.

3.1.3.- Las comunicaciones enviadas por un tercero (José A. Gelvis) a la Vicepresidencia de Recursos Humanos del banco demandado y que componen los fols. 16 al 19 inclusive del cuaderno de pruebas, marcadas “7”, “8” y “9”, aun cuando no fueron impugnadas por el accionado en la audiencia de juicio, no contienen declaración de éste pues como atinadamente consta en los sellos de recibos “únicamente acredita recibo no implica pronunciamiento sobre su contenido”, razón que impone desecharlas como probanzas.

3.1.4.- Igual sucede con las comunicaciones enviadas por el accionante al banco demandado y a un Ministerio, que constituyen los fols. 20 al 28 inclusive del cuaderno de pruebas, marcadas “10” al “14”, pues no contienen declaración de las personas a quienes fueron dirigidas, lo que obliga a desestimarlas.

3.1.5.- Tabulador de sueldos y clasificador de cargos que forman los fols. 29 al 34 inclusive del cuaderno de pruebas, marcados “15”, que por constituir copias de documentos privados no impugnados por la demandada, al contrario adujo que correspondían al 2006 lo cual demostró con la Resolución de Junta Directiva que consignara en la audiencia de juicio (fols. 309 al 313 inclusive de la 1ª pieza) en la que se lee que “entrará en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2006”, son apreciados de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, como pruebas de tales tabulaciones de sueldos.

3.1.6.- Estado de cuenta de acreditaciones de prestaciones sociales, artículo 108 LOT, cursante en el fol. 255 de la 1ª pieza, que por constituir original de documento privado (igual que el cursante al fol. 152 del cuaderno de pruebas) no atacado por ninguna de las partes, es tomado en consideración como prueba de la cantidad de Bs. 1.102,06 que el accionado cancelara al accionante por intereses de prestación de antigüedad.

3.1.7.- Las “constancia[s] de trabajo para el IVSS” que conforman los fols. 21 y 22 de la 1ª pieza, marcadas “D-1” y “D-2”, no fueron desconocidas por el demandado y por constituir originales de documentos privados son apreciadas de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, como evidencias de la relación de trabajo.

3.1.8.- Los papeles que constituyen los fols. 43, 44 y 64 de la 1ª pieza, marcados “H”, “I” y “J”, mal pueden surtir efectos en contra del demandado por carecer de suscripción de éste.

3.2.- La accionada promovió:

3.2.1.- Las actuaciones que componen los fols. 40 al 55 inclusive del cuaderno de pruebas, marcadas “B”, se corresponden con las cursantes a los fols. 12 al 20 y 256 al 308 inclusive de la 1ª pieza, que al haber sido reconocidas por las partes y constituir copias certificadas de documentos públicos son estimadas de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 77 LOPT, como probanzas del hecho que el 29/02/2008 el demandante aceptó el monto de Bs. 67.301.73 por prestaciones, reservándose el derecho de demandar cualquier diferencia (fol. 291, 1ª pieza).

3.2.2.- Los recibos de pagos que integran los fols. 56 al 148 inclusive del cuaderno de pruebas, marcadas desde la letra “C” hasta la “H” inclusive fueron reconocidos por el accionante y al configurar documentos privados son tomados en consideración de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 77 LOPT, como certeza de lo siguiente: que el demandado canceló al actor Bs. 3.551,65 por la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, previstas en el entonces art. 666 (hoy 657) LOT; Bs. 67.301,73 por prestaciones; salarios (hasta el 31/10/2004) y pensiones (desde el 01/11/2004 según recibos de pagos que rielan a los fols. 144 y 145 del cuaderno de pruebas) devengados por el extrabajador; Bs. 1.378,34 + Bs. 203,30 + Bs. 690,00 + Bs. 3.284,05 + Bs. 2.756,70 + Bs. 3.500,89 por bonos vacacionales; Bs. 1.332,79 + Bs. 3.192,96 + Bs. 1.516,57 + Bs. 3.310,02 + Bs. 1.616,85 + Bs. 4.944,24 + Bs. 2.205,36 + Bs. 5.601,43 + Bs. 2.823,80 + Bs. 5.647,60 + Bs. 2.846,88 por utilidades; Bs. 90,07 + Bs. 197,77 + Bs. 385,32 + Bs. 636,15 + Bs. 975,07 por días adicionales de prestación de antigüedad.

3.2.3.- Los “certificado[s] de incapacidad” que rielan en los fols. 149 al 151 inclusive, marcados “I”, al igual que los conformantes de los fols. 07 al 13 inclusive, todos del cuaderno de pruebas, fueron reconocidos por el accionante en la audiencia de juicio y por ende, se tienen como evidencias de los períodos de incapacidad del mismo, a saber: 18/12/2003 al 12/01/2004, 16/02/2004 al 07/03/2004, 09/03/2004 al 12/03/2004.

3.2.4.- El estado de cuenta de acreditaciones de prestaciones sociales, artículo 108 LOT, que aparece en el fol. 152 (marcado “J”) de la 1ª pieza ya fue apreciado en el aparte 3.1.6 de este veredicto. Los que forman los fols. 153 al 160 inclusive del cuaderno de pruebas, fueron reconocidos por el actor en la audiencia de juicio y por constituir copias de documentos privados, son tomados en consideración como pruebas de lo que le cancelara el accionado por concepto de intereses de prestación de antigüedad: Bs. 173,60 + Bs. 1.587,46.

3.2.5.- Copias de convención colectiva de trabajo 2004/2006 que acoplan los fols. 161 al 178 inclusive del cuaderno de pruebas (fols. 23 al 40 inclusive de la 1ª pieza, marcado “E”), que no obstante poseer un carácter normativo −las convenciones colectivas de trabajo− y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente prestó su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según s. SCS/TSJ n° 535 del 18/09/2003.

3.2.6.- El acta de fecha 10/02/1998 que compone los fols. 178 al 184 inclusive del cuaderno de pruebas, marcada “M”, también fue reconocida por la parte accionante en la audiencia de juicio y por constituir copias de documentos públicos son estimadas de conformidad con lo previsto en los arts. 10 LOPT y 429 del Código de Procedimiento Civil, como probanza que a partir de mayo de 1998 salarizaron el 20% del “cesta ticket” que venían recibiendo los trabajadores.

3.2.7.- El “memorando”, “relación de servicio” y “aviso de crédito” que constituyen los fols. 185, 186 y 188 del cuaderno de pruebas, marcados “N”, mal pueden surtir efectos en contra del demandante por carecer de suscripción de éste.

3.2.8.- La “actualización de datos personal jubilado” que conforma el fol. 187 del cuaderno de pruebas, fue reconocida por el demandante y no obstante, nada declara que beneficie a su contraparte. Por tanto, no se toma en consideración a los efectos de la defensa.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

4.1.- De la cosa juzgada.-

El demandado cimenta esta defensa en que se pretenden diferencias de prestaciones y éstas fueron canceladas a través del ofrecimiento que le hiciera al actor ante un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual homologara el acuerdo de las partes.

Las documentales públicas que apreciara esta Instancia en el aparte 3.2.1 de este fallo (fols. 40 al 55 inclusive del cuaderno de pruebas, 12 al 20 y 256 al 308 inclusive de la 1ª pieza) comprueban que el 29/02/2008 el demandante aceptó el monto de Bs. 67.301.73 por prestaciones, reservándose el derecho de demandar cualquier diferencia (fol. 291, 1ª pieza), lo cual evidencia que independientemente que el Tribunal homologara tal actuación de las partes, lo que se traduce en que la dotó de autenticidad, las mismas no tuvieron la intención de precaver o evitar litigios eventuales sobre diferencias de prestaciones, pues de lo contrario no se hubiesen reservado el accionarlas posteriormente. Siendo así, la referida actuación de las partes mediante la cual el actor aceptara recibir el monto de Bs. 67.301.73 como pago de prestaciones, mal puede configurar una transacción en los términos del art. 1.713 del Código Civil a los efectos del reclamo de diferencias que nos ocupa. Por ende, se declara no ha lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por el banco accionado. Así se resuelve.

4.2.- En esencia se reclaman diferencias de prestaciones y las partes discuten sobre la extensión de la relación, es decir, el demandante aduce que vino a menos el 31/10/2004 y el banco accionado que el 15/03/2004.

Correspondiendo la carga de la prueba al excepcionante, pues alegó un hecho nuevo (15/03/2004), no logró acreditarlo, por el contrario quedó evidenciado con los recibos de pagos que rielan a los fols. 144 y 145 del cuaderno de pruebas, que el extrabajador hoy jubilado devengó salarios hasta el 31/10/2004 y comenzó a percibir pensiones desde el 01/11/2004, lo cual deja claro para este Juzgador que la relación de trabajo se desarrolló desde el 11/03/1993 hasta el 31/10/2004 y no desde el 11/03/1993 hasta el 15/03/2004 como lo invocara y computara el demandado para las prestaciones sociales, según las planillas de liquidación que cursan en los autos. Ello ya dispara la procedencia de diferencias en el cálculo de las prestaciones en los términos que se precisarán más adelante. Así se establece.

De allí que este Tribunal pasa a resolver sobre los pedimentos libelares:

4.3.- Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, previstas en el art. 666 (hoy 657) LOT.-

En el aparte 3.2.2 de esta sentencia se apreció un recibo de pago que integra el fol. 56 del cuaderno de pruebas, que exterioriza que el demandado canceló al actor Bs. 3.551,65 por estas unidades (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia). Ahora bien, los días (360) reclamados en el contexto libelar coinciden con los cancelados (ver fol. 56, cuaderno de pruebas) y aparecen calculados sobre la misma base salarial (Bs. 9,87 diarios), por lo que nada adeuda el accionado por estos conceptos, los cuales se declaran no ha lugar. Así se decide.

4.4.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses.-

Entonces, acreditado que el accionante prestó servicios al demandado por 07 años, 04 meses y 12 días (desde el 19/06/1997 hasta el 31/10/2004), al demandante le corresponden los siguientes días:

Período Días
19/06/1997 – 19/06/1998 60
19/06/1998 – 19/06/1999 62
19/06/1999 – 19/06/2000 64
19/06/2000 – 19/06/2001 66
19/06/2001 – 19/06/2002 68
19/06/2002 – 19/06/2003 70
19/06/2003 – 19/06/2004 72
19/06/2004 – 31/10/2004 20

Estos suman 482 días a los que hay que restar 49 días (18/12/2003 al 12/01/2004, 16/02/2004 al 07/03/2004, 09/03/2004 al 12/03/2004) de suspensión de la relación de trabajo en atención al art. 97 LOT y según las documentales que fueron apreciadas en los apartes 3.1.1 y 3.2.3 de este veredicto = 482 – 49 = 433.

De allí que se ordena el cálculo de 433 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales sobre la base de los salarios de cada mes que aparezcan en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios (aparte de los que conforman los fols. 56 al 148 inclusive del cuaderno de pruebas), nóminas u otros asientos del banco demandado, donde conste lo percibido realmente por el extrabajador en esas oportunidades, adicionándole a esos salarios normales, para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades y de bono vacacional sobre la base de lo que le cancelaban por esos conceptos en los recibos aludidos (ver fols. 56 al 148 inclusive del cuaderno de pruebas).

Este Tribunal no toma en consideración para los cálculos de prestaciones el salario señalado en el tabulador de sueldos y clasificador de cargos que forman los fols. 29 al 34 inclusive del cuaderno de pruebas (marcados “15”) y evaluados en el aparte 3.1.5. de esta decisión, por cuanto la demandada demostró con la Resolución de Junta Directiva que consignara en la audiencia de juicio (fols. 309 al 313 inclusive de la 1ª pieza), que correspondían al 2006, es decir, ya había finalizado (31/10/2004) la relación laboral que nos ocupa.

El accionado adujo que el beneficio del “cesta ticket” fue salarizado en mayo de 1998; que la convención colectiva de trabajo prevé la exclusión de un segundo 20% que luego fue denominado salario de eficacia atípica y que hubo un aumento de salario pactado como salario de eficacia atípica mediante convenio colectivo, sin especificar cuál era la relevancia aritmética de tales hechos en los cálculos salariales, de allí que la falta de argumento al respecto impide ponderar su trascendencia numérica en este caso.

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo (482 – 49 = 433 días) y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

4.5.- Vacaciones y bonos vacacionales conforme a la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo más pago fraccionado de utilidades en atención a la cláusula 23.-

La procedencia en derecho y cálculos que al respecto reflejara el demandante en el contexto libelar (fol. 62 de la 1ª pieza) no fueron objetados por el demandado, oponiendo –éste– únicamente el pago de alguno de tales conceptos, que por haber sido evidenciados, serán descontados en el dispositivo.

4.6.- Preaviso.-

Con relación a este concepto, es incuestionable que por haber terminado la relación laboral por una causa distinta al despido (jubilación especial), no procede según lo previsto en los arts. 99, 104 al 107 y 125 LOT. Así se resuelve.

4.7.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por el demandado.

5.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Víctor E. Paz G. contra la sociedad mercantil denominada: “Banco Industrial de Venezuela, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

433 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a determinar mediante las experticias complementarias impuestas en este fallo.

Bs. 29.306,53 por 62,44 días de vacaciones y bonos vacacionales conforme a la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo.

Bs. 7.117,50 por 150 días de pago fraccionado de utilidades según cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo.

A la cantidad total derivada de la condenatoria y experticias que anteceden, se deducirán las ya recibidas por el extrabajador demandante por concepto de anticipos y que constan en los autos, a saber: Bs. 1.102,06 + Bs. 173,60 + Bs. 1.587,46 por intereses de prestación de antigüedad; Bs. 67.301.73 por prestaciones (oferta real de pago); Bs. 1.378,34 + Bs. 203,30 + Bs. 690,00 + Bs. 3.284,05 + Bs. 2.756,70 + Bs. 3.500,89 por bonos vacacionales; Bs. 1.332,79 + Bs. 3.192,96 + Bs. 1.516,57 + Bs. 3.310,02 + Bs. 1.616,85 + Bs. 4.944,24 + Bs. 2.205,36 + Bs. 5.601,43 + Bs. 2.823,80 + Bs. 5.647,60 + Bs. 2.846,88 por utilidades; Bs. 90,07 + Bs. 197,77 + Bs. 385,32 + Bs. 636,15 + Bs. 975,07 por días adicionales de prestación de antigüedad.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31/10/2004), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/10/2004) para la prestación de antigüedad y desde la notificación del demandado (31/05/2011, vid. fols. 212 y 213, 1ª pieza) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

5.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio en atención a lo previsto en el art. 59 LOPT.

5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Asimismo, se establece que si el banco accionado no apela de esta decisión, la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 eiusdem.

Publíquese y regístrese en el diario.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad el viernes veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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CARMEN LETICIA ROMERO R.

En la misma fecha, siendo las tres horas con veintinueve minutos de la tarde (03:29 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
____________________________
CARMEN LETICIA ROMERO R.

Asunto nº AP21-L-2009-000902.-
CJPA / clrr / ifill.-
02 piezas + 01 cuaderno de pruebas.-