REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AF44-U-2002-000082 Sentencia No. 002/2012.-
Expediente No. 2058.-

En fecha 27 de diciembre de 2002, este Órgano Jurisdiccional recibió del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Porfirio Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 1.428.171, actuando como Presidente de la firma mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO JUDIBANA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el No. 2696, Tomo 20, Registro de Información Fiscal No. J-08503217-7, asistido por el abogado Eduardo A. Muñoz, matrícula IPSA No. 30.158; contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-606 de fecha 27 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 2.155.639,75, ahora BsF. 2.155,64.
En horas de despacho del día13 de enero de 2003, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente bajo el No. 2058, (Actualmente Asunto No. ASUNTO: AF44-U-2002-000082), la notificación de los ciudadanos Procurador General, Fiscal General, Contralor General de la República, recurrente y Administración Tributaria, solicitando a esta última, el envío del respectivo expediente administrativo.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2003, fueron verificados los extremos legales contemplados en el Código Orgánico Tributario y se admitió el referido recurso. Seguidamente, ope legis, la causa quedó abierta a pruebas, sin que las partes intervinieran en ese lapso.
Siendo la oportunidad para celebrar el acto de informes, el 20 de enero de 2004, compareció la ciudadana Adda Almanzar, titular de la cédula de identidad No. 11.032.807, abogada, con matrícula del IPSA No. 68.313, actuando como Sustituta de la Procuradora General de la República y aportó sus respectivas conclusiones escritas; sin embargo, este Tribunal, con fundamento en el artículo 276 eiusdem, dictó auto para mejor proveer consistente en la solicitud del expediente administrativo y, una vez, aportado a los autos, el Tribunal diría “Vistos”.
Designada la abogada María Ynés Cañizalez L., como Juez Provisoria de este Tribunal desde el 13 de octubre de 2006, ésta se abocó al conocimiento de la presente causa el 05 de noviembre de 2009.
Así, en fechas 11 de noviembre de 2009 y 24 de enero de 2011, fue ratificado el pedimento del auto para mejor proveer, supra mencionado, siendo recibido el 15 de diciembre de 2011, solo copia certificada de la Resolución impugnada.
De esta manera, el 20 de diciembre de 2011, este Tribunal pasó a la etapa de emitir sentencia definitiva.

I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En ocasión de la verificación de deberes formales, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de la empresa AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO JUDIBANA, S.R.L., la Administración Tributaria Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, detectó la presentación extemporánea de las planillas de liquidación correspondientes a los períodos agosto 1994 a diciembre de 1994; septiembre 1995 a diciembre 1995; enero 1996 a septiembre 1996, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley que rige dicho tributo; y, en tal sentido, procedió a emitir las planillas de liquidación Nos. 03-10-26-003696, 03-10-26-003697, 03-10-26-003698, 03-10-26-003699; 03-10-26-003700; 03-10-26-003701; 03-10-26-003702; 03-10-26-003703; 03-10-26-003704; 03-10-26-003705; 03-10-26-003706; 03-10-26-003708; 3709; 03-10-26-003710; 03-10-26-003711; 03-10-26-003712 y 03-10-26-003714; imponer las sanciones inherentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario y a calcular intereses moratorios, a tenor de lo estipulado en el artículo 59, ratione temporis.
Inconforme con esa determinación, la contribuyente ejerció recurso jerárquico, cuya decisión recayó en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-606 de fecha 27 de marzo de 2002, que declaró parcialmente con lugar el mismo, ajustando el monto de la unidad tributaria aplicada al momento del hecho infraccional, relativa a los períodos cuestionados, resultando los siguientes montos:

Período Impuesto Intereses Multa Total a pagar Bs. Bs.F.
08/94 134.655,69 27.676,15 30.000,00 192.331,84 192,33
09/94 109.379,63 22.481,09 30.000,00 161.860,72 161,86
10/94 85.220,98 17.515,67 30.000,00 132.736,65 132,74
11/94 96.185,02 19.769,15 30.000,00 145.954,17 145,95
12/94 96.908,93 19.917,95 30.000,00 146.826,88 146,83
09/95 75.052,56 20.424,93 51.000,00 146.477,49 146,48
10/95 72.232,88 19.657,56 51.000,00 142.890,44 142,89
11/95 68.005,54 18.507,12 51.000,00 137.512,66 137,51
12/95 72.253,21 19.663,10 51.000,00 142.916,31 142,92
01/96 26.952,70 7.334,91 51.000,00 85.287,61 85,29
02/96 16.555,67 4.505,42 51.000,00 72.061,09 72,06
03/96 31.408,43 8.547,50 51.000,00 90.955,93 90,96
04/96 38.591,92 10.502,43 51.000,00 100.094,35 100,09
05/96 19.531,22 5.315,22 51.000,00 75.846,44 75,85
06/96 4.339,32 1.180,86 51.000,00 56.520,18 56,52
07/96 50.554,01 10.390,47 81.000,00 141.944,48 141,94
08/96 12.487,12 2.566,47 81.000,00 96.053,59 96,05
09/96 5.283,11 1.085,81 81.000,00 87.368,92 87,37
TOTAL 1.015.597,94 237.041,81 903.000,00 2.155.639,75 2.155,64

Nuevamente en desacuerdo con la decisión administrativa, haciendo uso de la figura consagrada en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, la contribuyente interpuso, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, (Distribuidor), con sede en Punto Fijo, el recurso contencioso tributario que constituye la acción de la presente causa.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:
Sostiene la representación de AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO JUDIBANA, S.R.L., que si bien en la resolución impugnada fueron analizadas las defensas de inmotivación y falso supuesto, expuestas en el recurso jerárquico, siendo, incluso, anuladas las planillas de liquidación inicial y ajustar el monto de la unidad tributaria en el momento de la comisión del ilícito, ese acto también carece de motivación, la misma refleja la obligación de un impuesto, ya pagado, y la imputación de intereses moratorios, sin señalamiento del procedimiento y tasas utilizadas para el cálculo.
Destaca la improcedencia de esos tributos, primero por su cancelación y debido a su extinción, por prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Orgánico de 1994, toda vez que la Administración Tributaria debió sustanciar y decidir el recurso jerárquico el 01 de julio de 1994, a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario y la fecha cuando fue notificada su representada, transcurrieron más de cuatro (4) años.

2) De la Administración Tributaria:
Por su parte, la Abogada Adda Almanzar, ya identificada, en el escrito de informes, difiere del alegato de inmotivación de la Resolución recurrida, expuesto por la actora, advirtiendo que la simple parquedad del acto no significa la afectación de ese vicio y ratifica la suficiencia de su contenido.
Respecto a la ausencia de procedimiento, propuesta por la recurrente, la representación de la República insiste en la legalidad de la actuación de su mandante, luego de seguir los lineamientos pautados en el Parágrafo Único del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, que prevé la omisión del levantamiento del acta de reparo para la verificación del cumplimiento de deberes formales.
Afirma la procedencia de las sanciones en razón de la cierta presentación extemporánea de las declaraciones y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos objetados y la adecuación del supuesto de derecho a los hechos infraccionales detectados.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos, este Tribunal considera que la misma versa en lo referente a revisar si la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-606 de fecha 27 de marzo de 2002, se encuentra debidamente motivada y si la misma fue emitida siguiendo el procedimiento legalmente establecido.
No obstante, previamente al análisis de esas defensas, debe pronunciarse esta Juzgadora en lo referente a la prescripción de la acción de cobro desplegada por la Administración Tributaria y la supuesta extinción de la obligación tributaria controvertida.
Sostiene la recurrente la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias entre ella y el Fisco Nacional o de la acción para exigir su cumplimiento, asentadas en la Resolución recurrida, por haber transcurrido suficientemente el lapso de cuatro (4) años establecido legalmente en el Artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, desde el vencimiento del lapso para decidir el recurso jerárquico y la fecha de la notificación de la respectiva decisión.
Ahora bien, el mencionado Código Orgánico de 1994, establecía en sus artículos 51 y 53, lo siguiente:
“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

De acuerdo con la normativa tributaria reseñada, la potestad recaudadora de la Administración Tributaria debía ser ejercida dentro del lapso de cuatro (4) años, siendo ésta la principal interesada en demostrar la temporalidad de su acción fiscalizadora y de cobro; por lo tanto, si dicho lapso se inició, para el período 1994 a partir del 01 de enero de 1995; para el período 1995, el 01 de enero de 1996; y para el período 1996, el 01 de enero de 1997, la verificación del cumplimiento de los deberes formales, con la emisión de las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-003696, 03-10-26-003697, 03-10-26-003698, 03-10-26-003699; 03-10-26-003700; 03-10-26-003701; 03-10-26-003702; 03-10-26-003703; 03-10-26-003704; 03-10-26-003705; 03-10-26-003706; 03-10-26-003708; 3709; 03-10-26-003710; 03-10-26-003711; 03-10-26-003712 y 03-10-26-003714, el 04 de agosto de 1997, gozan de temporalidad.
Asimismo, se aprecia del texto de la Resolución, sometida a nulidad, que el Presidente de la empresa AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO JUDIBANA, S.R.L., presentó el 25 de julio de 1997, recurso jerárquico contra esos actos administrativos, interrumpiendo, nuevamente, la acción in conmento.
Ante el supuesto fáctico reseñado, forzosamente, debemos remitirnos al dispositivo del Artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, cuyo texto consagra:
“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Omissis”

En este orden de ideas, podemos inferir que el derecho recaudatorio, se reinició con la presentación de esa solicitud de nulidad de las citadas planillas de liquidación y, conforme lo señalado en el artículo 170 eiusdem, el lapso para sustanciar y decidir el recurso jerárquico, será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición con vencimiento el 25 de noviembre de 1997.
Así las cosas, desde el 25 de noviembre de 1997, término tentativo para la emisión de la resolución decisoria del recurso jerárquico hasta el 19 de febrero de 1998, la acción como tal quedó suspendida debido al mandato del citado artículo 55; pero la causa, luego de esa posición, adquirió la condición de paralizada, toda vez que la contribuyente no hizo uso de la figura del silencio administrativo y decidió esperar la decisión formal o expresa de la Administración Tributaria, quien el 27 de marzo de 2002, procedió a dictar la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-606, incluso la notificó el 17 de julio de 2002. Actuación esta que no puede ser realizada en un tiempo indefinido, pues atentaría contra los principios de racionalidad y legalidad administrativa e, incluso, derechos de pronta y oportuna respuesta, garantizados por el Texto Constitucional.
Entonces, si se realiza un cómputo de ambas fechas, el 19 de febrero de 1998 al 17 de julio de 2002, las mismas arrojan un total de cuatro (4) años y cinco (5) meses, aproximadamente; sin embargo, a la letra de lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 54 del tantas veces nombrado Código Orgánico Tributario, el curso de la prescripción se interrumpe mediante “Todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor”.
En el caso de autos, valga destacar que el argumento antes analizado, fue opuesto por la recurrente en el escrito recursorio, la Administración Tributaria, durante el transcurso de este proceso judicial, omitió opinión al respecto y, a pesar de que este Tribunal solicitó en tres (3) oportunidades el expediente administrativos a fin de la existencia de algún acto o medio interruptivo de la acción de cobro realizada por aquella; en consecuencia, es forzoso concluir el transcurso con creces del lapso de cuatro (4) años que disponía el ente tributario para ejercer la acción de cobro a su favor contra la empresa AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO JUDIBANA, S.R.L., para los períodos impositivos períodos agosto 1994 a diciembre de 1994; septiembre 1995 a diciembre 1995; enero 1996 a septiembre 1996; de esta manera, se declaran extinguidan esas obligaciones tributarias.
Atendiendo a lo previamente decidido, concluye este Tribunal que la Resolución recurrida se encuentra afectada del vicio de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto anterior, esta Sentenciadora estima inoficioso seguir conociendo del resto de los alegatos sometidos a su consideración.


IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-606 de fecha 27 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. Bs. 2.155.639,75, ahora BsF. 2.155,64; y, en virtud de la presente decisión válida y sin efecto legal alguno.
No hay condenatoria en costas procesales a la Administración Tributaria, atendiendo el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez.
La presente decisión no tiene apelación en razón de la cuantía.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de


la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2012.- Años 201° de la Independencia y 1152° de la Federación.-
La Juez,

María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria Suplente,

Elide Carolina Peñaloza.-





La anterior decisión se publicó en su fecha a las 1:16 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.
La Secretaria Suplente,

Elide Carolina Peñaloza.-







ASUNTO: AF44-U-2002-000082
Expediente No. 2058.-