REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2006-000120 Sentencia Nº 1739

“VISTOS”, con sólo informes de la Administración Tributaria.

En horas de Despacho del día quince (15) de febrero de 2006, el ciudadano Giancarlo Sorci Tempestina, titular de la cédula de identidad Nº 6.822.183, actuando con el carácter de Presidente de la contribuyente “ELECTRO MARCONI C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el Nº 49, Tomo 40-A en fecha veintiuno (21) de julio de 1966; debidamente asistido por el ciudadano Luís A. Franco M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.881, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA/DJT/CRA/2005-000713 de fecha cuatro (04) de noviembre de 2005 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico ejercido, y en consecuencia confirmó las Resoluciones Nos. 29509, 29510, 29511, 29512, 29513, 29514, 29515, 29516, 29517, 29518, 29519, 29520, 29521, 29522, 29523, 29524, 29525, 29526, 29527, 29528, 29529, 29530, 29531, 29532, todas de fecha cinco (05) de diciembre de 2002, emanadas de la misma Gerencia del SENIAT, mediante la cual se estableció a cargo de la mencionada compañía, por no cumplir con el deber formal de llevar los libros de ventas en virtud de lo previsto en los artículos 71 y 106 del Código Orgánico Tributario, la obligación de pagar el monto total de Mil Quinientas Sesenta y Dos Unidades Tributarias (1562 U.T.) para los períodos fiscales comprendidos desde agosto de 1999 hasta agosto de 2001.

Mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de 2006, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2006-000120, y librar las notificaciones previstas en la Ley; asimismo, se solicitó la remisión del expediente administrativo formado con base en el acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, según consta en los folios 197 al 207 ambos inclusive, del expediente judicial, en fecha cinco (05) de mayo de 2006 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.

El veinticinco (25) de mayo de 2006 la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678 actuando en nombre propio, consignó diligencia mediante la cual solicita copia simple del escrito recursorio.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2006 la abogada Elide Flores, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.218 actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles, así como instrumento poder que acredita su representación.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes en la presente causa el veintiséis (26) de julio de 2006, solamente la apoderada judicial de la República hizo uso de ese derecho, el Tribunal dejó constancia de ello y seguidamente dijo “VISTOS”.
El ocho (08) de julio de 2008 el ciudadano José Antonio Bonvicini Rúa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.261, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual señala el domicilio procesal de ésta a los fines de cualquier notificación así como documento poder que acredita su representación.

En fecha ocho (08) de julio de 2009, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"(...) el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

El dos (02) de marzo de 2011 la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó a este Tribunal se sirviera a dictar sentencia en la presente causa.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:
-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la recurrente
Manifiesta la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto, ya que a su criterio, la Administración Tributaria debió aplicar una sola sanción y no varias por efectuarse una sola visita fiscal.
Arguye que “[su] representada fue objeto de una sola visita fiscal, para los períodos e (sic) 1999, 2000, 2001 y en los cuales la Administración sancionó con multas para los períodos antes indicados las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 17.275.000,00 siendo improcedente visto al criterio antes sustentado la Administración Tributaria debió aplicar el criterio sustentado por la Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia de Servicios Jurídicos) por lo cual al sustentar el acto administrativo de la manera antes expuesta, vicia el procedimiento y causa el vicio de falso supuesto al quer (sic) sancionar a mi representada por cada período de imposición siendo lo correcto una sola sanción por dicho incumplimiento” .
Sostiene que el dictamen emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia de Servicios Jurídicos) establece como debería sancionarse al contribuyente cuando exista un ilícito formal en materia de impuesto al valor agregado, “(…) esto tiene su explicación en la unidad del libro, es decir que ellos, aun cuando inserten operaciones contables relacionadas con varios períodos, siempre continuarán siendo únicos, por eso en la oportunidad que un funcionario en ejercicios de las facultades de fiscalización requiera al sujeto pasivo la presentación de los libros, y estos no le sean consignados por no llevarlos independientemente de los períodos que se investiguen, la sanción por este ilícito es una sola, vale decir de 50 UT para la primera visita. Si en una próxima visita al volvérsele requerir la presentación de los libros no le sean presentados por la misma razón, se aumentará en 50 UT la sanción, es decir que será penalizado el imputado con 100 UT. Y así sucesivamente hasta aplicar el máximo de 250 UT”.
Alegatos de la Administración Tributaria
La representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el escrito de informes consignado ante este Órgano Jurisdiccional realizó las siguientes consideraciones:
“El presente recurso fue declarado inadmisible en vía jerárquica al adolecer de vicios de forma insubsanable imputables a la contribuyente, motivo que impidió a la administración tributaria conocer oportunamente el fondo del recurso, los alegatos y defensas de fondo esgrimidas por la recurrida.
En su escrito recursivo la contribuyente admite, evidencia y hace valer su propio error, que consiente (sic) en la firma de las actas de requerimiento como de recepción; donde determino (sic) el funcionario actuante los incumplimientos en los libros de ventas del Impuesto al Valor Agregado hecho que motivó a la administración Tributaria imponer la sanción correspondiente de multa por incumplimiento de deberes formales los fundamentos sostenidos para su decisión eran ciertos, reales y validos, existiendo motivos suficientes para la administración tributaria decidir aplicar la sanción que conforme a la ley correspondía”.

-II-
PUNTO PREVIO N° 1

Como punto previo debe referirse este Juzgador, prima facie, al hecho de que la Administración Tributaria, declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente ELECTRO MARCONI C.A.”, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, por disconformidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones Nos. 29509, 29510, 29511, 29512, 29513, 29514, 29515, 29516, 29517, 29518, 29519, 29520, 29521, 29522, 29523, 29524, 29525, 29526, 29527, 29528, 29529, 29530, 29531, 29532, todas de fecha cinco (05) de diciembre de 2002.

Así las cosas, la Administración Tributaria declaró la inadmisibilidad en los términos que se transcriben de seguidas:

“(...) a fines de lo previsto en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Tributario, debe entenderse que las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico son enunciativas, por lo que debe destacarse que si el contribuyente o responsable es asistido por un profesional distinto a los ut supra, deberá declararse la inadmisibilidad del recurso.
Así pues, sobre este particular se observa que el recurrente en su escrito contentivo del recurso jerárquico, carece de asistencia o representación de algunos de los profesionales señalados anteriormente, siendo forzoso para esta Gerencia Regional concluir que el recurso jerárquico es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, numeral 6 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario y así se declara”.

En este sentido, para dilucidar la cuestión planteada es menester citar la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 250. “Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código”.
(Resaltado del Tribunal)

Al respecto, del análisis del artículo antes mencionado, este Tribunal observa que la recurrente para el momento de la interposición del recurso jerárquico no contó con la asistencia de un abogado, así se hace constar en copia simple de la Resolución Nº RCA/DJT/CRA/2005-000713 de fecha cuatro (04) de noviembre de 2005 inserta a los folios 38 al 45 del expediente judicial.

Sin embargo, es menester para este Juzgado garantizarle a la contribuyente el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, conforme al artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende debe admitir el recurso interpuesto ante la instancia judicial cuando se vean lesionados en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, ya que la recurrente dispone, dada la negativa de la Administración Tributaria, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial en el que puede acudirse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso tributaria de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares. De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (Vid. Sentencia Nº 164 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Policlínica Metropolitana C.A.).Así se declara.
PUNTO PREVIO Nº 2
Este Juzgado aprecia que aunque la contribuyente menciona que la Resolución Nº RCA/DJT/CRA/2005-000713 de fecha cuatro (04) de noviembre de 2005 surgió “como consecuencia de la objeción resultante de la verificación de una visita fiscal sobre los deberes formales según Resolución de Imposición de Sanción signada bajo el número RCA/DFTD/2002-07307”, lo cierto es que este presunto acto primigenio no guarda ninguna relación con el acto administrativo impugnado.
Por su parte, el único aparte del artículo 260 del Código Orgánico Tributario, señala: “El error en la calificación del Recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.”

Ahora bien, la recurrente acompaña al presente recurso contencioso tributario escrito mediante el cual solicita a la Administración Tributaria la reconsideración de la sanción determinada en la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2002-07307 de fecha 09 de octubre de 2002, (Vid. folio 36 al folio 37 del expediente judicial), por incumplimiento de deberes formales de conformidad con lo previsto en el artículo 126, numeral 1º, literal “a” y numeral 5º eiusdem, por cuanto se verificó por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria que la contribuyente tenia en su establecimiento u oficina los Libros de Contabilidad, pero no llevaba el registro de las operaciones en forma debida y oportuna, contraviniendo lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; asimismo que no exhibía en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) incumpliendo con lo establecido en el artículo 99 eiusdem, en concordancia con el artículo 163 de su Reglamento; igualmente, la contribuyente no exhibía en lugar visible de su oficina o establecimiento la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio 2000, todo ello según Acta de Requerimiento Nº 102761 de fecha 20/09/2001 (Vid. Folio 25 al folio 26), Acta de Recepción Nº 102761 de fecha 21/09/2001 (Vid. Folio 27 al folio 33), y Acta de Verificación Inmediata (Vid. Folio 23 al folio 24).

Precisa el Tribunal que el acto administrativo Nº RCA/DFTD/2002-07307 de fecha 09 de octubre de 2002, Resolución de Imposición Sanción por incumplimiento de deberes formales de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que fue objeto del recurso por error en su calificación por parte de la contribuyente “ELECTRO MARCONI C.A.”, no consta que haya sido recibido por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha siete (07) de agosto de 2003 ( Vid. Folio 36 al folio 37 del expediente judicial), la interposición del recurso jerárquico impugnado la Resolución de Sanción Nº RCA/DFTD/2002-07307 de fecha 09 de octubre de 2002, por incumplimiento de deberes formales por la cantidad de NOVENTA Y DOS CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (92,50 U.T). Sin embargo, observa este Tribunal que la recurrente “ELECTRO MARCONI C.A.”, impugna como en efecto lo hace, en el presente recurso contencioso tributario el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2005-000713 de fecha 04 de noviembre de 2005, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que decidió INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto en contra las Resoluciones Nros. 29509, 29510, 29511, 29511, 29512, 29513, 29514, 29515, 29516, 29517, 29518, 29519, 29520, 29521, 29522, 29523, 29524, 29525, 29526, 29527, 29528, 29529, 29530, 29531 y 29532, todas de fecha 05 de diciembre de 2002, por incumplimiento de deberes formales en el Impuesto al Valor Agregado. En consecuencia, en el caso bajo análisis, considera este Sentenciador el debido examen de las circunstancias fácticas que dieron origen al acto administrativo recurrido, por lo tanto, la Resolución de Imposición de Sanción por incumplimiento de deberes formales de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta Nº RCA/DFTD/2002-07307 de fecha 09 de octubre de 2002, que fue objeto del recurso por error en su calificación por parte de la contribuyente “ELECTRO MARCONI C.A.”, no consta en autos que la interposición del recurso en sede administrativa haya sido recibida por parte de la Administración Tributaria, y por tanto, queda firme el acto administrativo contenido en el mencionado acto administrativo. Así se decide.



-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar la nulidad de la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2005-000713 de fecha 04 de noviembre de 2005, que decidió INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto en contra las Resoluciones Nros. 29509, 29510, 29511, 29511, 29512, 29513, 29514, 29515, 29516, 29517, 29518, 29519, 29520, 29521, 29522, 29523, 29524, 29525, 29526, 29527, 29528, 29529, 29530, 29531 y 29532, todas de fecha 05 de diciembre de 2002, si el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho por no fundamentar su sanción en la normativa que resulta aplicable al caso concreto.
Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

Del vicio de falso supuesto de derecho por no fundamentar su sanción en la normativa que resulta aplicable al caso concreto.
La representación judicial de la contribuyente afirmó que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho porque a su juicio, la Administración Tributaria debió aplicar una sola sanción y no varias en un mismo procedimiento de verificación.
Por otro lado, la Administración Tributaria expresó que “(…) la contribuyente admite, evidencia y hace valer su propio error, que consiente (sic) en la firma de las actas de requerimiento como de recepción; donde determino (sic) el funcionario actuante los incumplimientos en los libros de ventas del Impuesto al Valor Agregado hecho que motivó a la administración Tributaria imponer la sanción correspondiente de multa por incumplimiento de deberes formales (…)”.
En vista de los alegatos expuestos por las partes en la presente causa este Juzgado observa que los ilícitos tributarios por incumplimiento de deberes formales que determinó la Administración Tributaria para los períodos de imposición de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2001, acaecieron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4727 del veintisiete (27) de mayo de 1994, motivo por el cual resultan aplicables las disposiciones contenidas en dicho instrumento.
De acuerdo con lo expuesto y partiendo del hecho de que las partes consignaron oportunamente el acto impugnado, vale decir, la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2005-000713 de fecha 04 de noviembre de 2005, este Juzgador entrará a conocer los alegatos de la parte recurrente sólo analizando el propio acto recurrido porque así lo determinaron las partes al no realizar otra actividad probatoria. Así se decide.
Conforme con ello, se constata en el acto administrativo recurrido, que la Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, procedió a sancionar los incumplimientos del deber formal de la contribuyente “ELECTRO MARCONI C.A.”
Que la contribuyente presentó los Libros de Compras y ventas que no cumplen con los requisitos del Impuesto al valor agregado (IVA), para los periodos fiscales de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre año 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre año 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto año 2001.
En cuanto al hecho en el cual la contribuyente presentó los Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos del IVA, contraviniendo lo previsto en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, este Sentenciador, se permite transcribir el contenido de los señalados artículos:
“Artículo 70.- Los contribuyentes del Impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

En estos Libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios.”

“Artículo 75: Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos…”


“Artículo 76: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:
a) La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.

b) El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social sí se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.
c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.

d) El valor total de las ventas o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas.
En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada alícuota.

e) El valor FOB del total de las operaciones de exportación.”

De las normas transcritas supra se desprende la obligatoriedad por parte del sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado, de llevar además de los Libros exigidos por el Código de Comercio, un Libro de Compras y otro de Ventas, y que, tanto en el Libro de Compras como en el Ventas se deberán registrar cronológicamente y sin atrasos, los datos contenidos en los literales que van desde la letra a) hasta la e); vale decir, que se deberá indicar con detalles los datos que deben registrarse cronológicamente en los señalados Libros.
Ahora bien, se indica en la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2005-000713 de fecha 04 de noviembre de 2005, que la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, procedió a sancionar a la contribuyente “ELECTRO MARCONI C.A.”, por el incumplimiento del deber formal según se evidencia en la verificación realizada y debidamente autorizada a través de la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-EF/2001/1027 de fecha 05 de septiembre de 2001.
En tal sentido este Juzgador estima necesario señalar que el procedimiento de verificación de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 172 al 176, consiste en un procedimiento administrativo mediante el cual la Administración Tributaria puede examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y el cumplimiento de los deberes formales de los mismos así como de los agentes de recepción y percepción; es decir, constituye un mecanismo de la Administración Tributaria para establecer la existencia de la obligación tributaria a través de la verificación, tanto de la declaración del sujeto pasivo como del cumplimiento de sus deberes formales; así, para constatar los hechos la Administración Tributaria debe notificarle al contribuyente la Providencia Administrativa debidamente autorizada, luego debe emitir un Acta de Requerimiento y posteriormente, para la consignación de lo solicitado por el funcionario que realiza la verificación, se debe levantar un Acta de Recepción en la que se plasmará todo lo verificado en ese acto y, en caso de comprobarse un incumplimiento, impondrá las sanciones respectivas mediante Resolución motivada que se notificará al contribuyente.
Con relación al caso que se analiza, observa este Juzgador que se sanciona a la contribuyente porque presentó los Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos del IVA; sin embargo, en el acto recurrido no se observa cuáles fueron los requisitos incumplidos correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre año 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre año 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto año 2001, pero no existe en autos un documento en el cual se indique cuáles son las especificaciones señaladas; de allí la importancia del expediente administrativo.
En el presente caso, observa el Tribunal que cursa en el folio doscientos cuatro (204) del expediente judicial, el Oficio Nº 50/2006 de fecha 20 de febrero de 2006, mediante el cual se requirió a la Administración Tributaria en envío a este Órgano Jurisdiccional del respectivo expediente administrativo y ésta no lo consignó, por lo que a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal aplica el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentra contenido en la sentencia Nº 01493 de fecha 15 de septiembre de 2004, respecto a que “…la carga de la prueba de la existencia del reparo corresponde a la Administración… y es el documento fundamental del cual se deriva la pretensión del Fisco y corresponde a éste aportarla al proceso…”.
Asimismo, el criterio antes expuesto fue ratificado en sentencia Nº 01839 de fecha 14 de noviembre de 2007 y en sentencia Nº 00878 del 17 de junio 2009, considerando que en esta última la Sala expresó:
“(…) es criterio de esta Máxima Instancia que debido a que la carga procesal de consignar el expediente administrativo recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso contencioso tributario, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos, “no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva (…)” (vid. Sentencia de esta Sala Nº 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A.).

El expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir como prueba en juicio, es decir, el Expediente Administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento.

Vale la pena precisar que las copias certificadas del expediente administrativo, representan la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción Contencioso Tributaria.
Asimismo, nuestro máximo tribunal en Sala Político-Administrativa ha destacado a través de sentencia Nº 1257 de fecha doce (12) de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., lo que a continuación se transcribe:

“(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ ”. (Resaltado del Tribunal).

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa y Tributaria integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
Asimismo, es criterio reiterado por los Tribunales del país que debido a que la carga procesal de consignar el expediente administrativo recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso contencioso tributario, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos, “dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva” (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A.).
Ahora bien, precisa este Juzgado que dentro del proceso contencioso tributario de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, resultando indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso tributario de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso Tributario pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
No obstante, la falta de remisión del expediente administrativo en el caso de autos no impide a este Tribunal decidir la causa pues, como ya se ha indicado reiteradas veces mediante decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal, el expediente administrativo constituye la prueba natural dentro del proceso administrativo, más no la única. (Vid. Sentencia Nº 1257 de fecha doce (12) de julio de 2007 caso: Echo Chemical 2000 C.A.).

A tal efecto, se observa que ante la falta de presentación del expediente administrativo requerido mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de 2006, este Juzgado decidirá la controversia suscitada con los elementos cursantes en autos, analizando las denuncias y vicios planteados por el representante judicial de la contribuyente en su recurso contencioso tributario, así como las defensas esgrimidas por la República en la etapa de informes, para luego examinar los documentos cursantes en el expediente que dieron lugar al acto impugnado.
De tal manera que, en el caso bajo análisis, la falta del expediente administrativo impide a este Sentenciador el debido examen de las circunstancias fácticas que dieron origen al acto administrativo recurrido, por lo tanto, no puede valorar en su conjunto los supuestos incumplimientos incurridos por la recurrente, por lo que en aplicación al caso concreto de los criterios expuestos precedentemente resulta forzoso declarar que para estos rubros, la Resolución resulta inmotivada y por tanto se anula parcialmente. Así se decide.
- IV-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por el apoderado judicial de la contribuyente “ELECTRO MARCONI C.A.” contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA/DJT/CRA/2005-000713 de fecha (04) de noviembre de 2005 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2002-07307 de fecha nueve (09) de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales por la cantidad de NOVENTA Y DOS CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (92,50 U.T).
SEGUNDO: SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DJT/CRA/2005-000713 de fecha (04) de noviembre de 2005 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo referente a los rubros de: la contribuyente presentó Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos de IVA, contraviniendo lo previsto en el Reglamento y la Ley de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos fiscales de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre año 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre año 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto año 2001, por encontrarse inmotivada.

SE ORDENA a la Administración Tributaria ANULAR las Planillas de Liquidación Nº 01-10-01-2-25-013689, 01-10-01-2-25-013690, 01-10-01-2-25-013691, 01-10-01-2-25-013692, 01-10-01-2-25-013693, 01-10-01-2-25-013694, 01-10-01-2-25-013695, 01-10-01-2-25-013696, 01-10-01-2-25-013697, 01-10-01-2-25-013697, 01-10-01-2-25-013698, 01-10-01-2-25-013699, 01-10-01-2-25-013700, 01-10-01-2-25-013701, 01-10-01-2-25-013702, 01-10-01-2-25-013703, 01-10-01-2-25-013704, 01-10-01-2-25-013705, 01-10-01-2-25-013706, 01-10-01-2-25-013707, 01-10-01-2-25-013708, 01-10-01-2-25-013709, 01-10-01-2-25-013710, 01-10-01-2-25-013711, 01-10-01-2-25-013712 y 01-10-01-2-25-013713 por los montos de Bs. 600.000, 600.000, 600.000, 600.000, 600.000, 600.000, 600.000, 600.000, 600.000, 600.000, 600.000, 725.000, 725.000, 725.000, 725.000, 725.000, 725.000, 725.000, 725.000, 725.000, 725.000, 725.000, 825.000, 825.000, 825.000 y 825.000 respectivamente, y EMITIR nueva Planilla de Liquidación en los términos del presente fallo.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-



La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.)---------------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González


ASUNTO Nº AP41-U-2006-000120
JSA/dbmm.-