REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de Enero de dos mil doce (2012)
201º y 152°


ASUNTO: AP21-O-2011-000113

PARTE ACCIONANTE: LISANDRO MATOS ZURITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.833.498.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JUAN NETO, Procurador de Trabajadores, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.066.

PARTE ACCIONADA: CASTELLANA MOTORS C.A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONADA: GONZALO ALVAREZ y LISBETH RIVERO, inpreabogados Nros. 4.920 y 147.561, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES

En fecha 15-11-2011, fue interpuesta Acción de Amparo Constitucional, por los abogados ANGEL LENTINO, ALFREDO MANCINI, NANCY RODRIGUEZ, EDAGRA RODRIGUEZ, IDANIA MARTINEZ y FABIO ARANGUREN, inscritos en el IPSA bajo los números 71.954, 20.008, 117.899, 109.314, 125.514 y 124.564, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte accionante DEVORA PACHECO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 5.607.357 contra la empresa KING OCEAN SERVICE S.A, en el ciudadano ALI JOSE DE CASTRO JHOGH, cédula de identidad Nº 3.711.747, en su carácter de Gerente General y accionista de la referida empresa, por la presunta violación de derechos consagrados en los artículos 87, 89, 96, 97 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18-11-2011, se dio por recibido en este Juzgado la acción de amparo propuesta, siendo admitida el 21 de noviembre de 2011, ordenándose la notificación del accionado y del Ministerio Público.

En fecha 1-12-2011 (folio 62), constatada la notificación del accionado y del Ministerio Público, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia pública y oral.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, se hicieron presentes las partes y el Fiscal 85º del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 6-12-1995, desempeñando el cargo de Analista de Organización y Método, por cuenta de la empresa accionada, hasta el día 2-07-2007, fecha en la que fue despedida injustificadamente, devengando un salario mensual de Bs. 1.400.000,00 hoy Bs. 1.400,00.
Alega la parte quejosa, que el día 2-7-2007 fue interceptada por la Jefe de Personal, quien le señaló que a partir de día 3-7-2007, su nuevo cargo sería el de Recepcionista, alo cual su representada se negó de forma inmediata, por cuanto sus funciones estaban por encima del cargo y consideraba que era un despido indirecto, y que ella no había sido contratada para tal fin.
Que en fecha 3-7-2007, se le conminó a que ocupara el cargo, lo cual fue rechazado, procediendo el patrono a su despido.
Una vez efectuado el despido, la trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 20-04-2009, fue declarada con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del demandante, mediante providencia administrativa Nº 00253-09. Notificada a la accionada sin que diera cumplimiento con la orden de reenganche, tal y como se evidencia del acta de visita de reenganche de fecha 1-09-2009.
El peticionante en amparo alegó que vista la contumacia del patrono se dio inicio al procedimiento de multa, en virtud del señalado desacato, según se evidencia en el expediente administrativo Nº 113-2009.

Indicó el quejoso con los hechos narrados, que el patrono vulneró de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, pues hasta la fecha el patrono no ha cumplido con la efectiva reincorporación de su representada a su puesto de trabajo.

Por último, solicitó el quejoso que se condene el demandado a pagar a la accionante Bs. 120.000,00, cantidad ésta en la que estimó la acción de amparo.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día viernes nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), tuvo lugar LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el presente procedimiento, haciéndose presente el abogado Edgard Rodríguez, inpreabogado Nº 109.314 apoderado judicial de la parte accionante. Por la parte accionada compareció el abogado Maximiliano Hernández, inpreabogado Nro.15.655; y por el Ministerio Público, compareció la abogada Elizabeth Suárez, Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas y Estado.
Intervino el apoderado judicial de la quejosa, luego intervino el apoderado judicial de la parte accionada, quien consignó escrito de 13 folios, más pruebas documentales de 22 folios, siendo objeto de observaciones las documentales referida a la apelación ejercida por la empresa del procedimiento de multa.
La parte accionante hizo uso del derecho a réplica consignando en este acto copia certificadas del procedimiento llevando ante la Inspectoría del Trabajo por el reenganche y algunas actuaciones del procedimiento de multa representante del Ministerio Público. No hizo observaciones la parte accionada.

Seguidamente intervino la representante del Ministerio Público, quien solicitó se difiriera la conclusión de la audiencia para consignar su opinión fiscal con vista a las pruebas que el día de hoy han sido promovidas por las partes. El Tribunal acordó la solicitud de la Fiscal, y en este sentido fijó la continuación de la audiencia para el día 9-12-2011.
En la indicada fecha para la continuación, no compareció la representante del Ministerio Público Dra. Elizabeth Suárez, Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, quien por causa justificada no asistió a la audiencia sin embargo, sin embargo, remitió escrito con su opinión fiscal solicitó que se declarara procedente la solicitud de amparo, por haber quedado demostrado la negativa de la empresa accionada a la citada providencia administrativa.
Con relación a la estimación de la demanda en Bs. 120.000,00, señaló que la acción de amparo tiene efectos restitutorios y no indemnizatorios, por lo que resulta improcedente tal petición.

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACCIONANTE:

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el quejoso acompañó documentales que rielan en copias desde el folio 15 al 17, consta poder que acredita la representación judicial de los abogados de la quejosa. Marcado B, C, D y E, cursan copias de actuaciones cumplidas en el expediente Nº 027-2007-01-01762, las cuales no fueron objeto de impugnación, razón por la que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que el 28-4-2009 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, publicó providencia administrativa Nº 00253/09, declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Que el 1-9.2009 se trasladó la Comisionada del Trabajo, a los fines de realizar la visita a la empresa para ejecutar la orden de reenganche, siendo atendida por el señor Ali Castro, representante de la demandada, quien manifestó que la empresa no iba a reenganchar a la trabajadora Devora Pacheco, por cuanto la empresa tiene un recurso de nulidad contra la providencia administrativa. Que en fecha 9-8-2009 la representación judicial de la empresa accionada, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la providencia administrativa Nº 253-09 del 28-4-2009. Que en fecha 6-7-2011, la Inspectoría del Trabajo, antes referida dictó providencia administrativa Nº 00147-11, por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos imponiendo multa por Bs. 4.222.41, equivalente a tres (3) salarios mínimos. Así se establece.


Prueba de la parte accionada:

En la audiencia constitucional el querellado promovió instrumentos que acompañó junto con su escrito de defensa presentado en la misma fecha, marcados B, C y D, relacionadas con copias del cartel de emplazamiento emanado Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el recurso de nulidad interpuesto por el hoy accionado con la providencia administrativa Nº 253-09 del 28-4-2009. Copia de la decisión proferida por el Juzgado 10º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 10-8-2010, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo, así como la decisión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo, de fecha 1-11-2010, confirmando la anterior decisión. Estos instrumentos se aprecian y valoran, desprendiéndose de su análisis, que la parte accionada intereso un recurso de nulidad contra el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama a través de esta acción de amparo. Y que la accionando intentó en el año 2010, una acción similar a la presente la cual fue declara inadmisible, por unos supuestos distintos al caso de autos. Así se decide.

Que el 26-8-2011, la parte accionada presentó escrito ante el Despacho de la Ministra del Trabajo, fundamentando su “apelación” contra la providencia administrativa que sancionó a su representada con multa.
Finalmente la parte accionada promovió copia certificada de las actuaciones cumplidas en el procedimiento de multa Nº 027-09-06-00661 del 2-10-2009, ya referidas y valoradas ut supra, mereciendo especial atención, la sentencia dictadas por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la región Capital del 3-12-2009, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Estos instrumentos aprecian y valoran, permitiendo establecer que la empresa accionada en amparo, ejerció una acción de nulidad contra la providencia administrativa, acción fue admitida y que ante la solicitud de suspensión de los efectos del acto de marras, fue negada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación de parte de la accionada de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.
Tanto del escrito de solicitud de amparo como de la exposición oral efectuada en esta Audiencia constitucional, han corroborado que el derecho conculcado sobre el presunto “incumplimiento por parte de accionado en amparo KING OCEAN SERVICE S.A, de la orden de reenganche dictada a favor de la ciudadana Devora Pacheco el pago de sus salarios caídos, conforme a la providencia administrativa Nº 00253-09, de fecha 20-04-2009.
Frente a los hechos alegados por la parte accionante, aunado a los elementos de pruebas, todos documentales, ya valorados en el capítulo precedente, y visto los términos en que el querellado dio contestación a la querella, negando y rechazando que su representada haya conculcado los derechos constitucionales denunciados, toda vez que el procedimiento administrativo que concluyó con la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la hoy querellante está viciada de nulidad absoluta, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la que intentó un recurso de nulidad que actualmente se encuentra en trámite ante el Juzgado Superior Octavo de los Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Con relación al fondo de lo debatido, observa quien decide que la pretensión principal se contrae al restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante el cumplimiento por parte del patrono de la providencia administrativa Nº 00253-09, de fecha 20-04-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos de la quejosa antes identificada, por incumplimiento del querellado de la orden de la administración, no obstante, haberse procedido a la ejecución forzosa del acto administrativo de marras, con arreglo a las disposiciones especiales que sobre esta materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, contenidas en el Titulo XI. Esta actuación de la administración del trabajo dirigida a ejecutar su acto, se verifica del procedimiento de multa, el cual concluyó con la imposición de la sanción, como se verificó de las pruebas documentales valoradas en el capítulo precedente.
La contumacia del patrono en el caso de autos, en dar cumplimiento al acto administrativo antes referido, habiendo agotado la administración pública del trabajo, todos los medios para imponer su decisión, constituye en criterio del Máximo Tribunal de la República, una violación directa del derecho al trabajo y a la estabilidad de la hoy accionante.
No puede este Juzgado actuando en sede constitucional descender al examen de la legalidad del procedimiento cumplido ante la Inspectoría del Trabajo, así como tampoco revisar si la providencia administrativa adolece de vicios que la afectan de nulidad. Ello compete al Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

De manera que, el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, incumplido o no acatado por el patrono accionado en amparo, se presume legítimo y válido, surtiendo todos sus efectos, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, hasta tanto se declare nulo por el Juez competente para ello, pues como se dejó sentado en los párrafos precedentes, sus efectos no fueron suspendidos.
Se insiste escapa al Juez constitucional entrar a revisar la legalidad del procedimiento administrativo y del acto que puso fin a dicho procedimiento mediante el cual se ordenó wel reenganche y pago de salarios caídos, y mucho menos compete revisar la legalidad del procedimiento sancionatorio. El Juez Constitucional debe constatar que en efecto, existe la vulneración directa o la amenaza cierta de vulneración de los derechos o garantías constitucionales, que se han denunciado, luego de lo cual, probados los hechos constitutivos de la lesión, ordenará la inmediata restitución de la situación jurídica lesionada de la agraviada por parte del agraviante.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado actuando en sede constitucional declara procedente la presente acción de amparo constitucional, ordenándose al querellado la inmediata restitución de la situación jurídica infringida de la quejosa, en el sentido de cumplir la providencia administrativa a la providencia administrativa Nº 00253-09, de fecha 20-04-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana DEVORA PACHECO, hoy accionante contra la empresa KING OCEAN SERVICE S.A, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, ocurrido el día 3 de julio de 2007, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.

Finalmente, respecto a la solicitud de que se condena al accionado al pago de Bs. 120.000,00, estimación realizada por la parte accionante, observa quien decide que tal como lo indicó la representación fiscal, la acción de amparo constitucional como medio extraordinario de protección de derechos y garantías constitucional tiene efectos restitutorios, no siendo posible obtener como pretensión principal la declaración de condena al pago de sumas de dinero, como se pretende en el caso de autos, de allí que dicha petición resulta improcedente. Así decide.

VI
DECISION


Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana DEVORA PACHECO, contra la empresa KING OCEAN SERVICE S.A. En consecuencia, se condena al demandado a que en un lapso de cuarenta y ocho horas (48) de cumplimiento a la providencia administrativa Nº 00253/09 de fecha 28-4-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de reenganchar a la ciudadana Devora Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 5.607.357, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta el día de su efectiva reincorporación.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil once (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario,


Abog. Orlando Reinoso



En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario

Abog. Orlando Reinoso