Republica Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas
Caracas, 19 de enero de Dos Mil Doce (2012)
201º Y 152º
ASUNTO Nº: AP21-N-2011-000152
PARTE RECURRENTE: KENNER ARMANDO SUAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.610.114.
APODERADO JUDICIAL: JOSE RODRIGUEZ abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 137.320.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADO JUDICIAL: AXA ZEIDEN LOPEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 36.549, actuando en representación de la Procuraduría General de la Republica.
TERCERO INTERESADO: CLINICA EL AVILA .C.A, sociedad mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Diciembre de 1986 bajo el numero: 09, Tomo: 81 A Sgdo.
MOTIVO: Recurso de Abstensión o Carencia contra la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, se interpuso el presente Recurso, correspondiéndole a este Tribunal por distribución y siendo recibido el 01 de Agosto de 2011.
Por autos de fecha 04 de agosto del año 2011, este Juzgado admitió la correspondiente acción, se ordeno la notificación de las partes y se solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana, la remisión del informe sobre la causa de la demora u omisión de pronunciamiento respecto de la calificación de faltas incoada por la Clínica el Ávila, contra el ciudadano Kenner Suárez, expediente Numero 027-2009-01-04804.
Practicadas las notificaciones, este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día lunes 02 de Noviembre del año 2011 a las 2:00 p m , la cual se llevó a cabo en dicha fecha y donde la representación judicial del recurrente realizo su intervención y explano las razones por la cual debería ser declarado procedente el presente recurso , dejando expresa constancia que no promovió pruebas y ratifico las que rielan insertas a los autos y a su vez el tercero interesado manifestó su voluntad de mediar el presente asunto, por lo que ambas parte solicitaron la prolongación de la celebración de la presente audiencia de juicio , lo cual fue acordado por este tribunal ya que dicho pedimento esta fundamentado en lo que reza el articulo 71 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se continuo con dicha audiencia en fecha el día 12 de enero del año 2012 en la cual la no consigno escrito de promoción de pruebas la recurrente pero si la el tercero interesado y haciendo acto de presencia la Procuraduría General de la Republica .
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señala el recurrente que el objeto del presente recurso se sustenta en que la sociedad mercantil CLINICA EL AVILA C.A. inicio en su contra ante la inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas un procedimiento de calificación de faltas, fundamentado en el literal A e I del anticuo 102 de Ley Orgánica del Trabajo y que por dicho acto la clínica reconoce la inamovilidad que se deriva de su condición de Secretario General de SINTRACAVILA, y que dicho procedimiento se encuentra en estado de que a Inspectora del Trabajo dicte la correspondiente providencia administrativa toda vez que el expediente lleva mas de una año y medio paralizado y desde mayo del año 2010 encuentra en estado de decidirse , así mismo indica que dicho procedimiento incoado en su contra, se sustenta en una denuncia presentada en copia simple por abuso sexual, formalizada en contra de su persona, ante la subdelegación Chacao del Cuerpo Científico Penales y Criminalísticos e indica que dicho procedimiento es un procedimiento “Cuasi Jurisdiccional” que en su desarrollo y ejecución se complementa con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que por ende en materia probatoria, no vale simplemente consignar copia simple pues esto no tiene valor probatorio no reúne los requisitos que la Ley exige para ser presentadas ante dicho procedimiento, por lo que a su decir estaríamos en presencia de una cuestión prejudicial y en consecuencia mal podría la inspectora del trabajo declarar con lugar la solicito de calificación de faltas incoada en contra del recurrente, bajo el riesgo de que la subdelegación Chacao del Cuerpo Científico Penales y Criminalísticos establezca que no hay tal abuso sexual y en consecuencia solicita que el presente recurso de abstención o carencia sea declarado 1.con lugar en todas y cada unas de sus partes , 2.que una vez declara la abstención de la Inspectoría del Trabajo en el Este, 3.se declare Sin Lugar la solicitud de calificación de faltas , 4.que una vez declara Sin Lugar dicha Calificación de faltas se ordene la reincorporación del recurrente a su puesto de trabajo, 5.que se cite a las partes y 6.se condene en costas a la sociedad mercantil CLINICA EL AVILA C.A .
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la parte recurrente , señala que los hechos narrados en el escrito de calificación de faltas se encuentra viciado de contradicciones , ya que no se indica de forma genérica que es el abuso sexual, no existe informe medico , no existe informe de seguridad que demuestre que el recurrente cometió dicho hecho , así mismo señala que los testigos presentados por la actora en el procedimiento indican que solo escucharon mas no vieron, que dicho procedimiento fue ejercido para que el recurrente pierda su condición de secretario general del sindicato y que la prueba en que sustenta el procedimiento es una copia simple de una denuncia por lo que solicita que el presente recurso de abstención o carencia sea declarado con lugar en todas y cada unas de sus partes , que una vez declara la abstención de la Inspectoría del Trabajo en el Este, se declare Sin Lugar la solicitud de calificación de faltas , que una vez declara Sin Lugar dicha Calificación de faltas se ordene la reincorporación del recurrente a su puesto de trabajo,
El tercero interesado manifiesta que ni se esta discutiendo el fondo del asunto, que el ellos también son afectados por la no decisión de la inspectoría pero resulta que no consta en el procedimiento las resultas de una prueba de informes promovida a el Ministerio Publico de allí por que no sea decidido y considera que dicha acción es improcedente por que no hay materia sobre la cual decidir ya que se pretende desvirtuar dicho procedimiento toda vez que en el ente administrativo el recurrente no ejerció medios de ataque contra las pruebas promovidas por la Clínica por lo que solicita que sea declarado improcedente el presente recurso .
Por su parte la representación de la Procuraduría General de la Republica invoca en la caducidad y por ende la inadmisibilidad de la acción prevista en el artículo 32 y 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa toda vez que se observa en las actas que conforman el presente expediente, así como al argumentación de la parte recurrente en el Recurso de Abstensión o carencia que interpone contra la Inspectoría del Trabajo que desde la fecha que introdujo el mismo han transcurrido mas de un año y medio sin que el mismo sea decido, por lo que indica que sin lugar a dudas, es evidente de la propia admisión del recurrente que en este asunto a operado la CADUCIDA de la acción toda vez que ha precluido el lapso de ciento ochenta (180) previsto en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso y en consecuencia de ello la Inadmisibilidad del Recurso Interpuesto.
Aduce así mismo que conforme a lo previsto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo que invoca la cuestión prejudicial que debe resolverse como lo es la denuncia interpuesta por la ciudadana INGRID LONGA contra el ciudadano KENNER SUAREZ ante ala subdelegación del C.I.C.P.C Chacao, así como la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas por hechos presuntos de abuso sexual , circunstancia estas por la cuales la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no haya podido emitir pronunciamiento por lo que solicita se declare Procedente la existencia de la Cuestión Prejudicial alegada .
DE LAS PRUEBAS.
La parte recurrente promueve a los autos los siguientes medios:
Instrumentales, que corren insertos a los folios 07 al 58 del presente expediente contentivo de copias certificadas del expediente administrativo identificado con el número 027-2009-01-04804, del cual se desprende todas y cada una de las fases en que se encuentra la causa señalada por lo que se le otorga valor conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como primer punto es menester resaltar en la oportunidad de la admisión del presente recurso este Juzgado declaró su competencia en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrados dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Tribunales del Trabajo despliegan la competencia conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia arriba señalada.
Para decidir este Tribunal debe indicar el objeto o fin de lo que se denomina por la legislación contencioso administrativa “Recurso de Abstensión o Carencia”, se hace necesario apuntar que en vista de la nueva concepción de Estado moderno (Social, de Justicia y de Derecho) que proclama nuestro Constituyente, en concordancia con los múltiples desarrollos de la sociedad venezolana, se ha venido reconsiderando la necesidad de revisar, replantear y ajustar a esa nueva realidad, algunos principios o supuestos previamente aceptados con el transcurrir del tiempo, que se transformaron en creencias en torno al sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, alrededor de la pretensión de carencia o abstención, por la pasividad por parte de distintos órganos de la administración y que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas actuaciones materiales omisivas, consagró una vía ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades. De allí, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenga lugar el denominado recurso contencioso administrativo por abstención, carencia.
Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos esenciales , ya que sin los mismos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia: que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como muestra para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de que quedara en cabeza de ella emitir el acto, de obligatoria observancia por la disposición concreta.
Tal criterio jurisprudencial ha sido sutilmente modificado, pues, en atención a lo que reza en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral. Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de carencia o abstención, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición especifica que le obliga al ente u órgano a decidir. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 547, de fecha 06/04/2004, Caso: Ana Beatriz Madrid, Ponente-magistrado Pedro Rondón Haaz).
Igualmente la Administración Publica, esta en la obligación de de ajustar sus Actividades a las previsiones de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y obviamente los funcionarios públicos, además de tramitar los asuntos a los que se encuentran sometidos a su conocimiento, en cuanto sean de su efectiva competencia , deben actuar en apego a los principios que rigen nuestra normativa laboral vigente en este caso el Principio de Celeridad Procesal, siempre que el mismo no contravenga el principio de Debido Proceso y Derecho a la Defensa ya que estaremos en presencia de lo que a denominado la doctrina como las antinomias; Suele decirse que existe una antinomia o contradicción normativa cuando dentro de un mismo sistema jurídico se imputan consecuencias incompatibles a las mismas condiciones fácticas, es decir, cuando en presencia de un cierto comportamiento o situación de hecho encontramos diferentes orientaciones que no pueden observarse simultáneamente. Por ejemplo, una norma prohíbe lo que otra manda, o permite no hacer lo que otra ordena, etc.
Delimitado lo que precede, se concluye que el objeto del recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia, siempre que dicho acto deba ser única exclusivamente por la administración y no por la partes o terceros que participen en el proceso administrativo.
Siendo así las cosas se desprende de las actas procesales específicamente del folio 43 contentivo de auto de admisión de pruebas en el expediente Nº 027-2009-01-04804 del procedimiento de calificación de faltas , que la parte accionante entiéndase la sociedad mercantil CLINICA EL AVILA C.A promovió prueba de informes tal y como consta al folio 35 del expediente, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Chacao a los fines de corroborar la presentación de la denuncia realizada por la ciudadana INGRID LONGA , titular de la cedula de identidad numero : V- 10.119.579, en contra del ciudadano KENNER SUAREZ , por la supuesta comisión del delito de abuso sexual en aprovechamiento de inconsciencia por efectos de alcohol. De un revisión exhaustiva de los medios probatorios aportados por las partes y de un análisis de los dichos de las explanados por estas, al momento de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, no consta en autos que el organismo al cual se la a solicitado la información haya dado respuesta oportuna, para que se pueda controlar y evacuar la prueba otorgándole a la parte el derecho a la defensa destacando que “La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina es la consagración del principio que se denomina “Equilibrio procesal”. Omisis…Según el maestro de maestros Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105: “…Se rompe la igualdad procesal cuando se establecen las preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos por ella, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación, en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante…”
Así mismo en sintonía con el artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Por lo anteriormente expuesto este juzgador determina que la obligación prevista en el articulo 444 de Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente articulo 453, la cual reza al tenor siguiente :
“El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas , se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los 10 días siguientes el Inspector dictara su resolución(…)”
La citada norma establece el momento que comenzara a trascurrir el lapso para que la Inspectora del Trabajo ejecute su obligación de dictar la correspondiente providencia administrativa el cual no es otro que a la terminación de la evacuación de todas las pruebas admitidas por que la misma no esta en mora con su obligación de emitir pronunciamiento. Así se establece.
Así mismo en apego al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece de vicio.
En virtud al conflicto debatido entre las partes el cual emanada del escrito de demanda de la parte recurrente así como lo expuestos por estas al momento de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio ambas tanto como el recurrente así como el tercero interesado conminaron en sus dichos que este sentenciador se pronunciara al fondo sobre el asunto debatido en la sede administrativa, tal y como lo es el procedimiento de calificación de faltas, se debe resaltar que este Órgano Jurisdiccional puede compeler a la Administración a que realice una determinada actividad o que ejecute una determinada potestad legalmente establecida, pero en ningún caso, y esos son los limites que jurisprudencialmente se han establecido, puede sustituir la orden judicial la voluntad o la actuación de la Administración, porque implicaría una usurpación de funciones. Así se establece.
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Abstensión o Carencia interpuesto por KENER ARMANDO SUAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.610.114, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.Cúmplase
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ
ABG. DORIMAR CHIQUITO
LA SECRETARIA
Nota: En el día de hoy, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08: 40 a.m), se dictó el presente fallo.
ABG. DORIMAR CHIQUITO
LA SECRETARIA
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