REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO N°: AP21-L-2011-003499
PARTE ACTORA: MARIA CRISTINA ARCE CASTRO, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 84.362.243.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Nuvia Elena Cedeño y Luis Ernesto Da Silva, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 69.649 y 79.424, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES VENUSCOL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de octubre de 1990, bajo el N° 53, tomo 24-A-pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Benjamín Klahr, Alberto Borges, Maria López Arévalo y José Luis González, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 11.471, 6.080, 61.183 y 130.944; respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales
I
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de julio de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.
Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 02 de diciembre de 2011, dicha audiencia fue reprogramada por cuanto el juez se encontraba de reposo, fijándose nueva oportunidad para el día 19 de enero de 2012, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes y dictándose el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
II
Alegatos de las Partes
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la accionante en fecha 15 de diciembre de 2005, comenzó a prestar servicios personales, bajo subordinación y dependencia para la demandada, desempeñando el cargo de gerente, en un horario de trabajo de martes a domingo desde las 10:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., con un día de descanso, que siempre fue el día lunes.
Alega que por la prestación de los servicios el patrono se comprometió a pagar además de un salario básico (fijo), unas comisiones (variables), que dependía del volumen de ventas de la tienda. Señala que el salario básico siempre fue inferior al salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional. El valor de las comisiones era correspondiente al 2,10% del volumen de ventas de la tienda
Alega que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 29 de diciembre de 2009, fecha en la que renunció al cargo de gerente, el día 12 de febrero de 2010 el patrono le pagó la cantidad de Bs. 8.946,83 y el 22 de marzo de 2010, deposito la cantidad de Bs. 4.207,42.
En virtud de lo expuesto demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salario mínimo, intereses sobre diferencia de salario mínimo, días de descanso y feriados, bono inventario retenido, intereses sobre inventario retenido, bono meta retenido, intereses bono meta retenido, diferencia vacaciones 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, diferencia bono vacacional 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, diferencia utilidades fraccionadas 2005, diferencia utilidades 2006, 2007, 2008, 2009, diferencia vacaciones no disfrutadas 2008-2009, diferencia bono vacacional no disfrutado 2008-2009, diferencia vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, sus intereses, cheque descontado, y sus intereses, además de la indexación o corrección monetaria. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 293.258,70.
Por su parte, la representante judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda alega la prescripción de la acción, reconoce que la actora prestó servicios para su representada desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 29 de noviembre de 2009, fecha en la cual renunció.
Reconoce que la actora desempeño el cargo de sub gerente desde marzo 2006 hasta junio de 2008 y como Gerente de tienda desde julio de 2008, reconoce que el salario estaba integrado por el salario básico mensual, además de comisiones y bono estimulo y que la actora le dio al patrono el preaviso.
Niega, rechaza y contradice que a la actora le corresponda pago por diferencia de salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, que se haya acordado o convenido el salario variable (comisión o comisión bono estimulo) por el 2,10% del volumen de ventas de la tienda.
Niega, rechaza y contradice que no se le hubiera pagado los días de descanso y feriado desde noviembre de 2005 a diciembre de 2009, con base a las comisiones y el bono estimulo, y que se le adeude pago alguno por este concepto.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude diferencia por prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional, sus intereses, diferencia en el pago de utilidades, que se le hubiera hecho deducciones ilegales.
III
Límites de la Controversia
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, sentencia Nº 592, de fecha 22 de marzo de 2007, en juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano HERNÁN REJÓN contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.:
“En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.”
En el presente caso, la actividad juzgadora de este sentenciador se limitará a la observancia de la verificación de si la presente causa se encuentra prescrita o no, y de resultar improcedente dicha prescripción pasar a determinar si resultan procedentes los conceptos reclamados por la accionante.
IV
Del análisis probatorio
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Que rielan a los folios 103, 107 al 115, 121 al 125, 137 al 216 del cuaderno de recaudos N° 1, documentales siguientes: finiquito por culminación de la relación de trabajo por la cantidad de Bs. 8.946,83, reliquidación de marzo 2010, mediante la cual le dan una bonificación especial por la cantidad de Bs. 4.207,41, carta de renuncia, constancias de trabajo, liquidación de vacaciones 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, acta de visita de inspección, recibos de pagos. Por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden el monto total recibido por concepto de prestaciones sociales y el salario tomado en cuenta para el calculo de las mismas; los días y conceptos cancelados por vacaciones y bono vacacional, los pagos realizados de forma quincenal que incluían sueldo básico, domingo o feriado, comisiones, bono estimulo, diferencia de salario mínimo. Así se establece.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios 104 al 106, 116 al 120, las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, por no estar ratificadas por el tercero y por carecer de firma el folio 18, en consecuencia este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las documentales que corren insertas del folio 126 al 136, por cuanto fueron impugnadas en la audiencia de juicio, este Juzgado no les otorga valor probatorio.
En cuanto a las documentales que corren insertas del folio 217 al 285, las mismas fueron impugnadas en la audiencia de juicio, sin embargo por no ser el medio idóneo de ataque en contra de las mismas, en consecuencia este Juzgado les otorga valor probatorio, de los mismos se observan estados de cuenta ahorro del Banco Mercantil, los pagos nomina realizados a favor de la accionante desde diciembre 2005 hasta febrero 2010. Así se establece.
Prueba de Exhibición:
De la exhibición de Con respecto a la exhibición de las documentales marcadas A, D, B, F3, F2, F1, I, K, L, M, N, O1, O2, O3, O4, O5, O6, O7, O8, O9, P, Cartel de Información donde consta el modo de calculo de las comisiones y Cartel de Horario de Trabajo, en la oportunidad correspondiente la parte demandada manifiesto a viva voz que no exhibió las marcadas I, K, L, M, N, O1 a O9 así como el cartel de información, horario de trabajo y que las restantes corren a los autos, en consecuencia este Juzgado emitirá el respectivo pronunciamiento, en cuanto a las consignadas como documentales, en la oportunidad de valorar las pruebas de la demandada.
Informes:
Dirigida al Banco Mercantil, cuyas resultas constan al folio 171, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo no se desprende elemento probatorio alguno, que ayude a resolver la controversia.
Dirigida al Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios 176 al 180, este Juzgado le otorga valor probatorio, de la misma se observa que la empresa demandada constituyo el fideicomiso de prestaciones sociales a favor de la actora y los aportes realizados mes a mes desde mayo de 2006 hasta julio de 2011, así como un anticipo por la cantidad de Bs. 8.525,18
Testigos:
Promovió las testimoniales Betzabeth Rivas Machado, Guillermo Molina, Carlos Daniels Rodríguez Herrera, Belkis Seijas, Mayuli Páez y Angélica Sánchez, los mencionados ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tienen materia sobre la cual pronunciarse.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
Que rielan del folio 02 al 57 del cuaderno de recaudos N° 1, fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia este Juzgado por cuanto las mismas carecen de firma de la actora, se desecha del material probatorio.
En cuanto a las documentales que corren insertas del folio 58 al 102, en la audiencia de juicio la actora una vez su apoderado judicial impugnó los folios 71 al 102, reconoció a viva voz que las firmas si eran de su autoría, por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden recibos de pagos por sueldo básico, comisiones, bono de estimulo, por utilidades la cantidad de 45 días, registro y control de asistencia que demuestra que el día libre de la actora era los días domingos.
Informes:
Dirigida al Banco Mercantil, cuyas resultas constan al folio 171, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo no se desprende elemento probatorio alguno, que ayude a resolver la controversia.
Dirigida al Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios 181 al 186, este Juzgado le otorga valor probatorio, de la misma se observa que la empresa demandada constituyo el fideicomiso de prestaciones sociales a favor de la actora y los aportes realizados mes a mes desde mayo de 2006 hasta julio de 2011, así como un anticipo por la cantidad de Bs. 8.525,18.
Testigos:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Anyelin Laline Lozada Rodríguez, Julian Josefina Tovar Díaz, Gixy Jihana González Valiente, los mencionados ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tienen materia sobre la cual pronunciarse.
V
Motivaciones para decidir
Punto Previo:
La Prescripción de la Acción
Pasa este Tribunal de seguida a resolver el fondo de la controversia, tomando en consideración que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a oponer la defensa de prescripción de la acción para lo cual debe este sentenciador pronunciarse de forma previa.
Opuso la accionada la defensa de prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada indicó que la presente causa se encuentra prescrita en virtud de que la relación laboral culminó el día 29 de diciembre de 2009, por haber concluido el preaviso y el lapso de prescripción finalizaba en fecha 29 de diciembre de 2010; y que en fecha 08 de julio de 2011, fue que se introdujo la demanda y su admisión fue el 13 de julio de 2011, por lo que transcurrió holgadamente el lapso previsto en el mencionado artículo.
Corresponde a este Juzgador, en consecuencia, hacer referencia a la Prescripción de la Acción, conforme a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establece:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En el caso sub examine, si bien la finalización de la relación de trabajo fue el día 29 de diciembre de 2009, por culminación de preaviso, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada hizo entrega a la actora del finiquito por culminación de trabajo en fecha 12 de febrero de 2010, tal y como se desprende de la documental que riela al folio 103 del cuaderno de recaudos N° 1, por ende, es a partir de esa fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción antes señalado, siendo que se observa que la actora interpuso una primera demanda signada con el N° AP21-L-2011-000566, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 07 de febrero de 2011, es decir, desde la fecha en que se canceló el finiquito y se interpuso la primera demanda, no ocurrió la expiración del lapso de prescripción, por lo antes expuesto en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con vista a los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda, en concordancia con las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de juicio y la evacuación de los elementos probatorios, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El punto central en la presente litis, radica en determinar si a la actora le era pagado el salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional, pues fue alegado en la demanda que durante toda la relación laboral nunca se le pagó éste, así mismo, en la contestación de la demanda fue alegado que dicho salario si fue garantizado a la actora, así mismo, corresponde determinar si le era cancelado el porcentaje acordado por concepto de ventas y salarios retenidos, en caso de proceder estos si existe diferencia alguna en el pago de prestaciones sociales.
En cuanto a este punto, siendo que el caso que nos ocupa se trata de una vendedora, con una salario mixto convenido, este sentenciador es del criterio que la porción libremente estipulada por las partes no debe ser nunca inferior al salario mínimo vital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la porción fija del salario no sólo debe ser garantizado sino que también las empresas se encuentran obligadas a pagarlo directamente independientemente que la porción variable compuestas de comisiones recargos, porcentajes, propinas, y cualquier percepción derivada de la prestación del servicio incluso supere el salario mínimo, es por ello que el salario mínimo vital debe ser pagado siempre y debe ser a juicio de quien suscribe tutelado celosamente por los jueces, por lo que considera aplicable esta instancia de Juicio la sentencia dictada por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en 01-10-2009, N° 1438, que estableció lo siguiente:
“no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.
De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió.
Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Conforme a lo anterior podemos llegar al siguiente criterio: el salario fijo estipulado libremente por las partes, en ningún caso podrá ser inferior al mínimo decretado por el ejecutivo nacional, pretender lo contrario seria violentar normas de orden público laboral, en específico la disposición contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de una revisión exhaustiva realizada a los recibos de pagos a los cuales se les dio valor probatorio, se observa que durante la vigencia de la relación laboral, no fue cancelado el salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que este sentenciador declara que en caso bajo estudio proceden los siguientes conceptos: la diferencia en el salario mínimo durante la duración de la relación laboral, y consecuentemente la diferencia en cuanto a prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, utilidades 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, todo lo cual debe cancelar la demandada a la parte actora un vez qué se cuantifiquen según las siguientes previsiones. ASI SE ESTABLECE.
En lo que se refiere al reclamo por salarios retenidos, por cuanto no se pagó el salario variable convenido, es decir, el 2,10% del volumen de ventas, afirmando que solo se le cancelo un 1% de lo acordado, por ello, reclama la diferencia del 1,10%, por su parte la demandada niega que se haya convenido el salario variable por 2,10% del volumen de ventas, este Juzgado por cuanto no constan a los autos prueba alguna que demuestre que efectivamente se haya pactado el pago del salario variable por el 2,10% del volumen de ventas, aunado al hecho que de las documentales aportadas a los autos, se evidencia que a la actora le era pagado los conceptos de comisión y bono estímulo, en consecuencia, quien decide considera improcedente el reclamo por concepto de salarios retenidos. Así se decide.-
En lo referente al reclamo por días de descanso y feriados no pagados por las incidencias de las comisiones, reclama la actora los días lunes como día de descanso, hecho este que fue negado en la contestación de la demanda, de las pruebas aportadas a los autos se evidencia de los registros y control de asistencia, que los días libre de la accionante eran los días domingos, y tal y como se desprende de los recibos de pagos, fueron cancelados tanto los días domingos como los días feriados, razón por la cual se declara improcedente este reclamo. Así se decide.-
A los efectos de cuantificar la condena de los derechos declarados procedentes se debe realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto que se ordena conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecido lo anterior y el tiempo de servicio reconocido por ambas partes, corresponde por prestación de antigüedad, por un tiempo de servicios de 04 años, 01 mes y 15 días, la cantidad de 242 días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tales fines el experto cuantificará abono en forma definitiva (5 días por mes), a razón del salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional, mas las comisiones devengadas en cada mes respectivo, de acuerdo a los recibos de pagos que constan en autos, adicionando la alícuota de 45 días de utilidades (por cuanto se desprende de las documentales de los folios 60 y 62 del cuaderno de recaudos N° 1) y bono vacacional en forma progresiva según la escala prevista en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo obteniendo el salario integral, (base de calculo para cuantificar el concepto), asimismo cuantificará los intereses generados de la prestación de antigüedad cuantificados con base a las previsiones del literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en qué culminó la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.-
Como quiera que el experto cuantificará el ultimo salario normal, constituido por el salario mínimo más las comisiones devengadas hasta diciembre de 2009 sobre este factor y las alícuotas respectivas, establecerá el monto a pagar por vacaciones, que considerando el tiempo de servicios corresponden un total de 68,34 días y en lo que respecta al bono vacacional, le tocan 38 días, días los cuales deberá multiplicar por el ultimo salario normal para tener la expresión económica del concepto condenado, deduciéndole los montos recibidos por la actora, que se demuestran a los folios 113, 114 y 115 del cuaderno de recaudos N°1. ASI SE DECIDE.
En cuanto al pago por utilidades, le corresponden a la actora la cantidad de 183,75 días de salario diario básico por este concepto, monto que deberá ser cuantificado a través de experticia contable ordenada a realizar anteriormente, del monto total arrojado deberá descontarse la cantidad de Bs. 3.059,08, cantidad que se encuentra disponible a favor de la actora en la cuenta de Fideicomiso en el Banco BBVA Provincial. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las deducciones ilegales en el pago del salario, se reclama el pago por la cantidad de Bs. 3.329,18 más sus intereses, en virtud de un cheque devuelto por Bs. 6.658,35, cantidad que fue dividida entre la actora que ejercía el cargo de gerente y la subgerente, este Juzgado por cuanto dicha responsabilidad debe ser asumida por la demandada toda vez que es parte de los riesgos que corre todo comerciante por el solo hecho de estar en el comercio, además de que dispone de medios lícitos para resarcírselos, además que se desprende de los recibos de pagos que el descuento de realizó de forma quincenal, para un monto total de Bs. 1.581,00, en consecuencia, este Juzgado ordena a la demandada pagar la cantidad de Bs. 1.581,00, que fue descontado ilegalmente del sueldo de la actora, mas sus intereses, que se ordenan sean calculados por el experto contable.
En cuanto a los intereses moratorios e indexación, éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad y la diferencia de salario mínimo, desde la fecha en finalizó la relación de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
VI
Dispositivo
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARIA CRISTINA ARCE contra REPRESENTACIONES VENUSCOL C.A. Tercero: Se ordena a la demandada a pagar los conceptos detallados en la motiva del fallo. Quinto: No hay condena en costa dada la parcialidad del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. DORIMAR CHIQUITO
Nota: En el día de hoy, siendo las once y cincuenta y tres de la mañana (11:53 a.m), se dictó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. DORIMAR CHIQUITO
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