REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de enero del año dos mil doce (2012)
201º y 152º


ASUNTO: AP21-L-2011-004557
PARTE ACTORA: SILBESTRE ANTONIO DELGADO, ALDORA DE SOUSA PEREZ y VITA CHANCHAMIRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs 14.983.326, 6.447.361 y 4.217.550, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISABEL RICO y LUISSANDRA MARTÍNEZ, abogadas inscritas en el Inpreabogado con los N°s 70.606 y 124.816, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU, C.A.
ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO VILLALOBOS y ANA RODRÍGUEZ, cédulas de identidad Nºs 10.415.642 y 9.969.650, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: ATILIA OLIVO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 50.850.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la diligencia suscrita el 14/12/2011, por los ciudadanos Ana Rodríguez y Alberto Villalobos, cédulas de identidad Nºs 9.969.650 y 10.415.642, respectivamente, actuando en su condición de Administradores designados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), según resolución Nº 022.11, del 20/01/2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.626, del 01/03/2011 -que anexan al expediente-, de la sociedad mercantil Inversiones Credival, C.A., debidamente asistidos por la abogada Atilia Olivo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 50.850, en la cual indican que la empresa demandada Promotora Inmobiliaria Osvilu, C.A., es propiedad de la mencionada sociedad de comercio Inversiones Credival, C.A., la cual a su vez está relacionada e intervenida al Grupo Financiero Banco de Comercio, S.A.C.A., intervenido también en el año 1985 por el Ejecutivo Nacional, señalando por tanto que en la presente causa se encuentran afectados los intereses patrimoniales de la República, y solicitando por consiguiente se decrete la nulidad de lo actuado y se proceda a reponer la causa al estado que se ordene la notificación del Procurador General de la República, conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este orden de ideas, resulta pertinente resaltar que los artículos 334 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley adjetiva Laboral, prevé la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Adicionalmente el artículo 310 eiusdem, señala:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Por otra parte, el artículo 212 del mismo Código adjetivo Civil dispone:

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.


De allí que, verificado como ha sido de modo exhaustivo en las actas cursantes en autos, lo afirmado por la parte solicitante, este Juzgado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, de rango constitucional, ordena la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal que le correspondió conocer el presente asunto en fase de sustanciación, correspondiéndole también su admisión, provea lo conducente, a los fines de hacer efectiva la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por este Juzgado, las cuales rielan a partir del folio 32 del expediente; por cuanto la presente demanda se circunscribe a la reclamación de los pasivos laborales de los ciudadanos Silbestre Antonio Delgado, Aldora De Sousa Pérez y Vita Chanchamire contra la empresa Promotora Inmobiliaria Osvilu, C.A., que tal y como se expuso precedentemente, es propiedad de la sociedad de comercio Inversiones Credival, C.A., la cual a su vez está relacionada e intervenida al Grupo Financiero Banco de Comercio, S.A.C.A., intervenido también en el año 1985 por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

La Juez,
La Secretaria,

María Mercedes Millán
Amanda Blanco

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria,

Amanda Blanco