REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2009-002724
En el juicio que por prestaciones sociales sigue la ciudadana YOANNA VICTORIA BOZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.757.982, representado judicialmente por el abogado FAVIOLA ALVAREZ SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 49.596, contra la FUNDACION PARA LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL DISTRITO CAPITAL representada judicialmente por la abogada NATASHA DIAZ A., inscrita en el inpreabogado Nº 117.262, se recibió en este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de mayo de 2010, el Juzgado 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dictó auto mediante el cual remitió el presente asunto a los Tribunales de Juicio previa distribución de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de mayo de 2010, se dictó auto dando por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, siendo que en fecha 10 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre los medios probatorios aportados por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se dictó auto mediante el cual se fijó para el día siete (07) de julio de 2010, a las 11:00 a.m, la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 eiusdem.
En dicha oportunidad no se celebró la audiencia de juicio por motivos de salud de la Juez titular de este Despacho (folios 143), por lo cual se fijo nueva oportunidad para la celebración de dicho contradictorio oral y público para el día 9 de agosto de 2010 la cual no se celebro, motivado al error de notificación al Distrito Metropolitano de Caracas, cuando lo correcto debía ser “Distrito Capital”, con lo cual, en aras de resguardar la garantía constitucional del debido proceso, y el derecho a la defensa, se reprogramo la audiencia de Juicio para el lunes 25 de octubre de 2010 a las 11:00am
En la fecha indicada no se llevó a cabo la audiencia de juicio por reposo medico de la Juez que preside el Despacho, fijándose nueva oportunidad para el 23 de diciembre de 2010 (folios 157), la cual tampoco pudo celebrarse por cuanto ambas partes interpusieron acuerdo transaccional en fecha 13 de diciembre de 2010 la cual no obstante incorporaba la mayoría de los requisitos del contrato transaccional en materia laboral, la representante de la parte demandada “DISTRITO CAPITAL” no tenia facultades expresas para transigir en juicio, con lo cual, este Despacho se abstuvo de homologar el instrumento conciliatorio hasta tanto no se subsanara dicha formalidad civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido debe establecerse que, desde aquella resolución en la que se negó la homologación del instrumento transaccional en fecha 20 de diciembre de 2010, hasta la fecha de hoy 17 de Enero de 2012, y luego de una exhaustiva revisión de las actas que rielan al expediente sub-examine, este Despacho no observa actuación de ninguna naturaleza por voluntad y obra de las partes que suponga al menos un indicio de impulso procesal, máxime cuando el proceso se encontraba a la espera de culminar por virtud aquella autocomposición impulsada por ambos adversarios procesales mediante la cual se darían su propia sentencia, transcurriendo asi íntegramente Un (01) año, y veintiocho (28) días, sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes, especialmente, dando cumplimiento a la orden dada por el Tribunal, de subsanar el defecto supra señalado.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia N° 825, de fecha 28 de julio de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
(…) el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado. Sentencia N° 2002 del 20-11-06 (Magistrado. Omar Alfredo Mora Díaz). (Subrayado el Tribunal)
En consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social supra, se transcribe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dejó sentado lo siguiente:
(...) la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva ‘o’, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas (...).
El fallo en cuestión refiere a la perención suscitada en fase de sentencia, en la cual son las partes, indistintamente, las obligadas a realizar actos de impulso procesal a través de solicitudes o diligencias dirigidas al juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia. No se trata de cualquier acto, sino de actos suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. Sentencia Nº 195 del 16 de febrero de 2006, (caso: Suelatex, C.A.). (Subrayado el Tribunal).
De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto ha operado la perención de la instancia, toda vez que no se evidencia que alguna de las partes hayan ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que se le imparta la homologación al instrumento conciliatorio por ellos incorporado, y que efectivamente consta en autos, cumpliendo para ello con el mandato del Tribunal, con lo cual, debe forzosamente este Juzgado declarar la perención de la instancia con en base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ORLANDO REINOSO
Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ORLANDO REINOSO
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