REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecisiete (17) de Enero de dos mil doce (2012)
201 º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-000955

Parte Demandante: BARBARA DEL CARMEN FLORES HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.902.742.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: FREDDY ALVAREZ y ALFONSO LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.040, y 33.486 respectivamente.

Parte Demandada: CONDOMINIO RESIDENCIAS CAMPO ELIAS TORRE B y ADMINISTRADORA DANORAL C.A.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: NAIS BLANCO, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 16.976.

Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano BARBARA DEL CARMEN FLORES HERNANDEZ suficientemente identificada a los autos, contra las empresas CONDOMINIO RESIDENCIAS CAMPO ELIAS TORRE B y ADMINISTRADORA DANORAL C.A., en fecha 23/07/2008, conforme a la cual reclamó las indemnizaciones y conceptos derivados del DAÑO MORAL, ENFERMEDAD PROFESIONAL, y PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes:

Inicia sus alegatos afirmando que la actual demandante prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las demandadas, en el edificio Campo Elías, ubicado en las esquinas Campo Elías a Camilo Torres, parroquia San Agustín en el Municipio Libertador de Caracas, con inicio el 1º de agosto de 2000 devengando una salario mínimo nacional para la fecha de la ocurrencia de los hechos, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89). Afirma que con motivo del desempeño de sus labores contractuales presentó un cuadro de tromboflebitis y ulcera del pie derecho diagnosticado y tratado por la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le ordenó reposo hasta la cicatrización de dicha lesión. En tal sentido, dicha sede administrativa remitió a la trabajadora a una evaluación con fines de determinar la incapacidad concreta del caso mediante informes de INPSASEL y PSIQUIATRIA pendientes, así como su cirugía correspondiente.

Devenido de lo anterior, se encontró de reposo médico desde el 18 de noviembre de 2009 hasta el 09 de diciembre de 2010, razón por la cual, se le suspendió el pago de salarios desde 2010 por un término indefinido, por lo cual, dichos salarios se adeudan a la trabajadora, así como también vacaciones y aguinaldos del año 2010, todo lo cual, a su decir, configuró un despido indirecto.

Destaca la accionante que hasta la fecha de interposición de la demanda, los demandados no han mostrado interés alguno en solventar la situación atinente a las tramitaciones supra referidas, en especial, la incapacidad aducida por consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud laborales. Muy por el contrario decidieron hacerse valer de abogados para desalojar a la trabajadora del inmueble correspondiente a la conserjería donde trabaja, todo lo cual le originó una crisis emocional requerida de atención psiquiátrica, derivado de falta de medios para sustentarse así misma, así como de sus cuatro hijos menores.

Señaló que el objeto de la demanda deviene de la obligación de ambos codemandados en honrar las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que les sujetó con la trabajadora demandante, consistente en los conceptos supra mencionados, los cuales discrimino de la siguiente manera:

1. Salarios caídos desde el 1º de enero de 2011 hasta el 31 de marzo de 2011 por la cantidad de Bs. 3.671,67.
2. Vacaciones vencidas del año 2010 por la cantidad de Bs. 3.059,59.
3. Bono Vacacional del año 2010 por la cantidad de Bs. 2.080,46
4. Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 367,14.
5. Bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 1.835,70 para 2010 y Bs. 367,14.
6. Prestación de antigüedad aplicando como base de cálculo, lo establecido en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo para un monto total estimado de Bs. 229.373,76.
7. Retiro Justificado o despido indirecto, verificado en la retención ilegitima del salario ocasionando las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, por la cantidad de Bs. 40.959,60, más la cantidad de Bs. 7.447,20 por sustitutiva de preaviso.
8. Intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial a tenor de la experticia complementaria del fallo que se solicita.
9. Indemnización por incapacidad equivalente al salario de dos (02) años conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 29.373,36.
10. Indemnización de cinco (05) años de salario de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 de LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 73.433,40
11. Daño Moral por la cantidad de Bs. 100.000,oo, por la violación de sus derechos laborales al privarle ilegítimamente de su salario.

Luego de señalar los pormenores de la conducta presuntamente dañosa de las empresas reclamadas, y de exponer la base legal y doctrina conforme a la cual pretende encuadrar el supuesto de hecho que configura el deber jurídico de la demandada a indemnizar, pasó a estimar la presente demanda, fundándose en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual debe ser examinado en mérito por este Despacho, y así lo solicitó con que sea declarada CON LUGAR la presente demanda.

De la Contestación a la demanda:

En fecha 7 de octubre de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en el cual ejerció su derecho a la defensa, no si antes señalar que ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., no es, ni fue patrono de la accionante con fundamento en los hechos alegados, así como lo establecido en la ley que regula a los trabajadores residenciales.

Reconoce la demandada, que la ciudadana Bárbara del Carmen Flores Hernández comenzó en fecha primero (01) de agosto de 2000 a prestar servicios personales de naturaleza laboral para la Junta de Condominio Residencias Campo Elías Torre B, desempeñando el cargo de Trabajadora Residencial siendo su último salario integral de la cantidad de Bs. 1.223,89 y que presento reposo medico desde 18 de noviembre de 2009 hasta el 9 de diciembre de 2010, cumpliendo más de cincuenta y dos (52) semanas de reposo, por lo que, encontrándose en el inicio de los trámites para declarar su incapacidad sorprendió con la interposición de la presente demanda. En tal sentido, también reconoce que, una vez cumplidas las 52 semanas de reposo, el patrono no pagaría mas salarios hasta que fuese tramitada la incapacidad laboral ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cosa que no culminó prefiriendo demandar antes de lograr su incapacidad ante dicho Instituto o por INPSASEL de quien no existe pronunciamiento alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de LOPCYMAT, tal y como se tiene por confesa la accionante en su libelo, así como las distintas evaluaciones médicas que no se hizo por motivos desconocidos.

Señaló igualmente que la enfermedad aducida por la accionante tiene su causa en ella misma, con lo cual, se configura el “hecho de la víctima”, ya que no solo sigue trabajando en el inmueble señalado, sino que labora en el cuido de niños y elaboración de comidas para algunos propietarios del edificio, de lo cual se desprende su negligencia, además de no existir documento alguno emanado de INPSASEL que demuestre el origen ocupacional de la trabajadora mediante informe. En tal sentido, enfoca su atención en la presunta confesión en la que incurre la actora cuando esta señaló en su escrito libelar encontrarse pendientes informes de INPSASEL y PSIQUIATRIA, así como el sometimiento a una posterior cirugía, todo lo cual constituye una demostración definitiva de que se trata de una cadena de hechos ajenos a la voluntad de las codemandadas, así como demostrativos del “hecho de la víctima” como enervantes de la responsabilidad de aquellas, que junto con la pérdida de interés de la accionante en someterse a los exámenes en solicitud de la incapacidad aludida, dan cuenta de la inexistencia de relación causal entre el resultado dañoso y una culpa lata del patrono.

Luego de relacionar los hechos en que ambas partes coinciden, se verificaron los hechos postulados en el libelo de demanda con negación expresa de la naturaleza ocupacional de aquellos hechos, así las cosas, procedió a negar y contradecir expresamente los siguientes hechos:

• Que la actora tenga derecho, le corresponda, o se le adeuden en pago la suma de Bs. 73.433,89 por concepto de indemnización por presunta enfermedad ocupacional que no ha sido certificada por IMPSASEL a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de LOPCYMAT.
• Que la actora tenga derecho, le corresponda, o se le adeuden en pago la suma de Bs. 100.000,oo, por un supuesto daño moral cuyos presupuestos no fueron probados por quien tiene la carga de probar tanto el daño como la relación causal, negándose igualmente la procedencia del pago sobre el descomunal monto de 540.000,oo en el cual se ha estimado la demanda.
• Que exista solidaridad entre ambas codemandadas, toda vez que entre ellas lo existente corresponde a un contrato de mandato y adicionalmente a ello, la actora no cumplió con su carga de demostrar la negada solidaridad.
• Que exista despido injustificado por cuanto lo que en realidad sucedió es que, al cumplimiento de sus 52 semanas de reposo debió tramitar su incapacidad.
• Que se suspendiera el pago de salarios, muy por el contrario, ellos fueron pagado por la totalidad de las 52 semanas que estuvo de reposo.
• Que la actora tenga derecho, le corresponda, o se le adeuden en pago salarios caídos desde el mes de enero 2011 hasta el 31 de marzo del mismo año por un monto de Bs. 3.671,67, pues no hubo despido alguno destacando la inconsistencia del pedimento frente a su propio afirmación de haber sido despedida en diciembre de 2010.
• Que la actora tenga derecho, le corresponda, o se le adeuden en pago la suma de Bs. 3.059,50, por concepto de vacaciones vencidas del año 2010.
• Que la actora tenga derecho, le corresponda, o se le adeuden en pago la suma de Bs. 2.080,46 por concepto de bono vacacional.
• Que la actora tenga derecho, le corresponda, o se le adeuden en pago la suma de Bs. 367,14 por concepto de vacaciones fraccionadas.
• Que la actora tenga derecho, le corresponda, o se le adeuden en pago la suma de Bs. 2.202,84 por bonificación de fin de año correspondiente a 2010 y 2011.
• Que la actora tenga derecho, le corresponda, o se le adeuden en pago la suma de Bs. 229.373,76 por concepto de antigüedad.
• Que la actora tenga derecho, le corresponda, o se le adeuden en pago la suma de Bs. 48.406,80por concepto de retiro justificado por indemnización equivalente a lo establecido en el artículo 125 de LOT.
• Que la actora tenga derecho, le corresponda, o se le adeuden en pago la suma de Bs. 50.000,oo, por concepto de intereses jurídicamente indeterminados y a los que no se ha imputado los numerosos anticipos por prestaciones sociales solicitados por la actora


Finalmente, luego de exponer sus defensas y excepciones, la parte demandada solicitó este tribunal que declarase la presente demanda SIN LUGAR.

II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora

Documentales:

Instrumentos que cursan de los folios 69 al 103 de la pieza, siendo controladas y observadas por su contraparte, de los cuales se desechan las marcadas N1 y N2 insertas a los folios 102 y 103 de la pieza principal por no aportar nada a la presente controversia, y ASI SE DECIDE.

En cuanto al resto de los instrumentos, se aprecian y valoran de conformidad con las máximas de experiencia, reglas de lógica y la sana critica que el legislador adjetivo laboral dispuso en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose convicción distinta a la esperada por su promovente, y estableciéndose los siguientes hechos: Que la Trabajadora laboraba como conserje de las Residencias Campo Elías Torre B, siendo incorporada por su patrono JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS CAMPO ELIAS TORRE B quien mantenía un acuerdo de naturaleza civil con ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., mediante el cual esta última gestionaba mediante mandato, tramites diversos de dicho condominio; Que le fue expedido a la trabajadora reposo por 52 semanas iniciando desde 18 de noviembre de 2009 hasta el 9 de diciembre de 2010 a consecuencia de una lesión por ulcera varicosa sangrante con dificultad de cicatrización verificada en sede administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de donde se elaboraron los informes correspondientes con objeto de practicarse otros ante IMPSASEL, así como las terapias correspondientes entre ellas la quirúrgica quedando ello pendiente para la tramitación de su incapacidad; Que la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS CAMPO ELIAS TORRE B oficio en múltiples oportunidades a ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., para la tramitación de pagos e incrementos salariales por ser la administradora de los fondos y recaudación del condominio designada por mandato; Que tiempo después del cumplimiento de las 52 semanas de reposo, la Junta de Condominio demandada contrató abogados en materia laboral, con los fines de tramitar la incapacidad laboral de la trabajadora con arreglo a la ley, todo lo cual no se pudo completar por cuanto la trabajadora prefirió demandar ante los Órganos Jurisdiccionales. ASI SE DECIDE.

Prueba Testimonial:

Comparecieron a declarar los ciudadanos MAGALY ALFONZO y EFENDI PEREIRA, de los cuales fue objeto de tacha la primera de ellas, y que por haber acreditado los hechos sobre los que versaría la prueba se desechó la apertura de incidencia alguna por ser inoficioso. En canto al segundo testigo, no obstante haber sido tachado igualmente para luego desistirse de la tacha, fue plenamente evacuada su deposición la cual se desecha por no aportar nada al proceso. ASI SE DECIDE.



Pruebas de la Parte Demandada

Documentales:

Instrumentos que cursan de los folios 2 al 334 del cuaderno de recaudos Nº1, siendo controladas y observadas por su contraparte, de los cuales se impugnaron las marcadas “B” por ser copia, “C” por no encontrarse firmadas, y “N” en sus folios “79, 80, y 81” por no estar firmados, y en tal sentido se desechan las marcadas “B y C” de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarándose improcedente la impugnación de la marcada “N” en sus folios “79, 80, y 81” pues son accesorias de “N” a los folios 77 y 78 los cuales no atacó siendo inútil su impugnación, y ASI SE DECIDE.

En cuanto al resto de los instrumentos, se aprecian y valoran de conformidad con las máximas de experiencia, reglas de lógica y la sana critica que el legislador adjetivo laboral dispuso en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose los siguientes hechos: Que las codemandadas se encuentran vinculadas mediante un contrato civil de mandato sin representación, en donde ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., se obliga a prestar servicios administrativos básicos a favor de la comunidad de copropietarios mediante contraprestación que hacen estos la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS CAMPO ELIAS TORRE B variable anualmente contra vigencia y con las respectivas deducciones por concepto de IVA, entre otros términos y condiciones dentro de las cuales destacan los recibos de pago, entre otros instrumentos obligacionales girados a favor de la trabajadora por orden, en nombre, y por cuenta de su patrono CONDOMINIO RESIDENCIAS CAMPO ELIAS TORRE B; Que además del pago de su salario, vacaciones y su disfrute, bono vacacional, bono de fin de año, utilidades, entre otros pagos de carácter excepcional como gratificaciones y regalías, la trabajadora fue beneficiaria de varios incrementos en su salario, así como de adelantos de prestaciones sociales, así como préstamos que se descontaban mensualmente, o cuando fueren exigibles las cantidades de dinero por pago de prestaciones sociales al extinguirse el vínculo jurídico. Constancia de Trabajo emitidas por los propietarios formantes de la Junta de Condominio demandada. Que la trabajadora recibió el pago por intereses sobre prestaciones de antigüedad acumulada del de agosto del año 2000 hasta junio de 2009, así como pagos de vacaciones con su disfrute y bono vacacional desde 2001 a 2009. Reposos mediante certificados de incapacidad devenidos de la lesión por ulcera varicosa sangrante con dificultad de cicatrización verificada en sede administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con vigencia desde el 18-11-09 hasta el 13-04-10. Que la demandada cumplió con sus obligaciones atinentes a la notificación de los riesgos laborales mediante la matriz de riesgos debidamente notificados a la trabajadora e insertos al cuaderno o libreta de conserjería debidamente autorizada y sellada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” contentivos de horario de trabajo, obligaciones correspondientes, productos de limpieza, primeros auxilios y uniformes recibidos. Asimismo beneficios extras acordados por la comunidad de copropietarios con señalamiento expreso de su causa variable, no recurrente, voluntaria y sometido a condición, que aplican previa aprobación de dicha comunidad en la persona del Presidente de la Junta de Condominio; Constancia de disfrute de vacaciones así como su pago junto al bono vacacional durante los periodos consecutivos desde el año 2001 al 2009 suscritos por la ciudadana Bárbara Flores, así como los certificados de incapacidad valorados ut-supra. Que la trabajadora solicitó la cancelación de una diferencia por concepto de bono de fin de año ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 29-01-2010 en la cual aún se encuentra de reposo por incapacidad contra pago cabal de su salario, y en cuya contestación la actual demandada opone actas anteriores frente a la misma sede administrativa con defensa fundada en la voluntariedad, no recurrencia, y condicionalidad de un pago adicional al bono de fin de año cuya aprobación escapa de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo para corresponder solo al gracia de los vecinos que así tuvieren a bien pagar dicha excepcionalidad. Que en los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007 se cancelaron cantidades de dinero por concepto de servicios de conserjería, específicamente de limpieza, a titulo de suplencia de la conserje titular del cargo, en favor de la ciudadana Thania Paredes titular de la cedula de identidad Nº V-14.149.460; Que el Patrono dirigió oficio a la Administradora Danoral a objeto de suspender las labores que la actual demandante realizaba limpiando techos del inmueble con la consecuente suspensión de abonos por dicho concepto, con base a una orden expedida por el Ministerio del Trabajo. Que la demandante recibió el pago a satisfacción de unas presuntas diferencias por bono de fin de año en la sede administrativa donde efectúo dicho reclamo mediante acta suscrita por la misma reclamante en fecha 15 de abril de 2010. ASI SE DECIDE.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTES:

De conformidad con lo establecido en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se interrogaron a las partes, demandante y a la representación de la Junta de Condominio, de cuyas respuestas, esta Juzgadora establece los hechos siguientes: Que la demandante, una vez culminado el período del reposo, cumplidas las 52 semanas, comenzó a realizar las trámites ante el Seguro Social para que le declararan la incapacidad, solicitando al patrono los documentos correspondientes. Que el patrono no le dio los citados documentos, razón por la que no ha podido obtener la incapacidad. Que ella no ha renunciado a su trabajo, así como tampoco su patrono le ha dicho que estaba despedida. Por su parte el demandado, afirmó que no la había despedido. Que la relación de trabajo estuvo suspendida por el tiempo de reposo hasta cumplirse las 52 semanas. Que durante ese tiempo, se le pagó el equivalente al salario, inclusive hasta un tiempo después. Y que no le entregó la documentación para tramitar la incapacidad porque cuando se encontraban en esas gestiones, fueron sorprendidos por la demanda de la Sra. Bárbara Flores. Así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De esta manera, determina el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: 1) La cualidad pasiva o su ausencia, en la persona de ADMINISTRADORA DANORAL C.A., para sostener el presente Juicio; 2) La procedencia del reclamo de las indemnizaciones por incapacidad establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) La procedencia del reclamo de las indemnizaciones derivadas del artículo 130 numeral 3º de LOPCYMAT; 4) La procedencia del reclamo de las indemnizaciones por Daño Moral; 5) Prestaciones Sociales y sus intereses con base al artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6) Indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7) La procedencia del pago sobre Vacaciones y Bono Vacacional de 2010 y salarios caídos desde el 1º de enero de 2011 al 31 de marzo de 2011. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que no obstante, el proceso aboral contempla un catálogo especial de auxilios probatorios a favor del trabajador presuntamente lesionado en sus derechos, el cual se inscribe dentro del sistema de presunciones iuris-tantum de eminente sustrato Constitucional por virtud del Derecho del Trabajo como Derecho Humano, tal y como lo señala el artículo 65 de la LOT, así como el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el caso de marras no sólo se trata de una reclamación derivada del impago de prestaciones de antigüedad u otras obligaciones de anatomía estrictamente contractual dentro de la esfera del locatio conductio operarum, sino que, se ha incorporado la reclamación de indemnizaciones derivadas de una relación muy especial de género-especie sobre Responsabilidad Extracontractual derivada del Hecho Ilícito que se inscribe NO SOLO en materia civil, sino enmarcada en una relación de Trabajo en cuyo especial amparo concurre, tanto la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la especial materia, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Devenido de lo anterior, y tratándose de las particulares figura indemnizatorias de cuya responsabilidad se reclama, queda impedida la total instalación del sistema de presunciones que liberan al accionante de la carga de probar, solo en lo atinente a daño moral así como las referentes a los presuntos infortunios del trabajo, tanto en el campo de la responsabilidad objetiva como subjetiva de la relación causal y su resultado dañoso, antes bien, corresponde al reclamante, demostrar, no solo la ocurrencia del hecho que activa la norma sobre accidentes y enfermedades ocupacionales, sino que el resultado dañoso sea producto de la actividad laboral particular y de la conducta antijurídica del patrono para así establecer la relación de causalidad que obligue al operador jurídico la constatación de la imputación objetiva que hace el legislador sustantivo, así como del Hecho Ilícito.

De la Administradora Danoral, C.A., y su falta de cualidad pasiva

Empero lo anterior, observa esta Juzgadora, que el conocimiento de la presente litis se encuentra grabada ab-initio por la defensa de falta de cualidad que hace, en el presente Juicio, un obstáculo pendiente de superar a los fines de lograr el correcto orden procesal definiendo claramente el sistema de relaciones intrajudiciales, esto es, sobre los hombros de quien o quienes recaen efectivamente las presuntas obligaciones que se han deducido del petitum de la demanda. Tal análisis pasa necesariamente por una operación anterior que consiste en dilucidar si la empresa “Administradora Danoral C.A” tiene la vocación de ser deudora de las obligaciones que se han reclamado en esta sede, todo lo cual nos lleva a determinar si en ella subsisten elementos patronales o dicho de otro modo, que le otorguen la condición de empleador a dicha persona jurídica.

En tal orden sujeto a análisis, resulta menester señalar que el libelo de demanda no arroja datos suficientes e idóneos que permitan a esta Juzgadora, confrontadas las pruebas, establecer fácticamente la relación jurídica entre las codemandadas, lo cual si hizo la demandada a través de los instrumentos ad sustanciam actus que incorporó en la oportunidad procesal correspondiente. En tal sentido, si observamos los dichos de la demanda, salta a la vista la ausencia permanente de razones sobre las cuales fundar la cualidad de patrono de “Administradora Danoral C.A”, muy al contrario, se limita a demandarle señalando que ambas son deudoras de las obligaciones allí reclamadas, lo cual ni siquiera alcanza una posible solidaridad que tampoco se ha alegado.

No obstante lo anterior, considera esta Juzgadora, tal y como nuestra Constitución vigente junto a la Ley Orgánica del Trabajo consagran el Trabajo como un auténtico Derecho Humano, que incluso un señalamiento vago de la cualidad patronal de aquella empresa, sigue estando amparado indudablemente por la presunción de laboralidad establecida por el legislador laboral sustantivo en el articulo 65 de la ley, con lo cual, frente a una demanda compleja como la que actualmente se examina, se ha exigido de entrada una meticulosa evaluación de las cargas probatorias particulares, porque como ya hemos dicho al inicio de este Juzgamiento, el auxilio probatorio establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alcanza solo a las reclamaciones que giran en torno a esa laboralidad que dicho sea de paso, no está discutida salvo en los conceptos patrimoniales ordinarios (Prestaciones Sociales) que se han reclamado.

De esta manera, a sabiendas de ser su carga procesal la demostración de tal falta de vocación deudora, la codemandada “Administradora Danoral C.A” cumplió con dicha actividad incorporando instrumentos de naturaleza contractual y constitutiva que dan cuenta de que tipo de ligamen jurídico sujeto y sigue ligando a ambas codemandadas, las cuales revelan que se encuentran vinculadas mediante un contrato civil de mandato sin representación, en donde ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., se obliga a prestar servicios administrativos básicos a favor de la comunidad de copropietarios mediante contraprestación que hacen estos la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS CAMPO ELIAS TORRE B variable anualmente contra vigencia y con las respectivas deducciones por concepto de IVA, entre otros términos y condiciones dentro de las cuales destacan los recibos de pago, entre otros instrumentos obligacionales girados a favor de la trabajadora por orden, en nombre, y por cuenta de su patrono CONDOMINIO RESIDENCIAS CAMPO ELIAS TORRE B.

De allí pues, que la vocación patronal a todas luces descansa en los hombros del CONDOMINIO RESIDENCIAS CAMPO ELIAS TORRE B., quien al no disponer de los tecnicismos contables y administrativos (y no es su obligación tenerlos) ha solicitado el asesoramiento y actividad de una persona externa o tercero que si los tiene y dispone en favor (remunerado) de los condominios que lo requieran mediante estos contratos de mandato sin representación. En tal sentido, ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., cumplida su carga procesal de demostrar su falta de identidad o vocación patronal se separa de la presente controversia, declarándose CON LUGAR la falta de cualidad pasiva para sostener el presente Juicio y ASI SE DECIDE.

De la Responsabilidad Objetiva y la indemnización establecida en los artículos 560, 561, 562 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo

Respecto del reclamo sub-examine, debe dejarse suficientemente claro que, cuando se trata de la solicitud de indemnizaciones fundadas en la Responsabilidad Objetiva, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente, o el padecimiento de la enfermedad profesional y que se haya producido en el trabajo o con ocasión de este (Nexo Causal Objetivo) (Véanse: Sentencia No. 868 de 18-05-06, Caso: Gamaliel Gustavo Fragoza Aguilar Vs. Compañía Anónima Industria Técnica, ratificada por sentencia No. 657 del 30-04-2009 y la Sentencia No. 618 del 30-04-2009).

La necesidad de dicha aclaratoria, nace de la confusión que surge, no pocas veces, en la interpretación de los accionantes, de que este particular tipo de responsabilidad hace nacer en cabeza del patrono, la obligación de indemnizar bastando tan solo la existencia de la patología que entrañe una incapacidad lo cual en ningún modo configura una doble implicación entre la incapacidad de que se trate y el accidente de trabajo o enfermedad profesional. En tal sentido, una premisa mayor del silogismo judicial, pasa por concluir que todo accidente de trabajo o enfermedad profesional implica una incapacidad resultante en mayor o menor grado (lo cual supone la experticia correspondiente a su determinación gradual), pero no toda incapacidad del grado que se trate implica la ocurrencia de una enfermedad derivada del hecho laboral.

En reiteradas decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado respecto a la enfermedad ocupacional lo siguiente:
“(…) Para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalándose que el trabajador aun demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad (…)” Véase: Sentencia No. 534 del 21-04-2009, Caso: JOSÉ LINO SALAZAR GÓMEZ Vs. HERMANOS PAPPAGALLO, S.A., y PDVSA, S.A
Sobre la base de la disposición normativa referida y criterio parcialmente citado, concluye esta sentenciadora que en el caso de autos, no quedó demostrado la existencia de la enfermedad y de su calificación de ocupacional, toda vez que, inexiste certificación alguna del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, o alguna otra experticia que constituya un crédito probatorio a favor de quien quiere valerse del derecho, y en la que se establezca la relación o nexo causal entre las condiciones de trabajo que mantuvo la trabajadora durante los años de labor, y el resultado dañoso traducido en la patología referida por la hoja de diagnóstico emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En la postura que aquí se adopta, se tiene por centro argumental del Jurisdicencente, que la columna vertebral de la responsabilidad que se pretende hacer valer, ha visto desmejorar decisivamente su postura procesal particular al no haber cumplido con las cargas probatorias básicas que hagan procedente la indemnización pedida en este capitulo, lo cual hace improbable que este despacho la acuerde, y en consecuencia la declara SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.

De la Responsabilidad Subjetiva y la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

La parte actora pretende a través de este juicio, se condene a la empresa CONDOMINIO RESIDENCIAS CAMPO ELIAS TORRE B al pago de la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 ejusdem.

“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. (Omissis)
2. (Omissis)
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
(Omissis)
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior”.
Por lo que, en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo de enfermedad ocupacional, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciando en diversos fallos, incluso, bajo la derogada Ley de 1986, que la responsabilidad subjetiva consagrada en este cuerpo normativo exige como presupuesto fundamental la demostración del Hecho Ilícito, entendido como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico, generado con intención o por omisión culposa vía imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho. Ante este supuesto, es el trabajador quien debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (hecho Ilícito Intención, Negligencia, o Imprudencia de la empleadora).
En cuanto a la carga de la prueba la Sala de Casación Social, ha dejado sentado que en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar:

Si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundadas en la Responsabilidad Subjetiva, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que además haya obrado con Intención, Negligencia, o Imprudencia en el supuesto de que, sabiendo dicha matriz de riesgos, no la haya notificado al trabajador de conformidad con lo establecido en la ley especial

Si el trabajador demuestra el extremo indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo.

El empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas (Véase: Sentencia No. 376 del 24-03-2009. Caso: MANUEL ANTONIO MANZANEDA ALVARADO Vs. C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA).

De la revisión del material probatorio en donde consta la notificación de la matriz de riesgos de riesgos particulares laborales, y teniendo presente que la carga de la prueba del incumplimiento de las normas sobre prevención, la negligencia, o la imprudencia por parte del patrono, corresponde a la parte demandante, conducen forzosamente a concluir a esta sentenciadora, que en este proceso, que no hay lugar a las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad subjetiva del patrono, en este caso, no en la causa u origen de la enfermedad. Tampoco existe informe o certificación médica emanada del INPSASEL, subsistiendo solamente la hoja diagnóstico emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) quedando pendiente el resto de los exámenes y experticias a los fines de determinar el origen de la patología que hoy quiere calificarse de “ocupacional” y así tramitar la correspondiente incapacidad con base a su graduación, siendo que por el contrario, la accionante prefirió demandar en sede jurisdiccional tales derechos con anticipación a las resultas de aquella incapacidad cuyo procedimiento nunca se tramitó.

Así las cosas, no se ha demostrado el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, ni de la conducta culposa del patrono, presupuestos necesarios para hacer recaer en el mismo, la responsabilidad patrimonial, tarifada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que por conducto de este juicio se reclama. En consecuencia, debe declararse sin lugar esta pretensión, y ASI SE DECIDE.

Del Daño Moral

Por otra parte, ha sostenido como doctrina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que aquel trabajador que haya sufrido algún infortunio de trabajo de trabajo, puede reclamar la indemnización por daño moral, y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, lo cual no debe entenderse de ninguna manera como la exclusión expresa o tacita del análisis sobre la responsabilidad subjetiva como elemento de convicción para la determinación de aquella afección subjetiva de origen culposo, por lo cual el patrono no podrá excepcionarse nunca por estar aquella, sujeta a responsabilidad objetiva.

No obstante lo anterior, del libelo de demanda se desprende dicho reclamo moral con base a la supuesta e improbada culpa lata del patrono consistente en un incumplimiento de las normas de seguridad, prevención y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo así como de una privación dolosa de su salario por el periodo alegado lo cual tampoco fue demostrado, y no obstante ello, en el caso de marras y como ya hemos dejado zanjada la cuestión, no existen elementos de convicción que permitan establecer a este Despacho, la relación de causalidad suficiente e idónea que configure la responsabilidad ni objetiva ni subjetiva del asunto, habida cuenta la distribución de las cargas probatorias al inicio del presente acto de juzgamiento. En tal sentido, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, según el cual cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.185 y 1.193 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, los cuales dan lugar a la acción por daños y perjuicios, morales o materiales, a tenor de los citados artículos, antes bien y como lo hemos dicho, existe a los autos instrumentos insertos al cuaderno de conserjería donde se ha dejado constancia sobre el cuadro de riesgos que incorpora en su contenido los posibles perjuicios profesionales tanto de orden físico como psicológico en el ejercicio de su oficio, así como las medidas idóneas para evitarlos o minimizarlos al máximo
En el presente, la accionante no demostró tales extremos, por el contrario, existen serios indicios que la accionante realizaría trabajos adicionales para los copropietarios del inmueble a sabiendas del riesgo que entraña una sobrecarga de trabajo en su particular estado, tal y como sucedía con la limpieza de techos del inmueble suspendida por el patrono con miras a minimizar aquel riesgo, con lo cual, resulta forzoso declarar el reclamo por daño moral IMPROCEDENTE. ASI SE ESTABLECE.

De las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bonificación Fin de Año (2010), Salarios dejados de percibir, retiro justificado y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.

Dentro de este marco, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por prestaciones sociales en donde se ha reclamado un derecho de base constitucional e inmediata como lo es el derecho a la recompensa proporcional al tiempo de servicios y su consustancial derecho a los intereses de mora, y en el cual se ha activado el auxilio probatorio al que se refiere la norma sustantiva laboral en su artículo 65, y en consecuencia procede la exoneración probatoria a favor del empleado.

En la postura que aquí adoptamos, se observa que la parte demandada, dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda propuesta, no incorporó instrumentos para obtener la convicción de esta Sentenciadora sobre la extinción de las obligaciones contraídas con la hoy accionante referentes a prestaciones sociales
Ahora bien, si bien es cierto que las prestaciones reclamadas no se han pagado, no es menos cierto que, como ya hemos dicho, en el caso de marras no subsiste elemento alguno que permita a este despacho concluir que la relación de trabajo se haya extinguido por alguna de las causales que señala la Ley Orgánica del Trabajo, antes bien, existe un iter procedimental pendiente de cumplimiento fundado en una incapacidad cuya graduación tampoco se ha establecido, y ello en razón de que luego del diagnóstico proferido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además de las experticias y exámenes pendientes ante esa misma sede, así como ante INPSASEL. La tramitación legal y administrativa de su incapacidad quedó truncada por la misma trabajadora al interponer el reclamo de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional mas daño moral en sede jurisdiccional y en tal sentido también se vio suspendida aquella tramitación dejando el vinculo de trabajo en un limbo jurídico del que no se desprende retiro justificado ni despido alguno haciendo IMPROCEDENTES las indemnizaciones reclamadas por el negado supuesto y concepto. ASI SE DECIDE.

Del análisis precedente debe dejarse claro que un reclamo de prestaciones de antigüedad exige como presupuesto existencial y de validez en derecho, que la relación de trabajo se haya extinguido por alguna de las razones que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 98, así como el articulo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual es incluso meridianamente incompatible con el pedimento de salarios caídos calculados hasta el 31 de marzo de 2011, es decir, mas de un mes de interpuesta la presente demanda.

Así mismo se explica, devenido de lo anterior, que luego de un reposo de más de Un (01) año, se active la suspensión de la relación jurídica (no así su extinción) según lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante las normas citadas, se observa que la demandada pagó las cantidades de dinero correspondientes al salario de la trabajadora tal y como se evidencia al cuaderno que contiene las probanzas por ella incorporada y que merecieron valor probatorio en la oportunidad procesal correspondiente. En tal sentido, dichos pagos de salario no solo se hicieron efectivos durante todo el periodo de su reposo, es decir, desde el 18-11-2009 hasta el día 10-02-2010, sino incluso por el periodo reclamado de salarios presuntamente insolutos o dejados de percibir entre enero de 2011 y marzo de 2011, los cuales también fueron cancelados a satisfacción de la actora con su firma, sino que a tenor de la norma supra señalada, la demandada no estaría siquiera obligada a ello, con lo cual, acordar unos salarios negadamente insolutos seria un franco enriquecimiento sin causa. ASI SE DECLARA.

Así mismo, del cuerpo probatorio inserto al cuaderno de recaudos se desprende el pago de las vacaciones correspondientes incluso bajo seguro de su disfrute, por cuanto se cumplió con el presupuesto legal de acreditar la debida suplencia de quien se encuentra incapacitada para prestar el servicio según los reposos, o certificados de incapacidad incorporados por ambas partes, con lo cual habiéndose cumplido con dicha carga probatoria, no prospera el reclamo referente a vacaciones y bono vacacional libelados. ASI SE ESTABLECE.

Misma suerte corre el pedimento referente al pago de bonificación de fin de año el cual siendo la carga de la reclamada demostrar el fundamento de su resistencia, logró demostrar haber honrado dicho reclamo tal y como lo refleja el acta suscrita por la misma reclamante en fecha 15 de abril de 2010, así como la causa de dichos fondos erogados voluntariamente por los vecinos del inmueble “Residencia Campo Elías Torre B”., lo cual hace forzoso declarar dicho concepto en reclamo SIN LUGAR. ASI SE ESTABLECE.

Del análisis precedente deben declararse IMPROCEDENTES los reclamos por prestaciones de antigüedad debido que no se ha extinguido el vínculo laboral, por cuanto se insiste, la demandante ha renunciado, no ha sido despedida, ni ha declarado la incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que también se declara SIN LUGAR el reclamo de salarios caídos. ASI SE DECIDE


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la codemandada Administradora Danoral C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BARBARA FLORES contra el CONDOMINIO RESIDENCIAS CAMPO ELIAS TORRE “B” y ADMINISTRADORA DANORAL C.A., por prestaciones sociales y Otros.
TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el art. 64 LOPTRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ORLANDO REINOSO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,


ORLANDO REINOSO