REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de enero del 2012
201º y 152º


Expediente N°: AP41-U-2011-000355.- Sentencia Interlocutoria S/N

Visto el escrito de oposición presentado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 21 de diciembre del 2011, para que se inadmita el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Contribuyente “INVERSIONES 29012007, C,A.”, en contra del Acto Administrativo identificado como Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N°. DAT/GF-PI-AP-AE-058-10, mediante el cual señala que el referido recurso debe ser inadmitido por las siguientes razones:
1.- “…Que el administrador en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario menciona que el Acto administrativo impugnado es la Resolución N° 287 que declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria N° DAT/GF-PI-AP-AE-058-10…”
“Ahora bien, en virtud de lo anterior, resulta pertinente indicar que dicho acto administrativo impugnado no existe, no correspondiéndose con ninguna Resolución emanada del Alcalde del Municipio Chacao…”

2.- Que “… la representación ejercida en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 29012007, C.A., por parte de los ciudadanos JACQUELIN MONASTERIO, JERSON BELLO, IVAN ANDRES VILLAMIZAR MONASTERIO Y ALBERTO VILLAMIZAR al momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario en fecha 16 de septiembre de 2011, se origino como consecuencia de un PODER ESPECIAL...”
“…se desprende del contenido del referido poder que las facultades enunciadas en el mismo limitan el ambito de actuación de los mandatarios a la realización de actuaciones relativas a procedimientos de estabilidad, juicio laboral y procedimiento ante Inspectorias del Trabajo, sin hacerse mención expresa de actuar en sede judicial en nombre de la sociedad mercantil INVERIONES 29012007, C.A….”
Así mismo, visto el escrito de fecha 23 de enero del 2012, presentado por la contribuyente mediante el cual da contestación a la oposición planteada por la Alcaldía del Municipio Chacao, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la referida oposición y la admisión del recurso ejercido, lo hace en los siguientes términos:
En relación con los planteamientos de la oposición efectuada por la Alcaldía del Municipio Chacao, el Tribunal advierte que la misma aparece centrada en dos aspectos:
1.- Que la contribuyente ejerce el Recurso contra un Acto Administrativo inexistente por cuanto no existe la Resolución N° 0287 de fecha 02 de junio del 2010, con la cual, a decir de la recurrente, la Alcaldía decidió el Recurso Jerárquico.
Ahora bien, visto el planteamiento de la contribuyente con relación a este punto el cual esta referido al error en que incurre al mencionar o identificar el Acto Administrativo, el Tribunal considera que revisado este planteamiento, ciertamente, a los folios del 81 al 93, aparece el escrito de reforma del escrito contentivo del Recurso interpuesto en fecha 29 de septiembre del 2011; sin embargo, advierte el Tribunal que, en dicho escrito de reforma, la contribuyente nuevamente incurre en el error de mencionar como acto recurrido la Resolución N° DAT/GF-PI-AP-AE-058-10; Ahora bien, no obstante tales errores, el Tribunal observa que anexo a su escrito recursivo la contribuyente acompaña la Resolución N° L/119-05-11, que constituye el acto recurrido, por tanto teniendo en cuenta el contenido del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del articulo 260 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal considera que en el presente caso, se cumple con los requisitos del articulo 340, antes mencionado, por lo tanto, por aplicación del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta a la tutela judicial efectiva se considera que el Acto Recurrido aparece identificado a los fines de su procesamiento. Así se declara.
2.- En cuanto al otro aspecto sobre el cual la Alcaldía del Municipio Chacao hace oposición, es decir, referente a la falta de legitimidad y capacidad de los representantes judiciales de la contribuyente, el Tribunal advierte que si bien es cierto que el poder consignado en autos lo es para la materia laboral; sin embargo al mencionarse en dicho poder que quedan autorizados los abogados designados como apoderados judiciales de la contribuyente, al mencionarse en dicho instrumento que quedan autorizados para interponer cualquier recurso ordinario o extraordinario, el Tribunal aprecia que el referido instrumento, faculta a los apoderados judiciales de la recurrente para interponer un Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
En virtud de las precedente declaratoria, se declara Improcedente la Oposición planteada por la Alcaldía del Municipio Chacao a la admisión del Recurso Contencioso Tributario. Así se declara
Decidida la incidencia sobre la oposición planteada a la admisión del Recurso interpuesto, el Tribunal entra al análisis de los requisitos para la admisión del recurso, lo cual hace de la siguiente manera: constata que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 261,262,266 y 26, a saber se trata de un acto administrativo impugnado por ante la autoridad competente, interpuesto dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario ADMITE dicho recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267, parágrafo único iusdem, esta decisión es apelable dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy.
De la siguiente decisión se oirá apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular.


Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.


Hilmar Elena Rocha Esaá.


La presente decisión se publicó en su fecha, a las doce y treinta (3:30 pm) horas de la tarde.
La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá.
Exp. Nº: AP41-U-2011-000355
RCJ/Jp.