REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de Enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-N-2011-000065


I
ANTECEDENTES

El 22 de Marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del recurso de nulidad por ilegalidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, interpuesto por las abogadas en ejercicio ADRIANA BRACHO y SARAI BARRIOS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 138.491 y 120.687, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa TECNISERVICIOS 3000 C.A., contra la providencia administrativa Nº 00696/2010 de fecha 29-11-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos en favor del ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO LOPEZ, C.I. Nº V- 6.174.531.
El 28 de marzo de 2011, se dio por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, siendo admitido y ordenándose notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y al ciudadano José Quintero López, ya identificado, quien aparece como la que iniciara el procedimiento administrativo cuyo acto se ataca.
Constatadas las notificaciones ordenadas (folios 29 al 69), en especial, la del ciudadano José Quintero, la cual se materializó en fecha 4-10-2011, mediante cartel publica en el Diario Ultimas Noticias (folio 83).
Fijada la audiencia de juicio, ésta se realizó el 9-11-2011, con la comparecencia de la parte demandante, oportunidad en la que reprodujo el mérito de los instrumentos que fueron consignados junto con la demanda, razón por la que no se abrió la causa a pruebas.
El 16-11-2011, el demandante presentó su informe por escrito un resumen de sus alegatos por escrito (folios 92 al 96).




II
De los vicios del acto objeto del recurso

El demandante en nulidad denuncia que la providencia administrativa Nº 00696-10 del 17-11-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído incoado por el ciudadano José Quintero López, violó los derechos constitucionales a la defensa y la garantía del debido proceso, toda vez que cercenó el procedimiento legal revisto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dictó la providencia administrativa, omitiendo el necesario lapso probatorio.
Continúa alegando la parte accionante en nulidad, que la ley prevé un procedimiento administrativo de los actos cuasijurisdiccionales, en los que debe resolverse un conflicto intersubjetivo de intereses, debiendo dictarse una providencia de forma inmediata en los casos de que el patrono responda afirmativamente a todas las preguntas o cuando reconozca la condición de trabajador y el despido, pero se responde negativamente, como es el caso al que se contrae la demanda, al haber contención o contradictorio, se prevé legalmente la apertura de un lapso probatorio, para que las partes prueben sus respectivas alegaciones y por ultimo en un lapso de 8 días el Inspector del Trabajo el Inspector debe decidir la causa.
Que en el presente caso, aún cuando la empresa negó expresamente el despido y a pesar que la providencia administrativa indica textualmente que el despido fue negado por el patrono, se procedió en el mismo acto a declarar con lugar la solicitud, sin abrir el correspondiente lapso probatorio, ni permitir a las partes promover y evacuar pruebas, l cual claramente vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.
Que también, denuncia la parte demandante, se infringió la norma procesal del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la carga de la prueba, causándole indefensión a la su representada. En este sentido, el trabajador alegó que había sido despedido el 1-7-2010, por lo que le correspondía la carga de la prueba de tal hecho.
En cuanto a la violación de la garantía del debido proceso, ésta se materializó cuando se prescindió de forma absoluta del procedimiento legalmente establecido, todo lo cual acarrea la nulidad absoluta de la referida providencia administrativa, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y finalmente, de no declarase la nulidad absoluta, solicitó la parte demandante, se declare anulable, conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


III
De la Audiencia de Juicio

Llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, sólo hizo acto de presencia la representación judicial de la parte demandante, quien reprodujo los alegatos contenidos en su demanda, consignado escrito de promoción de pruebas.
En el mencionado escrito hizo valer el incumplimiento de la administración del trabajo autora del acto administrativo objeto de la presente acción de nulidad, en la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso de autos, haciendo valer, el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en los fallos Nº 692 del 21-5-2002 y el Nº 1.257 del 12-7-2007, en cuanto que el incumplimiento de esta carga de la administración de remitir los antecedentes del caso, constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte demandante.
De igual forma el demandante reprodujo la prueba documental promovida junto con la demanda contentiva de la providencia administrativa Nº 000696/2010 del 29-11-2010.

IV
LOS INFORMES DEL ACCIONANTE
En su escrito de Informes el apoderado judicial del recurrente reprodujo los alegatos esgrimidos por éste en el recurso de nulidad, en la audiencia de juicio y en el escrito de promoción de pruebas, cuyos alegatos se dan por reproducidos.
Por último, reiteró la solicitud de declaratoria de nulidad del acto objeto de esta demandada de nulidad.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto los términos en que fue planteada la demanda de nulidad por ilegalidad contra la providencia administrativa Nº 00696-10 de fecha 29-11-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano José Gregorio Quintero, así como el instrumento que fundamentó la acción, cuyo valor probatorio fue reproducido en su totalidad en la audiencia de juicio, pasa este Juzgado a decidir sobre los vicios delatados por el accionante de la forma siguiente:
La parte demandante, denuncia que el acto objeto de la presente acción de nulidad adolece del vicio contenido en el numeral 4 de la Ley Orgánica del procedimientos Administrativo, esto es, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que a su decir, vulneró por vía consecuencial el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de la parte accionante.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora resolver, si la providencia administrativa recurrida de nulidad, adolece del vicio denunciado por el recurrente.

Para decidir observa esta Juzgadora que cursa en autos marcado B (folio 18 al 19) copia del Acta levantada en fecha 29-11-2010, distinguida con el Nº P.A. 00696-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejo constancia que para las 9:00 a.m de ese día estaba fijado el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano José Gregorio Quintero, contra de la empresa Tecniservicios 3000 C.A.,

En dicho acto, el funcionario del trabajo procedió a efectuar el interrogatorio a la representación patronal, de conformidad con lo establecido en el art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del interrogatorio resultó reconocida la prestación del servicio y, por ende, relación de trabajo, así como la inamovilidad alegada por el trabajador; quedando sólo negada el hecho del despido.
En atención a las respuestas, la administración del trabajo, procedió en el mismo acto, a declarar:
“En este estado el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral 7.154 de fecha veintitrés (23) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2009) (sic), publicado en Gaceta Oficial numero 39.334 (…) en virtud de que ha quedado reconocida la condición de trabajador (a), la inamovilidad laboral y no haber efectuado el despido, esta Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el (la) ciudadano (a) JOSE QUINTERO (…) contra de la empresa o establecimiento TECNISERVICIOS 3000 C.A (…)”.

Observa esta Juzgadora, que en efecto tal como lo alegó la parte demandante en nulidad, el Inspector del Trabajo, en el mismo acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedió a dictar la decisión, declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, sin considerar, que el patrono había negado el hecho del despido, de lo cual se dejó constancia en la citada acta. Se constata de esta manera que la Administración Pública laboral – Inspectoría del Trabajo, autora del acto, no cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que al resultar controvertido algunos o todos los hechos objeto del interrogatorio, debió el funcionario y no lo hizo, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes promovieras las pruebas que consideraran pertinentes, para establecer el hecho del despido, que como se señaló ut supra, fue negado por el empleador.
Como consecuencia de lo anterior, resulta menester para quien suscribe el presente fallo dejar suficientemente establecido, que del examen del acto objeto de la acción de nulidad, y en atención a la presunción que ampara al demandante, activada por el incumplimiento de la carga de la Administración de remitir los antecedentes del caso o expediente administrativo, que en el caso de autos, existe un vicio de forma y procedimiento que afectó indefectiblemente el derecho a la defensa y debido proceso del demandante en nulidad, por la prescindencia parcial de procedimiento legalmente establecido, lo que conduce indefectiblemente a la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº P.A. 00696-10, contenida en el acta levantada en fecha 29-11-2010.
Así las cosas, y en la postura que aquí se adopta, este Juzgado en ejercicio legítimo de sus facultades y obligaciones de control de los Actos Administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, y de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, establece como PROCEDENTE la impugnación del acto en entredicho, por adolecer del vicio de ilegalidad previsto en el numeral 4 del art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.






VI
DECISION

Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: CON LUGAR la demanda de nulidad de la providencia administrativa Nº 00696-10 de fecha 29-11-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del JOSE GREGORIO QUINTERO LOPEZ, C.I. Nº V- 6.174.531.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez

Lisbett Bolívar Hernández

El Secretario

Orlando Reinoso


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario


Orlando Reinoso