REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO : AP41-U-2011-000243


SENTENCIA DEFINITIVA N° 1587



Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 10 de junio de 2011 (folios 1 al 34), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. 6.879.045 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.580, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A.”; inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 08-11-1989, bajo el No. 27, Tomo A-3, posteriormente cambiando su domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01-12-2005, bajo el No. 7, Tomo 109 A-Cto., en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0307 (folios 12 al 17), de fecha 26 de abril de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/1133 (folios 19 al 21) de fecha 03 de diciembre de 2010, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, en cuyo texto se le comunica a la recurrente su calificación como Sujeto Pasivo Especial.

El 23-09-2011 (folios 45 al 47), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 27 de septiembre de 2011 (folios 69 y 70), la ciudadana abogada MIGDALIA BAENA CÁRDENAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 10-10-2011 (folio 76)

El 18-10-2011 (folio 77), este Tribunal el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 07 de diciembre de 2011 (folios 116 al 125), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparecieron las ciudadanas abogada MARIELA LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.136, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, por una parte y, por la otra la ciudadana abogada MIGDALIA BAENA CARDENAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignan sus respectivos escritos de informe.

El 10-01-2012 (folio 163), el Tribunal dijo “vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.

Alega que la contribuyente cumplió con todos los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que de manera expresa y con todas las indicaciones se identificó a la sociedad, la persona que la representa y la asistencia de un profesional del derecho.

Manifiesta que la resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración Tributaria le atribuye un alcance distinto a las normas aplicadas, al declarar la carencia de interés por parte de la contribuyente, cuya inadmisibilidad le impidió el derecho a la defensa.

Solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido por violación al derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, así como le causaría un daño a la recurrente la ejecución del acto recurrido, ya que ocasionaría gastos operativos y erogación de cantidades de dinero propias de la condición de contribuyentes especiales.

Solicita la nulidad de la resolución impugnada.

2. La República.

Manifiesta que la contribuyente no acompañó el documento que acredita la condición que señala en el escrito recursorio con el que pretende impugnar el Oficio impugnado, ya que con ese documento demuestra el interés legítimo y llena los extremos de ley.

Alega que la recurrente no trajo al proceso pruebas que desvirtuaran los hechos valorados por la Administración Tributaria, en el cual demuestre que los hechos no están acorde con el presupuesto generador de la calificación y designación realizada por la Administración Tributaria, por lo que mal puede considerarse que existe el vicio de falso supuesto en la resolución impugnada.

Esgrime que del contenido de los actos recurridos se desprende que se le participa a la contribuyente el derecho de impugnarlos conforme a la normativa del Código Orgánico Tributario, como en efecto hizo la recurrente al ejercer el recurso jerárquico y luego el recurso contencioso tributario, por lo que no creó indefensión alguna a la recurrente.

Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.






II


FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS


1. Oficio No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/1133 (folios 19 al 21) de fecha 03 de diciembre de 2010, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, en cuyo texto se le comunica a la recurrente su calificación como Sujeto Pasivo Especial.
2. Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0307 (folios 12 al 17), de fecha 26 de abril de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/1133 (folios 19 al 21).


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como el órgano emisor del acto, este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado estudio el punto previo atinente a la posible inadmisibilidad del recurso jerárquico, luego de lo cual, pasará a decidir acerca de la procedencia o no de la violación al debido proceso cuando la Administración Tributaria procedió a calificar a la recurrente como contribuyente especial.

Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de amparo cautelar y la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a las referidas medidas.

Observa esta juzgadora que el supuesto representante legal de la recurrente alegó que la contribuyente cumplió con todos los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que de manera expresa y con todas las indicaciones se identificó a la sociedad, la persona que la representa y la asistencia de un profesional del derecho.

Por su parte, observa esta sentenciadora que el abogado de la República esgrime que la contribuyente no acompañó el documento que acredita la condición que señala en el escrito recursorio con el que pretende impugnar el Oficio No SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/1133 del 03-12-2010, ya que con ese documento demuestra el interés legítimo y llena los extremos de ley.

Este Tribunal pudo verificar que en los folios 31 al 33 del expediente se encuentra inserto el recurso jerárquico interpuesto en fecha 13 de enero de 2011 por ante la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, tal y como consta en sello húmedo, por la ciudadana LOURDES OBALLOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.900.074, en su carácter de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., asistido por la ciudadana abogada MIGDALIA MORELLA BAENA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad No. 6.879.045 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.580, contra Oficio No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/1133 (folios 19 al 21) de fecha 03 de diciembre de 2010, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, en cuyo texto se le comunica a la recurrente su calificación como Sujeto Pasivo Especial.

Consta a los folios 24 al 30 del expediente copia fotostática del Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa recurrente, en el cual se verifica que la ciudadana LOURDES OBALLOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.900.074, ostenta el cargo de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., conforme a las cláusulas Décima Primera y Décima Sexta de los Estatutos Sociales, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte.

Con base a las fundamentaciones expuestas, esta juzgadora considera que la persona que presentó el recurso jerárquico es la ciudadana LOURDES OBALLOS RAMÍREZ, quien tiene todas las facultades, de representación, razón por la cual este Tribunal debe declarar improcedente la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente. Así se decide

Como quiera que la contribuyente en su recurso contencioso tributario nada alegó sobre el fondo del asunto, este Tribunal bien podría abstenerse de analizarlo, sin embargo, en aras de proteger el Derecho constitucional de acceso a la justicia, celeridad, tutela judicial efectiva, y en vista que ha sido consignado el expediente administrativo dentro del proceso contencioso tributario, el cual es requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para el juez contencioso tributario pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone los artículos 257 y 259 del Texto Fundamental, esta juzgadora procede a ello en los términos siguientes:

Planteada la presente controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que en el presente caso, el thema decidendum se contrae a dilucidar, previo análisis, la procedencia o no de la violación al debido proceso cuando la Administración Tributaria procedió a calificar a la recurrente como contribuyente especial.

Resulta propicio indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso debe respetarse en cualquier etapa de procedimientos de naturaleza sancionatoria, tanto administrativo como jurisdiccional.

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio ( Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto aplicable al procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es, pues en interés de aquélla como de éstos.

Con ello, se desprende que el ente tributario al momento de realizar su tarea fiscalizadora debe tener en cuenta una serie de normas y principios en aras de no sobrepasar su competencia y garantizar en todo momento el derecho a la defensa de los contribuyentes.

Cabe destacar que la Administración Tributaria cuando inicia un procedimiento de determinación o fiscalización, tiene como propósito corroborar la existencia y cuantía de la obligación tributaria o su inexistencia; hecho éste que no se estaba dilucidando en sede administrativa, pues en el caso de marras, la recurrente fue calificada como contribuyente especial; y en ningún momento se trató de un procedimiento de verificación del tributo o de deberes formales.

Así las cosas, resulta preciso indicar que el ente tributario, puede actuar libremente dentro de sus limites legales, sin necesidad de informar en todo momento cada actuación que realice a los contribuyentes, pues de allí deriva la razón de ser de su competencia, pero cuando los actos administrativos violen o traspasen la esfera jurídica de los contribuyentes, se les debe garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso.

En el caso de autos, el órgano recaudador en virtud de lo estipulado en la Providencia Administrativa Nº 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006 en su artículo 3 literal “b”, consideró que el monto de los ingresos brutos informados en la Declaración de Impuesto sobre la Renta de la recurrente No. 1090642227 del 31-03-2010, correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31-12-2009, asciende a la cantidad de 359.155,78 unidades tributarias, monto éste que supera al límite establecido en la norma antes señalada, en consecuencia, la Administración Tributaria decidió calificar a la empresa recurrente como Contribuyente Especial, por lo que en ningún caso se trató de la fiscalización o determinación de la obligación tributaria.

En base a las consideraciones expuestas, la Administración Tributaria no se encontraba en la obligación de iniciar un procedimiento de fiscalización o verificación alguno, previsto en los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributaria, simplemente su actuación se circunscribía revisar si la contribuyente se encontraba o no inmersa dentro de los supuestos necesarios para ser calificada como contribuyente especial. Así se decide

Advierte este Tribunal que la contribuyente, ni en sede administrativa, ni en esta fase jurisdiccional aportó elementos de prueba suficientes, dirigidos a demostrar que no se encuentra bajo el supuesto previsto en el artículo 3, literal b, de la Providencia Nº 0685 del 06-11-2006, razón por la cual esta juzgadora desecha los alegatos de la recurrente y confirma la decisión contenida en el Oficio No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/1133 (folios 19 al 21) de fecha 03 de diciembre de 2010, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, en cuyo texto se le comunica a la recurrente su calificación como Sujeto Pasivo Especial. Así se decide

IV
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente contribuyente “CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A.”; en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0307 (folios 12 al 17), de fecha 26 de abril de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/1133 (folios 19 al 21) de fecha 03 de diciembre de 2010, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, en cuyo texto se le comunica a la recurrente su calificación como Sujeto Pasivo Especial. En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión contenida en el Oficio No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/1133 (folios 19 al 21) de fecha 03 de diciembre de 2010, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, en cuyo texto se le comunica a la recurrente su calificación como Sujeto Pasivo Especial.
SEGUNDO: En razón de la evolución que ha tenido el Principio de Legalidad Tributaria y, al tenerse hoy día producto de la Doctrina y las decisiones Jurisdiccionales, el llamado “BLOQUE DE LEGALIDAD”, considera este Tribunal que la parte perdidosa tuvo motivos racionales para litigar, en razón de lo cual, conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Tributario la exime de costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

BEATRIZ GONZÁLEZ LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 am)
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag